Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

Expediente Nº 2.820

Trata el presente asunto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que accionara el ciudadano J.T.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.280, actuando como Director y accionista de la “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.”, domiciliada en la Aldea “Llano Grande” Municipio Córdoba del estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 40 Tomo 8-A, de fecha 14 de marzo de 1995, asistido de abogado, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 450-12 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2012, PUNTO N° 001, mediante el cual resolvió:

I) DECLARAR EL RESCATE DE TIERRAS sobre un terreno denominado ‘EL PROGRESO’, ubicado en el Sector Aldea Llano Grande, Parroquia Capital, Municipio Córdoba del estado Táchira, cuyo linderos son: Norte: Con el Río Qunimarí; Sur: Con Callejón; Este: Con Callejón y mejoras que son o fueron de A.R., Hacienda Jericó, mejoras que son o fueron de T.M.; Oeste: Con mejoras que son o fueron de F.C., viuda de Sánchez y mejoras que son o fueron de T.Q., constante de una superficie de ciento tres hectáreas con mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (103 ha con 1425 m2)…

II) DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras mediante Punto de Cuenta N° 008, según Sesión N° 137-07, de fecha 14 de agosto de 2007, sobre un terreno denominado “EL PROGRESO”…

III) DEJAR a salvo los derechos que puedan existir en el Fundo EL PROGRESO sobre las bienhechurías enclavadas sobre el lote de terreno.

IV) ORDENAR A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO TACHIRA la apertura, o la consecución, si ya hubiere sido aperturado, del Procedimiento Administrativo Agrario de Adjudicación de Tierras a favor del CONSEJO COMUNAL ALDEA LLANO GRANDE, RIF J- 296801436, para la ejecución de los diferentes proyectos agroproductivos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V) SE ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN a los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.M., …, al ciudadano V.A.R.O.

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra representado por la abogada E.C.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038, y el abogado G.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.164.

I

RELACIÓN DE LA CAUSA

PIEZA 1

El 1 de marzo de 2013 se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad junto con sus respectivos anexos (folios 1 al 493), quedando inventariado bajo el N° 2.820 (folios 494).

PIEZA 2

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, solicitó al Instituto Nacional de Tierras la consignación de los antecedentes administrativos del presente caso, se ordenaron las notificaciones de ley y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral a fin de conocer la posición de las partes con respecto a la medida cautelar solicitada (folios 495 al 499).

Mediante diligencia del 25 de mayo de 2013, el recurrente consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “La Nación”. (Folio 3).

Obran a los folios 6 al 20 actas relacionadas con las notificaciones ordenadas al INTI y Procurador General de La República.

El 5 de febrero de 2014, este Tribunal estampó auto a los fines de dejar expresa constancia de los lapsos procesales (21 y 22).

El 13 de febrero de 2014, la representación judicial del INTI se opuso al recurso incoado (folios 23 al 35).

Por escrito del 13 de febrero de 2014 la representación judicial del INTI consignó los Antecedentes Administrativos, para lo cual se abrió pieza separada según consta al folio 41.

A los folios 43 al 48 corren agregadas las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron providenciadas el 14 de marzo de 2014.

Consta a los folios 59 al 90 informe de experticia consignado por el ciudadano G.L.G..

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 11 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa. (Folios 92 al 95).

Se deja constancia que corre pieza separada de los Antecedentes Administrativos constante de ciento veinte (120) folios útiles.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El actor fundamenta su recurso en la defectuosa notificación del acto administrativo, alegando que si se hace un estudio minucioso del cartel de notificación que fue fijado en las puertas del Fundo “EL PROGRESO” el 4 de enero de 2013, no se observa de manera alguna el contenido integro del acto administrativo. Que cuando se revisó en la Oficina Regional de Tierras se evidenció que tampoco contenía el acto que aquí se impugna.

Denunció un falso supuesto, ya que a su decir, en el particular primero del cartel de notificación fijado en la puerta del fundo, se indica que se aplicará el rescate de la tierra, cayendo en una grave contradicción, ya que en el folio 109 del expediente administrativo se indicó que las tierras son de índole privada.

