Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 23 de mayo de 2008

198° y 149°

ASUNTO Nº RP01-R-2006-000161

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.D.A.M., actuando con el carácter de víctima, asistida por el Abogado A.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 13.294.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.022, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al acusado: A.J.M.S. por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN Y TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.A. (occiso) y A.G. ANDARA Y OTROS; habiéndose declarado la admisibilidad de dicho Recurso de Apelación y celebrada la respectiva Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

I

PRIMERA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA

EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

De conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la recurrida adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y a tal efecto argumentó lo siguiente:

OMISSIS

…la labor de las decisiones no es un capricho debe hacer una motivación y una adecuación entre el objeto del proceso lo acontecido en la audiencia y lo decidido, un porque se llega a ese resultado no dejando nada afuera de ese porque, de hacerse así el fallo estaría incurso en el vicio de inmotivación, es decir, el Juez no estaría explicando exhaustiva y certeramente de donde vinieron sus conocimientos y como llegó a esa convicción en correlación con todo lo acaecido en sala, y subsumirlo con el objeto del veredicto, en este caso también es necesario que el Tribunal sea congruente, es decir, que subsuma el objeto de lo aportado por el fiscal, comparar las actas del expediente con el objeto de lo que ha sido probado para llegar a su decisión, porque de no hacerlo sería un fallo incongruente en virtud que el objetivo no fue subsumido en lo demostrado y en lo que el Tribunal da por demostrado, si no existe esa correlación entre lo demostrado y el objeto del debate estaría el tribunal incurriendo en el vicio de incongruencia. En la presente decisión el Juez incurre en inmotivación, contradicción e ilogicidad, inmotivación porque no valoró todos los elementos cursantes en actas, y los que tomó no las analiza en su totalidad, motivando por consiguiente de una manera caprichosa su fallo y dejando de motivar al no hacerlo con todos los elementos cursante y desechar otros en su decisión. ,

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Continúa señalando el recurrente que:

Es importante señalar que la vindicta pública solicitó el presente causa (sic) a favor del ciudadano imputado D.J.C.L. el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer una fundamentación motivada a ese punto de la sentencia, pues solo se limitó a hacer una mención de dicho artículo, estando el juez en el deber de hacer del conocimiento al imputado y la victimas de tal figura consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, pues, el juez y el fiscal conoce del derecho de manera técnica, mas el imputado y victimas se presumen que no tiene el conociendo (sic) de la norma invocada, menos aun que es uno de los actos conclusivos…

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II

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

Expone el recurrente que:

…Incurre la sentencia apelada en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídica conforme al numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, El (sic) Juez Segundo de Control a pesar de haber condenado al acusado A.J.M., por su admisión de hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas personales graves, el mismo hizo un cálculo de la pena de manera aislada sin tomar en cuenta las disposiciones legales establecidas en los artículo 74 y 86 del Código Penal Vigente, es menester hacer notar que el Juez A quo, al aplicar el artículo 74 del Código Penal, al hacer la rebaja por atenuante según a su criterio correspondiente, rebajó al acusado un (01) año por la imprudencia con la que obró la victima D.R.A. (occiso), lo que no fue demostrado en la presente causa, por lo que a todas luces existe la inseguridad jurídica de dos penas. ¿Cuál de las dos penas se cumplirá primero? Más grave aun considera quienes recurren el grave error en el que incurrió el Juez Segundo de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Abg. R.P., al otorgarle al acusado A.J.M.S., quien admitió los hechos en la audiencia preliminar realizada en fecha 10-05-06, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3ero y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de su abogado defensor…

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Concluye el recurrente solicitando que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Habiendo sido notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta no dio contestación al Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decidió lo siguiente:

OMISSIS

“…Toma la palabra el Juez y expone, una vez oído lo manifestado por el acusado A.J.M.S., en cuanto a que Admite los hechos (sic), se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone el Abg. M.M.: Es un hecho muy doloroso la perdida de una vida ya que es una de las garantías fundamentales amparadas en la Constitución de la Republica, sin embargo son circunstancias que en este momento mi patrocinado no lo hizo con intención o de manera dolosa como pueden pensar cualquiera de las victimas de los familiares. De acuerdo a las actas procesales que rielan al expediente fue un hecho involuntario y se conjugaron ciertas circunstancias que dieron lugar a ello, estaba cayendo la noche y estaba la penumbra de la tarde y de la noche lo que quita un poco la visibilidad de la persona que maneja, otra circunstancia es que efectivamente mi patrocinado venia por la Av. L.M.R. y en el momento de querer adelantar un camión cava lógicamente tuvo que acelerar y el carro se le acelero y frenó de hecho pero no pudo evadir los hechos, sin embargo se habla de que mi patrocinado fue imprudente porque la acusación fiscal dice que iba a exceso de velocidad, pero quiero dejar claro a las victimas que no sólo el exceso de velocidad es imprudencia sino la menor velocidad aplicada en una vía publica es imprudencia, es decir que tanto imprudente fue mi patrocinado como el occiso: D.R.A., y aunado a ello de acuerdo al acta policial suscrita por el ciudadano: E.J.A., Cabo Primero de T.T., deja constancia de que en la camioneta( del hoy occiso: ciudadano: D.R.A.) se encontró una botella de whisky consumida en un 70% marca 100 Pipers y una botella de añejo 1800, una cava azul con hielo y algunas botellas de cerveza.- Es de hacer notar que si hubo alguna imprudencia de parte de mi representado, el hoy lamentablemente occiso también cometió imprudencia, mi patrocinado en ningún momento tuvo la idea de hacer lo que sucedió, no hubo dolo, no hubo intención, y vista la declaración de mi representado de Admitir los Hechos, esta Defensa se adhiere a la solicitud hecha por mi defendido. El Dr. V.D. no hace ninguna exposición.- A continuación toma la palabra el Juez y expone: Admitida como han sido los hechos por el ciudadano: A.J.M.S., y la solicitud de imposición de pena este Tribunal, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: Que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, de la declaración igualmente dada por uno de los conductores involucrados en el accidente ciudadano :D.J.C.L., quien manifestó ante esta instancia que él iba por el canal derecho de la Av. L.M.R. a una velocidad entre ochenta y noventa kilómetros por hora y que por el canal izquierdo circulaba la camioneta Bronco tripulada por el hoy occiso D.R.A., a una velocidad aproximada de treinta kilómetros por hora y que él por el espejo retrovisor de su vehículo vio cuando se aproximaba un vehículo Capricce a exceso de velocidad, el cual resulto ser el tripulado por el ciudadano: A.J.M.S., y que el maniobró su vehículo frenando y tratando de pegarse hacia la derecha para que el vehículo Capricce pudiera pasar entre los dos carros, pero era tal la velocidad a la que se desplazaba el mismo, que no hubo tiempo estrellándose el vehículo Capricce por la parte trasera de la camioneta Bronco, con las consecuencias ya señaladas. Es importante para este Juzgador señalar, en aras de la Justicia y de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdadera verdad de los hechos a través de los medios que nos da la ley, también riela a las actas del presente asunto declaración de los funcionarios de transito que levantaron el accidente en el cual deja constancia que en la camioneta Bronco tripulada por el hoy occiso D.R.A., se encontraban varios envases de bebidas alcohólicas, algunas parcialmente y otras totalmente consumidas, lo que hace presumir que las personas que tripulaban dicho vehículo estaban consumiendo dichas sustancias, e igualmente el hecho de venir a una velocidad propia del canal derecho, es decir del canal lento, denota igualmente imprudencia. Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano: A.J.M.S., en primer termino por el delito de Homicidio Culposo previsto en el articulo 409 del Código Penal en su parte in fine, el cual establece “si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 416 la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”, en concordancia con el encabezamiento del mismo articulo, lo que conlleva de conformidad con lo establecido en el articulo 37, Eiusdem a una pena media de Cuatro Años y Tres Meses, pero igualmente tomando en cuenta en primer termino la Admisión de los Hechos por el ciudadano: A.J.M.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja especial de pena que va desde un tercio hasta la mitad pero atendiendo todas las circunstancias que rodearon los hechos, el bien jurídico afectado, en este caso fue la vida del ciudadano: D.R.A. y el daño causado a la sociedad, solo se toma en cuenta la rebaja mínima de ley como lo es un tercio, quedando dicha pena en DOS AÑOS Y OCHO MESES. De igual manera se toma en cuenta lo alegado por la Defensa en cuanto a las circunstancias atenuantes contempladas en el articulo 74 del Código Penal en su ordinal 4° en este caso en primer termino no tener antecedentes penales y en segundo lugar haber obrado la victima igualmente con imprudencia, por lo que se hace una rebaja por esta circunstancia de un cuarto del quantum de la pena ya establecida, quedando la pena definitiva para este delito en UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION. En el caso de las Lesiones Personales Culposas establecidas en el articulo 420, en su segundo aparte, el cual establece una pena de Uno a Doce Meses lo que establecería una pena media de SEIS MESES Y QUINCE DIAS y con la rebaja especial contemplada en el articulo 376 de un tercio quedaría en CUATRO MESES Y DIEZ DIAS y en razón de las circunstancias atenuantes ya mencionadas, del articulo 74 como lo son la Buena Conducta Pre delictual y el haber obrado la victima fatal de estos ,hechos, igualmente con imprudencia se hace la rebaja de un cuarto de esta pena, la cual quedaría en TRES MESES, TRES DIAS Y NUEVE HORAS DE PRISION. Es importante señalar en el presente asunto y es criterio jurisprudencial que en este tipo de delitos culposos, nunca hay la intención de causar el daño. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Yo hice una petición de un Sobreseimiento en cuanto al ciudadano: D.J.C.L. y quisiera que el Tribunal se pronunciara al respecto. Es todo.- Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano: D.J.C.L., de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de la declaración de los testigos presénciales de este hecho y de la revisión exhaustiva hecha por este Tribunal, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que dicho ciudadano no tuvo ninguna responsabilidad penal en los mismos. Toma la palabra el Defensor y expone: Vista la imposición de la pena establecida por su Despacho y en vista de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en las penas menores de tres años pueden gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por aplicación en contrario del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que yo le solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de ellas, para mi patrocinado. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud hecha por la Defensa Privada en cuanto a que solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: A.J.M.S., este Tribunal para decidir Observa: que en relación al quantum de la pena definitiva establecida para los delitos por los cuales fue condenado dicho ciudadano la ley permite en el caso de no exceder la pena de tres años la aplicación de una de las medidas solicitadas, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: A.J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 08-11-64, de 41 años de edad, hijo de Á.M. y de L. delC. deM., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización “ Primero de Mayo”, Calle Gran Mariscal, Casa sin número, al lado del Gimnasio, casa de color azul y titular de la cédula de identidad número: V- 6.954.530, con las siguientes condiciones: la contemplada en el ordinal 3° la cual consiste en presentación cada siete días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis meses, igualmente abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en relación con el contenido del ordinal noveno, y en concordancia con la establecida en el articulo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica previo a la materialización de la misma.- Así se Decide.- Remítase el presente asunto en el lapso legal establecido al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez materializada la medida otorgada”.

