Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA

Expediente Nº 3091

El 29 de enero de 2015 se recibió en este Tribunal Superior actuando como primera instancia, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que interpusiera el ciudadano J.F.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098, representado por el abogado en ejercicio J.C.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.937, contra el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2029614682012RAT207785 OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 471-12 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012, AUTENTICADO POR ANTE LA UNIDAD DE M.D.D.I. EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012 BAJO EL N° 96 FOLIO 194 Y 195, TOMO 2179 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA UNIDAD DE M.D., a favor de los ciudadanos Y.U.C. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.889.351 y V-9.021.636, sobre un lote de terreno denominado “La Hoguera”, asentamiento campesino Agua Dulce, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del estado Táchira, con una extensión de TRECE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por parcela AD 48B parcela AD48A, A245, parcela AD47 y parcela AD80; SUR: Terreno ocupado por parcela AD44 AD77; ESTE: Carretera S/N; OESTE: Carretera Vía El Llano, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 18, Datum WGS84 identificados de la siguiente manera: 01 Norte 847830; Este: 808396; 02, Norte: 847879; Este: 808459 03; Norte: 847876; Este: 808471; 04 Norte: 847832; Este: 808566; 05 Norte: 847879; Este: 808540; 06 Norte: 847909; Este: 808540; 07 Norte: 847946; Este: 808698; 08 Norte: 848042; Este: 808852; 09 Norte: 847922; Este: 808857; 10 Norte: 848001; Este: 808883; 11 Norte: 848036; Norte: 808945; 12 Norte: 848045; Este: 808957; 13 Norte: 848030; Este: 809002; 14 Norte: 848006; Este: 809031; 15 Norte: 847978; Este: 809035; 16 Norte: 847969; Este: 809033; 17 Norte: 847944; Este: 809043; 18 Norte: 847920; Este: 809044; 19 Norte: 847851; Este: 809014; 20 Norte: 847772; Este: 809013; 21 Norte: 847770; Este: 809015; 22 Norte: 847724; Este: 808868; 23 Norte: 847723; Este; 808867; 24 Norte: 847733; Este: 808851; 25 Norte: 847744; Este: 808860; 26 Norte: 847748; Este: 808854; 27 Norte: 847756; Este: 808853; 28 Norte: 847764; Este: 808847; 29 Norte: 847681; Este: 808733; 30 Norte: 847704; Este: 808666, 31 Norte: 847759; Este: 808610; 32 Norte: 847768; Este: 808605; 33 Norte: 847749; Este: 808571 34 Norte: 847743; Este: 808558; 35 Norte: 847755; Este: 808510; 36 Norte: 847756, Este: 808486; 37 Norte: 847788; Este: 808451; 38 Norte: 847792; Este: 808445; 39 Norte: 847797; Este: 808448; 40 Norte: 847826; Este: 808396; 01 Norte: 847830; Este: 808396.

La ciudadana Y.D.J.U.C. se encuentra representada por el abogado J.M.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082. Y el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por el abogado J.G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.319 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° números 97.650.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de la revisión individual del expediente que:

El 29 de enero de 2015 fue recibido en este Tribunal el escrito recursivo junto con los recaudos presentados (folios 1 al 59).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 5 de febrero de 2015 se admitió el recurso interpuesto con los pronunciamientos de ley (folios 60 al 65).

A los folios 78 y 79 riela poder apud acta conferido por el ciudadano J.F.F.D. al abogado J.C.M.A. el 27 de mayo de 2015 por ante esta instancia.

A los folios 82 al 95 corre inserta comisión relacionada con las notificaciones practicadas al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Corre los folios 100 y 101, corre inserto el cartel ordenado debidamente publicado.

La ciudadana Y.D.J.U.C. el 20 de octubre de 2015 le confirió poder apud acta al abogado J.M.S.V. (folio 102 y vuelto).

El 2 de noviembre de 2015 se fijó por auto día y hora para la celebración de la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto con respecto a la medida cautelar solicitada por los recurrentes (folio 103).