Alegó la violación al principio de legalidad administrativa, por cuanto el INTI pretende aplicar a la propiedad de índole privada el procedimiento de rescate en virtud de que las tierras presuntamente no se encuentran en condiciones de óptima producción.

Que en el expediente administrativo no se quiso agregar ciertos comprobantes e informes que indican que la finca cumple con los planes y lineamientos agroproductivos que ha pautado el Ejecutivo Nacional y que no exceden de las dos unidades del promedio de ocupación en la zona.

Pidió que este tribunal resuelva que la cabida donde se encuentra el fundo de marras son tierras privadas, que declare con lugar la nulidad del acto administrativo y que prohíba la entrada de personas ajenas a su propiedad.

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) argumentó en su primera oportunidad procesal para defenderse lo siguiente:

Alegaron como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 162 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido, de que el recurrente señala que el acto administrativo no existe por lo que cabe la pregunta ¿Cómo entonces es que recurre?, por lo que pidieron al tribunal lo declare inadmisible por contradictorio.

En cuanto al fondo señaló que el recurrente fue notificado del inicio de procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra con la fijación del cartel de notificación en la entrada del fundo en fecha 3 de marzo del año 2008. Que el 14 de febrero del año 2008, el recurrente consignó escrito ante la ORT-Táchira, por lo que se infiere que el accionante estaba en conocimiento desde el inicio del procedimiento de rescate tal como se evidencia al folio 102 del Expediente Administrativo de Rescate de Tierras, no desde la fecha de la fijación del cartel sino antes, es decir 14 de febrero de 2008.

Argumentó que el recurrente no cumplió en comparecer ante las ORT-Táchira vencidos los 15 días después de haber sido publicado el cartel, con lo cual se violó el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el recurrente no presentó los títulos suficientes relacionados con la cadena titulativa y demás derechos desde el desprendimiento validamente otorgado por la Nación Venezolana hasta el título protocolizado de adquisición por éste.

Indicó que el informe jurídico de fecha 30 de abril de 2007 concluyó en que las tierras de “El Progreso” son tierras baldías, por el estudio de la titularidad efectuado y que el accionante no presentó los títulos suficientes con una perfecta secuencia y encadenamiento que patentice el desprendimiento del predio validamente otorgado por la Nación Venezolana.

Expresó en cuanto a la legalidad administrativa que la actuación del INTI al momento de la admisión del acto administrativo estuvo apegada a derecho, pues determinó que las tierras son baldías haciendo el estudio correspondiente a la titularidad del fundo “EL PROGRESO”.

Que tampoco existió el falso supuesto de hecho ya que el acto administrativo se conformó haciendo el estudio de la cadena documental.

Finalmente alegó que las tierras se encontraban ociosas por cuanto no estaban en condiciones de óptima producción.

Pidió se confirme la decisión emanada del Instituto Nacional de Tierras.

Planteado así el caso, es necesario revisar los antecedentes administrativos del presente asunto de lo cual consta que:

.- Corre a los folios 2 al 28, el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en fecha 14 de agosto de 2007 en sesión N° 137.07, Punto N° 08, mediante el cual se declaró ocioso el lote de terreno denominado “EL PROGRESO”.

.-El 3 de marzo de 2008 se dejó constancia de la fijación de carteles en la entrada del fundo (folio 97 al 99).

.-Corre al folio 113 escrito recibido el 14 de febrero de 2008 por la ORT-Táchira, suscrito por el recurrente.

.- El 31 de marzo de 2008 se realizó el informe jurídico registral del caso bajo estudio (folio 110 al 112).

.- Corre a los folios 114 al 158 informe técnico de inspección de fecha 8 de mayo de 2008.

.- En fecha 19 de junio de 2012 se dictó el acto administrativo aquí impugnado inserto a los folio 165 al 188.

