Decisión nº 407 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003177

ASUNTO : NP01-R-2011-000128

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Y.P.J., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003177, se declaró Sin Lugar la entrega del vehículo Marca Ford; Modelo: F 350 Triton; Color Blanco; Placa: 83NMBK; Tipo plataforma; Año: 2008; Uso: Carga; Serial de la Carrocería: 8YTKF375698A55960; Serial del Motor: 9A44900, interpuesto por la ciudadana P.J.M.R..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control en fecha 28/04/2011 precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 31-05-2011, la ciudadana P.J.M.R., debidamente asistida por el Abg. I.S., de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 23-06-2011; se procedió a admitirlo en fecha 30-06-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela en el folio uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, el Abg. J.R.C., apoderado judicial del ciudadano J.A.T.M., expresó los siguientes alegatos:

…Es el caso ciudadanos Jueces, que en fecha 23-07-2009, una comisión de la guardia Nacional Bolivariana, procedieron a retener el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: F 350 Tritón; Color: Blanco; Placa: 83NMBK; tipo plataforma; Año: 2008; Uso: Carga; Serial de la Carrocería: 8YTKF375698A44960; Serial del Motor: 9ª44900, el cual es de mi legitima propiedad, según se evidencia de Documento de Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 17-07-2009 e inscrita bajo el numero 24, Tomo 96, folios 8 y 9 de los libros respectivos de dicha Notaria, documento que consta en Original en el expediente objeto del presente recurso; el fundamento de dicho decomiso es que el mismo presento irregularidades en sus seriales de identificación razón por la cual procedió a aperturarse una averiguación por comisión de unos de los delitos contemplados y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robos de Vehículos Automotores, sin que el mismo estuviera solicitado por ningún hecho ilícito alguno…En fecha 17-01-2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó la Experticia del Vehículo, arrogando el siguiente resultado:…1- El Serial de la Carrocería, es falso…2- El serial del Motor es falso…2- El serial del Motor es falso…3- El documento de certificación de datos, es falso…4- La Carrocería del vehículo, es falso…En fecha 22-04-2010, acudí por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, quien emitió un pronunciamiento en virtud de mi solicitud de entrega de vehículo y se negó su entrega, exhortándome acudir a la Vía Judicial…Efectivamente interpuse la solicitud por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, consignando la negativa efectuada por parte del Ministerio Público y Original de Documento de Propiedad; al respecto el juez de la causa ordeno la remisión de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público…Consta en expediente Auto en el cual deja constancia el Tribunal de la causa de la imposibilidad de comunicarse con la Notaria Segunda de Ciudad B.E. Bolívar…El Tribunal procedió a dictar Sentencia en fecha 28-04-2011, negando la entrega del Vehículo, declarando Sin Ligar la solicitud efectuada, en virtud de las siguientes consideraciones: …1. No se demostró la propiedad del vehículo…2. Los seriales del vehículo son falsos…DEL DERECHO INVOCADO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN…2.1 Del legitimo Derecho de Propiedad…El Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes…” …El Articulo antes señalado, contempla el derecho del cual soy facultado y debe garantizárseme el mismo; propiedad que fue plenamente demostrada con la consignación del Original del Documento de Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 17-072009 e inscrita bajo el numero 24, Tomo 96, folios 8 y 9 de los libros respectivos de dicha Notaría, venta que efectuó el ciudadano Y.d.J.Q., titular de ka cedula de identidad número V- 10.760.796, cumpliéndose con todos los requisitos de Ley, dando fe de ello la Notaría respectiva…En vista de lo antes señalado, mal puede señalar el Juez de la causa, que no fue demostrada la propiedad del vehículo, por cuanto no logro comunicarse con la Notaría vía telefónica, por ante la cual se autentico el documento de venta, para constatar la legitimidad del documento, ya que esta procediendo de forma errónea e ilegal, en virtud que la partes que accionan la tutela judicial, para obtener respuesta sobre algún derecho que alegan merecer, no son responsables de los trámites o falta de trámites veraces, que pueda efectuar el tribunal para obtener la información de los otros organismos del Estado; por lo que en todo caso si el Tribunal consideró que el documento Original de propiedad consignado debía ratificarse mediante la constatación de la información derivada del documento, debió en todo caso librar un oficio al ente respectivo o hacer uso de otro medio idóneo que pudiera considerar a los fines de validar dicha información violándose mi derecho de tutela judicial y el debido proceso…No obstante de los señalado por el Tribunal recurrido, invoco a este Tribunal, la plena validez y legitimidad del documento de propiedad que consta en autos, aspa