Decisión nº 6 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 06

Nº 5521-13

JUEZ PONENTE: A.S.M.

ACUSADO: SILVA ALVAREZ ENOHEL BELSASAL

VICTIMAS: ADOLESCENTE

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

DEFENSOR PUBLICO ABG. J.H.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA .

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 14/12/2012

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.H., en su carácter de Defensor Público Sexto del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual, CONDENO al ciudadano E.B.S.Á., por encontrarlo culpable en la comisión de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley .

A la presente causa se le dio entrada en fecha 25-01-2013 ante esta Corte de Apelaciones; correspondiéndole por distribución la ponencia al Dr. A.S.M..

Mediante auto de fecha 30-01-2013, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 20-02-2013, se celebró la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, dejándose constancia de la asistencia en sala de las A.M.A.F. y S.L., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el Defensor Público Sexto Abogado J.H.. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del acusado, asi como de la ciudadana S.G.V., representante legal de la victima y su representada quienes se encontraban debidamente notificadas. De seguido el J.P. informa a la parte presente los motivos de la audiencia y le cede el derecho de palabra a la recurrente, haciendo uso del mismo el Abogado J.H., quien ratificó el escrito recursivo y expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación, por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad al articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el recurso y se revocada la decisión que condena a su defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Al concederle el derecho de palabra a la F.S.P.M.A.F., solicito se declare con lugar el recurso se ratifique la sentencia dictada y publicada el 14 de diciembre de 2012, mediante la cual condeno al ciudadano E.B.S.Á. a cumplir la pena de 21 años diez 10 meses y quince días de prisión.

I

LOS HECHOS

El Abogado A.J.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público con sede en Guanare, por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012, interpusieron acusación en contra del ciudadano E.B.S.Á., por ser el supuesto autor del siguiente hecho:

El día 10 de diciembre del 2011, siendo las 12 horas del mediodía aproximadamente la adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa sin numero, G., estado Portuguesa cuando llego el ciudadano ENOHEL BELSASAL, quien es su padrastro el mismo la manda al cuarto y como la adolescente se niega este la amenaza diciéndole que si no va, la iba a matar a ella y a su mama, es por lo que la adolescente se ve obligada bajo estas amenazas a acceder ir al cuarto donde ENOHEL BELSASAL, abusa sexualmente de ella

II

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal A-quo en su decisión condeno al ciudadano E.B.S.Á., de los delitos Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en los siguientes términos:

(…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto, Abg. A.C., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: : “El día sábado de fecha 10-12-2011, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa sin numero, G., estado Portuguesa y llegó mi padrastro y se bañó, y me dijo que fuera para el cuarto aprovechando que mi mamá de nombre G.V.S.B. estaba trabajando en la cual le respondí que no iba a ir y éste me dijo que si no iba, me iba a matar a mi y a mi mamá también en la cual accedí a sus peticiones ya que me encontraba forzada y amenazada, el mismo me quitó la ropa y abuso de mi de igual forma este ciudadano ha venido abusando de mi desde el mes de agosto del presente año, el cual lo hacia bajo amenazas de muerte y hostigamiento y no se lo decía a mi madre por temor a represalias en contra de nosotras porque siempre me decía que no dijera nada porque nos iba a matar, y se lo comunique a mi madre el día de hoy de fecha 12-12-2011, porque ella se dio cuenta que no me había venido el periodo y me mando hacer un ecosonograma en la cual reflejo que me encontraba con cuatro meses de embarazo”.

(…)

DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley , libre de juramento por tener 14 años de edad, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.912.753, con domicilio en Guanarito Estado Portuguesa, ama de casa, hija de S.B.G., fueron establecidas con el consentimiento de las partes las medidas necesarias para el resguardo de los derechos del acusado en cuanto a oír la declaración de la adolescente y a su vez que víctima rindiera su declaración en un ambiente acorde a su condición conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que una vez impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “El 5 de agosto se metió pal baño a bañarse y yo viendo televisión y me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, que para qué y se metió al cuarto y me quitó la ropa a la fuerza y me obligó a estar con él y me amenazó que si no lo hacia me iba a matar a mamá y a mi”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El era la pareja de mi mamá tenia 10 años viviendo en la casa; eso ocurrió después del 05 de agosto, varias veces, 10 o más veces; eso pasaba en el cuarto de él, en la casa;

vivimos los tres mamá, padrastro (Enohel Belsasal ) y yo; Él se metió a bañarse normal y me dijo que me quitara la ropa y me la quitó obligada y me amenazó porque yo le dije que no quería estar con él; eso fue en la mañana al rato que mamá se fue a trabajar; él amenazó con matarnos.”

A preguntas de la Defensa contestó: “Fueron 10 o más veces en todas me obligó; eso ocurría siempre cuando estaba sola o jugando afuera y si estaba jugando me metía”.