Del análisis anterior, es importante resaltar en el presente caso que este juzgado superior actuando como primera instancia en sede contencioso administrativo agrario mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2014 dictó sentencia definitiva en el expediente signado en esta instancia bajo el N° 1801, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por el hoy recurrente, en contra del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras el 14 de agosto de 2007 en sesión N° 137.07, Punto N° 08 en el cual se declaró ocioso el lote de terreno denominado “EL PROGRESO” y se inició el procedimiento de rescate, declarando medida cautelar de aseguramiento de la tierra. La sentencia en cuestión, quedó definitivamente firme según se evidencia de auto fechado 5 de febrero de 2015, lo cual se da por reproducido aquí de conformidad con el principio de notoriedad judicial.

Ahora bien, el caso que hoy nos ocupa, se refiere al acto administrativo dictado sobre el mismo fundo “EL PROGRESO” y que, una vez sustanciado el respectivo Procedimiento Administrativo, declaró el rescate de las tierras del denominado fundo “EL PROGRESO” y agotada la vigencia de la medida cautelar de aseguramiento.

De la Inadmisibilidad Alegada

Delimitado como quedó el objeto de la controversia se procede a.e.p.l.y. como punto previo, la causal de inadmisibilidad alegada por el Instituto Nacional de Tierras.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

…8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

.

El fundamento de esta causal fue orientada por el Instituto Nacional de Tierras, en el sentido, de que el recurrente argumentó que el acto administrativo no fue transcrito íntegramente y que el mismo no consta en las actas y que por tal razón, entonces por qué interpuso el recurso de nulidad.

De la revisión de las actas y, en especial, del escrito recursivo, es evidente que dicha causal no se configura, ya que el accionante indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales él considera que es improcedente el acto administrativo cuya nulidad ataca. Además, de la revisión de las actas consta el acto administrativo impugnado, por lo cual debe entrar esta juzgadora a resolver el fondo del asunto, siendo improcedente la causal de inadmisibilidad alegada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Del Fondo

Resuelto esto, se procede a revisar las denunciadas planteadas por la parte recurrente, partiendo del caso -se repite- de que dichas tierras están ociosas en virtud de que operó la cosa juzgada de la sentencia dictada en el expediente N° 1801 ya referida.

En lo que respecta a la defectuosa notificación del acto administrativo, esta juzgadora evidenció de las actas de los antecedentes administrativos insertos a los autos, que el 3 de marzo de 2008 se practicó la notificación de la declaratoria de ociosidad de la tierra y del Inicio del Procedimiento de Rescate que aquí se estudia. Ciertamente a los folios 97 al 100 corre constancia de la debida fijación del cartel lo cual reviste de legalidad el acto, ya que se garantizó el derecho a la defensa del hoy recurrente. A más de lo anterior, esta juzgadora constató lo alegado por el Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición al recurso, ya que efectivamente corre al folio 103 escrito presentado en sede administrativa por el ciudadano J.P. en su carácter de director de la parte recurrente. Esta situación demuestra que el Ente Administrativo Agrario no impidió al accionante imponerse de las actas del proceso garantizando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.

En lo que respecta al falso supuesto de hecho alegado, es importante destacar nuevamente que esta juzgadora hizo pronunciamiento en el expediente N° 1801 sobre el argumento del recurrente relacionado con el origen privado de las tierras, concluyéndose en dicha oportunidad que el recurrente no logró desvirtuar las presunciones y argumentos bajo los cuales la Administración Pública Agraria declaró ociosas las tierras en cuestión y, al estar firmes y con carácter de cosa Juzgada dichos señalamientos, no puede proceder el vicio de falso supuesto alegado.

Alegó la violación al principio de legalidad administrativa, lo cual es improcedente por cuanto el artículo 37 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan el supuesto de hecho y consecuencia jurídica que otorga al Instituto Nacional de Tierras la facultad de declarar el rescate de las tierras cuando han sido declaradas ociosas e incultas. Como vemos, en el presente caso hubo un procedimiento anterior de Declaratoria de Ociosidad el cual quedó firme y ello faculta al Ente Administrativo Agrario a declarar su rescate a los fines de asegurar la producción agroalimentaria del país.

Los artículos en cuestión señalan:

Artículo 37: “Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, a quien se atribuya la propiedad de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, un cartel mediante el cual se notificará al ocupante de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan por ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho días hábiles, entendiéndose por notificados quince días después de la publicación del referido cartel.

Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dentro de los tres días hábiles siguientes a la negativa”.