mismo los principios probatorios que establece nuestra legislación y el criterio de valoración de los principios probatorios que establece nuestra legislación y el criterio de valoración de los funcionarios da fe del mismo autenticados por ante las Notarias Públicas, en la cual el funcionario da fe del mismo, que en tal caso para su desconocimiento existen los procedimientos legales para ello, que no se llevaron a cabo en el procedimiento vale decir…2.2 De la Norma que autoriza a los tribunales a efectuar la entrega del vehículo plenamente o en depósito…El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautados, que no sean imprescindibles para la investigación, No obstante…las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos o en depósitos con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…En tal sentido, también es importante invocar lo establecido en el Articulo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, que establece:…”Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices , o para obtener un derecho económico para si o para un tercero, serán sancionados con penas de dos a cuatro años de prisión”…El vehículo objeto del presente recurso, no se encuentra solicitado ciudadanos Jueces, esto quedo plenamente demostrado en las experticias que se practicaron por las autoridades competente, siendo la única reclamante en el presente procedimiento y mal puede el Tribunal recurrido señalar la negativa de la entrega presumiendo la imposibilidad de autorizar que el vehiculo circule por la República, ya que el mismo no se encuentra solicitado a nivel nacional, ni mucho menos ha sido objeto de delitos contemplados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos…Razones contempladas en la sentencia, que no están ajustadas a derecho, ya que no se puede constituir como delito por cuanto no se determinó elemento de convicción que establezca responsabilidad penal alguna en la presente causa y en consecuencia no se puede determinar respaldados dichos argumentos firmemente a través de medios probados idóneos e inequívocos…2.2 De mi carácter de Poseedor de buena de…El Articulo 775 del Código Civil establece: “…En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”…Asimismo el Artículo 794 eiusdem señala: “…Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”…Es el caso ciudadanos Jueces, que estaba en posesión material del vehículo para el momento en que fue incautado, siendo el único reclamante en este proceso y dicho bien fue adquirido de buena fe, por cuanto no tenia conocimiento en el momento de la venta de las irregularidades que presentaba, siendo del vehículo legítimamente…Razones por las cuales en virtud de mi cualidad de poseedor tengo derecho a que se me sea entregado bajo guarda y custodia dicho vehículo en caso que el Tribunal así lo determine, quedando obligado a presentar dicho vehículo cada vez que sea requerido…DEL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AL RESPECTO…En relación con la entrega del vehículo en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o de la Fiscalía ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente criterio: Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, expediente signado bajo el número 04-2397: “…En casos como estos, en que puedan resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejado con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado general de derecho que sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-Si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil el cual reza:…”..En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”…Y el 794 que señala: “…Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”…a juicio detesta Sala la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del Juez de control o de la adopción de un criterio muy respectivo al respecto, quebrantan los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un debido proceso que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Tal como fue planteado el criterio antes señalado, el cual se ha venido reiterando de forma pacifica e ininterrumpida a través de los años por nuestro m.T. de la República, que en caso de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conformes a las reglas del criterio nacional…De modo que probada como fue la titularidad del derecho de Propiedad, siendo el poseedor del vehículo antes identificado, debió el Tribunal entregar el vehículo…Vale invocar igualmente el siguiente criterio que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal…Sentencia de fechaa 18-07-2006, solicitud de entrega de vehículo por Fanz L.P.S.: “…Ahora bien la Sala Observa que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que este no presentaba matricula a posteriore procedió a chequeale los seriales de seguridad del vehículo en cuestión se encontró que los seriales de la corrocería y motor habían sido igualmente alterado…”…”El Vehículo Fiat no se encontraba solicitado, por Hurto o Robo, por lo que mal podría abrirse una averiguación por alteración de seriales o por carrocerías del mismo…” “…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el sin mediar denuncia alguna de oficio los cuerpos policiales, la