A preguntas de la Juez contestó: “Eso ocurrió en agosto del año 2011; le conté a mamá el primer sábado de diciembre que era 10 o 12; le conté a mamá porque ella vio

x el cambio en mi, que estaba embarazada y me preguntó y preguntó y yo le dije; él fue la primera persona con quien mantuve relaciones sexuales; él vivía con mamá desde que yo tenía 4 años; si reconocía a B. como padrastro lo llamaba por el nombre; si ejercía funciones de padre sobre mi; mi mamá trabajaba en una casa de familia desde las 08:00 a.m., hasta las 02:00p.m.; mamá a veces me llevaba al trabajo; después que le conté a mi mamá ella no lo volvió a ver ni yo tampoco lo vi mas; por mi padrastro B. siento odio; de eso salí embarazada y tuve un bebe; si estuve recibiendo ayuda psicológica.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado E.B.S., por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser adolescente fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de su mamá la ciudadana S.B.G., aunado con lo expuesto por el Dr. R. de Barí, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una adolescente de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad, que no obstante la experiencia vivida conserva su espontaneidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, con un lenguaje acorde a su edad, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido y no consentido o voluntario como lo afirma el acusado y cuya tesis argumenta la defensa, siendo importante referir que al momento de rendir declaración no se encontraba en compañía de la mamá de manera que sus respuestas fueron libres de presión emocional por la autoridad materna, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado era su padrastro, que ejercía autoridad sobre ella desde los 4 años y sentir odio hacía él, a pesar de que ella no podía verlo en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a)Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraba el 5 de agosto en su casa en la población de Guanarito, en horas de la mañana viendo televisión, cuando su padrastro el acusado E.B.S. le dijo que se quitara la ropa y la adolescente le dije que no, por lo que el acusado se metió al cuarto y le quitó la ropa a la fuerza y le obligó a estar con él bajo la amenaza de que si no lo hacia la iba a matar a ella y a la mamá.

  1. Que el acusado E.B. era la pareja de la mamá de la adolescente desde que la misma tenia 4 años, por lo que si ejercía autoridad de padre, que tenían viviendo juntos como 10 años, el acusado, la adolescente y la mamá.

  2. Que el acusado E.B.S. abuso sexualmente de la adolescente después del 05 de agosto 2011, y ocurrió en 10 oportunidades o más, en la habitación del acusado, cuando la mamá salía a trabajar.

  3. Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley le contó lo ocurrido a la mamá el primer sábado de diciembre ante las insistentes preguntas de la mamá al observar los cambios físicos en la adolescente por el embarazo.

  4. Que la ciudadana S.B.G. madre de la adolescente trabajaba en una casa de familia de 08:00 a.m., a 02:00p.m..

  5. Que la adolescente producto del abuso sexual salió embarazada y en la actualidad tiene un bebe, sintiendo por el acusado odio.

    S.B.G.V., quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.240.370, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, de 40 años de edad, soltera, domestica y ser la madre de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Él empezó a abusar de la niña cuando empecé a trabajar en agosto 2011 y el 12 de diciembre yo me di cuenta que estaba embarazada y le pregunto hasta que me dijo que hace tiempo estaba abusando de ella”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. A.C.: “La niña me contó que desde el 12 de agosto cuando empecé a trabajar abuso de ella; me dijo que había ocurrido como 10 veces; la niña estaba en desarrollo y le venia la regla y le vi el cambio de su cuerpo y la lleve al medico y dijo que estaba embarazada y me contó que él había abusado de ella; él abusaba de ella en la casa en que vivíamos; la niña era virgen; yo estaba trabajando de 8am a 2 pm”.

    A pregunta de la defensa respondió: “Nadie más tenia conocimiento de esto; mi hija me dijo que siempre fue obligada; yo hable con él y lo único que me dijo era que hiciera lo que tenia que hacer, que quedaba de mi parte”

    A preguntas de la Juez contestó: “Tenia 10 años conviviendo con el acusado; mi hija si veía al acusado como un padre; él ejercía autoridad de padre tenia que obedecerle; antes de agosto 2011 yo no trabaja fuera de la casa; yo vi los cambios en mi hija, comenzó a ser más callada y su cuerpecito se le fue formando el vientre; ella me dijo que la amenazaba con matarme a mí y matarla a ella; mi hija es muy tranquila, callada de pocos amigos”.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado E.B.S., por ser vertido por una testigo referencial, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y del Dr. R. de Bari, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose además que a pesar de ser la representante legal de la adolescente y ex concubina del acusado, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba dolida por lo ocurrido a su hija. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que su hija le refirió, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia victima y de los que la testigo obtuvo conocimiento ante los cambios físicos de su hija producto del embarazo.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  6. Que la testigo llevó a su hija la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley al medico y allí le dijeron que estaba embarazada, que la testigo había observado los cambios físicos en su cuerpo, principalmente el vientre y estaba muy caladita

  7. Que ante las preguntas de la testigo la adolescente le confesó que el acusado desde hacía tiempo estaba abusando de ella, que había ocurrido en 10 oportunidades o mas, en contra de su voluntad y que la amenazaba con matarlas a las dos, que había abusado en la casa en que vivían.