Artículo 82: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de recate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley…”.

Como se observó a lo largo del iter procesal, el recurrente no logró demostrar el origen privado de las tierras y mucho menos su productividad, habida cuenta de que la ociosidad declarada por el Instituto Nacional de Tierras adquirió en el caso de marras la fuerza de cosa juzgada y, con ello, se abrió la compuerta para que el órgano competente (INTI) declarara el rescate de las tierras como efectivamente ocurrió.

No obstante lo anterior, es importante acotar que se desprende del acervo probatorio que el actor promovió y evacuó una experticia, a los fines de demostrar la agro-productividad de la tierra. En efecto, consta a los folios 59 al 90 de la pieza 2 el informe de la experticia en comento en el cual se señaló:

…Como observamos la Hacienda El Progreso está dedicada a la producción agrícola vegetal y a la apicultura en donde se tienen 16 cajones para colmenas las cuales se encuentran en plena producción ya que la rica floración motivada por la alta densidad y variedad de la vegetación silvestre y cultivada existente permiten una alimentación continua y balanceada de las abejas. Obteniendo como resultado miel de óptima calidad. En la finca se tiene la visión de trabajar la producción agroecológica, la cual ayudaría de una forma directa a conservar el ecosistema existente, y la conservación de los causes de agua. En este sistema de producción estaríamos ayudando a la conservación del medio ambiente…

.

Esta prueba se desecha, por cuanto el tema de la productividad en el presente caso es materia que fue debatida en el expediente N° 1.801 a cuya sentencia se hizo referencia en el inicio de este fallo conforme a la notoriedad judicial y que por haber quedado firme adquirió firmeza de cosa juzgada. En tal sentido, mal puede este Juzgado valorar una prueba que trata de derrumbar la institución de la cosa juzgada y que por haber quedado firme el pronunciamiento de ociosidad de las tierras, es procedente el rescate de las mismas declarado por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo aquí impugnado.

Tal y como se concluyó en el juicio contra la declaratoria de tierras ociosas, es evidente que el recurrente no desvirtuó el informe técnico suscrito por el INTI y su posterior reinspección, en los cuales se originó y fundamentó el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo tanto al haber actuado el Ente Agrario dentro de sus competencias, no hubo violación a derecho constitucional alguno, por cuanto como se indicó, el ente agrario se apegó al procedimiento pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática al establecer que el procedimiento para que el Ente Agrario constate que las tierras están ociosas e incultas empieza con el informe técnico practicado sobre el lote de tierras, el cual es el instrumento por excelencia dentro del procedimiento agrario con el que se verifica el cumplimiento de la obligación de hacer, impuesta por la ley a los ocupantes de tierras con vocación agrícola…”. (Sentencia de 14 de octubre de 2010. Exp. AA60-S-2008-001970. Magistrada Ponente. C.E.P.d.R.). (Negritas del tribunal).

En el presente caso, el recurrente no desvirtuó a través de sus probanzas el informe técnico y el informe de cadena titulativa rendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a más de que operó la cosa juzgada conforme a lo antes analizado, situación que hace forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD que interpusiera el ciudadano J.T.P.V., actuando como Director y accionista de la “AGROPECUARIA DON PABLO C.A.”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) EN SESIÓN N° 450.12 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2012, PUNTO N° 001.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE la presente decisión al recurrente, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a los denunciantes en sede administrativa ciudadanos J.Á.C.M., J.A.M. y V.A.R.O. y/o cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en la presente causa, a través de un único cartel de notificación conforme lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el “Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en tamaño y letras racionalmente legibles.

Se deja constancia que una vez consignado y publicado el cartel en la causa, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de despacho conforme lo dispone la norma mencionada, vencidos los cuales y constando las notificaciones de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de apelación respectivo.

Particípese mediante oficio con copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la presente participación no interrumpe el transcurso del lapso de apelación respectivo, en virtud de que el presente fallo no va en contra de los intereses de la República.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.820, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.820, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas, el oficio N° ______ al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose entrega de todos los recaudos al alguacil del Tribunal y el cartel ordenado.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

JLFDeA.-

Exp. 2.820.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR