Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012545

ASUNTO : NP01-R-2013-000105

PONENTE : ABG. A.N.V.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que en fecha seis (06) de Junio de año 2013, la ABGA. ISPED NARANJO SUAREZ, Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2012-012545, mediante la cual REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.637.017, las cuales son: Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-0123-50-2123012928 y Banesco No. 0134-0459-33-4591037951.

Seguidamente contra esta resolución Judicial , en data 18/ Junio del 2013, los profesionales del Derecho I.J.I.R. y M.E.G.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.V., interpusieron formal Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 20 de Septiembre del 2013, y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: G.A.F.T., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.269.579, de 37 años de edad, y de oficio: Profesión Economista, con domicilio en: LA URBANIZACION PALMA REAL, CONJUNTO RECIDENCIAL ANDALUCIA , N° 76, MATURIN ESTADO MONAGAS.

DEFENSA: ABG. F.V. y ABG. W.C., titular de la cedula de identidad N° 8.551.137 y 11.905.540, inscrito en el IPSA 41.832 y 71.016 y con domicilio procesal en AVENIDA A.U.P., CENTRO COMERCIAL PETRORIENTE, PISO 2, OFICINA 43, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0414-7671082 y 0414-7663723

FISCAL: ABG. B.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: J.D.C.V.

DELITO: UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios del uno (01) al veinticuatro (24) del presente asunto en apelación, los Profesionales del Derecho I.J.I.R. Y M.E.G.R., Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.C.V., interpusieron recurso de apelación contra la decisión en la cual revocó la Medida Cautelar de Aseguramiento consistente en el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las cuentas bancarias personales, objeto del asunto principal arriba indicado; expresando para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

“…TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación de autos deberá interponerse por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión. Ahora bien, de la decisión recurrida a través del presente recurso, l aparte que represento quedó tácitamente notificada por la expresa diligencia realizada el día Lunes (Diez (10) de Junio del año 2013, mediante la cual se realizó formal solicitud de copias fotostática de la decisión recurrida. LEGITIMIDA PARA INTERPONER ESTE RECURSO DE APELACIÓN. La legitimidad que tiene nuestro representado de ejercer el presente recurso de apelación, deviene del texto constitucional en sus artículos 26,30 y 49 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 12, 23, 427 y 439.5, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, así como de innumerables decisiones de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, entre las que tenemos las Nros. 188 del 08-03-05 y 199 del 09-05-06, en las que se establece (…). PRIMERA DENUNCIA. En fecha Siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, solicitó al tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes al Ciudadano G.A.F.T., por ante el Tribunal de Control. El día a nueve (sic) (09) de enero del año en curso, la Juzgadora A QUO, decretó la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOBILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES DEL CIUDADANO G.A.F.T., cursante bajo los folios 204 al 206. En data veintidós (22) de enero del año que discurre, el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOBILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES DEL CIUDADANO G.A.F.T., quedó materializada y ejecutada por haber sido recibido el Oficio por la SUPERINTENCIA (SIC) GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. El cinco (05) del mes de marzo del año dos mil trece. (2013), el Ciudadano G.A.F.T., confiere y otorga un instrumento poder especial, a los profesionales del Derecho, M.G.F., L.M., M.A.I. y C.A., cuyo instrumento poder especial fue debidamente otorgado y conferido por ante la Notaria Pública del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja de Lecherías, de la jurisdicción del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado y registrado bajo el N°. 009, Tomo 041 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. El día trece (13) de marzo de este año, fue consignado en la a actas de la presente investigación el instrumento poder especial, y en cuyo texto se hace expresa mención tanto de la nomenclatura de la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas (16-F-4-5277-2012), como de la nomenclatura del juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (NP01-P-2012-012545). Estas circunstancias éstas, que no dejan margen de duda para considerar que el ciudadano G.A.F.T., se encontraba en pleno y absoluto conocimiento de las medidas decretadas. Produciéndose en consecuencia una notificación tácita del decreto cautelar, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 854 del 11 de agosto del año 201, caso: Marilla Silveira Vargas García, N° 624 DEL 3 DE MAYO DEL AÑO 2001, caso: J.A.J.M., N° 1.536 del 20 de julio del año 2007, caso: J.L.R.R., y sentencia N° 940 del 14 de julio del año 2009, caso: F.J.E.M.. Además teniendo en cuenta que el proceso no pude estar sometido a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 del texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla (…)Es incuestionable entonces que con esta última actuación el Ciudadano G.A.F.T., quedó legalmente notificado del decreto y de la ejecución de dicha MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOBILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES; siendo a partir del día siguiente, es decir, el día CATORCE (14) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (2013), cuando se inicia el lapso para formular impugnación en contra de dicho decreto cautelar, Ahora bien, si asumiéramos-que no es el caso-como lo hizo la jueza A QUO erróneamente, que la tramitación de esta incidencia debía hacerse conforme al artículo 602 del Código d Procedimiento Civil, tendríamos que suponer que la OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DEBIÓ FORMULARSE DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHOS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, tal como lo prevé el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. POR TANTO, AL HABER OPERADO LA NOTIFICACIÓN TÁCITA DEL OPONENTE A LA MEDIDA EL DÍA 13 DE MARZO DE 2013, TAL COMO LO SOSTUVIMOS EN LAS LÍNEAS PRECEDENTES, Y HABIENDO ÉSTE EFECTUANDO LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EL DÍA 25 DE ABRIL DE 2013, TENDRÍAMOS COMO RESULTADO UNA OPOSICIÓN EXTEMPORANEA, EN VIRTUD DE QUE ENTRES AMBOS MOMENTOS HABIAN TRANCURRIDO CON CRECES EL LAPSO DE TRES DÍAS DE DESPACHO QUE ES TIEMPO LEGAL CON QUE CUENTA EL AFECTADO PARA HACER OPOSICIÓN A LA MEDIDA. SEGUNDA DENUNCIA. El procedimiento que se debió aplicarse para la impugnación de la medida innominada era el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no el establecido en el artículo 602 eiusdem, tal como ocurrió en la tramitación de esta incidencia. Las razones que nos llevan a sostener esta afirmación, son las siguinetes: El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone (…) El dispositivo legal del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (…) Por su parte, la n.d.C.d.P.C., que regula el trámite de las incidencias, es la contemplada en el artículo 607, que establece (…) Es de acotar que la siguiente norma que contiene el aparte único del artículo 518 del Código Adjetivo penal (…) fue incluida en la última reforma del mes de Junio de 2012 que se realizó al Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta un reflejo del criterio que reiteradamente viene sosteniendo tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la tramitación que debía seguirse para las impugnaciones que las partes o terceros hiciesen de las medidas cautelares asegurativas de bienes muebles e inmuebles que fuesen dictadas en sede penal. En efecto, han establecido estas Salas que por remisión expresa del hoy numerado artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento aplicable para este tipo de incidencias, es el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo incluso (…) Así, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 121 del 18-04-2012, exp. A11-16, caso H.J.S.T. y otros, dejó establecido que (…) Al subvertir el proceso por la falta de aplicación del artículo 607 de la Ley Procesal Adjetiva Civil, la juzgadora de la primera instancia violentó y vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto fundamental, lo que consecuencialmente lleva consigo a la violación del dispositivo de rango constitucional establecido en el artículo 25 que dispone (…) TERCERA DENUNCIA: La juzgadora A QUO, por auto de fecha OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (2013), acordó textualmente lo siguiente “Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 25/04/2013, se recibió escrito presentado por los Abogados F.V. y W.C.B., actuando en el carácter del defensores privados del ciudadano G.A.F.T., mediante el cual realizan formal OPOSICION a la medida acordada por este Tribunal en fecha 09/01/2013, es por lo que se conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la apertura