El 5 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes sobre la medida cautelar peticionada, negándose la misma (folios 2 al 5 del cuaderno de medidas).

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el 19 de noviembre de 2015 consignó escrito de oposición al recurso (folios 105 al 109).

El abogado J.M.S.V. hizo lo propio el 20 de noviembre de 2015 (folios 110 al 112), y el 25 de noviembre de 2015 consignó escrito de promoción de pruebas el cual riela de los folios 113 y 114.

En fecha 25 de noviembre de 2015 el apoderado judicial del recurrente presentó en esta alzada escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 115 al 205).

A los folios 206 y 207 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Por auto del 26 de noviembre de 2015 este tribunal agregó las pruebas de las partes al presente expediente (folio 208).

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 15 de enero de 2016 se celebró la audiencia oral de informes con la presencia de las partes (folios 212 al 215).

Riela anexo un (1) Cuaderno Separado de Medidas constante de trece (13) folios útiles.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó:

…CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número: 2029614682012RAT207785 en beneficio de Y.U.C. y de J.C. que fue otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 417-12, de fecha 06 de septiembre de 2012, quedando autenticado por ante la Unidad de M.d.d.I. en fecha 21/09/2012, bajo el N° 96, folio 194 y 195, Tomo 2179 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., tramitado con ocasión de la solicitud de regularización de tierras N° 19_260887 de fecha 29/11/2010 en el expediente N° 20-20-RDGP-10-6583; la cual otorga a los beneficiarios derechos sobre un lote de terreno denominado “La Hoguera”, ubicado en el sector La Hoguera, asentamiento campesino Agua Dulce, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del estado Táchira; el cual consta de una extensión de trece hectáreas con un mil doscientos setenta y dos metros cuadrados…

…Dicho acto administrativo fue opuesto y dado a conocer a mi representado en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante diligencia por la cual la representación de la ciudadana Y.U.C., beneficiaria del referido acto administrativo, y quien es tercera interesada en el juicio que por interdicto posesorio agrario se lleva en el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente 8875, opuso formalmente el referido acto administrativo y lo hace valer.

Es de destacar que el ente emisor del acto administrativo conocía de la litigiosidad o controversia en torno a la posesión del lote de terreno adjudicado mediante el acto administrativo aquí recurrido en nulidad, por haber recibido oficio N° 717 de fecha 08 de agosto de 2012, emanado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que fue recibido en la sede regional del Inti en fecha 14 de agosto de 2012, lo cual consta en oficio enviado a la sede del tribunal y recibido allí en fecha 17/10/2012. Así pues el ente emisor del acto (INTI) conocía desde el 14 de agosto de 2012 del juicio que por interdicto posesorio agrario se desarrollaba en el Juzgado Agrario de esta jurisdicción, por lo que ha debido notificárseme de cualquier acto relacionado con el lote de terreno en conflicto, lo cual no ocurrió, siendo solo por la diligencia de la ciudadana Y.U.C., que si ha tenido conocimiento del acto.

En consecuencia y en virtud de que el acto administrativo en cuestión me genera gravamen cierto y afectación a mis intereses es por cuanto al tener conocimiento del mismo acudo para recurrir su nulidad.

Mi persona J.F.F. Duque…ostento la cualidad de interesado en este proceso, por cuanto me encuentro afectado en mis derechos por el acto administrativo de efectos particulares ya identificado, el cual declaró la adjudicación y la carta agraria sobre el lote de terreno, identificado en el capítulo anterior, a favor de los ciudadanos Y.U.C. y de J.C.. Dicho lote era poseído por mi y me fue despojado por vía de hecho por los beneficiarios del acto administrativo que aquí se recurre; ciudadanos estos quienes me privaron de mi posesión conjuntamente con el ciudadano J.A.F.R., y quienes luego de haberse declarado judicialmente mediante sentencia definitivamente firme que deben restituirme en la posesión del bien libre de personas y cosas han opuesto el acto administrativo que aquí se recurre…