  8. Que la testigo tenía 10 años conviviendo con el acusado, que ella había comenzado a trabajar fuera de la casa en agosto de 2011 de 8:00 am a 2:00 pm y que el acusado ejercía el rol de padre de la adolescente.

  9. Que la testigo habló con el acusado respecto a lo ocurrido y que lo único que le dijo fue: “ …me dijo era que hiciera lo que tenia que hacer, que quedaba de mi parte”

    R. de B.R., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.982, de 53 años de edad, casado, de profesión medico forense, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-2141, de fecha 13-12-2011, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos: “ Se realizó examen físico externo a una menor de 14 años de edad, no evidenciándose lesiones físicas externas ni rasgos de haberlos padecido, en el abdomen se observa aumento y se constató con un eco que la menor tenía embarazo de 18 semanas y en la valoración genital se observa genitales de forma y configuración de acorde a su edad se observa himen anular con desgarros cicatrizados a nivel de las 2, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj, introito vaginal eritematoso con equimosis a nivel de orquita vulvar canal vaginal eritematoso. La paciente presenta amenorrea desde el 05-08-2011, constatándose ecograficamente embarazo de 18 semanas más 4 días (4 meses y medio)”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Al examen genital habían lesiones antiguas a nivel de las 2, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj y unos recientes signos de actividad reciente introito vaginal eritematoso con equimosis a nivel de orquita vulvar canal vaginal eritematoso”.

    A pregunta de la defensa, respondió: “Reciente significa menor a 72 horas sobre todo por los equimoticos y el metabolismo va a cambiar; La gestación se determinó por examen ecográfico porque observe aumento de volumen, el eco mide el largo del husito del fémur; tenia embarazo de 18 semanas que corresponde aproximadamente a 3 meses”

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, con los conocimientos propios y con la experiencia en la materia referente a su profesión, quien depuso en forma didáctica, clara, firme y coherente sobre lo que observó en la valoración ginecológica de la víctima y de la cual se deducen los siguientes hechos:

  10. Que el experto practicó un reconocimiento médico legal en fecha 13 de diciembre de 2011, a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de L.N., de 14 años de edad.

  11. Que en el examen ginecológico se observó genitales externos de aspecto y configuración normales a la edad y habían lesiones antiguas a nivel de las 2, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj y unos recientes signos de actividad reciente introito vaginal eritematoso con equimosis a nivel de orquita vulvar canal vaginal eritematoso.

  12. Que mediante examen ecográfico porque el experto observó aumento de volumen, se determinó que la adolescente tenía embarazo de 18 semanas que corresponde aproximadamente a 3 meses.

    En este estado se incorpora por la lectura la partida de nacimiento, la cual es del tenor siguiente: “El Suscrito prefecto del Municipio Autónomo de Guanarito Estado Portuguesa: CERTIFICA: Que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por este Despacho durante el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.- Se encuentra un acta que copiada textualmente dice así: N° 35 D.V., PREFECTO DEL Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, hago constar que hoy: NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, se presento a este despacho el Ciudadano: J.J.N.. De treinta y dos años de edad, soltero, venezolano, agricultor, domiciliado en esta población, titular de la cedula de identidad N° 10.725.039, y expuso que el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, a las 09:30 de la mañana, en el Hospital Dr. M.O., de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, nació una niña hembra que lleva por nombre ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , hija del presentante y de la Ciudadana: S.B.G.V., de veintisiete años de edad, Soltera, venezolana, de oficios del Hogar, domiciliada en esta población, cedula N° 12.240.370. Los testigos presenciales de esta acto fueron los ciudadanos FRAIN MARTINEZ Y JOSE BARAZARTE, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.240.648 y 12.646.398.- Leída la presente acta al presentante y testigos manifestaron su conformidad y firman.- JEFE (E) REGISTRO CIVIL (FDO). PRESENTANTE (EDO) TESTIGOS (FDOS) SECRETARIO (FDO). FIRMAS ILEGIBLES LA PRÉSENTE COPIA ES FIEL DE SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE Y SE EXPIDE A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA EN GUANARITO A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y OCHO”

    Con la documental antes transcrita se acredita sin lugar a dudas que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para el momento de los hechos tenía 14 años de edad y que es hija de la ciudadana S.B.G..

    B.J.S., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.539, de 32 años de edad, soltero, de profesión experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, con domicilio en Guanare, Estado Portuguesa, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Para el 13-12-2006, a las 8:40 a.m., se presentó comisión policial de G. por instrucción de la Fiscalía traían privado de libertad al ciudadano E.B.S.Á., y se entregó al ciudadano como investigado y a una adolescente como victima por un delito de violencia sexual, revisando el sistema SIPOL y se informó que tenia registro policial por los delitos de tala y contra los interés públicos y privados y se traslado a la Comandancia de Policía".

