Decisión nº 059 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.848.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Antecedentes

En fecha 11 de junio de 2014, la abogada J.C.P., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano F.E.R., presentó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito constante de (2) folios útiles, en el que interpone RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de junio de 2014, en la que se niega la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2014. (F. 1 y 2).

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del RECURSO DE HECHO, y mediante auto de fecha 19 de junio de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias de las actas conducentes, advirtiéndole que vencido dicho lapso, el recurso se decidiría en el término de cinco (5) días de despacho. (F. 3).

Fundamento del RECURSO DE HECHO alegado por la recurrente.

La recurrente en su escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, señala que en fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente N° 1828-02 de la nomenclatura de dicho tribunal, en la cual declara con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se incoara en contra de su representado F.E.R., contra la cual apeló, pero que en fecha 3 de junio de 2014, el citado Juzgado niega oír la apelación, indicando que no son apelables las sentencias con una estimación inferior a 500 U.T. y que por cuanto en el presente caso la demanda fue estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a 67,50 U.T., para el año 2002, no tiene apelación, fundamentando su negativa en la resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, en conformidad con los artículo 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, decisión de la cual apeló por cuanto la causa se interpuso en el año 2002, siendo aplicable el principio de la irretroactividad de la ley, por lo que dicha resolución no abarca el proceso que se está llevando en el expediente N° 1828-02, ya que la resolución tiene fecha posterior a la interposición de la demanda, tal como establece el artículo 4 de la tantas veces mencionada resolución, motivo por el cual de conformidad con el artículo 305 ejusdem, anuncia el correspondiente RECURSO DE HECHO.

El tribunal para decidir observa:

La materia sometida a conocimiento de este juzgado versa sobre el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada J.C.P., en su carácter de apoderada del ciudadano F.E.R., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contra la negativa del referido tribunal de oír la apelación que interpuso en contra de la decisión emitida en fecha 19 de mayo de 2014, alegando que no son apelables aquellas sentencias con una estimación de hasta 500 unidades tributarias, según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente caso fue estimado en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a 67,56 unidades tributarias para el año 2002.

En fecha 26 de junio de 2014, la abogada J.C.P., actuando en su carácter de apoderada del recurrente, estampó diligencia en la que consigna copias fotostáticas certificadas que fueron tomadas del expediente N° 1828 de cumplimiento de contrato, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en el que incluye la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, donde apela de tal decisión, del auto de fecha 3 de junio de 2014, en el cual el referido tribunal niega oír la apelación, así como de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el mes de junio de 2014, en el citado juzgado, copias que fueron consignadas dentro del lapso establecido en el auto dictado por este despacho en fecha 19 de junio de 2014.

La recurrente plantea como fundamento de su recurso, que no era aplicable al presente caso lo previsto en la resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con base en el principio fundamental del derecho de irretroactividad de la Ley, dado que la causa se interpuso en el año 2002, tal como lo señala el artículo 4 de la referida resolución.

El RECURSO DE HECHO fue previsto a los fines de que un tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos, garantizando así el principio de la doble instancia, impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es una sentencia definitiva dictada dentro de un procedimiento breve, en la que el tribunal de la causa, al negar el recurso de apelación argumentó que la cuantía estimada en la pretensión del demandante, no superaba las quinientas unidades tributarias establecidas en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.

Pero es el caso, que de las copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte recurrente, específicamente de los antecedentes del caso establecidos en la sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2014, se desprende que la admisión de la demanda fue realizada en fecha 9 de octubre de 2002, motivo por el cual el tribunal de la causa, no podía fundamentar la negativa de oír la apelación interpuesta contra la citada sentencia en la falta de la cuantía exigida por la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tantas veces mencionada en esta sentencia.

Es importante destacar que si bien es cierto, de las actas que conforman el presente expediente no aparece claramente establecida cuál fue la estimación de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no es menos cierto, que del escrito de RECURSO DE HECHO, así como de la copia fotostática certificada de la sentencia y del auto en el que se niega la apelación interpuesta, se evidencia que la demanda fue estimada en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para la época, equivalentes hoy a la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que la tramitación del referido juicio debió realizarse por el procedimiento breve.

Ahora bien, con relación a la apelación contra las sentencias proferidas en las causas tramitadas por el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 891._De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido respecto a la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció en sentencia N° 1.897 del 9 de octubre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

… concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 5,00 Bs.), cabe apelación pero sólo en un efecto…

.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2002, particularmente en sentencia N° 2667, hizo un análisis sobre si el principio de la doble instancia, que está fundamentado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc., específicamente consideró que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, vulneraba el principio de la doble instancia, pero que tal criterio es válido en forma absoluta en materia penal.

Motivo por el cual, en opinión de quien aquí decide, en el presente caso, en virtud de haber sido interpuesta la demanda en fecha 9 de octubre de 2002, oportunidad para la cual estaba vigente el criterio de Sala Constitucional expresado en la sentencia N° 1.897 del 9 de octubre de 2001, conforme al cual se admitía en un solo efecto el recurso de apelación, en aquellas causas donde la cuantía del asunto no fuere mayor a cinco mil bolívares (para ese entonces la cuantía se había llevado a un millón quinientos mil bolívares) y también de acuerdo al principio constitucional de la confianza o expectativa legítima consagrado en el artículo 24 de la Constitución, como el de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, lo que impide la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales y de cualquier normativa legal, salvo que se trate de normas sancionatorias que impongan menos pena, (según sentencia N° 177 del 28 de febrero de 2012 de Sala Constitucional, reiterando criterio consolidado). Por tanto, resulta admisible a trámite la apelación interpuesta por la abogada J.C.P., pero la misma debe oírse en un solo efecto.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada J.C.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.E.R..

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, OÍR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2014.

TERCERO

Queda REVOCADO el auto dictado en fecha 3 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó oír la apelación interpuesta por la recurrente.

CUARTO

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente N° 1828-02, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7170

FOA/Flor

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