…Ciudadana Juez Superior Agrario en función Contenciosa Administrativa, es el caso que la ciudadana Y.d.J.U.C. y J.G. Contreras…solicitaron ante el Instituto Nacional de Tierras oficina del estado Táchira (ORT-TÁCHIRA), en fecha 29/11/2010, que se procediera al procedimiento de regularización de tierras sobre una unidad de producción que denominaron La Hoguera y que identificaron con los números AD-49 ubicada en el asentamiento campesino Agua Dulce, Troncal vía el Llano, sector Vega de Aza, Municipio Tórbes del estado Táchira, alegando que para ello ser poseedores desde mediados del año 2009, y así consta en escrito dirigido a la Coordinadora Regional de Tierras Táchira. Para sustentar este alegato presentaron un conjunto de documentos y al respecto el ente administrativo les recibió su solicitud y apertura de procedimiento inscribiéndolo en el nuevo sistema de Registro y Regularización de Predios con el N° 19_260887 y que cursó en el expediente administrativo N° 20-20-RDGP-10-6583.

Con base en esta solicitud el Instituto Nacional de Tierras emitió Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número: 2029614682012RAT207785 en beneficio de Y.U.C. y de J.C. que fue otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 417-12, de fecha 6 de septiembre de 2012, quedando autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I. en fecha 21/09/2012, bajo el N° 96, folio 194 y 195, Tomo 2179 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N. de Tierras…

…Estos alegatos fueron declarados con lugar en todas las instancias de la jurisdicción agraria y se me declaró por sentencia definitivamente firme como poseedor víctima de despojo, ordenándose que se me restituya la posesión de lote de terreno que fue adjudicado a Y.d.J.U.C. y a J.G.C. por el acto administrativo que aquí se recurre…

…No obstante a la sentencia dictada, la ciudadana Y.d.J.U.C. opuso y presentó formalmente copia del título de adjudicación de tierras en fecha 4 de diciembre de 2014, con la intención de desconocer la sentencia definitivamente firme y suspender su ejecución tramitando una nueva instancia.

El hecho que los beneficiarios del título de adjudicación socialista y carta agraria hayan sido desmentidos en sus dichos como productores y poseedores pacíficos de la tierra del Inti afectada a la vocación agraria hace que el título en cuestión sea nulo de pleno derecho y así pido sea declarado pues el mismo está sustentado en argumentos y pruebas falsas.

Es decir el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto para otorgar el título de adjudicación que pido sea declarado nulo, pues los solicitantes le aportaron información falsa y elementos documentales carentes de validez, al ser fraudulentos, y señalarles como poseedores por un tiempo superior a tres años, cuando tal posesión no existió, siendo el único poseedor mi persona hasta que fui despojado de la parcela.

Tales argumentos fueron probados y sustentados en el juicio que por interdicto posesorio agrario se siguió y así se declaró en la sentencia ya indicada ut supra…

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Denunció:

CAPITULO VI

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA VICIOS EN LAS CONSIDERACIONES PREVIAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

1.- VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Por cuanto el acto administrativo y el expediente del procedimiento administrativo recurridos obviaron la existencia de una controversia sobre el real carácter de ocupante y trabajadores del campo que se desarrolló sobre la unidad de producción objeto del título de adjudicación y el cual se hizo del conocimiento del Instituto Nacional de Tierras mediante oficio 717 del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Táchira, el cual fue recibido del 14 de agosto de 2012, ameritando con base en dicha controversia la revisión de los elementos que integraban el expediente de solicitud de regularización de tierra y el llamamiento de mi persona a hacerme parte en el mismo.