de una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. La Jueza ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.” Se evidencia de dicho auto que la juzgadora A QUO, pesar de haber ordenado la notificación de las partes, las respectivas Boletas de Notificación no fueron acordadas ni libradas, lo que conllevó a que el irrito procedimiento de oposición de la medida cautelar se instrumentara a espaldas de nuestro representados, dejándolo en absoluto estado de INDEFENSIÓN. CUARTA DENUNCIA. Establece el artículo 607 del Código de Procediemineto Civil, lo siguiente: (…) La juzgadora violentó el derecho de la defensa, el derecho de ser oído, el derecho de promover pruebas y el derecho de libre contradictorio, derechos y garantías constitucionales que fueron totalmente conculcadas y violentadas, colocando a nuestro representado el Ciudadano J.D.C.V., en su condición de víctima, en un total estado de INDEFENSIÓN, por cuanto de la lectura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se evidencia que el citado artículo expresa el vocablo de la palabra “ORDENARA”, Lo que significa que es un mandato por imperio de la propia ley procesal civil adjetiva, que obliga de manera irrefutable e incuestionable al juez o jueza, a cumplir el mandato de la norma, y se entiende que es una orden que la Ley le impone al Juez o Jueza, para que la cumpla de manera obligatoria, cuyo mandato no fue cumplido por la juzgadora A QUO, lo cual conllevó a que vulnerada tanto el derecho a la defensa como al debido proceso que asiste a nuestro representado, pues el hecho de no haberse ordenado su notificación, como lo dispone la referida norma procesal en su artículo 607, para que éste compareciera a contestar al día siguiente a su notificación. En relación a la OPOSICIÓN formulada, se le privó a nuestro representado como víctima del derecho que tiene a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonablemente determinado legalmente. QUINTA DENUNCIA: En sentencia N° 121, del 18-04-2012, la Sala de Casación Penal, sostuvo que: (…) Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2674 del 17-12-2001, dejó sentado (…) En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 del 14-03-2001, estableció: (…) Se desprende de las citadas decisiones que la intención del M.T. de la Republica, ha sido siempre preservar la tutela de las víctimas de delitos mediante la aplicación de medidas cautelares patrimoniales sobre los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible investigado, en aras de prevenir el daño, para que éste no se haga irreparable o impedir la continuación del delito. En el caso que nos ocupa, la ciudadana jueza, atendiendo a la solicitud fiscal que señalaba (…) procedió a decretar medida cautelar de aseguramiento consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias personales del ciudadano G.A.F.T., por considerar que se encontraban llenos los requerimientos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora. Ahora bien, en la decisión impugnada, el Tribunal de Control sostiene que la medida cautelar decretada resulta improcedente, tomando en consideración para ello la declaración que rindiera durante el lapso de articulación probatoria de la incidencia de oposición el Vicepresidente de la empresa CONSOLET, C.A., ciudadano A.R.C., quien, entre otras cosas manifestó, que el manejo y administración de dicha empresa está atribuido a la participación conjunta de dos de los tres socios como lo establecen los estatutos societarios, señalando el Tribunal que por tal razón (por estar facultado el ciudadano Ferrebus Torres por los estatutos para administrar y disponer de bienes de la empresa) no se observaba la presunción de buen derecho y el peligro en la demora como para mantener la medida cautelar, por lo que se ordenó el levantamiento de la medida. Tal argumento utilizado por el Tribunal para el levantamiento de la medida, es absolutamente irracional, en virtud de que precisamente, la facultad que tiene el ciudadano Ferrebus Torres dentro de la empresa de administrarla fue lo que dio lugar a que cometiera el delito de apropiación indebida califica, ya que valiéndose de estas facultades, y aprovechándose de ellas, ha venido, entre otras modalidades delictivas, realizando transferencias de las cuentas de la empresa hacia sus cuentas personales sin ninguna causa legal, financiera o administrativa que las justifique. Por otra parte, también sostiene el tribunal en su decisión que el boqueo de las cuentas personales del ciudadano Ferrebus Torres no tiene justificación alguna por no afectar el resultado del proceso, lo cual señala el tribunal en los siguientes términos (…) Tal aserto es incongruente con las circunstancias del hecho investigado, tomando en consideración que tanto nuestro representado, al momento de interponer la denuncia que diera lugar a este proceso, clara e inequívoca, y así se corrobora en el informe de auditoria privada que se acompaña a la denuncia, que el ciudadano Ferrebus Torres ha venido continuamente utilizando sus cuentas personales como un medio para defraudar el patrimonio de la empresa CONSOLET, C.A. De tal manera que, la decisión en cuestión, es abiertamente contraria a lo que dispone tanto el texto constitucional en su artículo 285.3 como el Código Orgánico Procesal Penal en su dispositivo 265, que contempla el aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, como uno de los objetivos del proceso penal. De igual forma, esta irrita decisión se aparta del criterio sostenido por nuestro m.T. en las supra indicadas decisiones, que sostienen que las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles relacionadas con las comisión del delito que se investiga, tiene como propósito fundamental impedir la comisión o continuación del delito. En el caso nuestro, DE NO RECOVARSE EN FORMA INMEDIATA ESTA EXTRAÑA DECISIÓN, DARÍA LUGAR A QUE EL CIUDADANO FERREBUS TORRES CONTINUASE CON SU PROPÓSITO CRIMINAL, TAL COMO EFECTIVAMENTE HA OCURRIDO, Y QUE EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN SURGIRÁN ELEMENTOS PARA DEMOSTRAR OTRAS DEFRAUDACIONES QUE HA VENIDON COMETIENDO ESTE CIUDADANO EN PERJUICIO DE LA EMPRESA Y POR ENDE DE NUESTRO REPRESENTADO. SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE VERIFIQUE EN EL SISTEMA JURIS 2000, POR NOTORIEDAD JUDICIAL, QUE AL CIUDADANO G.F. TORRES, PLENAMENTE IDENTIFICADO, SE LE SIGUEN POR ANTE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DOS CAUSA MAS (NP01-P-2012-8464 y NP01-P-2012-10505), LO CUAL ES IMPORTANTE A FIN DE VERIFICAR LA CONDUCTA PREDELICTUAL DE ESTE IMPUTADO. CAPITULO FINAL. En relación a lo expresado en el artículo 441, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual expresa literalmente lo siguiente (…) Acompaño con el presente escrito y anexan un legajo de copias fotostáticas simples contentivas de todas las actuaciones y piezas que compone e integran el presente expediente, a los efectos de que las mismas sean debidamente certificadas, para su remisión junto con el correspondiente escrito del recurso de apelación aquí interpuesto. Solicito al tribunal A QUO se sirva suspenden la ejecutoriedad de la decisión, en virtud de que con la interposición del presente recurso opera el efecto SUSPENSIVO de la decisión, en el entendido de que el efecto suspensivo significa que la eficacia de la decisión impugnada no puede ser ejecutoriedad hasta tanto se encuentre firme la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “ La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”. PETITORIO. 1) PRIMERO: En primer término debe acordarse la admisibilidad del presente RECURSO DE APELACIÓN, por cumplir todos los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 440, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo DECLARARSE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, en su NUMERAL 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acordar la Corte de Apelaciones, ANULAR Y RECOVAR LA DECISIÓN (AUTO) AQUÍ EXPRESAMENTE IMPUGNADA, Y ORDENAR A UN JUEZ O JUEZA, DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE PRONUNCIO LA DECISIÓN (AUTO) IMPUGNADO, QUE ENTRE A CONOCER DE ESTA CAUSA. 2) SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, haciéndole saber al nuevo juez o jueza, de un nuevo Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Monagas, distinto del que emitió la decisión (auto) impugnado que habrá de conocer del presente asunto CON LAS GARANTÍAS DE LOS PRINCIPIOS ORALIDAD, CON EL DERECHO DE SER OIDOS Y DE ALEGACIONES, DE LA INMEDIACIÓN, DE LA CONCENTRACIÓN, DEL CONTRADICCIÓN Y DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD PARA ASEGURAR LA FINALIDA DEL PROCESO. Rogamos a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SE SIRVA ACORDARME EXPEDIR UN ACUSA DE RECIBO DEL PRERSENTE ESCRITO COMO MUESTRA DE SU PRESENTACIÓN, acordando dejar constancia del día de su presentación y de la hora de recibo del presente escrito como muestra de su presentación…” (Negrillas y cursivas del recurrente).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, los ciudadano abogados F.J.V.L. y W.J.C.B., Defensores del ciudadano G.A.F., en su carácter de imputado, ofreció contestación inserta a los folios doscientos siete (207) al doscientos trece (213), a la impugnación presentada los Apoderados Judiciales del ciudadano J.D.C.V. en su condición de Víctima, de la manera siguiente:

…Nosotros, F.J.V.L. y W.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.551.137 y N°11.905.540 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.41.832 y 71.016 en ese orden y con domicilio procesal en la Avenida A.U.P., Ciudad Comercial Petroriente, nivel C-1, Oficina N° 30, Maturín, estado Monagas; actuando con el carácter de Abogados defensores de la ciudadana G.A.F., venezolana, de 37 años de edad, de profesión Economista, portadora de la cédula de Identidad N° V-8.269.579 y con domicilio en la Urbanización Palma real, Conjunto Residencial Andalucía, N° 76, Maturín, Estado Monagas; encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para contestar el Recurso de Apelación Intentado por los apoderados de la supuesta Víctima, todo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer: OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO. Establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días. Ahora bien, tal como se evidencia de boleta d notificación cursante en las presentes actuaciones, en fecha lunes 22 de Julio de 2.013, el Abogado F.J.V.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.A.F., fue emplazado para que diera contestación al presente recurso, habiendo transcurrido hasta el día de hoy inclusive Tres (03) días de Despacho, por lo que la presente contestación se ha realizado dentro del lapso legal. Alegan los apoderados de la supuesta víctima cinco (5) denuncias como argumento del presente recurso de apelación, las cuales pasamos a contestar en el mismo orden en que fueron delatadas: CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA EXTEPONRANEIDAD DE LA OPOSICION. Alegaron los recurrentes que en virtud de que en fecha 13 de marzo del presente año, fue consignada ante el Tribunal de la causa un poder especial otorgado por el ciudadano G.A.F., a los abogados M.G.F., L.M., M.A.I. Y C.A., operó la notificación tácita que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por tanto al estar a derecho desde esa oportunidad, señalan que la oposición realizada a la medida cautelar decretada fue extemporánea. Ciudadano Jueces superiores, la citación tácita es una institución propia del derecho procesal civil que no tiene cabida en el proceso penal. Si bien es cierto que el trámite de las medidas cautelares se remite a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, ésta, como cualquier otra remisión a un texto legal, debe ser entendida de manera restrictiva y referida solo en este caso al trámite de la oposición de la medida cautelar. Por otra parte, en la jurisdicción penal para poder intervenir en el proceso como defensor privado se requiere de un nombramiento previo de los defensores que se designen por parte del imputado y que éstos presten su juramento ante el juez de control, pues, es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad; y así lo ha mantenido en reiterada y pacífica jurisprudencia nuestro m.t.. En el caso de autos, con el bloqueo de las cuentas personales del ciudadano G.A.F., nos encontramos en presencia de un acto indirecto o una forma de individualización de imputación, en consecuencia, un acto material de imputación; lo que acarrea que para actuar dentro del proceso penal y estar representado por una defensa técnica, se requiere obligatoriamente del nombramiento de sus defensores y la aceptación y juramentación de éstos, tal como ocurrió en el presente caso al designar el ciudadano G.A.F. a sus abogados privados W.J.C.B. Y F.J.V.L.; quienes facultados, actuaron posteriormente a su nombramiento, realizando la oposición a la medida dentro de los tres (3) días establecido en la normativa que la rige. Por lo tanto, mal puede considerarse que el Poder Especial, que en fecha 05/03/2013 el ciudadano G.A.F.T. confiere y otorga a los profesionales del derecho M.G.F., L.M., M.A.I. Y C.A., sea suficiente para que los citados abogados puedan darse por notificados a través de una diligencia como defensores y puedan ejercer la defensa técnica de su poderdante sin que éste haya realizado la debida designación y posterior aquellos hayan manifestado su aceptación y juramentación, violándose flagrantemente el contenido de los artículos 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de aceptar el pedimento solicitado por los apelantes. En el supuesto negado, de considerarse como una notificación tácita la intervención de los apoderados judiciales del ciudadano G.A.F.T. en el presente proceso, el lapso para la interposición de los mecanismos impugnativos, se entienden como suspendidos hasta tanto la defensa técnica sea debidamente juramentada; así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 38 de fecha 18 de Febrero de 2.008.-CONTESTACION DE LA SEGUNDA DENUNCIA. Señalan los recurrentes que la norma procesal aplicable al trámite de la oposición formulada por los defensores del ciudadano G.A.F.T., debió ser el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no el 602 ejusdem, como fue señalado en el auto que inició a la incidencia. Sin embargo, puede observarse que el trámite seguido para la resolución de la incidencia fue el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues el Ministerio Público como representante de la víctima, tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que bien tuviere en beneficio de ella la cual con la intervención del Ministerio Público nunca quedó desasistida y por tanto no existe la pretendida violación del debido proceso y el derecho a la defensa y menos aún subversión del proceso, toda vez que quien solicitó la medida innominada fue el representante del Ministerio Público y no el denunciante. CONTESTACION DE LA TERCERA DENUNCIA. Señalan los apelantes que la Juez ordenó la notificación de las partes para el trámite de la incidencia, sin que se libraran las boletas de notificación. Considerando los apelante que el mencionado procedimiento se realizó a espaldas de su representado. Ahora bien, consideramos que a pesar de no haber realizado expresamente la notificación tal como fue ordenada, la misma se convalidó con la intervención del Ministerio Público en el procedimiento de oposición, lo que evidencia que la vindicta publica siempre se encontró a derecho. Es de hacer notar que la actuación del Ministerio Público lo realizó siempre en defensa de la presunta victima ya que la misma no se ha constituido hasta la presente fecha como parte querellante en el proceso, para otorgarle tal cualidad y que por lo demás los interviniente en el proceso cautelar era el Ministerio Público como solicitante de la medida y nuestro representado como afectado. CONTESTACION DE LA CUARTA DENUNCIA. Alegan los apelantes en su escrito que le fue violado el derecho a la defensa a J.D.C. en su condición de presunta víctima por no haberse ordenando su notificación para contestar o intervenir en la incidencia de la oposición. Consideramos necesario señalar que el Ministerio público es el representante de la víctima en el proceso, cuando ella no se ha constituido en el proceso como parte querellante. En el caso de autos, el ciudadano J.D.C. fue representado en la incidencia por el Ministerio Público ya que todas las actuaciones realizada por él fue en defensa de sus derechos y de la empresa CONSOLEF C.A., razón por la cul no puede pretender alegar violación al derecho a la defensa, mas aún cuando ha sido el representante del Ministerio Público quien solicitara la medida de aseguramiento, lo que evidencia que la actuación de la vindicta publica al repregunta al testigo y Presidente de la empresa en la incidencia, convalido y protegió los derechos de la presunta víctima en el proceso. Siendo en todo caso como ya mencionó los interviniente de la presente medida innominada, el Ministerio Público u nuestro representado. CONTESTACION A LA QUINTA DENUNCIA. Señalan los recurrentes que el argumento utilizado por el Aquo para revocar la medida es absolutamente irracional, en virtud de que precisamente, la facultad que tiene el ciudadano G.F. dentro de la empresa de administrarla fue lo que dio lugar a cometiera el delito de apropiación indebida calificada. Es evidente lo temerario de esta denuncia toda vez que quien hasta hace pocos días fungía como administrador de la empresa CONSOLEF C.A., es el mismo denunciante J.D.C.; aunado a esto es necesario resaltar que todas las actuaciones realizadas por G.F. fueron convalidadas por el presidente A.C. quien en la incidencia a la oposición de la medida, como medio probatorio al proceso, testificó que su persona tenia total conocimiento de las transacciones indicadas en la denuncia y que las misma habían sido autorizada por ambos en base a las facultades que tienen los socios para comprometer a la empresa y actuar en representación de ella. Por lo tanto ciudadanos jueces superiores, no podemos entender cual es la finalidad de esta denuncia, cuando las actuaciones realizadas por nuestro defendido G.F. han sido avaladas por el otro socio tal como lo estableció en su declaración. Ahora bien, el Tribunal al utilizar tal argumento para revocar la medida, es obvio que consideró que no existe periculun in mora y fumus boni iuris ya que la actuación administrativa realizada por nuestro defendido se encontraba ajustada a lo establecido en los estatutos que rigen la sociedad, razón suficiente para desvirtuar los argumento utilizados por el Ministerio Público en solicitar la medida de aseguramiento sobre las cuentas personales de G.F.; elemento este esencial que tenia que considerar la vindicta pública para que inaudita parte solicitara dicha medida causándole un perjuicio grave a nuestro representado quien ha actuado en base a las facultades establecida en los estatutos conjuntamente con el otro socio. Por otra parte alegan los apelante, que nuestro representado G.F. ha venido continuamente utilizando sus cuentas personales como un medio para defraudar el patrimonio de CONSOLEF C.A., en este sentido consideramos que la Juez aquo al señalar que las cuentas personales de nuestro representado no va en detrimento al patrimonio de la empresa, ya que la actuaciones administrativas realizadas fueron hechas por ambos socios lo que conllevaría la no existencia de tipo penal alguno y mas aun, a una simple administración legalmente hecha de acuerdo a los estatutos que la rigen. En razón de ellos, de que serviría aplicar una medida en contra de las cuentas personales de G.F. si ni siquiera las cuentas de la empresa han sido protegida al ser la victima directa en caso de existir alguna irregularidad del proceso y mas aun como puede bloquear las cuentas personales de nuestro representado si las mismas transacciones fueron legalmente hecha ya que las convalidaron ambos socios. Por tal motivo la decisión dictada por el Tribunal aquo lo que esta evitando es causar un daño injustificable a nuestro representado quien actuó ajustado a los estatutos y no seguir con la incongruente denuncia que inicio uno de los socios minoritarios y que han continuado el Ministerio Público sin asidero jurídico que la Avale. EL PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 06 de Julio de 2013, que fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y en consecuencia CONFIRME la Decisión ya antes señalada mediante la cual revoca la Medida Cautelar de Aseguramiento Consistente en el Bloqueo e Inmovilización preventiva de la cuentas bancaria personales de nuestro representado G.F.. DE LOS ANEXOS DE LA APELACION. 1.- Copia certificada de la referida decisión…