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Presentó registros policiales por tala ilícita por la Sub. Delegación Guanare; en la detención fue procesado por el delito de violación”.

    La Defensa no formuló preguntas

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa, llevando al convencimiento única y exclusivamente lo referente a que el acusado fue aprehendido por funcionarios policiales de G. por un delito sexual en que aparecía como víctima la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y que el acusado presentaba registro policial por el delito de tala ilícita en el Sistema de Información Policial.

    En este estado se incorporo por la lectura inspección técnica N°:362. que es del tenor siguiente: “ G. lunes 05 de marzo del dos mil doce. En esta fecha, siendo las 06:00 hora de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por el funcionario: AGENTE G.J.C., adscrito a esta sub.-Delegación en: UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE UBICADA, EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, donde se percibe un clima ambiental cálido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra a un lado de una calle conformada por suelo natural (TIERRA), la misma se encuentra desprovista de aceras, la vivienda en cuestión, presenta una cerca protectora conformada por alambres de tipo púas y trozos de madera, posterior a mencionada cerca se encuentra el patio anterior, constituido de suelo natural con porciones de vegetación de baja altura tipo gramínea, las paredes de la casa están formadas por tabiques de madera en la totalidad de su exterior, como medio de ingreso principal, presenta una puerta de madera de fabricación rudimentaria, una vez en el interior nos percatamos que la vivienda cuenta con un piso de suelo natural (TIERRA), las paredes internas están elaboradas con tablas de madera de color marrón, también cuenta con techo de laminas de zinc, esta se encuentra estructurada internamente por un área principal que funge como sala, del lado izquierdo se visualiza un vano cubierto por una cortina de color blanco, por lo que es la entrada a una habitación que funge como dormitorio, en el que se observa una cama de tipo matrimonial, elaborada en madera de color marrón y cubierta por su respectivas sabanas y almohadas, también se aprecian prendas de vestir, colgadas en ganchos y empotradas en un escaparte, entre otras cosas, continuando con la presente inspección técnica, procedemos a dirigirnos a una habitación ubicada en la parte posterior y del mismo lado al de la primera, esta presenta un vano que nos permite observar lo que es la cocina de la casa, donde se visualizan enceres propios del sitio, en la parte trasera de residencia, se encuentra una puerta de madera, esta al ser abierta nos permite el paso al patio posterior, donde se halla una estructura de madera que protege a la sección que funciona como baño. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos".-

    Documental que reúne los requisitos de ley y que lleva al convencimiento única y exclusivamente la existencia del sitio del suceso indicado por la víctima como una residencia sin numero de asignación visible ubicada, en la calle principal del Barrio Simón Bolívar, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

    J.E.B., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.023, de 28 años de edad, soltero, de profesión Funcionario Policial, con domicilio en Guanarito Estado Portuguesa, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Hicieron llamada telefónica a la patrulla para que fuéramos a aprehender al ciudadano porque había una denuncia de violación, fuimos a M. y se realizo aprehensión explicándole los motivos de lo que había en su contra”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La aprehensión la hicimos en Morrones, en la calle principal; el acusado si fue la persona aprehendida; la fecha de aprehensión no la recuerdo muy claro; fui en compañía de L.A.M.”.

    A pregunta de la defensa respondió: “Me encontraba de patrullaje y me avisaron; en la Comisaría estaba la madre de la niña y la niña y denunciaron; nosotros hablamos con el funcionario de investigaciones; después buscamos a la señora hablamos con ellas, la niña estaba como traumatizada, lloraba, estaba muy nerviosa; el acusado no se opuso ni hizo resistencia; no recuerdo que dijo”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario policial que realizó la aprehensión del acusado, quien señala de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

  13. Que la comisión la integraban el testigo en compañía del funcionario L.A.M., quienes realizaron la aprehensión del acusado en el caserío Morrones de Guanarito, en virtud que recibieron llamada telefónica en que le giraron instrucciones.

  14. Que el funcionario vio en la Comisaría a la madre de la adolescente y a la adolescente, a quien observó que estaba como traumatizada, lloraba, estaba muy nerviosa y formularon la denuncia.

  15. Que el acusado no opuso resistencia.

    L.A.L.M., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.869, de 30 años de edad, casado, de profesión Funcionario Policial, con domicilio en Guanarito Estado Portuguesa, no tener amistad con ninguna de las demás partes presentes, y expuso su conocimiento sobre los hechos; “El ciudadano aquí presente fue aprehendido, nos llamaron que fuéramos a M. que allí se encontraba el ciudadano E.B.S.A., y nos trasladamos allí lo encontramos en la orilla del río y no opuso resistencia y lo trasladamos al Puesto Policial y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La aprehensión fue en su residencia en la orilla del río Guanare; fue denunciado por acoso hostigamiento y violencia sexual; no recuerdo bien la fecha; yo andaba en compañía del funcionario J.E.B.; reconoció a E.B.S.A. como la persona aprehendida.