I

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizado el Recurso de Apelación interpuesto y el texto de la decisión recurrida, esta Corte pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurrente denuncia en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia aduciendo que el Juez de Control no explicó exhaustivamente de donde vinieron sus conocimientos y como llegó al objeto del veredicto, que el Juez de la recurrida no valoró todos los elementos cursantes en actas, y los que tomó no las analizó en su totalidad, que motivó de una manera caprichosa su fallo.

Observa este Tribunal colegiado que en la audiencia preliminar, el Juez de Control una vez escuchados los alegatos expuestos tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa, resolvió conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia concedió al acusado la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sucesivamente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos y solicitó que se le impusiera la pena.

Ahora bien doctrinariamente se conoce que el procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado como para el imputado, por lo tanto el Juez deberá cuidar de que el imputado declare voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que comprenda las consecuencias de su declaración incluyendo la eventual pena que se le podría imponer.

Observa este Tribunal colegiado que, la decisión es tomada durante la audiencia preliminar es decir, durante la fase intermedia del proceso, en la cual el Tribunal no valora pruebas, por ser ésta facultad expresa del Juez de Juicio, por lo tanto no puede el recurrente atribuirle al Juez de la fase intermedia la falta de valoración de las pruebas, ya que estando el mismo precisamente fuera de esa competencia funcional, solo le corresponde una vez admitidos los hechos comprobar la validación de las garantías constitucionales, y si la admisión es de acuerdo a la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria y aplicar la pena correspondiente.