Guardia Nacional o Fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal situación se puede prestar para realizar cobros indebidos por rescates o adjudicaciones a dedos, de tales vehículo…”En virtud de lo antes expuesto considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control para que recabe la actuación necesaria y una vez constatado que el vehículo no esta solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legitima del mismo por el ciudadano F.L.P.S., ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”…PETITORIO…Por los motivos de hecho y los fundamentos de derecho antes señalados solicito: 1. Se revoque la Sentencia de fecha 28-04-2011 que declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo, emanada del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…2.Se declare mi carácter de poseedor legítimo, con motivo del documento de propiedad del Vehículo antes identificado, que consta en el expediente…3 Me sea acordada la entrega del vehículo bajo guarda y custodia…” sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2010-003177, inserto a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual la ciudadana P.J.M.R., debidamente asistida por el Abogado I.S., requiere la devolución del vehículo cuyas características son MARCA FORD, MODELO F-350, TRITON, CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS 83N-MBK AÑO 2008 , TIPO PLATAFORMA, observando quien aquí decide: La presente investigación se inició en fecha 21 de Julio de 2009, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, en la cual funcionarios de la Guardia Nacional dejaron constancia que en un punto de control en la carretera nacional de Temblador a Barrancas del Orinoco avistaron a un vehículo tipo camión 350 marca Ford, año 2008 placas 83N-MBK de color blanco conducido por un ciudadano identificado como TORDONATO H.S.J., a quien le pidieron la documentación respectiva y luego procedieron a realizar el chequeo de los seriales de carrocería, notando que en uno de los seriales ubicado en el sitio del piso del lado del copiloto no correspondía con los documentos presentados por lo que quedó retenido el vehículo en referencia.- Posteriormente, compareció el ciudadano TORDONATO H.S.J., en su condición de conductor del vehículo automotor quien manifestó que una comisión de la Guardia Nacional le dio la voz de alto para revisar los documentos del vehículo y notaron algunas irregularidades en los seriales. A preguntas realizadas contestó que el vehículo le pertenecía a la señora M.R.P.J.. El ciudadano consignó copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, el documento de compra venta y la Autorización para conducir el camión.- El vehículo fue objeto de una INSPECCION TECNICA identificada con el número 294 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las características de dicho vehículo.- El resultado de la EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA fue el siguiente: La chapa del serial de carrocería es FALSA; la chapa en la parte del tablero es FALSA, el serial de seguridad de la carrocería es FALSO, el serial de seguridad del chasis es FALSO, el serial del motor es FALSO. (folio 24 y vto.).- Posteriormente se le realizó una EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VHEICULO, concluyendo los por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho CERTIFICADO es FALSO. (folios 36 y 37).- Ahora bien, con los anteriores elementos, considera quien aquí decide, que es imposible determinar en primer lugar la verdadera caracterización del vehículo automotor en referencia, pues todos sus seriales identificativos son falsos. Significa entonces, que tampoco puede concluirse si dicho vehículo se encuentra requerido o no por un organismo policial o por alguna otra persona, pues los datos con los que se puede alimentar el sistema (SIPOL) son FALSOS, por lo tanto no se puede llegar a una conclusión fidedigna.- Por otro lado, cabe mencionar lo siguiente: El certificado de Registro de Vehículo (FALSO) se encuentra a nombre del ciudadano Y.D.J.Q.Z., y éste es quien hace la venta a la ciudadana P.J.M.R., mas sin embargo, es imposible con tal documento establecer la tradición legal, pues se trata de un origen FALSO tal como lo es el Registro de Vehículo Automotor, y que evidentemente todo lo que surge de allí tiene la misma connotación, por lo tanto tampoco puede concluirse cual es el origen de dicho vehículo automotor.- En fin, TODOS LOS DATOS, CARACTERISTICAS Y CIRCUNSTANCIAS del vehículo automotor son FALSOS, por lo tanto, considera quien aquí decide que es desacertado e impropio, pretender darle visos de legalidad a un vehículo automotor que no puede ser identificado y que además no se sabe su origen real; poniéndolo a circular libremente en el territorio nacional, lo que podría generar nuevas víctimas.- Por esas razones, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es NEGAR el vehículo cuyas características que presenta son MARCA FORD, MODELO F-350, TRITON, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS 83N-MBK AÑO 2008, TIPO PLATAFORMA; a la solicitante ciudadana M.R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 9.281.364; manteniendo así el criterio fiscal.-sic..…