    A pregunta de la defensa respondió: “Tuve conocimiento porque la madre de la niña formuló la denuncia, yo era conductor de la unidad y me giraron instrucciones fuéramos a M., se detiene en orillas del río Guanare: dialogue con él indicándole el motivo de la detención y lo trasladamos”.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario policial que realizó la aprehensión del acusado, quien señala de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas en forma directa y no cayó en contradicción siendo coincidente con lo expuesto por el funcionario policial J.E.B. y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.B.S. y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

  16. Que la comisión la integraban el testigo en compañía del funcionario J.E.B., quienes realizaron la aprehensión del acusado en su residencia a orillas del río en el caserío Morrones de Guanarito, en virtud que recibieron llamada telefónica en que le giraron instrucciones.

  17. Que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos porque la madre de la niña formuló denuncia.

  18. Que el acusado no opuso resistencia y lo trasladamos al Puesto Policial y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En este estado el acusado E.B.S., manifestó su voluntad de declarar por lo que fue impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de apremio y juramento expresó: “El caso que se presentó fue con la mamá, ella me estaba chantajeando para que me fuera de la casa, me dijo que me llevara solo la ropa y que le dejara todo, la casa y los corotos, como no accedí me dijo que iba a llegar hasta las ultimas consecuencias, lo que Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley hizo conmigo fue con su voluntad, ella la amenazó con pegarle para que le dijera, estando detenido ella me visitó dos veces para reclamarme lo que había pasado con la adolescente. Es todo”

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo quise evitar tener relaciones con ella; ella siempre me incitaba e insinuaba que estuviera con ella; si tuve relaciones sexuales con ella; convivimos con la madre como 3 años de relación formal; no recuerdo cuantas veces mantuve relaciones con la adolescente, pero si más de una, eso ocurrió cuando estaba de vacaciones la joven”

    La defensa no formuló preguntas.

    En la presente declaración el acusado introduce la circunstancia de que tenía problemas de pareja con la madre de la adolescente y lo chantajeaba para que se fuera de la casa y ante su negativa lo amenazó con llegar hasta las ultimas consecuencias, asimismo reconoce el acusado que mantuvo relaciones sexuales con la adolescente de manera voluntaria, en mas de una oportunidad, en la época en que ésta se encontraba de vacaciones y que trató de evitarlo pero que la adolescente lo incitaba e insinuaba, declaración que será más adelante analizada y concatenada y confrontada con los demás órganos de prueba tanto para el establecimientos de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público como para la acreditación de participación y responsabilidad en dichos hechos.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  19. Que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraba el 5 de agosto de 2011, en su casa en la población de G. en horas de la mañana viendo televisión, cuando su padrastro el acusado E.B.S. le dijo que se quitara la ropa y la adolescente le dije que no, por lo que el acusado se metió al cuarto y le quitó la ropa a la fuerza y la obligó a tener relaciones sexuales con él bajo la amenaza de que si no lo hacia la iba a matar a ella y a la mamá, le quedó debidamente acreditado al tribunal con la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien manifestó: “El 5 de agosto se metió pal baño a bañarse y yo viendo televisión y me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, que para qué y se metió al cuarto y me quitó la ropa a la fuerza y me obligó a estar con él y me amenazó que si no lo hacia me iba a matar a mamá y a mi” ; adminiculado con la declaración de la ciudadana S.B.G. quien en el interrogatorio reconoció al acusado como su ex concubino y a preguntas respondió: “La niña me contó que desde el 12 de agosto cuando empecé a trabajar abusó de ella; me dijo que había ocurrido como 10 veces; la niña estaba en desarrollo y le venia la regla y le vi el cambio de su cuerpo y la lleve al medico y dijo que estaba embarazada y me contó que él había abusado de ella; él abusaba de ella en la casa en que vivíamos; la niña era virgen; yo estaba trabajando de 8am a 2 pm; ella me dijo que la amenazaba con matarme a mí y matarla a ella; mi hija es muy tranquila, callada de pocos amigos”.