Por consiguiente para aunar más lo expresado, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 20 de junio de 2006, establece lo siguiente:

OMISSIS

“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

Pues a la luz de la decisión trascrita se advierte que la oportunidad del imputado para admitir los hechos ocurrió una vez que el Juez ha pronunciado la admisión de la acusación fiscal y esta a su vez se admitió una vez que comprobada que la misma cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

Con relación a que el Juez no motivó el sobreseimiento acordado al ciudadano D.J.C.L., esta Corte observa que dicho sobreseimiento fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, pues de conformidad con ese supuesto fue acordado por el Juez, en tal sentido siendo esta una decisión apreciable en su conjunto, considera esta Corte que no le asiste razón a la recurrente.

En consecuencia de acuerdo a lo antes esgrimido esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la primera denuncia del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar denuncia el recurrente que el Tribunal A quo, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídica conforme al numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hizo un cálculo de la pena de manera aislada sin tomar en cuenta las disposiciones legales establecidas en los artículos 74 y 86 del Código Penal Vigente, que al aplicar el artículo 74 del Código Penal, al hacer la rebaja por atenuante según a su criterio correspondiente, rebajó al acusado un (01) año por la imprudencia con la que obró la victima D.R.A. (occiso), lo que no fue demostrado en la presente causa, por lo que a todas luces existe la inseguridad jurídica de dos penas.

Ahora bien, el Alto Tribunal en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León estableció que:

“…la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada…”

De acuerdo a la conceptualización jurisprudencial antes descrita, es preciso revisar esta denuncia dentro del texto de la sentencia y a tal efecto encontramos en primer lugar que la aplicación de la pena que hizo el Juez de la recurrida, en todos los argumentos de su motivación jurídica está errada, específicamente en las normas establecidas en los artículos 74, 409 parte in fine en concordancia con el 420 numeral 2do todos del Código Penal, aunado a que no existe un correcto procedimiento en la forma de calcular la misma, de tal manera que para ilustrar lo aducido por esta Corte se hace menester traer a colación el acápite de la sentencia recurrida:

OMISSIS

“…en primer termino por el delito de Homicidio Culposo previsto en el articulo 409 del Código Penal en su parte in fine, el cual establece “si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 416 la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”, en concordancia con el encabezamiento del mismo articulo, lo que conlleva de conformidad con lo establecido en el articulo 37, Eiusdem a una pena media de Cuatro Años y Tres Meses, pero igualmente tomando en cuenta en primer termino la Admisión de los Hechos por el ciudadano: A.J.M.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja especial de pena que va desde un tercio hasta la mitad pero atendiendo todas las circunstancias que rodearon los hechos, el bien jurídico afectado, en este caso fue la vida del ciudadano: D.R.A. y el daño causado a la sociedad, solo se toma en cuenta la rebaja mínima de ley como lo es un tercio, quedando dicha pena en DOS AÑOS Y OCHO MESES. De igual manera se toma en cuenta lo alegado por la Defensa en cuanto a las circunstancias atenuantes contempladas en el articulo 74 del Código Penal en su ordinal 4° en este caso en primer termino no tener antecedentes penales y en segundo lugar haber obrado la victima igualmente con imprudencia, por lo que se hace una rebaja por esta circunstancia de un cuarto del quantum de la pena ya establecida, quedando la pena definitiva para este delito en UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION. En el caso de las Lesiones Personales Culposas establecidas en el articulo 420, en su segundo aparte, el cual establece una pena de Uno a Doce Meses lo que establecería una pena media de SEIS MESES Y QUINCE DIAS y con la rebaja especial contemplada en el articulo 376 de un tercio quedaría en CUATRO MESES Y DIEZ DIAS y en razón de las circunstancias atenuantes ya mencionadas, del articulo 74 como lo son la Buena Conducta Pre delictual y el haber obrado la victima fatal de estos ,hechos, igualmente con imprudencia se hace la rebaja de un cuarto de esta pena, la cual quedaría en TRES MESES, TRES DIAS Y NUEVE HORAS DE PRISION…”.