La omisión del Instituto Nacional de Tierras produjo un desequilibrio procesal en mi contra, con lo cual violentó el orden público, infraccionando el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues todas las actuaciones y decisiones de la Administración Pública deben producirse en el marco de la ley y dado que la Administración está representada por el Instituto Nacional de Tierras, sabia y conocía de la litigiosidad sobre la parcela adjudicada…

2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO: El Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en un falso supuesto de hecho, pues con la mera afirmación de los solicitantes y sin que mediara medio de prueba incontrovertido alguno a su favor, presumió la existencia de la ocupación y la producción agropecuaria, …

El Título de Adjudicación fue otorgado el 21 de septiembre de 2012, cuando el juicio se encontraba en su fase probatoria y los beneficiarios nunca lo hicieron valer, por cuanto sabían que el mismo sería desvirtuado en sus requisitos de procedencia, es decir, los referidos a la posesión de la tierra por más de tres años y a la producción efectiva de la unidad de producción lo cual en efecto se desvirtuó en la sentencia cuando se declara el despojo. Ahora los beneficiarios del título lo oponen a mi persona con ánimo de defraudar a la ley y suspender ilegalmente los efectos de la sentencia paralizando su ejecución…

…Por las anteriores razones de hecho y de derecho, es por lo que acudo en mi nombre para solicitar:

PRIMERO: Que se admita el presente recurso de nulidad y se le dé el trámite de ley correspondiente.

SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente demanda o recurso de nulidad y con ello, la NULIDAD ABSOLUTA del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número: 2029614682012RAT207785 en beneficio de Y.U.C. y J.C. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.889.351 y V-9.021.636, en su orden; que fue otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 417-12, de fecha 06 de septiembre de 2012, quedando autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I. en fecha 21/09/2012, bajo el N° 96, folio 194 y 195, Tomo 2179 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., tramitado con ocasión de la solicitud de regularización de tierras N° 19-260887 de fecha 29/11/2010, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y cuya dependencia estadal (ORT-Táchira) tiene su domicilio en la Prolongación de la quinta avenida, sede del MAT, planta baja, La Concordia de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Dicho acto administrativo me fue notificado en la misma fecha en que se me opuso formalmente ante el tribunal agrario, el día 04 de diciembre de 2014…

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III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó como PUNTO PREVIO:

En fecha 29 de enero de 2015 el ciudadano J.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.498.098, asistido por el abogado en ejercicio J.C.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.506.274, ampliamente identificado en autos, interpuso Recurso Administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, aprobado en Sección N° 417-12, de fecha 06 de septiembre de 2012, que otorgó título de adjudicación socialista agrario N° 2029614682012RAT207785, a los ciudadanos Y.U. y J.C. sobre el fundo denominado “LA HOGUERA”.

En el auto de admisión de fecha 15 de febrero del 2015, el Tribunal señala: “SEGUNDO: SE ORDENA la notificación… 4. Tal y como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA la notificación de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en tamaño y letras legibles a costa del recurrente…”

Por tal motivo fue librado cartel de notificación a los terceros interesados, con fecha de expedición 24 de febrero de 2015, siendo retirado el día 28 de abril de 2015, a las 11:30, horas de la mañana, por la parte recurrente; luego éste, llevó a efecto la publicación en el Diario La Nación en fecha 27 de mayo del año 2015, y fue consignado en autos en fecha 27 de mayo de 2015.

El recurrente, en diligencia de fecha 10 de junio de 2015, solicita la anulación y dejar sin efecto el cartel publicado para que libre nuevo cartel, por cuanto, el juzgado no hizo mención de la jurisprudencia del TSJ/SC, de fecha 16 de noviembre del 2011, Exp, 09-0695.

El tribunal a quo en fecha 26 de junio del 2015, deja sin efecto el cartel consignado el 27 de mayo del 2015, y ordena librar nuevamente, en razón, de la omisión del contenido de la jurisprudencia la cual es criterio vinculante y de estricto cumplimiento por lo tribunales de la república.

El tribunal el 26 de junio del 2015, libra el cartel, el recurrente lo retira el 01 de julio del 2015, y posteriormente en fecha 06 de julio del 2015, consigna el cartel.