    Declaraciones que adminiculadas con la documental consistente en la inspección técnica del sitio del suceso, dan por acreditada la existencia del lugar , siendo éste una residencia sin numero de asignación visible ubicada, en la calle principal del Barrio SImón Bolívar, Municipio Guanarito Estado Portuguesa lugar, donde se practicó de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. Que el acusado E.B.S. abuso sexualmente de la adolescente de 14 años en 10 oportunidades o más, en la habitación del acusado, cuando la mamá salía a trabajar y que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley le contó lo ocurrido a la mamá el primer sábado de diciembre ante las insistentes preguntas de la mamá al llevarla al medico y determinarse que estaba embarazada, quedó probado debidamente con la testimonial de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien a preguntas contestó: “…eso ocurrió después del 05 de agosto, varias veces, 10 o más veces; eso pasaba en el cuarto de él, en la casa; vivimos los tres mamá, padrastro (Enohel Belsasal ) y yo; fueron 10 o más veces en todas me obligó; eso ocurría siempre cuando estaba sola o jugando afuera y si estaba jugando me metía; le conté a mamá el primer sábado de diciembre que era 10 o 12; le conté a mamá porque ella vio el cambio en mi, que estaba embarazada y me preguntó y preguntó y yo le dije; él fue la primera persona con quien mantuve relaciones sexuales; por mi padrastro B. siento odio; de eso salí embarazada y tuve un bebe; si estuve recibiendo ayuda psicológica; siendo coincidente y coherente con las respuestas dadas por la ciudadana S.B.G. en el contradictorio: “ Él empezó a abusar de la niña cuando empecé a trabajar en agosto 2011 y el 12 de diciembre yo me di cuenta que estaba embarazada y le pregunto hasta que me dijo que hace tiempo estaba abusando de ella; me dijo que había ocurrido como 10 veces; la niña estaba en desarrollo y le venia la regla y le vi el cambio de su cuerpo y la lleve al medico y dijo que estaba embarazada y me contó que él había abusado de ella; él abusaba de ella en la casa en que vivíamos; la niña era virgen; yo estaba trabajando de 8am a 2 pm; nadie más tenia conocimiento de esto; mi hija me dijo que siempre fue obligada; yo hable con él y lo único que me dijo era que hiciera lo que tenia que hacer, que quedaba de mi parte”

    Le quedó al Tribunal acreditada sin lugar a dudas la circunstancia de que la víctima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley era una adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos, e hija de la ciudadana S.B.G. con la incorporación por la lectura de la partida de nacimiento de la adolescente, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo de Guanarito Estado Portuguesa, en la que certifica que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por este Despacho durante el año mil novecientos noventa y ocho.- Se encuentra un acta que copiada textualmente dice así: N° 35 D.V., PREFECTO DEL Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, hago constar que hoy: NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y OCHO, se presento a este despacho el Ciudadano: J.J.N.. De treinta y dos años de edad, soltero, venezolano, agricultor, domiciliado en esta población, titular de la cedula de identidad N° 10.725.039, y expuso que el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y SIETE, a las 09:30 de la mañana, en el Hospital Dr. M.O., de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, nació una niña hembra que lleva por nombre ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , hija del presentante y de la Ciudadana: S.B.G.V., de veintisiete años de edad, Soltera, venezolana, de oficios del Hogar, domiciliada en esta población, cedula N° 12.240.370…” .

    Las afirmaciones de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y su madre S.B.G. en cuanto a que había sido abusada sexualmente ya desde hace tiempo y que como consecuencia de ello estaba embarazada, son congruentes y lógicas con lo expresado por el medico forense R. de Bari, quien con base al reconocimiento medico practicado a la adolescente manifestó: “Se realizó examen físico externo a una menor de 14 años de edad, no evidenciándose lesiones físicas externas ni rasgos de haberlos padecido, en el abdomen se observa aumento y se constató con un eco que la menor tenía embarazo de 18 semanas y en la valoración genital se observa genitales de forma y configuración de acorde a su edad se observa himen anular con desgarros cicatrizados a nivel de las 2, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj, introito vaginal eritematoso con equimosis a nivel de orquita vulvar canal vaginal eritematoso. La paciente presenta amenorrea desde el 05-08-2011, constatándose ecograficamente embarazo de 18 semanas más 4 días (4 meses y medio)”.

    Es importante resaltar que la adolescente afirmó que el abuso sexual se inicio en agosto de 2011, fecha en que refiere la madre que había comenzado a trabajar como domestica fuera de su propia casa y conforme a lo expuesto por el medico forense la adolescente víctima presentaba desgarros antiguos, lo que resulta congruente ya que la valoración medico forense se realiza el 13-12-2011 y ya había transcurrido un poco más de 4 meses desde el momento en que la victima fue violentada sexualmente por primera vez, resultando así mismo coincidente el tiempo de gestación o embarazo que tenía la adolescente que según el experto era de 18 semanas mas 4 días, sin desconocer que el acusado aceptó que había mantenido relaciones sexuales con Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley sólo que bajo la exculpación de que fue un acto voluntario y consentido.