De acuerdo al acápite trascrito observa este Tribunal de Derecho, que el Juez en su aplicación al momento de calcular la pena de cada delito no hizo el correspondiente concurso respectivo, es decir que cuando el acusado toma la decisión de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, efectivamente está admitiendo hechos, y por ende el Juez debe de acuerdo a esos hechos aplicar la norma jurídica correspondiente, y en el presente caso que los delitos son HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, aplicar la pena correspondiente adecuada al tipo penal correspondiente.

Pues a la luz del artículo 376 que impone al Juez la obligación de motivar adecuadamente la pena, dentro de esta motivación lógicamente debe ser adecuar el delito al precepto jurídico aplicable, de acuerdo con los hechos expuestos en la acusación Fiscal y no a la Calificación Jurídica de la Acusación Fiscal por cuanto como ya se dijo anteriormente el Acusado Admite hechos.

Así las cosas tenemos en primer lugar que el acusado A.J.M.S., Admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, ahora bien el Juzgado no impuso la pena de acuerdo a estas previsiones, en virtud de que aplicó la pena de acuerdo a la previsión del 409 en su parte in fine, que debe aplicarse solo en aquellos caso donde ocurra “la muerte de varias personas o la muerte de una sola persona y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”. (Subrayado nuestro).

Pues en el presente caso, se desprende de los hechos expuestos en la acusación fiscal que ocurrió la muerte del ciudadano D.R.A., y las Lesiones Culposas Graves de los ciudadanos J.F. SAOUDA, MARIBEL DELGADO, R.E. MOYA, A.G. ANDARA, NOELIA MOYA, CARMEN MOYA Y MARIALYS MOYA, de tal manera que efectivamente si ocurrió la muerte de una persona y las heridas de otras, pero tales circunstancias no encuadran dentro de la parte in fine del artículo 409, porque las lesiones causadas son de características graves como lo indica la acusación Fiscal y no las previstas en el artículo 414, que son las Lesiones consideradas Gravísimas, por lo tanto no es aplicable tal parte in fine.

De igual modo este grado de Culpabilidad tiene relación con la correcta aplicación del artículo 420, es decir que si se esta dentro del supuesto del artículo 414 porque además de haber la muerte de una persona existan otra u otras con heridas gravísimas; debe aplicarse el concurso ideal de delito porque se estaría dentro del supuesto del artículo in fine del 409, por otro lado si a pesar de haber causado la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, son solo heridas graves de las previstas en el artículo 415, se esta dentro de un concurso real de delito es decir que debe aplicarse el encabezamiento del 409 y el 420 en su segundo aparte pero en el caso de las lesiones previstas en el 415.

Con relación a que el Juez aplicó atenuantes apegado en que el acusado no tenía antecedente penales, y que la víctima obro igualmente con imprudencia, es preciso señalar que no podía el Juez aplicar atenuante aduciendo que la víctima actuó con imprudencia toda vez que lo que se determinó fue la conducta típica antijurídica y culpable del agente, y no el de la victima ya que conocer la imprudencia aducida solo era posible a través del contradictorio, que como se sabe solo es posible en el Juicio Oral.

No obstante con relación a que el acusado no tiene antecedentes penales, esta es una atenuante del tipo objetiva, es decir que es discrecional del Juez de Instancia su aplicación; caso contrario ocurre para aquellas atenuantes o agravantes de carácter subjetivo la cual esta intrínsicamente ligada a la intencionalidad, que para el caso de marras no sería procedente su aplicación por ser los delitos del asunto en cuestión de naturaleza culposa; no obstante que se haya aplicado está atenuante del tipo objetiva así como la rebaja aplicada es discrecional del Juez.

Todo lo anteriormente señalado lleva a esta Corte a determinar que en la presente causa existe error inexcusable de derecho en la aplicación de la pena impuesta al acusado A.J.M.S., debiendo esta Alzada aplicar la pena correspondiente al acusado en referencia, por cuanto se observaron vacíos en la aplicación de la misma como por ejemplo no haber aplicado el Juez la atenuante antes de aplicar la disposición del 376, y el haber condenado bajo el supuesto de la parte in fine del artículo 409, cuando no se corresponde con los hechos. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido antes de aplicar dicha pena corresponde pronunciarse con relación a lo aducido por el recurrente de que el Juez de la recurrida incurrió en grave error al concederle al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es función del Juez de Ejecución ejecutar la sentencia, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste razón al recurrente, toda vez de que el Juez de Control se salió de su competencia funcional, al concederle al acusado A.M.S., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad luego de haber dictado Sentencia Condenatoria, por cuanto como lo dice la recurrente en su apelación es al Juez de Ejecución a quien le corresponde ejecutar la sentencia, de tal manera que al dictar el Juez de Control Sentencia ya culminan sus funciones jurisdiccionales para con el asunto traído a su conocimiento; por lo tanto forzosamente este Tribunal Colegiado debe revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado en referencia.

