Decisión nº 21-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecurso De Hecho

EXP. 0089-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.215, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.S.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.806.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Ocurre la ciudadana I.C.U.F., a través del profesional del derecho A.S.A.C. e interpone Recurso de Hecho contra auto de fecha 9 de febrero de 2011, emitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante el cual niega recurso de apelación interpuesto contra Resolución dictada en fecha 21 de octubre de 2010 en causa sin identificar.

Se dio entrada en esta alzada al recurso mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 y se concedieron cinco días de despacho al recurrente para la consignación de las copias certificadas correspondientes, presentadas al día siguiente las que consideró pertinentes, se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

I

En el escrito contentivo del recurso de hecho, relata la recurrente que en asunto que cursa en expediente Nº 18.441 por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, se negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el argumento que la apelación interpuesta no encuadra dentro de los supuestos del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Que tal como consta de la decisión que niega el recurso de apelación, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2010 se interpuso regulación de competencia de manera oportuna contra la parte que declaró una litispendencia inexistente y al mismo tiempo contra la parte motiva de la sentencia y contra la dispositiva que causó agravios a su representada, en los siguientes aspectos:

  1. Ordenó el archivo del expediente, interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio y,

  2. Ordenó la suspensión de las medidas cautelares decretadas, medida que causa gravamen irreparable y por lo tanto tiene apelación.

II

En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir este Tribunal Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual emanó el auto recurrido. Así se declara.

III

Se evidencia de las copias certificadas consignadas ante esta superioridad con ocasión al presente recurso, que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, que en sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, en el juicio de divorcio ordinario contenido en el expediente Nº 16.946 seguido por la ciudadana I.C.U.F., contra el ciudadano N.M.E.C.F., declaró la litispendencia con relación al juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano N.M.E.C.F., contra la ciudadana I.C.U.F., en el expediente Nº 16.401, cursante ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3; extinguió la causa y ordenó el archivo del expediente (fls. 6 al 23).

Asimismo, consta la certificación en copia, que mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la recurrente solicitó la certificación de copias para ser consignadas en alzada y fundamentar Regulación de Competencia (fl. 24). Seguidamente, riela en autos copia certificada de escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010 por el apoderado de la recurrente, ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante el cual impugna la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 en fecha 21 de octubre de 2010, en la cual declaró la litispendencia y en ese acto solicita la regulación de la competencia (fls. 25 al 28). En la misma fecha, la recurrente ante el Juez Unipersonal Nº 4 consignó escrito mediante el cual señala que a todo evento apela de la decisión dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 21 de octubre de 2010 en la cual decretó la litispendencia, extinguida la causa y ordenó el archivo del expediente (fls. 29 y 30).

A los folios 31 al 34 rila copia certificada del escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010 ante el Juez Unipersonal Nº 4, mediante el cual la recurrente da razones o fundamentos de la regulación de competencia y pide remita a la alzada copia de su solicitud con los recaudos pertinentes, a los efectos de decidir la regulación propuesta. En la misma fecha, presentó escrito ante el mismo Juez Unipersonal Nº 4, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010. (fls. 35 al 36). En fecha 20 de diciembre la recurrente mediante diligencia señala que consigna copias certificadas para ser remitidas a la alzada junto con la solicitud de regulación de competencia (fl. 37).

A los folios 40 y 41 riela copia certificada de auto dictado en fecha 8 de febrero de 2011 por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante el cual pone en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2010, dictado por la instancia superior; “resuelve oír el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, por ser éste el recurso idóneo en los casos donde es declarada la incompetencia” y ordena remitir al Tribunal Superior el expediente signado bajo el Nº 18.441, contentivo de juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana I.C.U.F., contra el ciudadano N.M.E.C.F., remisión que según copia del oficio Nº 11-402 emitido por el Juez Unipersonal Nº 4, se efectuó en fecha 8 de febrero de 2011 (fl. 43), y en fecha 14 de febrero de 2011 se libró nuevo oficio para la remisión (fl. 48).

Cursa al folio 44 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente mediante la cual expone que, vista la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2011, en la que el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de regulación de competencia, sin pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, solicita ampliar el auto en cuestión y se pronuncie sobre la apelación propuesta.

En fecha 8 de febrero de 2011, según consta de las copias certificadas cursantes a los folios 45 y 46, que el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2011 dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia anterior, observa que la recurrente intentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, para lo cual dicta auto complementario del dictado en fecha 8 de febrero de 2011 y señala que el fundamento del de la apelante es el alegato que en la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, “… se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, entre ellas varias prohibiciones de enajenar y gravar bienes muebles, y el cónyuge de mi mandante (…), podría tratar de sorprender la buena f.d.T. y lograr que se liberaran los inmuebles…”.

Asimismo, señala que en el caso, fue planteado recurso de regulación de la competencia y escuchado en fecha 8 de febrero del mismo año, que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad para las partes de ejercer el recurso de apelación ordinario, cuando el tribunal haya dictado una sentencia definitiva en la cual haya resuelto el fondo de la causa y se haya pronunciado sobre la competencia, en tal caso la apelación se plantea como un medio de impugnar la sentencia de mérito y la declaración de competencia es impugnada a través del recurso de regulación, siendo éste el único supuesto posible de interponer ambos recursos en contra de una misma sentencia; que el caso de autos no encuadra dentro del supuesto establecido en virtud de que el fallo impugnado no constituye una sentencia que resuelva el fondo del asunto y ser objeto principal la declaratoria de litispendencia de la causa de divorcio ordinario incoado por la ciudadana I.C.U.F., contra el ciudadano N.M.E.C.F. y, las medidas preventivas que se han decretado constituyen una cuestión accesoria al asunto principal que es la disolución del vínculo matrimonial.

Considera el Juez actuante que, en el caso se encuentra garantizado el derecho a la defensa de la demandante por cuanto en fecha 8 de febrero de 2011 oyó el recurso de regulación de la competencia, planteado por la recurrente, el cual de ser declarado con lugar, mantendría vigentes las medidas decretadas en su oportunidad, en caso contrario, acarrearía la suspensión de las mismas, motivos por los que niega el recurso de apelación planteado.

IV

El Tribunal Superior para resolver observa:

De las actuaciones que en copia certificada han sido consignadas ante esta superioridad, se observa que mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, el Juez Unipersonal Nº 4 negó recurso de apelación planteado por la ciudadana I.C.U.F., contra decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 1, ambos de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual decretó la litispendencia, extinguida la causa y ordenó el archivo del expediente en juicio de divorcio seguido por la mencionada ciudadana contra su cónyuge.

Ahora bien, en el presente caso, de las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la recurrente, se observa y así se aprecia, que opuesta la litispendencia en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana I.C.U.F., por ante el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio, éste declaró procedente la litispendencia, y la demandante solicitó la regulación de competencia, lo cual según consta de autos, lo hizo y seguidamente, apeló del fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2010.

En este sentido, del análisis de los autos se verifica que ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 1, mediante sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, declaró la litispendencia, la extinción del proceso y el archivo del expediente en juicio de divorcio seguido por la ciudadana I.U.F., afirmación que coincide con lo expresado por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 4 en el auto que niega el recurso de apelación; fundamenta el Juez de la causa la negativa del recurso de apelación en el hecho de haber oído la regulación de competencia planteada por la recurrente, el cual al ser declarado con lugar se mantendrían vigentes las medidas decretadas, en caso contrario acarrearía la suspensión de las mismas.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de hecho, está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal en el que se niega la apelación o se admite en un solo efecto. En el presente caso, la recurrente apela del auto emitido en fecha 9 de febrero de 2011 y solicita que el referido recurso sea oído conforme a derecho. Al respecto, el Tribunal Superior para proveer observa:

El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia…

. Asimismo el artículo 68 eiusdem dispone: “La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el artículo 75. Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71

.

De acuerdo al contenido de los artículos transcritos se advierte que las decisiones que se emitan con relación a la competencia, litispendencia, conexión o de continencia por razones de accesoriedad solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de regulación de competencia y que solo que en aquellos casos en que en la sentencia definitiva el Juez se pronuncia sobre su propia competencia podrá ser impugnada por el referido recurso o por la apelación ordinaria.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 160 emitida en fecha 8 de mayo del 2007, estableció lo siguiente:

No ha pasado a la Sala inadvertido que el origen lo delatado es que, según los demandantes, no fue tramitada una apelación anunciada contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la litispendencia del juicio con respecto a otro que se tramitaba en un diferente Tribunal; sin embargo, se observa que el escrito presentado por el abogado O.G. en representación de uno de los demandantes, luego de que fuera dictada la sentencia, cuya copia fotostática corre inserta en los folios 27 y 28 del expediente, se pide al Tribunal Quinto antes identificado, lo siguiente: “…solicito la Regulación de Competencia contra dicha sentencia. A todo evento apelo de la decisión de este Tribunal…” El pedimento fue sustanciado por el mencionado Juzgado en un auto dictado el 20 de marzo de 2002, cuya copia fotostática corre inserta en el folio 29 del expediente, en el que se ordena:

…Visto el escrito suscrito por O.G., en su carácter de autos, mediante el cual solicita la regulación de la competencia y a todo evento apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de julio de 2001… (Ommisis)…oye el recurso de regulación de la competencia…

.

La fórmula empleada en la solicitud, común entre los litigantes, sólo puede ser interpretada, como indicación del propósito de obtener la revisión de la sentencia por medio de la regulación y si esta no fuere posible, con una apelación. Pretender que una vez revisada con la regulación de la competencia, puede obtenerse una segunda revisión de la sentencia, con el trámite de la apelación, es pretender que contra una misma sentencia existen dos medios de impugnación diferentes, que permitirían que la sentencia previamente revisada con la regulación de la competencia, pueda ser analizada nuevamente, por un Juez Superior, pero esta vez mediante el medio recursivo de una apelación.

Además de lo expuesto, tiene que considerarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en las que se haya declarado la litispendencia, sólo pueden ser revisadas mediante una regulación de competencia, por lo cual, en ningún caso es admisible el recurso de apelación.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1481 emitida en fecha 23 de marzo de 2010, reiteró el mismo criterio señalando lo siguiente:

Como puede observarse, el tribunal de primera instancia corroboró lo alegado por el impugnante, pues fue declarada la extinción del proceso por haber prosperado la cuestión previa contenida en el ordinal 1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La demandante apeló la referida decisión, y el recurso ordinario fue negado por no haberse intentado la regulación de la competencia. Luego, el demandante recurrió de hecho ante el mismo tribunal de primera instancia, recurso de hecho que fue negado por no haberlo intentado ante el Juez Superior, quedando en consecuencia firme la decisión que declaró extinguido el juicio principal.

Al haber quedado firme la decisión que declaró extinguido el proceso principal, el Juez de Alzada ha debido declarar inadmisible el recurso de casación intentado por la demandante contra la decisión en materia cautelar, ya que al terminar el proceso principal, en este caso, por su extinción, no tiene sentido continuar con un procedimiento cautelar que nada tiene que tutelar ni proteger, al cesar los efectos de la pretensión procesal.

Por tal motivo, la Sala declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

Bajo estas consideraciones, resulta claro que las decisiones que se pronuncien en cuanto a la litispendencia solo podrán ser impugnadas mediante el recurso de regulación de competencia por mandato expreso del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Tribunal Superior, en razón de que la recurrente solicitó la regulación de la competencia en el caso en cuestión, siendo ésta la vía para objetar la decisión emitida en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, declaró la litispendencia en el juicio de divorcio ordinario, no procede el recurso de apelación sobre el mismo fallo y se niega su admisión; por vía de consecuencia, el presente Recurso de Hecho no puede prosperar. Así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la ciudadana I.C.U.F., contra el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en el expediente Nº 18.441 de la nomenclatura interna de la mencionada Sala de Juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 3 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “21“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria,

OMRA/omra

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