  21. Que el acusado E.B. era la pareja de la mamá de la adolescente la ciudadana S.B.G., por lo que ejercía autoridad de padre, que tenían viviendo juntos como 10 años, y que la ciudadana madre de la adolescente trabajaba en una casa de familia de 08:00 a.m., a 02:00p.m.. quedó probado debidamente con la testimonial de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley quien a preguntas contestó: “El era la pareja de mi mamá tenia 10 años viviendo en la casa; en la casa; vivimos los tres mamá, padrastro (Enohel Belsasal ) y yo; él vivía con mamá desde que yo tenía 4 años; si reconocía a B. como padrastro lo llamaba por el nombre; si ejercía funciones de padre sobre mi; mi mamá trabajaba en una casa de familia desde las 08:00 a.m., hasta las 02:00p.m. “ siendo coincidente y coherente con las respuestas dadas por la ciudadana S.B.G. en el contradictorio: “La niña me contó que desde el 12 de agosto cuando empecé a trabajar abuso de ella; yo estaba trabajando de 8am a 2 pm, Tenia 10 años conviviendo con el acusado; mi hija si veía al acusado como un padre; él ejercía autoridad de padre tenia que obedecerle; antes de agosto 2011 yo no trabaja fuera de la casa…”

  22. Que el acusado E.B. fue aprehendido en el Caserío Morrones de G. por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, que no opuso resistencia y fue llevado a la Comisaría y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedó probado de manera indubitable con la testimonial del funcionario policial J.E.B., quien manifestó: “Hicieron llamada telefónica a la patrulla para que fuéramos a aprehender al ciudadano porque había una denuncia de violación, fuimos a M. y se realizo aprehensión explicándole los motivos de lo que había en su contra” y a preguntas de la defensa respondió: “Me encontraba de patrullaje y me avisaron; en la Comisaría estaba la madre de la niña y la niña y denunciaron; nosotros hablamos con el funcionario de investigaciones; después buscamos a la señora hablamos con ellas, la niña estaba como traumatizada, lloraba, estaba muy nerviosa; el acusado no se opuso ni hizo resistencia; no recuerdo que dijo”; declaración que es coincidente y coherente con lo expuesto por el funcionario L.A.L.M., quien aseveró “El ciudadano aquí presente fue aprehendido, nos llamaron que fuéramos a M. que allí se encontraba el ciudadano E.B.S.A., y nos trasladamos allí lo encontramos en la orilla del río y no opuso resistencia y lo trasladamos al Puesto Policial y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Declaraciones que se corresponden armoniosamente con lo expuesto por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.B.J.S., quien expuso su conocimiento sobre los hechos; “Para el 13-12-2006, a las 8:40 a.m., se presentó comisión policial de G. por instrucción de la Fiscalía traían privado de libertad al ciudadano E.B.S.Á., y se entregó al ciudadano como investigado y a una adolescente como victima por un delito de violencia sexual, revisando el sistema SIPOL y se informó que tenia registro policial por los delitos de tala y contra los intereses públicos y privados y se trasladó a la Comandancia de Policía".

    El acusado E.B. en su defensa antes de dar por concluido el debate probatorio manifestó libre de apremio y coacción: “El caso que se presentó fue con la mamá, ella me estaba chantajeando para que me fuera de la casa, me dijo que me llevara solo la ropa y que le dejara todo, la casa y los corotos, como no accedí me dijo que iba a llegar hasta las ultimas consecuencias, lo que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley hizo conmigo fue con su voluntad, ella la amenazó con pegarle para que le dijera, estando detenido ella me visitó dos veces para reclamarme lo que había pasado con la adolescente. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo quise evitar tener relaciones con ella; ella siempre me incitaba e insinuaba que estuviera con ella; si tuve relaciones sexuales con ella; convivimos con la madre como 3 años de relación formal; no recuerdo cuantas veces mantuve relaciones con la adolescente, pero si más de una, eso ocurrió cuando estaba de vacaciones la joven” apreciándose que el acusado pretendía llevar al convencimiento del Tribunal que la imputación obedece a una venganza o manipulación de su ex concubina S.B.G. por cuanto tenían problemas de pareja, circunstancia que quedó totalmente desvirtuada en el juicio, en primer término, porque bajo el principio de inmediación se apreció que la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, fue ingenua, sincera y reconoció sentir odio por el acusado a pesar de no poderlo observar ni tener conocimiento que le acusado escuchaba su declaración, resultando comprensible y hasta obvio por máximas de experiencia que una adolescente de 14 años, que ha sido violentada sexualmente por su padrastro y que como consecuencia de ello sea obligada a ser madre de un bebe que debería ser fruto del amor y no de la violencia y agresión manifieste tal sentimiento, debiendo acotar esta juzgadora que bajo el principio de inmediación se apreció que la adolescente tiene la apariencia de una niña, que es introvertida, callada y hasta sumisa, limitándose en su declaración a narrar lo ocurrido sin reflejar emociones y en segundo lugar porque la ciudadana S.B.G. se limitó a informar al Tribunal lo que su hija le contó una vez que se tuvo conocimiento que estaba embarazada, sin evidenciar signos de querer empeorar la situación procesal del acusado.