A los fines que no sean menoscabados derechos de carácter procesal, que puedan lesionar principios y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los códigos y la leyes, esta Corte le resulta pertinente señalar que en lo que respecta a la función del juez, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal, en este orden de ideas observamos que el Juez en la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alteró en el caso de marras el orden procesal legalmente establecido en la Ley Adjetiva Penal, toda vez que no puede de ninguna manera utilizar la Institución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como beneficio procesal alternativo para el cumplimiento de pena, ya que cuando el Juez la acordó dejó un vacío procesal en su decisión por cuanto no procede la misma luego de dictarse condena.

Caso contrario ocurre si el acusado viene en libertad y la pena es igual o menor de cinco años, una vez que se le aplica la pena el juez debe decretar su libertad, más aun la norma no señala que se le debe dictar medida cautelar sustitutiva de libertad dice expresamente que se le decretará su inmediata libertad; no obstante este no es el caso que nos ocupa por cuanto el acusado A.J.M.S., venía en el proceso privado de libertad; por lo tanto advierte este Tribunal de Derecho que el Juez incurrió en un desconocimiento flagrante del proceso penal, cosa que no puede permitir esta Alzada, así que como se dijo anteriormente en procura de que no sean menoscabados derechos de carácter procesal, que puedan lesionar principios y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los códigos y la leyes.

Ahora bien aun cuando la Sentencia ocurre a consecuencia del procedimiento por Admisión de los Hechos, no puede pasarse por alto el quebrantamiento del debido proceso por parte del Juez de Primera Instancia, de hecho se pudo advertir en la decisión recurrida la mala aplicación de un procedimiento que ya se encontraba fuera del alcance del Juzgador A quo como Juez Sentenciador de un fallo condenatorio aun y cuando haya sido mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos, de allí que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2003, ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon estableció que:

OMISSIS

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

En tal sentido de la anterior cita jurisprudencial antes señalada observamos que aun cuando la sentencia condenatoria ocurra por la Admisión de los Hechos, no puede ésta servir para desviar la justicia o un estado de impunidad que afecte los intereses de las partes, por lo tanto por cuanto en el caso de marras, vemos una errada aplicación o utilización del procedimiento de Admisión de los Hechos, no por parte del acusado, ni del Ministerio Público tampoco del acusador privado, sino de parte del Juez, quien vulnero con su mala aplicación del derecho penal tanto sustantivo como adjetivo, vulnerando en consecuencia el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva; esta Corte no puede dejar que tenga eficacia la decisión recurrida.

Por último hechas las consideraciones que anteceden, debemos concluir en que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso, el cual ya tenía su final a través de la sentencia condenatoria que ya se había dictado, por lo tanto después de percatarse esta Corte de los quebrantamientos antes descritos debe indefectiblemente declarar Con Lugar esta denuncia y como consecuencia de ello anular la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, por lo que deberá celebrarse, nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, quien además deberá dictar orden de aprehensión al acusado A.J.M.S., para que permanezca recluido en la Sede de T.T. deC.E.S.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana J.D.A.M., actuando con el carácter de víctima, asistida por el Abogado A.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 13.294.748, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.022, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÓ al acusado: A.J.M.S. por el procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN Y TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.R.A. (occiso) y A.G. ANDARA Y OTROS. SEGUNDO: Anula la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 10 de mayo de 2006, en consecuencia se ordena celebrar nueva Audiencia Preliminar en el presente asunto ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo apelado, debiendo dicho Tribunal ordenar la aprehensión del acusado en referencia, para que permanezca recluido en la Sede de T.T. deC.E.S..

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

Abg. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. G.F.O./cruz

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