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Única:

Alega la recurrente que demostró ser la propietaria del vehículo reclamado, con la consignación del Original del Documento de Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 17-072009 e inscrita bajo el numero 24, Tomo 96, folios 8 y 9 de los libros respectivos de dicha Notaría, venta que efectuó el ciudadano Y.d.J.Q., titular de la cédula de identidad número V- 10.760.796, cumpliéndose con todos los requisitos de Ley, dando fe de ello la Notaría respectiva, es por ello que, a su criterio, mal puede señalar la Juez de la causa, que no fue demostrada la propiedad del vehículo, por cuanto no logró comunicarse con la Notaría vía telefónica, por ante la cual se autenticó el documento de venta, para constatar la legitimidad del documento, en virtud que la partes que accionan la tutela judicial, para obtener respuesta sobre algún derecho que alegan merecer, no son responsables de los trámites o falta de trámites veraces, que pueda efectuar el Tribunal para obtener la información de los otros organismos del Estado; por lo que en todo caso si el Tribunal consideró que el documento Original de propiedad consignado debía ratificarse mediante la constatación de la información derivada del documento, debió en todo caso librar un oficio al ente respectivo o hacer uso de otro medio idóneo que pudiera considerar a los fines de validar dicha información violándose su derecho de tutela judicial y el debido proceso. Invoca la apelante, la plena validez y legitimidad del documento de propiedad que consta en autos y el criterio de valoración de los funcionarios que d.f.d. documentos autenticados por ante las Notarias Públicas.

De otro lado alega la apelante que, el vehículo objeto del presente recurso, no se encuentra solicitado, esto quedó plenamente demostrado en las experticias que se practicaron por las autoridades competente, siendo ella la única reclamante en el presente procedimiento, por lo que, mal puede el Tribunal recurrido señalar la negativa de la entrega presumiendo la imposibilidad de autorizar que el vehiculo circule por la República, ya que el mismo no se encuentra solicitado a nivel nacional, ni mucho menos ha sido objeto de delitos contemplados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos. Asimismo aduce la recurrente, que es poseedora de buena fe, por cuanto no tenia conocimiento en el momento de la venta de las irregularidades que presentaba, siendo adquirido el vehículo legítimamente, alegando a su favor el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos que presenten irregularidades en sus seriales de identificación.

PETITORIO: Por los motivos de hecho y de derecho solicita que se revoque la Sentencia de fecha 28-04-2011 que declaró Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo, se declare su carácter de poseedor legítimo, con motivo del documento de propiedad del Vehículo antes identificado, que consta en el expediente y le sea acordada la entrega del vehículo bajo su guarda y custodia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de resolver la única denuncia planteada por la recurrente, considera esta Corte necesario revisar decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, número 1.817, donde se expone criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, y reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las sentencias antes copiadas emerge que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora, se observa de la sentencia objetada que, la jueza a quo no aplicó el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, cuando estimó: “….Ahora bien, con los anteriores elementos, considera quien aquí decide, que es imposible determinar en primer lugar la verdadera caracterización del vehículo automotor en referencia, pues todos sus seriales identificativos son falsos. Significa entonces, que tampoco puede concluirse si dicho vehículo se encuentra requerido o no por un organismo policial o por alguna otra persona, pues los datos con los que se puede alimentar el sistema (SIPOL) son FALSOS, por lo tanto no se puede llegar a una conclusión fidedigna.- Por otro lado, cabe mencionar lo siguiente: El certificado de Registro de Vehículo (FALSO) se encuentra a nombre del ciudadano Y.D.J.Q.Z., y éste es quien hace la venta a la ciudadana P.J.M.R., mas sin embargo, es imposible con tal documento establecer la tradición legal, pues se trata de un origen FALSO tal como lo es el Registro de Vehículo Automotor, y que evidentemente todo lo que surge de allí tiene la misma connotación, por lo tanto tampoco puede concluirse cual es el origen de dicho vehículo automotor.- En fin, TODOS LOS DATOS, CARACTERISTICAS Y CIRCUNSTANCIAS del vehículo automotor son FALSOS, por lo tanto, considera quien aquí decide que es desacertado e impropio, pretender darle visos de legalidad a un vehículo automotor que no puede ser identificado y que además no se sabe su origen real; poniéndolo a circular libremente en el territorio nacional, lo que podría generar nuevas víctimas.- Por esas razones, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es NEGAR el vehículo cuyas características que presenta son MARCA FORD, MODELO F-350, TRITON, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS 83N-MBK AÑO 2008, TIPO PLATAFORMA; a la solicitante ciudadana M.R.P.J., titular de la cédula de identidad N° 9.281.364; manteniendo así el criterio fiscal..” (Cursiva y negrilla de la Alzada)

