Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

J.E.S.D., titular de la cédula de identidad n° V- 7.601.435, asistido por el abogado A.M.N.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 168.264.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.S.D., asistido por el abogado A.M.N.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, color dorado, placas XJM019, año 1982, serial de carrocería 8YECA15NXCV258206, serial del motor 203C03.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de junio de 2013 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, en primer lugar, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.S.D., asistido por el abogado A.M.N.A., considera preciso señalar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, el artículo 426 de la norma adjetiva penal, señala:

…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De igual forma, de la lectura de los artículos 440 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los recursos de apelación deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado; es decir, con indicación expresa de los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que la Alzada pueda proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.

Los artículos citados ut supra, consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Tal criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, en sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente, emanadas de la referida Sala.

Aunado a lo anterior, esta Corte ha señalado que la competencia conferida a la Alzada por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a esta Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2013, por el ciudadano J.E.S.D., asistido por el abogado A.M.N.A., carece de técnica recursiva; es decir, no cumple con lo establecido en los artículos referidos ut supra, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala los motivos por los cuales ejerce su recurso y la solución que pretende, limitándose a indicar que posteriormente ampliará dicho recurso de apelación, siendo imposible para esta Alzada extraer el motivo por el cual se recurre, a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación.

En efecto, el mencionado recurrente se limitó a señalar que no estaba conforme con la sentencia interlocutoria y por tal razón ejercía el recurso de apelación, como se evidencia del escrito recursivo, obrante al folio 2 del cuaderno de apelación, sin exponer en esa oportunidad la debida fundamentación del recurso de impugnación, presentando posteriormente y fuera del lapso para ejercer el recurso de apelación, es decir, en fecha 21 de mayo de 2013, un escrito de ampliación de dicho recurso.

En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente J.E.S.D., asistido por el abogado A.M.N.A., no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe declararse inadmisible tal recurso de apelación. Así se declara.

Ahora bien, por otra parte se observa previa revisión de la causa original, que en fecha 07 de diciembre de 2011, a abogada Y.D.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, al considerar la no existencia de elementos que permitieran determinar la responsabilidad del ciudadano J.E.S.D., en la comisión de algún delito, alegando la representación fiscal, que de las diligencias de investigación realizadas por funcionarios del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, específicamente el dictamen pericial de vehículo y experticia de seriales, los expertos concluyeron que los seriales de identificación del vehículo y experticia de objetos se encuentran falsos y suplantados, siendo el caso, que el prenombrado ciudadano no fue encontrado alterando las características del mismo, y a su criterio fue un comprador de buena fe.

En fecha 02 de agosto de 2012, la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.S.D., por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por cuanto el hecho objeto no se le puede atribuir al imputado.

En fecha 23 de abril de 2013, la Jueza Novena de Control, previa solicitud de entrega de vehículo, dictó decisión, mediante la cual negó dicha entrega, por encontrarse la placa VIN de carrocería y la placa de seguridad falsa y suplantada; el serial del chasis falso y simulado.

Sentado lo anterior, se hace preciso señalar que el sobreseimiento, es entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318 vigente para el momento de los hechos, ahora artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

Asimismo, se ha dejado establecido que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez o Jueza de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; y debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases.

De igual forma, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

(Omissis)

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Señalado lo anterior, y en el caso bajo estudio se observa, que la Jueza a quo al momento de dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.E.S.D., por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (ahora 300) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió pronunciarse igualmente sobre las medidas cautelares existentes, como la retención del vehículo cuestionado en autos, infringiendo a criterio de esta Alzada, derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le estaba dado emitir decisión de negativa de entrega del vehículo en fecha 23 de abril de 2013, actuando fuera de su competencia, ya que al haber dictado el sobreseimiento de la causa, la misma debió remitirse al archivo judicial.

En el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones evidencia que si bien es cierto, tanto los expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de febrero de 2010, como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Sub-Delegación La Fría, en fecha 15 de febrero de 2011, coinciden en señalar que la chapa de identificación de seriales, el serial del chasis y el serial del motor son falsos, no es menos cierto, que el ciudadano J.E.S.D., adquirió dicho vehículo en fecha 24 de septiembre de 2007, con dichos seriales ya alterados, pues se desprende al folio 86 de la causa original constancia de revisión de fecha 17 de abril de 2006, signado con el número 222404, suscrita por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante la cual, se señalan los mismos seriales que resultaron falsos; de igual forma, al folio 17 de la causa original, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo de fecha 03 de junio de 2008, donde se reflejan tales seriales, siendo el caso, que a tal documento le fue practicada experticia, por parte de los expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado, ser auténtico; aunado al hecho que el hoy recurrente consignó en las actuaciones factura número 2387 de fecha 16 de octubre de 2009, por concepto de compra de motor.