De las actuaciones que rielan en el expediente jurisdiccional señaladas anteriormente, se evidencia que transcurrieron más de diez (10) días de despacho desde el momento en que el cartel de notificación fue librado, retirado, publicado y consignado por parte del recurrente en el expediente…

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La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó sobre el FONDO DEL ASUNTO:

…En lo referente al primer argumento esgrimido por el recurrente señala que es legítimo poseedor de un lote de terreno conocido como “FUNDO LA HOGUERA”, ubicado en el sector Asentamiento campesino Agua Dulce, Municipio Tórbes, estado Táchira y que el INTI con el acto administrativo cuya nulidad solicita ha violado la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 49 y 137 de la Constitución, es decir, el debido proceso, derecho a la defensa, y el orden público, ya que no fue válidamente notificado de ello, previo a la adjudicación acordada por el directorio a favor de los ciudadanos Y.U. y J.C., desconociendo sus derechos posesorios…

…Por otra parte el hoy recurrente intenta convencer al juzgador que el acto administrativo dictado por el Instituto se hizo en menoscabo de la Constitución y la Ley, ya que en su criterio mi representado presuntamente estaba en conocimiento de una disputa entre los beneficiarios del título de adjudicación y el hoy recurrente, en razón de ello, concluye que el acto administrativo se dictó violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, sin garantizar la debida notificación e intervención de su representado en el procedimiento administrativo de regularización…

…Sin embargo el accionante en la oportunidad legal correspondiente no logró demostrar su condición de poseedor legítimo o propietario, demostrando la tradición legal, para así hacerse acreedor del derecho de adjudicación, por tanto no puede alegar que se haya violado el derecho a la defensa pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.- EN CUANTO AL PUNTO PREVIO.

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras alegó la perención breve en el presente asunto, con fundamento en que transcurrieron más de diez (10) días de despacho desde el momento en que el cartel de notificación fue librado, retirado, publicado y consignado por parte del recurrente en el expediente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que este Juzgado Superior con competencia en Materia Agraria del estado Táchira, el 26 de junio de 2015 ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a los terceros interesados (folio 97 de la pieza 1); que el 01 de julio de 2015, el apoderado del recurrente retiró el cartel de notificación (folio 99 de la pieza 1); que el 6 de julio de 2016, mediante diligencia de la parte recurrente, consignó un ejemplar de Diario La Nación de fecha 3 de julio de 2016, en el cual fue publicado el cartel de notificación in comento.

Así las cosas, hecha la revisión de la tablilla demostrativa de los días de despacho de este Juzgado Superior en los meses de junio y julio del año 2015, se deja constancia que desde el 26 de junio de 2015 exclusive (fecha en que se libró el cartel de notificación), hasta el 6 de julio de 2015 inclusive (fecha en que se consignó el ejemplar del periódico en que fue publicado), transcurrieron cinco (5) días de despacho así: Lunes 29 de junio, martes 30 de junio, miércoles 1 de julio, jueves 2 de julio, lunes 6 de julio, del año 2015.

De lo anterior se concluye que fue tempestiva la actuación de la parte recurrente en lo atinente a la publicación por prensa del cartel para los terceros interesados, por lo que NO OPERÓ en el presente asunto la perención de la instancia a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, en el expediente N° 09-0695, según la cual el recurrente cuenta con diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que fue librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignarlo en el expediente. ASÍ SE RESUELVE.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

VIOLACION CONSTITUCIONAL POR CUANTO NO HUBO DEBIDO P.E.S.A.

Corresponde a este Tribunal Superior actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede Contencioso Administrativa pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad ejercido por el ciudadano J.F.F.D. asistido por el abogado J.C.M.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2029614682012RAT207785 en sesión N° 417-12, de fecha 6 de septiembre de 2012 a favor de los ciudadanos Y.U.C. y J.C., sobre un lote de terreno denominado “La Hoguera”, ubicado en el sector La Hoguera, asentamiento campesino Agua Dulce, Parroquia Tórbes, Municipio Tórbes del estado Táchira.