Como puede apreciarse, la jueza de la recurrida, señala que la ciudadana P.J.M. no acreditó la propiedad del vehículo que nos ocupa, por cuanto el documento o título de propiedad a nombre del ciudadano que le vendió era falso, obviando el hecho de que la solicitante haya realizado la negociación de compra-venta ante una Notaría Pública, lo cual implica que hizo los trámites necesarios para su adquisición, convirtiéndola en compradora de buena fe, toda vez, la falsedad del título con el cual se le vendió, lo que significa –a nuestro criterio- es que la misma fue sorprendida en su buena fe, circunstancia esta que señala el m.T. de la República, debe considerarse al momento decidir la entrega de un vehículo que presente irregularidades en los seriales de identificación. De otro lado expresa la jurisdicente que, el hecho de que no se pudo lograr la reactivación de los seriales de identificación del vehículo, implica que no se puede conocer si el mismo es el que aparece en los documentos de propiedad y si se encuentra solicitado, asunto este que, como ya se dijo, se encuentra apartado del criterio emanado del M.T. de la República en cuanto a la entrega de vehículos, habida cuenta que, en este se sostiene, que en aquellos casos donde se haga imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o que tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, debe ser entregado el vehículo en calidad de deposito al poseedor de buena fe, siempre y cuando este no se encuentre solicitado. Siendo así, el argumento esbozado por la jurisdicente de primera instancia, se encuentra alejado del criterio antes manejado, porque debemos presumir que la solicitud por ante cualquier órgano del estado del vehículo reclamado, debe tomarse en cuenta con base a los seriales que porta el automóvil.

Ahora bien, debe esta Alzada determinar si en el caso de marras, se encuentran presentes todos y cada una de las condiciones necesarias para proceder a la entrega de un vehículo reclamado en calidad de depósito; observándose de las actuaciones principales, inserto a los folios 41 y 42, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, que contiene venta hecha por el ciudadano Y.d.J.Q.Z. a la ciudadana P.J.M.R., de un vehículo Marca Ford; Modelo: F 350 Triton; Color Blanco; Placa: 83NMBK; Tipo plataforma; Año: 2008; Uso: Carga; Serial de la Carrocería: 8YTKF375698A55960; Serial del Motor: 9A44900.

Asimismo, riela inserto a los folios 22 al 23 de las actuaciones principales, peritaje realizado por el Departamento de Criminalistica de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, donde se concluye que todos los seriales de identificación del vehículo reclamado son falsos.

Sin embargo, observa esta Alzada que, a diferencia de lo que señala la apelante, no consta en autos elemento alguno para verificar si el vehículo objeto del presente recurso (con los seriales que porta), se encuentra solicitado por algún organismo policial por algún hecho delictivo, requisito este indispensable, según los criterios asentados por el M.T. de la República en Sala Constitucional y Penal, para que pueda procederse a la entrega de algún vehículo.

Ahora bien, dados los argumentos que preceden, debemos concluir, que erró la jueza de primera instancia, al negar la entrega del vehículo bajo el fundamento expresado en su decisión, no obstante, como quiera que en el presente asunto no se realizó por parte del Ministerio Público, ni del juez de Control, todo lo necesario para procederse a entregar el vehículo con base a los criterios emanados del M.T. de la República, lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo, no es posible en este momento procesal, pero, por todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión, debe revocarse la decisión recurrida, ordenándose al Tribunal que una vez realizada la verificación de lo faltante, proceda a emitir una decisión donde se pronuncie respecto a la solicitud de entrega del vehículo. Y así se decide.

De allí que, lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se declara CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la decisión objetada y SIN LUGAR la entrega del vehículo para este momento procesal. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.J.M.R., debidamente asistida por el abogado I.S., en contra de la decisión que negó la entrega de un vehículo Marca Ford; Modelo: F 350 Triton; Color Blanco; Placa: 83NMBK; Tipo plataforma; Año: 2008; Uso: Carga; Serial de la Carrocería: 8YTKF375698A55960; Serial del Motor: 9A44900, solicitado en el asunto principal N° NP01-P-2010-003177, en el sentido de que se REVOCA la decisión recurrida, no obstante, se NIEGA lo solicitado por la recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo. Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, gestionar las diligencias que sean necesarias, y una vez culminada dicha práctica, decidir lo pertinente.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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