(Negrillas y cursivas de este Tribunal de Alzada).

IV

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Corresponde a este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, conocer y resolver la oposición a la medida cautelar preventiva de MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES de su representado formulada por el ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017, asistido por los profesionales del derecho F.V. y W.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.832 Y 71.016 respectivamente, este tribunal para decir observa: En fecha, siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación penal mediante denuncia que fuere interpuesta por el ciudadano J.D.C.V. en contra del ciudadano G.A.F.T. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad cuya acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita y que fuere cometido en perjuicio de la sociedad mercantil CONSOLEF C.A, toda vez que el ciudadano G.A.F.T., presuntamente valiéndose de su condición de vice-presidente de la mencionada empresa y según se desprende de los recaudos que rielan en autos del presente asunto supuestamente ha venido realizando operaciones financieras dolosas en detrimento al patrimonio de la Sociedad Mercantil antes mencionada y consecuencialmente a los dividendos de sus accionistas, por tal razón la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES en contra del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017, para así evitar la dilapidación del patrimonio de la sociedad mercantil y destinado a la reparación del daño causado a la víctima conforme lo establecido en el artículo 30 constitucional y la remisión expresa en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588. A tal efecto tenemos que:El contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”.Asimismo el contenido del artículo 585 del Código Procesal Civil señala, “Las medidas preventivas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Lo cual es sabido por Jurisprudencia del M.T. de la República, que el contenido del artículo “no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme…”Sentencia de la Sala Penal, fecha 28-07-1.992. Exp-Nº 92-0100. Así las cosas este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2013, acordó la medida que fuere solicitada por la vindicta pública decretando la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES el ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017. Dentro del lapso legal correspondiente conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; el ciudadano G.A.F.T., debidamente representado por los profesionales del derecho F.V. y W.C., plenamente identificados en autos del presente asunto; hizo oposición a la referida medida para lo cual fue aperturado el respectivo lapso probatorio a lo cual se aportaron los elementos que consideraron pertinentes a fin de sustentar la oposición interpuesta. Este Tribunal advierte, luego de un análisis de los elementos que hasta el momento cursan en la presente investigación, la improcedencia de la medida cautelar que recae sobre el bloqueo de las cuentas personales del ciudadano G.A.F.T., pues estima esta instancia que las causas que la generaron han cesado, toda vez que de la declaración del ciudadano A.R.C. inserta a los folios 69 y 73; se pudo evidenciar que el manejo y administración de dicha empresa esta atribuido a la participación conjunta de dos de los tres socios de la sociedad mercantil CONSOLEF C.A, razón por la cual los fondos administrados por el ciudadano G.A.F.T. fueron realizados bajo el consentimiento y supervisión de otro de los socios tal como lo establece los estatutos de la empresa, por lo que al no estár llenos los requisitos necesarios como son, la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, toda vez que se evidencia que hasta los actuales momentos quedo claramente acreditada la condición o cualidad del ciudadano A.R.C. como presidente de la sociedad mercantil según los estatutos de la empresa insertos a los folios 17 al 26 ambos inclusive, en segundo lugar que fungiendo como tal en su carácter de presidente de la sociedad mercantil dicho ciudadano posee la facultad de administración disposición y como tercer punto se observa que el bloqueo de dichas cuentas personales no va en detrimento al patrimonio de la empresa como tal y que pueda entenderse un peligro eminente respecto al objeto en litigio. En este orden de ideas, este Juzgado no observa con claridad que el peligro inminente que sustenta con la medida decretada en relación a las cuentas personales del ciudadano G.A.F.T., y que en consecuencia sea de tal magnitud que pueda estar dirigido a afectar las resultas del mismo y en tal sentido la conclusión del proceso que se pueda incoar, por otro lado el Ministerio Publico no estableció con exactitud que con la no aplicación de la medida y el retardo que pudiere conllevar un posible juicio se pudiese desmejorar la efectividad del resultado del mismo por lo que pudiere quedar ilusorio, pues a esta altura procesal no se vislumbra un evidente daño en las resultas del fallo. Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES en contra del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017, por lo que ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de notificar de la presente decisión. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: REVOCAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.637.017, las cuales son: Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-0123-50-2123012928 y Banesco No. 0134-0459-33-4591037951, por lo que se ordena oficiar a las a la Superintendencia de Bancos a fin de notificar de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente…” (Negrilla, Cursiva y Subraya de la Juez Recurrida)

V

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por los profesionales del Derecho I.J.I.R. y M.E.G.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.V., en el presente caso y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos planteados de la manera que a continuación se señala:

VI

DE LA APELACION:

Primer punto: Refieren los Apoderados Judiciales de la víctima que, la oposición de la medida por parte del imputado o sus defensores, debió formularse dentro del término de los tres (03) días de despachos siguientes a su notificación, tal como lo prevé el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al haber operado la notificación tácita del oponente a la medida, el día 13 de marzo de 2013, en virtud que en la referida fecha, fue consignado en las actas de la presente investigación el instrumento poder especial, otorgado por el imputado G.A.F.T. a los abogados M.G.F., L.M., M.A.I. y C.A., y habiendo éste efectuando la oposición a la medida cautelar innominada el día 25 de abril de 2013, tendríamos como resultado una oposición extemporánea, en virtud de que entre ambos momentos habían transcurrido con creces el lapso de tres días de despacho que es tiempo legal con que cuenta el afectado para hacer oposición a la medida, es decir, consideran los recurrentes que, al ser consignado el up supra mencionado instrumento poder, en las actas del expediente, el ciudadano G.A.F.T., quedó legalmente notificado del decreto y de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de sus cuentas bancarias personales; siendo a partir del día siguiente, es decir, el día catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece. (2013), cuando se inicia el lapso para formular impugnación en contra de dicho decreto cautelar.

Segundo punto: Por otro lado, alega los recurrentes que, el procedimiento que se debió aplicarse para la impugnación de la medida innominada era el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no el establecido en el artículo 602 eiusdem, alegando igualmente que, al subvertir el proceso por la falta de aplicación del artículo 607 de la Ley Procesal Adjetiva Civil, la juzgadora de la primera instancia violentó y vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto fundamental, lo que consecuencialmente lleva consigo a la violación del dispositivo de rango constitucional establecido en el artículo 25.

Tercer Punto: Alegan los recurrentes que, la juzgadora A quo, por auto de fecha 08-05-2013, acordó textualmente lo siguiente “Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 25/04/2013, se recibió escrito presentado por los Abogados F.V. y W.C.B., actuando en el carácter del defensores privados del ciudadano G.A.F.T., mediante el cual realizan formal OPOSICION a la medida acordada por este Tribunal en fecha 09/01/2013, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la apertura de una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. La Jueza ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.”, sin embargo, a pesar de haber ordenado la notificación de las partes, las respectivas Boletas de Notificación no fueron acordadas ni libradas, lo que conllevó a que el irrito procedimiento de oposición de la medida cautelar se instrumentara a espaldas de su representado, dejándolo en absoluto estado de indefensión.

Cuarto Punto: De la misma manera, denuncian los recurrentes que, en relación a la oposición formulada, se le privó a su representado como víctima del derecho que tiene a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonablemente determinado legalmente, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violentando de esta manera la juzgadora, el derecho de la defensa, el derecho de ser oído, el derecho de promover pruebas y el derecho de libre contradictorio, derechos y garantías constitucionales que fueron totalmente conculcadas y violentadas, colocando a su representado ciudadano J.D.C.V., en su condición de víctima, en un total estado de indefensión, por cuanto de la lectura del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el citado artículo expresa el vocablo de la palabra “ordenara”, Lo que significa que es un mandato por imperio de la propia Ley Procesal Civil Adjetiva, que obliga de manera irrefutable e incuestionable al juez o jueza, a cumplir el mandato de la norma, y se entiende que es una orden que la Ley le impone al Juez o Jueza, para que la cumpla de manera obligatoria, cuyo mandato no fue cumplido por la juzgadora A quo, lo cual conllevó a que vulnerara tanto el derecho a la defensa como al debido proceso que asiste a su representado.

Quinto Punto: Por último, denuncian los recurrentes que, en la decisión impugnada, el Tribunal de Control sostiene que la medida cautelar decretada resulta improcedente, tomando en consideración para ello la declaración que rindiera durante el lapso de articulación probatoria de la incidencia de oposición el Vicepresidente de la empresa CONSOLET, C.A., ciudadano A.R.C., quien, entre otras cosas manifestó, que el manejo y administración de dicha empresa está atribuido a la participación conjunta de dos de los tres socios como lo establecen los estatutos societarios, señalando el Tribunal que por tal razón (por estar facultado el ciudadano Ferrebus Torres por los estatutos para administrar y disponer de bienes de la empresa) no se observaba la presunción de buen derecho y el peligro en la demora como para mantener la medida cautelar, por lo que se ordenó el levantamiento de la medida. Añaden los recurrentes que, tal argumento utilizado por el Tribunal para el levantamiento de la medida, es absolutamente irracional, en virtud de que precisamente, la facultad que tiene el ciudadano Ferrebus Torres dentro de la empresa de administrarla fue lo que dio lugar a que cometiera el delito de apropiación indebida calificada, ya que valiéndose de estas facultades, y aprovechándose de ellas, ha venido, entre otras modalidades delictivas, realizando transferencias de las cuentas de la empresa hacia sus cuentas personales sin ninguna causa legal, financiera o administrativa que las justifique. Por otra parte –continúan los recurrentes- también sostiene el tribunal en su decisión que el bloqueo de las cuentas personales del ciudadano Ferrebus Torres no tiene justificación alguna por no afectar el resultado del proceso, siendo incongruente tal aserto con las circunstancias del hecho investigado, tomando en consideración que tanto su representado, al momento de interponer la denuncia que diera lugar a este proceso, clara e inequívoca, que el ciudadano Ferrebus Torres ha venido continuamente utilizando sus cuentas personales como un medio para defraudar el patrimonio de la empresa CONSOLET, C.A. De tal manera que, la decisión en cuestión, es abiertamente contraria a lo que dispone tanto el texto constitucional en su artículo 285.3 como el Código Orgánico Procesal Penal en su dispositivo 265, que contempla el aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, como uno de los objetivos del proceso penal. De igual forma, esta irrita decisión se aparta del criterio sostenido por nuestro M.T. en las supra indicadas decisiones, que sostienen que las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles relacionadas con las comisión del delito que se investiga, tiene como propósito fundamental impedir la comisión o continuación del delito.