La parte recurrente alegó en su escrito que se encuentra afectado en sus derechos por el acto administrativo de efectos particulares ya identificado, el cual se haya infectado de vicio de inconstitucionalidad, pues en el procedimiento adelantado en sede administrativa obviaron la existencia de una controversia sobre el real carácter de ocupante y trabajadores del campo que se desarrolló sobre la unidad de producción objeto del título de adjudicación; que el Instituto Nacional de Tierras tuvo conocimiento de la controversia en cuestión pues el Tribunal de Primera Instancia le ofició al respecto; que la omisión del Instituto Nacional de Tierras le produjo un desequilibrio procesal en su contra, con lo cual se violentó el orden público y su derecho al debido proceso, ya que no se le permitió participar en el expediente administrativo.

El ente administrativo (INTI) arguyó que el hoy recurrente intenta convencer a esta juzgadora de que el acto administrativo dictado por el Instituto se hizo en menoscabo de la Constitución y la Ley, lo cual no es cierto, pues el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo desde su inicio, y que tuvo oportunidad de ser oído por la autoridad competente; que sin embargo, el recurrente en la oportunidad legal correspondiente no logró demostrar su condición de poseedor legítimo o propietario; que en el juicio tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia no participó el Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir observa:

Conforme el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador General de la República y de los terceros que hayan sido notificados en sede administrativa a los fines de ejercer la respectiva oposición al recurso. Igualmente prevé que se ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

En conformidad con la norma in comento, este Juzgado mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015 admitió el recurso interpuesto y ordenó al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, circunstancia esta participada mediante oficio N° 63 de fecha 24 de febrero de 2015.

De la revisión individual efectuada al expediente, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no consignó en el tiempo oportuno a lo largo del iter procesal los antecedentes administrativos requeridos: 1) En estado de sentencia mediante diligencia fechada 26 de abril de 2016 el apoderado judicial de la ciudadana Y.U. consignó copia fotostática de tales antecedentes, y 2) la representación judicial del INTI en fecha 23 de mayo de 2016, consignó copia certificada de los mismos.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de agosto de 2005, N° 2637 dictada en el expediente N° 04-2591, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que señaló:

“…denunciaron la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, generados por la presunta irregularidad cometida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el acto de otorgamiento de una carta agraria, acordada en reunión N° 24-03 del 3 de octubre de 2003, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, que debió de servir de sustento para el referido conferimiento, no se les notificó a los fines de ejercer su defensa, la cual se circunscribe a demostrar que su representada es la propietaria de los terrenos que conforman el fundo (sobre los cuales se otorgó la carta agraria), basándose en los títulos que demuestran plenamente el derecho de propiedad que tiene sobre las tierras…

…Ahora bien, pudo observar esta Sala, de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras no demostró que se hubiere tramitado un procedimiento administrativo previo al otorgamiento de la carta agraria y, que los representantes de la accionante fueron notificados de la iniciación del mismo o de procedimiento alguno que garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, y menos aun que a éstos se les notificara de la decisión del Instituto, esto es, la emisión de la carta agraria. POR LO QUE, CONSIDERA, QUE ANTE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO Y DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CARTA AGRARIA QUE DICTÓ EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se configuró una vía de hecho que vulneró los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante en amparo.

En tal sentido, Esta Sala en casos similares al de autos, donde también se ha constatado la falta de notificación a la parte accionante de la existencia de un procedimiento de adjudicación de carta agraria, ha considerado pertinente reiterar el criterio establecido en la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, (caso: “Agropecuaria Doble R C.A.” y “Agropecuaria Peñitas C.A.”), a cuyo tenor, se expuso:

El equilibrio entre los derechos constitucionales de libertad económica y de propiedad, y la intervención Estatal con los fines de utilidad pública que se enuncian en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (desarrollo rural integral y sustentable, y la producción de alimentos), que persigue el ordenamiento administrativo económico para evitar, por una parte, una excesiva injerencia del Estado en la economía que ahogue la libre iniciativa privada en materia agraria y, por la otra, el abuso del poder económico en este sector en perjuicio de los intereses generales, se consigue a través de la aplicación, entre otros principios, de la legalidad de los límites de la propiedad, de la prohibición de confiscaciones, de la indemnización por los sacrificios y daños que se impongan o causan a la propiedad y del respeto al debido proceso para su extinción o restricción definitiva.

Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva.(...)

en sentencia N° 444/2001, recaída en el caso: Papelería Tecniarte C.A., delimitó que el debido proceso ‘ ...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’; por lo que se estimó, en esa oportunidad, que ‘ ...la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial [o de los órganos administrativos, según el caso], procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga …’

(...)

…esta Sala en sentencia N° 2.855/2002, del 20 de noviembre (caso: FEDENAGA), interpretación ésta que, si bien alude a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 43 del mencionado Decreto Ley, que regulan el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, ciertamente también cabe en el procedimiento administrativo de rescate de las tierras a que se refieren los artículos 95 y 98 eiusdem. En esa oportunidad, esta Sala fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

...el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido al Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 40 y 43 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, debiéndose entonces entender, en aras de lo que dispone el artículo constitucional y con apoyo adicional en el principio del procedimiento administrativo de audire alteram partem, que siempre, de ser conocidas o identificables, las personas a cuyo favor o en contra a los cuales deriven los efectos propios del acto, éstas sean notificadas personalmente de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo que dentro de él se dicte (...) en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien sentencia).

Habiendo descendido esta Operadora de Justicia a las actas que conforman el presente expediente, y hecha la revisión minuciosa de las Piezas Separadas numeradas “2” y “3”, contentivas de la copia fotostática simple y copia certificada en su orden de los antecedentes administrativos, pudo verificar que: 1.- Entre los recaudos presentados por la ciudadana Y.U. se encuentra un escrito dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial suscrito por J.F.F.D. (folio 14); 2.- A los folios 25 y 26 de la Pieza 3 corre una Resolución N° 6583 de fecha 4 de enero de 2011, por la cual, vista la solicitud realizada por la ciudadana Y.U., con cédula de identidad N° V-12.889.351, como representante de la Red UZCÁTEGUI CONTRERAS, acordó la apertura del Procedimiento de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA. En dicha oportunidad no se ordenó la notificación de la parte recurrente, siendo que en los recaudos presentados aparece mencionado; 3.- Corre escrito y recaudos consignados por J.F.F.D. en fecha 8 de mayo de 2012 (folios 40 al 42 y siguientes de la Pieza 3), destacando de los recaudos que el hoy recurrente también presentó ante el INTI solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, la cual se admitió en fecha 12 de enero de 2011 (folios 92 y 93 de la Pieza 3), así como actuaciones llevadas ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; 4.- Informe Jurídico de fecha 3 de agosto de 2012 elaborado por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, en el cual no se mencionan los recaudos presentados por J.F. FOTOUL DUQUE; 5.- Reunión de Directorio Punto de Cuenta N° 1010163367 de fecha 6 de septiembre de 2012, en el cual no hay mención alguna sobre el ciudadano J.F.F.D..

De lo anterior se concluye que en ningún momento fue llamado en sede administrativa en el expediente abierto a solicitud de la ciudadana Y.U., el ciudadano J.F.F.D., ni se menciona ni son tomados en consideración los recaudos por él presentados. Para esta sentenciadora, una vez que la Oficina Regional de Tierras (ORT) Táchira se percató de que este ciudadano J.F.F.D. incluso había gestionado solicitud de permanencia sobre el mismo lote de terreno, ha debido ordenar el proceso, y unificar en un solo expediente administrativo ambas solicitudes para que una sola decisión las arropara, pero inexplicablemente, a pesar de constar la actuación del hoy recurrente, no fue tomada en cuenta.