Así las cosas, considera esta Alzada preciso señalar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referido a la devolución de objetos, indicando lo siguiente:

(Omissis)

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control, solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma antes transcrita se infiere, que los objetos que se encuentren incautados durante la fase de investigación, deberán se restituidos a la mayor brevedad posible, cuando no exista causa razonada para mantenerlos bajo tal modalidad, pudiendo acudir al Juez o Jueza de Control a fin de garantizar la devolución de los mismos.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número 04-2397, señaló lo siguiente: “Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie – partes o terceros intervinientes – ser sus legítimos propietarios…” y agrega: “Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control”.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 339 de fecha 18-07-2006, expediente número 06-0088, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, señala lo siguiente:

“…el vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia nacional o Fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones…”

En el caso bajo estudio, tal y como se indicó ut supra, surgió una solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, siendo acordado por la Jueza Novena de Control, mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2012, donde la juzgadora omitió emitir pronunciamiento alguno en cuanto al vehículo cuestionado en autos, siendo posteriormente negada su entrega previa solicitud del ciudadano J.E.S.D., hoy recurrente, cuando en primer lugar, la competencia del tribunal a quo se había agotado; y, en segundo lugar, debió la juzgadora atender lo señalado por el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la entrega del vehículo, pues a criterio de esta Alzada, el mencionado ciudadano fue un comprador de buena fe, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la causa penal, por lo que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio de la decisión antes indicada, vale decir, la fechada el 23 de abril de 2013, mediante la cual, negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, color dorado, placas XJM019, año 1982, serial de carrocería 8YECA15NXCV258206, serial del motor 203C03; y, en consecuencia previo al sobreseimiento de la causa y a los documentos cursantes en autos, se ordena la entrega del vehículo antes descrito al ciudadano J.E.S.D., para lo cual se acuerda librar oficio al propietario del Estacionamiento Judicial “Los Andes”, ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, a los fines que proceda a materializar tal entrega y así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Superior Instancia, la inobservancia por parte de la Jueza Novena de Control, pues la solicitud de sobreseimiento fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2011, y la juzgadora emitió su pronunciamiento el 02 de agosto de 2012, es decir, casi ocho meses después de la petición fiscal, aunado al hecho que violentó derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando omitió pronunciarse en cuanto a la entrega del vehículo descrito en autos, al momento de dictar dicho sobreseimiento. Por lo que esta Alzada hace un llamado de atención a la abogada Karelys Faria Delgado, a los fines de ser más cuidadosa al momento de dictar las decisiones dentro del lapso legal y con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el recurrente J.E.S.D., asistido por el abogado A.M.N.A., al no cumplir con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito recursivo en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

Declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, color dorado, placas XJM019, año 1982, serial de carrocería 8YECA15NXCV258206, serial del motor 203C03.

Tercero

Ordena la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, color dorado, placas XJM019, año 1982, serial de carrocería 8YECA15NXCV258206, serial del motor 203C03, al ciudadano J.E.S.D..

Cuarto

Se acuerda librar oficio al propietario del Estacionamiento Judicial “Los Andes”, ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, a los fines que proceda a materializar la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, clase camioneta, uso particular, tipo Sport Wagon, color dorado, placas XJM019, año 1982, serial de carrocería 8YECA15NXCV258206, serial del motor 203C03.

Quinto

Se hace un llamado de atención a la abogada Karelys Faria Delgado, a los fines de ser más cuidadosa al momento de dictar las decisiones dentro del lapso legal y con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, pues la solicitud de sobreseimiento fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2011, y la juzgadora emitió su pronunciamiento el 02 de agosto de 2012, es decir, casi ocho meses después de la petición fiscal, aunado al hecho que violentó derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando omitió pronunciarse en cuanto a la entrega del vehículo descrito en autos, al momento de dictar el sobreseimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada M.N.A.S.

Secrertaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000116/LPR/Neyda.-

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