PETITORIO: Solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia anular y revocar la decisión aquí expresamente impugnada, y ordenar a un juez o jueza, del mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la decisión, que entre a conocer de esta causa.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Abogados I.J.I.R. y M.E.G.R., en su condición de Apoderados Judiciales del denunciante ciudadano J.D.C.V., fundamentan la primera denuncia de su escrito de apelación, alegando que, la oposición de la medida por parte del imputado o sus defensores, debió formularse dentro del término de los tres (03) días de despachos siguientes a su notificación, tal como lo prevé el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al haber operado la notificación tácita del oponente a la medida, el día 13 de marzo de 2013, en virtud que en la referida fecha, fue consignado en las actas de la presente investigación el instrumento poder especial, otorgado por el imputado G.A.F.T. a los abogados M.G.F., L.M., M.A.I. y C.A., y habiendo éste efectuado la oposición a la medida cautelar innominada el día 25 de abril de 2013, tendríamos como resultado una oposición extemporánea, en virtud de que entre ambos momentos habían transcurrido con creces el lapso de tres días de despacho que es tiempo legal con que cuenta el afectado para hacer oposición a la medida, es decir, consideran los recurrentes que, al ser consignado el up supra mencionado instrumento poder, en las actas del expediente, el ciudadano G.A.F.T., quedó legalmente notificado del decreto y de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de sus cuentas bancarias personales; siendo a partir del día siguiente, es decir, el día catorce (14) del mes de marzo del año dos mil trece. (2013), cuando se inicia el lapso para formular impugnación en contra de dicho decreto cautelar; es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a revisar las actuaciones que rielan en la presente causa, observando lo siguiente:

1) Riela al folio 201 de la pieza denominada “Otras solicitudes”, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maturín en la fecha de hoy 10 de Diciembre de 2012 siendo las 9:01 AM. Se recibió escrito de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público constante de Tres (03) folios útiles solicitando el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas en el presente asunto seguido a G.A.F.T., C.I 3.637.017. Se recibe anexo Fase Investigativa de Ciento Noventa y Siete (197) al cual se asignó el número NP01-P-2012-012545…

2) Riela al folio 203 de la pieza denominada “Otras solicitudes”, auto de fecha 10-12-2012, suscrito por la Abogado Isped Naranjo Suárez, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, se deja constancia de haber recibido actuaciones constantes de 202 folios útiles, provenientes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas.

3) Consta a los folios 204 al 206 de la pieza denominada “Otras solicitudes”, auto motivado de fecha 09-01-2013, mediante el cual el Tribunal A quo, dejó constancia de lo siguiente:

“…Por recibido el presente Asunto y vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público representado por el Abg. J.P.N., mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017, por cuanto de autos se presume que el indicado ciudadano de manera dolosa y bajo el amparo de su cualidad de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “CONSOLET C.A” ha venido realizando transferencias u operaciones financieras en detrimento de la empresa a cuentas personales del mismo y de terceras personas. Este Tribunal para decidir observa: En fecha, siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente averiguación penal mediante denuncia que fuere interpuesta por el ciudadano J.D.C.V. en contra del ciudadano G.A.F.T. por la presunta comisión de unos de los delitos de acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es uno de los delitos contra la propiedad y que fuere cometido en perjuicio de la sociedad mercantil CONSOLEF C.A, toda vez que el ciudadano G.A.F.T., valiéndose de su condición de Vice-presidente de la mencionada empresa y según se desprende de los recaudos que rielan en autos del presente asunto ha venido realizando operaciones financieras dolosas en detrimento al patrimonio de la sociedad mercantil ya mencionada y consecuencialmente a los dividendos de sus accionistas. Existiendo en la presente causa, el contenido de la solicitud planteada por el representante de la Vindicta Pública amparado en el artículo 30 constitucional; relacionadas a una MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017, para así evitar la dilapidación del patrimonio de la sociedad mercantil y destinado a la reparación del daño causado a la víctima; por cuanto de autos surgen suficientes y fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano G.A.F.T. por los hechos por los cuales se inició la presente investigación. El contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…” Siendo lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el contenido del artículo 585 del Código Procesal Civil, “Las medidas preventivas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Lo cual es sabido por Jurisprudencia del M.T. de la República, que el contenido del artículo “no significa que para la procedencia de la medida preventiva debe proceder un fallo definitivamente firme…”Sentencia de la Sala Penal, fecha 28-07-1.992. Exp-Nº 92-0100. Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En virtud de las anteriores consideraciones y en el mismo orden de ideas, pudiéndose determinar en la presente solicitud, fumus boni iuris y periculum in morase lo procedente y ajustado a derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.637.017, las cuales son: Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-0123-50-2123012928 y Banesco No. 0134-0459-33-4591037951, y cualquier otra cuenta que posea el referido ciudadano por lo que se ordena oficiar a las Instituciones Bancarias antes mencionadas y a la Superintendencia de Bancos notificando de la medida cautelar hoy acordada, todo de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.637.017, las cuales son: Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-0123-50-2123012928 y Banesco No. 0134-0459-33-4591037951, por lo que se ordena oficiar a las Instituciones Bancarias antes mencionadas y a la Superintendencia de Bancos a fin de notificar de la medida cautelar acordada, en razón a la solicitud efectuada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”

4) Consta al folio 246 de la pieza denominada “Otras solicitudes”, escrito interpuesto ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-03-2013, por la Abogada M.I., en representación del ciudadano G.A.F.T., mediante el cual, consigna poder otorgado por el referido ciudadano a los Abogados M.G.F., L.M., C.A. y Marialejandra Infante, a los efectos de representación y ejercicio del derecho a la defensa.

5) Consta al folio 318 de la pieza denominada “Otras solicitudes”, escrito interpuesto en fecha 17-04-2013, ante el Tribunal A quo, por el ciudadano G.A.F.T., en su carácter de imputado en las actuaciones que se siguen por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, signadas con el número 16DDC-F4-1104-2012, iniciada con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Apropiación Indebida Calificada), en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, designa como defensores de confianza a los ciudadanos Abogados F.J.V.L. y W.J.C.B.

6) Consta al folio 319 de la pieza denominada “Otras solicitudes”, Acta de Aceptación de Defensor Privado, de fecha 22-04-2013, realizada ante el Tribunal A quo, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy lunes 22 de abril del año 2013, siendo las 03:02 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, comparece previa notificación el Defensor Privado ABG. F.V. y ABG. W.C., titular de la cedula de identidad N° 8.551.137 y 11.905.540, inscrito en el IPSA 41.832 y 71.016 y con domicilio procesal en AVENIDA A.U.P., CENTRO COMERCIAL PETRORIENTE, PISO 2, OFICINA 43, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0414-7671082 y 0414-7663723, quien expone: "Acepto el cargo que se me designa en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo de imputado G.F.. Es todo". Acto seguido fueron impuestos de la obligación en que se encuentran de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja expresa constancia que se hizo entrega de la presente acta a los defensores privados, con el objeto de consignarla ante el ministerio publico y formen parte del asunto principal. Terminó, se leyó y conformes firman…

7) Consta al folio 02 al 09 de la pieza denominada “Recaudos”, escrito de fecha 25-04-2013, interpuesto por los Profesionales del Derecho F.J.V.L. y W.C.B., en su carácter de Abogados Privados del ciudadano: G.A.F.T., mediante el cual se oponen a la Medida Cautelar Innominada y solicitan el análisis de la misma y posterior articulación probatoria, igualmente que sea solicitado a la brevedad posible el expediente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, en este estado, es necesario para este Tribunal de Alzada, señalar el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los derechos del imputado:

…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…(Omissis)…

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…

. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 141. — Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar..…

. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De las normas antes transcritas, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que, operó la notificación tácita del imputado, al haber consignado ante la sede del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha el día 13 de marzo de 2013, el instrumento poder especial, otorgado por el imputado G.A.F.T. a los abogados M.G.F., L.M., M.A.I. y C.A., lo que originó, según éstos, que la oposición a la medida cautelar innominada realizada el día 25 de abril de 2013, fuera extemporánea en virtud de que entres ambos momentos (13-03-2013 y 25-04-2013) habían transcurrido con creces el lapso de tres días de despacho que es tiempo legal con que cuenta el afectado para hacer oposición a la medida; y en este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, aún cuando el imputado de marras consignó un poder especial ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cuatro abogados, ello no llena el requisito legal, es decir, no puede considerarse para los efectos de su defensa técnica ante un proceso penal que se le siga en su condición de imputado, por cuanto el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”, constituyendo la aceptación y juramentación ante un Tribunal de Control, un requisito sine quanon, que debe cumplir el defensor para poder ejercer la defensa y representación de los derechos de un imputado en un proceso penal, y es así como observamos de las actas que, en fecha 17-04-2013, el imputado interpuso ante el Tribunal A quo, escrito mediante el cual, designa como defensores de confianza a los ciudadanos Abogados F.J.V.L. y W.J.C.B., los cuales en fecha 22-04-2013, aceptan la designación y proceden a juramentarse ante el Tribunal de Control, quienes posteriormente a su nombramiento, en fecha 25-04-2013, realizaron la oposición a la medida decretada por el Tribunal A quo, es decir, que la oposición a la medida fue realizada dentro de los tres días establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; motivo por los cuales, los que aquí deciden desechan el presente argumento recursivo planteado por ls apoderados judiciales en su escrito de apelación. Y así se decide.

Denuncian los recurrentes en su segundo punto que, el procedimiento que debió aplicarse para la impugnación de la medida innominada era el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no el establecido en el artículo 602 eiusdem, alegando igualmente que, al subvertir el proceso por la falta de aplicación del artículo 607 de la Ley Procesal Adjetiva Civil, la juzgadora de la primera instancia violentó y vulneró el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto fundamental, lo que consecuencialmente lleva consigo a la violación del dispositivo de rango constitucional establecido en el artículo 25; al respecto este Tribunal de Alzada, debe señalar el contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 518. “Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Asimismo, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Articulo 588: “En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Se puede apreciar de autos que, en el presente caso, la Jueza A quo, en fecha 09-.01-2013, dándole respuesta a la petición efectuada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, representado por el Abogado J.P.N., acordó Medida Cautelar de aseguramiento consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales del ciudadano G.A.F.T., las cuales son: Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0116-0123-50-2123012928 y Banesco Nro. 0134-0459-33-4591037951, por lo que se ordenó oficiar a las Instituciones Bancarias antes mencionadas y a la Superintendencia de Bancos a fin de notificar de la medida cautelar acordada, en razón a la solicitud efectuada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 25-04-2013, se recibe escrito ante el Tribunal A quo, interpuesto por los Profesionales del Derecho F.J.V.L. y W.C.B., en su carácter de Abogados Privados del ciudadano: G.A.F.T., mediante el cual se oponen a la Medida Cautelar Innominada y solicitan el análisis de la misma y posterior articulación probatoria, igualmente que sea solicitado a la brevedad posible el expediente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

Igualmente, en fecha 08-05-2013, el Tribunal A quo, en vista del escrito interpuesto por los Abogados F.V. y W.C.B., acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la apertura de una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que, el A quo, luego de la oposición hecha por los defensores privados del ciudadano J.D.C.V., procedió acertadamente a abrir una articulación probatoria a los fines de garantizar a las partes contra quienes obró la Medida Preventiva acordada, el acceso a la justicia, pudiendo insertarse de este modo, en el procedimiento cautelar, el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez, habiendo oposición o no al decreto de las medidas preventivas, abrirá articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Considera necesario este Tribunal de Alzada, invocar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 602.—“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal de Alzada).

El artículo transcrito, prevé una articulación probatoria ex lege, cuando expresa en su primer aparte que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”, Indica claramente esta expresión, que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas. A todo evento es importante destacar que el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se concatena con el articulo 602 ejusdem, en cuanto a la oposición a la medida establece lo siguiente: “Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

Revisada como ha sido, la decisión recurrida, pudo verificarse en el caso de marras que, el A quo, acertadamente luego de la oposición formulada por la defensa del imputado, siguió el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra concatenado con el artículo 588 ejusdem; criterio éste compartido por quienes suscriben el presente fallo, considerando igualmente que no le asiste la razón al recurrente al indicar que, debió seguirse en el presente caso el procedimiento establecido en el artículo 607 ibidem, alegando para ello la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA30-P-2011-000016, de fecha 18-04-2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, no siendo casos similares, por cuanto la sentencia alegada se trata de las reclamaciones o mecanismos del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal, en relación con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo este Tribunal Superior que, los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, son dos figuras procesales distintas, la primera relacionada con la oposición de la medida y la segunda relacionada con un procedimiento supletorio, además, es necesario resaltar que, de conformidad con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se incluyó en la misma, el último aparte del artículo 518, en el cual se establece: “…Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”, por lo que a criterio de quienes aquí decidimos, consideran que dicho artículo es claro al indicar que solo serán impugnables las decisiones que se dicten en relación con las medidas preventivas, únicamente por los medios establecidos en la Ley Adjetiva Penal, por lo que no procede la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como es planteado por el recurrente, alegando para ello la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA30-P-2011-000016, de fecha 18-04-2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, pues la misma está enmarcada antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y relacionada a su vez con el artículo 550 de la derogada norma adjetiva penal, que no establecía expresamente la posibilidad de impugnación de las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y en el presente caso, observamos que tal como lo dispone el último aparte del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los recurrentes ejercen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido expresamente para ello, en nuestra norma adjetiva penal; motivo por el cual, los que aquí deciden, desechan el presente argumento recursivo planteado por el recurrente, por cuanto el tramite procesal que realizó el tribunal A quo, con ocasión del procedimiento cautelar abierto, no violó el debido proceso, siendo en consecuencia ajustado a derecho. Y así se declara.

Por otra parte, denuncian los recurrentes en el tercer y cuarto punto de su escrito de apelación que, la juzgadora A quo, por auto de fecha 08-05-2013, acordó textualmente lo siguiente “Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 25/04/2013, se recibió escrito presentado por los Abogados F.V. y W.C.B., actuando en el carácter del defensores privados del ciudadano G.A.F.T., mediante el cual realizan formal OPOSICION a la medida acordada por este Tribunal en fecha 09/01/2013, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la apertura de una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. La Jueza ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.”, sin embargo, a pesar de haber ordenado la notificación de las partes, las respectivas Boletas de Notificación no fueron acordadas ni libradas, lo que conllevó a que el irrito procedimiento de oposición de la medida cautelar se instrumentara a espaldas de su representado, dejándolo en absoluto estado de indefensión; al respecto, este Tribunal de Alzada, pasa a revisar las actuaciones que rielan en la presente causa, observando lo siguiente:

1) Consta al folio 02 al 09 de la pieza denominada “Recaudos”, escrito de fecha 25-04-2013, interpuesto por los Profesionales del Derecho F.J.V.L. y W.C.B., en su carácter de Abogados Privados del ciudadano: G.A.F.T., mediante el cual se oponen a la Medida Cautelar Innominada y solicitan el análisis de la misma y posterior articulación probatoria, igualmente que sea solicitado a la brevedad posible el expediente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

2) Riela al folio 68 de la pieza denominada “Recaudos”, auto de fecha 08-05-2013, mediante el cual, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 25/04/2013, se recibió escrito presentado por los Abogados F.V. y W.C.B., actuando en el carácter del defensores privados del ciudadano G.A.F.T., mediante el cual realizan formal OPOSICION a la medida acordada por este Tribunal en fecha 09/01/2013, es por lo que se conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la apertura de una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

3) Igualmente, consta a los folios 69 al 74 de la pieza denominada “Recaudos”, Acta de Evacuación de Prueba Testimonial, de fecha 09-05-2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, jueves 09 de mayo de 2013, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituye el Tribunal SEGUNDO en Función de Control presidido por la ciudadana Jueza ABG. ISPED NARANJO SUSREZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. A.R., a realizar EVACUACION DE PRUEBA TESTIMONIAL, acordada 08-05-2013, en virtud el cual realizan formal OPOSICION a la medida acordada por este Tribunal en fecha 09/01/2013, es por lo que se conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil se acuerdo la apertura de una articulación de ocho días, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el FISCAL 4 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. B.M., los Abogados F.V. Y W.C.B., actuando en el carácter del defensores privados del ciudadano G.A.F.T., plenamente identificado en las actuaciones, y en tal sentido compareció el ciudadano A.R.C., titular de la cedula de Identidad nro 6.922.265, fecha de nacimiento 08-09-1966, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio, COMERCIANTE, domiciliado en calle los Pinos nro 58, Juanico urbanización Morichal, teléfono, 0291-6416311, 0414-3942013. Seguidamente la Ciudadana Jueza manifiesta constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y se le cede la palabra a los defensores privados a los fines de realizar preguntas al ciudadano A.R.C. de la siguiente manera …

(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

4) Riela al folio 81 de la pieza denominada “Recaudos”, escrito interpuesto ante el Tribunal A quo, de fecha 21-05-2013, mediante el cual, el ciudadano J.D.C., en su condición de víctima solicitando copias simples de las actuaciones y de los recaudos que conforman el expediente signado con el número NP01-P-2012-012545.

5) Riela al folio 82 de la misma pieza, auto de fecha 22-05-2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

Por recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano J.D.C.V., quien solicita se le acuerden copias simples del asunto; es por que este Tribunal una vez verificado las actuaciones, acuerda las copias solicitadas, por no ser contrarias a derecho; asimismo por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido el asunto principal, el cual se encuentra en la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, ha pesar de haberse solicitado en fecha 10-05-13, según oficio N° 1944-13, es por lo que se ordena ratificar oficio al ministerio publico, a los fines de que remitan a la brevedad posible, el referido asunto, por cuanto se hace necesario para emitir pronunciamiento, el cual se fijo su publicación para el día 23-05-13. Es todo. Hágase lo conducente. Cúmplase…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

6) Consta a los folios 85 al 89 de la pieza denominada “Otras solicitudes”, escrito interpuesto ante el Tribunal A quo, en fecha 30-05-2013, por el Abogado I.I., mediante el cual, consigna poder otorgado por el ciudadano J.D.C.V., a los Abogados I.J.I.R., Marcenys Guerra Ibarra y M.E.G.R., a los efectos de representación y ejercicio del derecho a la defensa.