Este Tribunal Superior en sentencias precedentes, como la dictada en fecha 14 de agosto de 2008 en el expediente N° 1.222, y la dictada el 1° de abril de 2.009 en el expediente N° 1.815, ya ha fijado criterio en cuanto a la obligatoriedad de que en sede administrativa debe agotarse la notificación personal del presunto propietario o del particular o particulares que puedan ver afectados sus derechos e intereses, a fin de no incurrir en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que acarrean, irremediablemente, la nulidad absoluta del acto administrativo dictado con prescindencia de tales garantías.

El Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas ha establecido en múltiples oportunidades que las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa son de orden público constitucional y por ende de estricto cumplimiento por todas las autoridades del Estado en cualquier procedimiento, inclusive el de marras. Estas garantías se vulneran cuando el interesado no conoce el procedimiento que se sigue en su contra, no tiene acceso al mismo, es coartada su participación y no le es permitido ejercer sus defensas y medios probatorios.

En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad, violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse otorgado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos Y.U.C. y J.C., sin haber notificado al interesado (hoy recurrente), lo que deviene irremediablemente en declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2029614682012RAT207785 OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 471-12 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012, AUTENTICADO POR ANTE LA UNIDAD DE M.D.D.I. EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012 BAJO EL N° 96 FOLIO 194 Y 195, TOMO 2179 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA UNIDAD DE M.D., de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en anuencia con las decisiones de fechas 14 de octubre de 2008 expediente N° AA60-S-2007-02402 y 9 de diciembre de 2008 expediente AA60-S-2008-0563, dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como Sala Especial Agraria, razón por la cual debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado, Y ASÍ SE RESUELVE.

V

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad incoado por el ciudadano J.F.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.498.098, representado por el abogado J.C.M.A., inscrito en el Inpreabogado abjo el N° 90.937, contra el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2029614682012RAT207785 OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 471-12 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012, AUTENTICADO POR ANTE LA UNIDAD DE M.D.D.I. EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012 BAJO EL N° 96 FOLIO 194 Y 195, TOMO 2179 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA UNIDAD DE M.D., a favor de los ciudadanos Y.U.C. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.889.351 y V-9.021.636, sobre un lote de terreno denominado “La Hoguera”, asentamiento campesino Agua Dulce, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del estado Táchira, con una extensión de TRECE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por parcela AD 48B parcela AD48A, A245, parcela AD47 y parcela AD80; SUR: Terreno ocupado por parcela AD44 AD77; ESTE: Carretera S/N; OESTE: Carretera Vía El Llano.

SEGUNDO

SE ANULA el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2029614682012RAT207785 OTORGADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 471-12 DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012, AUTENTICADO POR ANTE LA UNIDAD DE M.D.D.I. EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012 BAJO EL N° 96 FOLIO 194 Y 195, TOMO 2179 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR DICHA UNIDAD DE M.D., a favor de los ciudadanos Y.U.C. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.889.351 y V-9.021.636, sobre un lote de terreno denominado “La Hoguera”, asentamiento campesino Agua Dulce, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del estado Táchira, con una extensión de TRECE HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por parcela AD 48B parcela AD48A, A245, parcela AD47 y parcela AD80; SUR: Terreno ocupado por parcela AD44 AD77; ESTE: Carretera S/N; OESTE: Carretera Vía El Llano. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión deberá asentarse la nota respectiva en la Unidad de M.D.d.I.N.d.T..

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, en virtud del carácter eminentemente social de la materia agraria, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Agrario de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.

Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos.

Finalmente se deja expresa constancia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes que los lapsos antes señalados serán computados así: Una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela comenzará a correr el término de distancia concedido. Vencido el término de distancia comenzará a transcurrir el lapso de suspensión legal de ocho (8) días de despacho indicado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, pasado éste, se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese a las partes.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3091 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3091, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró Comisión N°______ junto con oficio N° _________ al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del oficio N° ________ dirigido al Procurador General de la República con las inserciones de Ley.

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D.

JLFdeA.

Exp. 3091

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