7) Consta a los folios 93 al 95 de la misma pieza, auto motivado de fecha 06-06-2013, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, acordó revocar la Medida Cautelar de Aseguramiento, consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales del ciudadano G.A.F.T., las cuales son: Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0116-0123-50-2123012928 y Banesco Nro. 0134-0459-33-4591037951, por lo que se ordenó notificar a la Superintendencia de Bancos.

8) Asimismo, consta al folio 37 de la pieza 02 correspondiente al Recurso de Apelación, auto de fecha 06-01-2014, mediante el cual, este Tribunal Colegiado, acordó oficiar al Jefe del Departamento de Archivo de esta Sede Judicial, a los fines de que remita copia certificada del Control de Entrega de Copias y del Libro de Préstamos de Expedientes llevado por esa dependencia desde el 22-05-2013 al 06-06-2013. A tal efecto, se libró oficio Nro CA-MON-25-2014.

9) Costa al folio 41 de la pieza 02 correspondiente al Recurso de Apelación, oficio recibido en fecha 13-01-2014, proveniente de la Coordinación del Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual, dan contestación al oficio Nro. CA-MON-25-2014 y remiten copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes y Carpeta de Control de Entrega de Copias, llevados por ante esa dependencia, entre las fechas 22-05-2013 y 06-06-2013.

Ahora bien, en cuanto a la falta de notificación alegada por los recurrentes en su escrito de apelación, se desprende de las actuaciones antes transcritas que, el A quo, en fecha 08-05-2013, en vista del escrito recibido por parte de los Abogados F.V. y W.C.B., actuando en el carácter del defensores privados del ciudadano G.A.F.T., en el cual realizan formal oposición a la medida acordada por el Tribunal en fecha 09-01-2013, acordó de conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos e igualmente ordenó la notificación de las partes, no obstante, no se desprende de las actuaciones que, la A quo, haya practicado las notificaciones tal como lo acordó en el referido auto; sin embargo, se desprende de las actas que, en fecha 21-05-2013, el ciudadano J.D.C., en su condición de víctima, solicita copias simples de las actuaciones y de los recaudos que conforman el expediente signado con el número NP01-P-2012-012545, siendo acordadas las mismas por el Tribunal de Control en auto de fecha 22-05-2013. Igualmente, se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente de la información suministrada en fecha 13-01-2014 por la Coordinación del Archivo Central de esta Sede Judicial, tal como consta en la Planilla de Entrega de Copias Simples, llevada por ante ese Archivo Central, que en fecha 03-06-2013, siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (03:04 pm), le fueron entregadas al Abogado M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima en el presente caso, las copias simples de la causa signada con el número NP-01-P-2012-012545, motivo por los cuales, los que aquí deciden, consideran que el ciudadano J.D.C.V., en su condición de víctima, a través de su apoderado judicial Abogado M.G., tuvo pleno conocimiento del auto de fecha 08-05-2013, en el cual el Tribunal de Control ordenó la apertura de una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho, siendo que al mismo debe tenérsele como notificado desde el día 03-06-2013, fecha en la cual, le fue entregado a su apoderado judicial, copias simples de las actuaciones del expediente, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del procedimiento penal.

Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 624 de 3 de mayo de 2001, caso J.A.J.M., lo siguiente:

“…En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Estableció de la misma manera, la Sala Constitucional, en sentencia número 1536, 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R.

“…Respecto del alegato del fiscal apelante de que “un acto de mero trámite (…) no tiene que ser notificado al Ministerio Público”, esta Sala estima necesario recordar el contenido del artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal que dispone que los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en la referida ley adjetiva penal. En este orden de ideas, se infiere que lo que quiso decir la representación fiscal fue que el a quo penal no le notificó la celebración del acto de juramentación de abogados, tal como lo ordena el referido artículo 175; sin embargo, observa esta juzgadora que la referida omisión por parte del juez penal no causó agravio susceptible de impugnación mediante amparo, ya que, en su escrito, el propio fiscal reconoce que, el 19 de diciembre de 2006, tuvo conocimiento del acto de juramentación de abogados que ahora impugna y que se efectuó el 6 del mismo mes, razón por la cual se concluye que, del mismo, debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal. De modo que no es cierto que la única vía de impugnación del hecho presuntamente lesivo fuera el amparo, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha debido darse por notificado el 19 de diciembre de 2006, cuando tuvo conocimiento del mismo a través de la solicitud que efectuó la defensa del imputado e interponer, dentro de los tres días siguientes, ante el juzgado que dictó el auto, el recurso de revocación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Así se declara…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Igualmente se estableció en sentencia Nro. 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, dejando constancia de lo siguiente:

“…Asimismo, se aprecia que fueron libradas las respectivas boletas de notificación pudiendo evidenciarse, tal como lo alega la parte accionante en amparo, que no se efectuó la efectiva notificación de la víctima -folios 173 al 181-, hoy quejosa, ciudadana Marilla Silveira Vargas García.

No obstante lo anterior, se aprecia, tal como lo expuso el a quo, que corre al folio 182 del presente expediente copia certificada de la diligencia suscrita el 13 de mayo de 2008, por la ciudadana Marilla Silveira Vargas García, asistida por la abogada T.P., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual solicitó “(…) previa habilitación del caso, se me otorgue una audiencia con la juez (….)”. De igual forma se aprecia que el 19 de mayo de ese mismo año, la referida ciudadana solicitó copia simple de algunas actas del expediente.

Ello así, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “F.J.E.M.”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “J.A.J.M.” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “J.L.R.R.”, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En tal sentido, se comparte el criterio expuesto por el a quo, en lo que respecta a la existencia de la tácita notificación por parte de la aquí quejosa del fallo proferido el 27 de marzo de 2008, por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Sin embargo, discrepa la Sala de la declaratoria de inadmisibilidad fundamentada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien a partir de la fecha en que se da por notificada la víctima en el proceso penal, comienza a correr el lapso para la interposición el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente desde esa oportunidad -13 de mayo de 2008- comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica e Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de la solicitud de tutela constitucional.

Efectivamente, si se toma en cuenta que una vez efectuada la diligencia ante el tribunal denunciado como agraviante, esto es el 13 de marzo de 2008, se tuvo conocimiento del fallo presuntamente lesivo, es a partir de esa fecha que comenzará a transcurrir el lapso de caducidad de 6 meses, establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De la misma manera, en relación a la notificación tácita en matera penal, dejó sentado en expediente Nro. 10-1148, de fecha 14-05-2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la falta de notificación observada por el Tribunal a quo constitucional, esta Sala precisa que consta en el folio 49 del expediente, según información suministrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el “24/3/2010” y el “6/4/2010”, el abogado I.J.C. D’Enjoy, en su carácter de Defensor Privado del quejoso, solicitó copias certificadas de la decisión en la cual se ordenó la medida de prohibición de enajenar y gravar; a pesar de que en dos oportunidades el expediente se encontraba en la sede del Ministerio Público. Además, el abogado accionante señaló, en el escrito de la solicitud de amparo constitucional que acompaña “copias simples de las siguientes actuaciones obtenidas de las copias certificadas expedidas por le (sic) Fiscalía Superior de este Estado, de las cuales estas últimas las presentó a efecto videndi, para que previa que sea su confrontación con las mismas por ante (sic) la secretaría de esta Corte de Apelaciones, y se comprueben la veracidad de las mismas, sean certificadas las primeras”, siendo una de esas actuaciones la “…decisión Judicial, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 4, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de marzo de 2.010, mediante el cual decretó medida cautelar Preventiva de Aseguramiento, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles propiedad de la empresa SUNNY SERVICE, C.A, decisión esta que se encontró contenida en el asunto signado con la nomenclatura No. No. (sic) OP01-P-2009-009347”.

Lo anterior a juicio de esta Sala significa que la parte actora tuvo pleno conocimiento del contenido de la decisión que adversa con el amparo, produciéndose una notificación tácita, antes de la interposición de la solicitud de amparo, del pronunciamiento que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, lo considerado por el Tribunal a quo constitucional, referido a que existió una falta de notificación (que permitió la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de amparo), fue subsanado dentro del proceso penal a través de la esa figura denominada notificación tácita.

En tal sentido, esta Sala se pronunció respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: J.A.J.M. y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: J.L.R.R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: F.J.E.M.-, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

De lo que se colige que, no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que el procedimiento de oposición de la medida cautelar se instrumentó a espaldas de su representado, dejándolo en absoluto estado de indefensión asi como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violentando de esta manera la juzgadora, el derecho de la defensa, el derecho de ser oído, el derecho de promover pruebas y el derecho de libre contradictorio, derechos y garantías constitucionales que fueron totalmente conculcadas y violentadas por la A quo, por cuanto tal y como se explicó precedentemente, el ciudadano J.D.C.V., en su condición de víctima, tuvo pleno conocimiento del auto de fecha 08-05-2013, en el cual el Tribunal de Control ordenó la apertura de la articulación de ocho días, para que los interesados promovieran y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho, siendo que al mismo debe tenérsele como notificado desde el día 03-06-2013, fecha en la cual, su apoderado judicial retiró las copias simples de las actuaciones del expediente, es decir, tres días antes de que el Juez acordara revocar la medida cautelar de aseguramiento consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales del ciudadano G.A.F., operando en este sentido para la víctima el mecanismo procesal de la notificación tácita, la cual, según el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser aplicada al procedimiento penal. Aunado a esto, se evidencia de las actas que, la Representación Fiscal, quien en uso y atribución de su facultades solicitó en fecha 10-12-2012, el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas en el presente asunto seguido a G.A.F.T., al cual se asignó el número NP01-P-2012-012545, luego que el A quo, acordó abrir la articulación probatoria en fecha 08-05-2013, hizo acto de presencia en la audiencia de promoción de prueba testimonial efectuada en fecha 09-05-2013, acto en el cual, como titular de la investigación y en representación de los derechos de la víctima, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo la oportunidad de hacer preguntas al testigo y de manera ejercer el control de la prueba testimonial, motivo por los cuales, los que aquí deciden, desechan el presente argumento recursivo planteado por los representantes de la víctima en su escrito de apelación. Y así se declara.

Por último, denuncian los recurrentes en su quinto punto de apelación que, en la decisión impugnada, el Tribunal de Control sostiene que la medida cautelar decretada resulta improcedente, tomando en consideración para ello la declaración que rindiera durante el lapso de articulación probatoria de la incidencia de oposición el Vicepresidente de la empresa CONSOLET, C.A., ciudadano A.R.C., quien, entre otras cosas manifestó, que el manejo y administración de dicha empresa está atribuido a la participación conjunta de dos de los tres socios como lo establecen los estatutos societarios, señalando el Tribunal que por tal razón (por estar facultado el ciudadano Ferrebus Torres por los estatutos para administrar y disponer de bienes de la empresa) no se observaba la presunción de buen derecho y el peligro en la demora como para mantener la medida cautelar, por lo que se ordenó el levantamiento de la medida. Añaden los recurrentes que, tal argumento utilizado por el Tribunal para el levantamiento de la medida, es absolutamente irracional, en virtud de que precisamente, la facultad que tiene el ciudadano Ferrebus Torres dentro de la empresa al administrarla fue lo que dio lugar a que presuntamente cometiera el delito de apropiación indebida calificada, ya que valiéndose de estas facultades, y aprovechándose de ellas, ha venido, entre otras modalidades delictivas, realizando transferencias de las cuentas de la empresa hacia sus cuentas personales sin ninguna causa legal, financiera o administrativa que las justifique. Por otra parte –continúan los recurrentes- también sostiene el Tribunal en su decisión que el bloqueo de las cuentas personales del ciudadano Ferrebus Torres no tiene justificación alguna por no afectar el resultado del proceso, siendo incongruente tal aserto con las circunstancias del hecho investigado, tomando en consideración que tanto su representado, al momento de interponer la denuncia que diera lugar a este proceso, clara e inequívoca, que el ciudadano Ferrebus Torres ha venido continuamente utilizando sus cuentas personales como un medio para defraudar el patrimonio de la empresa CONSOLET, C.A. De tal manera que, la decisión en cuestión, es abiertamente contraria a lo que dispone tanto el texto constitucional en su artículo 285.3 como el Código Orgánico Procesal Penal en su dispositivo 265, que contempla el aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, como uno de los objetivos del proceso penal. De igual forma, esta irrita decisión se aparta del criterio sostenido por nuestro M.T. en las supra indicadas decisiones, que sostienen que las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles relacionadas con las comisión del delito que se investiga, tiene como propósito fundamental impedir la comisión o continuación del delito.

Al respecto, es necesario para este Tribunal de Alzada, analizar el contenido de la motivación de la decisión recurrida, en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:

…Este Tribunal advierte, luego de un análisis de los elementos que hasta el momento cursan en la presente investigación, la improcedencia de la medida cautelar que recae sobre el bloqueo de las cuentas personales del ciudadano G.A.F.T., pues estima esta instancia que las causas que la generaron han cesado, toda vez que de la declaración del ciudadano A.R.C. inserta a los folios 69 y 73; se pudo evidenciar que el manejo y administración de dicha empresa esta atribuido a la participación conjunta de dos de los tres socios de la sociedad mercantil CONSOLEF C.A, razón por la cual los fondos administrados por el ciudadano G.A.F.T. fueron realizados bajo el consentimiento y supervisión de otro de los socios tal como lo establece los estatutos de la empresa, por lo que al no estár llenos los requisitos necesarios como son, la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, toda vez que se evidencia que hasta los actuales momentos quedo claramente acreditada la condición o cualidad del ciudadano A.R.C. como presidente de la sociedad mercantil según los estatutos de la empresa insertos a los folios 17 al 26 ambos inclusive, en segundo lugar que fungiendo como tal en su carácter de presidente de la sociedad mercantil dicho ciudadano posee la facultad de administración disposición y como tercer punto se observa que el bloqueo de dichas cuentas personales no va en detrimento al patrimonio de la empresa como tal y que pueda entenderse un peligro eminente respecto al objeto en litigio. En este orden de ideas, este Juzgado no observa con claridad que el peligro inminente que sustenta con la medida decretada en relación a las cuentas personales del ciudadano G.A.F.T., y que en consecuencia sea de tal magnitud que pueda estar dirigido a afectar las resultas del mismo y en tal sentido la conclusión del proceso que se pueda incoar, por otro lado el Ministerio Publico no estableció con exactitud que con la no aplicación de la medida y el retardo que pudiere conllevar un posible juicio se pudiese desmejorar la efectividad del resultado del mismo por lo que pudiere quedar ilusorio, pues a esta altura procesal no se vislumbra un evidente daño en las resultas del fallo. Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES en contra del ciudadano G.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nro 3.637.017, por lo que ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de notificar de la presente decisión. ASI SE DECIDE…

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En el presente caso, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales del Estado Monagas, luego de abrir la articulación probatoria en fecha 08-05-2013, y de haber realizado en fecha 09-05-2013, audiencia a los fines de la evacuación de prueba testimonial, en la cual se encontraban presentes, entre otros, los Profesionales del Derecho B.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, F.V. y W.C.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano G.A.F.T., así como el ciudadano A.R.C., en su carácter de testigo, procedió en fecha 06-06-2013, a dictar decisión, mediante la cual revoca la medida cautelar de aseguramiento consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales del ciudadano G.A.F., al considerar la improcedencia de tal medida cautelar, pues estimó que las causas que la generaron habían cesado, toda vez que de la declaración del ciudadano A.R.C., se pudo evidenciar que el manejo y administración de dicha empresa esta atribuido a la participación conjunta de dos de los tres socios de la sociedad mercantil Consolef C.A, razón por la cual los fondos administrados por el ciudadano G.A.F.T., en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, fueron realizados bajo el consentimiento y supervisión de otro de los socios tal como lo establece los estatutos de la empresa; igualmente consideró la A quo, de acuerdo a la prueba testimonial evacuada en audiencia oral que, el ciudadano G.A.F. posee la facultad de administración disposición y que el bloqueo de dichas cuentas personales no va en detrimento al patrimonio de la empresa como tal y que pueda entenderse un peligro eminente respecto al objeto en litigio.

Observa quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no transgredió normas de carácter legal ni procedimental, las cuales son de imperativo cumplimiento; dicha decisión, en la cual se acordó la suspensión de la medida de inmovilización de cuentas decretada por el mismo Tribunal, haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procediendo para ello a abrir la articulación probatoria; no generó un Gravamen Irreparable, pues el Tribunal acordó la Medida Especial de Inmovilización de Cuentas, por considerar que existían fundados elementos para este decreto y, al acordar posteriormente la suspensión de tal medida, se debió en primer lugar a que el A quo, se encuentra facultado tanto para la imposición de tales medidas, así como para la suspensión de las mismas, una vez haya verificando que las circunstancias por las cuales la misma ha sido acordada, han variado, tal y como fue considerado por la Jueza A quo, aunado al hecho de que en el acto de fecha 09-05-2013, que tuvo lugar, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano A.R.C., aparte de los abogados privados del imputado se encontraba presente la Profesional del Derecho B.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien como tutelar de la acción penal y siendo el delito de acción pública, no ejerció recurso alguno, en cuanto a la decisión del Tribunal Segundo de Control de revocar la Medida Preventiva antes señalada; motivo por los cuales, los que aquí deciden, consideran ajustado a derecho, desechar el presente argumento recursivo planteado por los recurrentes en su escrito de apelación. Y así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho I.J.I.R. y M.E.G.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.V. y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-012545, mediante el cual, revocó la medida cautelar de aseguramiento consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales del ciudadano G.A.F.T., las cuales son: Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0116-0123-50-2123012928 y Banesco Nro. 0134-0459-33-4591037951, por lo que se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, y se niega cualquier petitorio de los recurrentes. Y ASI SE DECLARA.

- VIII -

D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho I.J.I.R. y M.E.G.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.D.C.V..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha seis (06) de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-012545, mediante el cual, revocó la medida cautelar de aseguramiento consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias personales del ciudadano G.A.F.T., las cuales son: Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0116-0123-50-2123012928 y Banesco Nro. 0134-0459-33-4591037951, por lo que se ordenó.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (201). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. M.Y.R.G.

La Jueza Superior (Ponente),

ABG. A.N.V.

El Juez Superior,

ABG. M.G.R.D.

La Secretaria,

ABG. R.H.

MYRG/ANV/MGRD/RH/PFF/Dariannys.

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