    Dentro de este orden de ideas, el acusado como segundo argumento exculpatorio indica que era la adolescente quien lo incitaba y se le insinuaba, que él había tratado de evitarlo, que sí había mantenido relaciones sexuales en varias oportunidades cuando la adolescente estaba de vacaciones, restándole absoluta credibilidad al dicho del acusado la circunstancia probada en el debate de que el hecho ocurrió por primera vez en el mes de agosto de 2011, fecha en la cual la concubina del acusado comenzó a laborar fuera de la casa, afirmándose así que el acusado buscó las condiciones de oportunidad para ejecutar su acción dolosa sin ser descubierto, por otro lado, en el supuesto negado de que la adolescente incitare al acusado, éste es un hombre adulto, con experiencia, que ejercía autoridad de padre sobre la adolescente por convivir con ella desde que tenía cuatro años de edad por ser el concubino de la madre, de manera que la conducta coherente y esperada de un hombre que vela por una familia no es abusar sexualmente de su hijastra aprovechando la ausencia de la madre y menos aun embarazarla.

    Por lo que en conclusión, en el debate quedó probado que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley se encontraba el 5 de agosto de 2011, en su casa en la población de G. en horas de la mañana viendo televisión, cuando su padrastro el acusado E.B.S. le dijo que se quitara la ropa y la adolescente le dije que no, por lo que el acusado se metió al cuarto y le quitó la ropa a la fuerza y la obligó a tener relaciones sexuales con el bajo la amenaza de que si no lo hacia la iba a matar a ella y a la mamá, que abuso sexualmente de la adolescente de 14 años en 10 oportunidades o más, en la habitación del acusado, cuando la mamá salía a trabajar y que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley le contó lo ocurrido a la mamá el primer sábado de diciembre ante las insistentes preguntas de la mamá al llevarla al medico y determinarse que estaba embarazada, asimismo que Que el acusado E.B. era la pareja de la mamá de la adolescente la ciudadana S.B.G., por lo que ejercía autoridad de padre, que tenían viviendo juntos como 10 años, y que la ciudadana trabajaba en una casa de familia de 08:00 a.m., a 02:00p.m. y finalmente que el acusado fue aprehendido en el Caserío Morrones de G. por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, que no opuso resistencia y fue llevado a la Comisaría y posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de L.N., delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Omisis…”

    Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley de 14 años de edad, quien manifestó que su padrastro el 5 de agosto de 2011 cuando ella se encontraba en su casa en la habitación viendo televisión el acusado se metió al baño a bañarse y le dijo que se quitara la ropa y que ella le dije que no, que para qué, que él se metió al cuarto y le quitó la ropa a la fuerza y le obligó a estar con él y la amenazó que si no lo hacia le iba a matar a ella y a la mamá, en tal sentido la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley manifestó: “El 5 de agosto se metió pal baño a bañarse y yo viendo televisión y me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, que para qué y se metió al cuarto y me quitó la ropa a la fuerza y me obligó a estar con él y me amenazó que si no lo hacia me iba a matar a mamá y a mi”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El era la pareja de mi mamá tenia 10 años viviendo en la casa; eso ocurrió después del 05 de agosto, varias veces, 10 o más veces; eso pasaba en el cuarto de él, en la casa; vivimos los tres mamá, padrastro (Enohel Belsasal ) y yo; Él se metió a bañarse normal y me dijo que me quitara la ropa y me la quitó obligada y me amenazó porque yo le dije que no quería estar con él; eso fue en la mañana al rato que mamá se fue a trabajar; él amenazó con matarnos.” así como la declaración del experto medico forense R. de Bari quien respecto al reconocimiento médico de la adolescente afirmó entre otra cosas: Se realizó examen físico externo a una menor de 14 años de edad, no evidenciándose lesiones físicas externas ni rasgos de haberlos padecido, en el abdomen se observa aumento y se constató con un eco que la menor tenía embarazo de 18 semanas y en la valoración genital se observa genitales de forma y configuración de acorde a su edad se observa himen anular con desgarros cicatrizados a nivel de las 2, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj, introito vaginal eritematoso con equimosis a nivel de orquita vulvar canal vaginal eritematoso. La paciente presenta amenorrea desde el 05-08-2011, constatándose ecograficamente embarazo de 18 semanas más 4 días (4 meses y medio)”.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para el momento de los hechos era una adolescente de 14 años de edad, quedando plenamente acreditada dicha circunstancia con la incorporación por la lectura del acta de nacimiento, la cual da fe igualmente y certifica que es hija de la ciudadana S.B.G., siendo aceptado pacíficamente por las partes sin objeción alguna que la ciudadana S.B.G. era la pareja o persona con quien el acusado tenia vida marital por 10 años.

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia sexual, en perjuicio de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

    PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    La participación y culpabilidad del acusado E.B.S. en la comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley , quedó establecido con la declaración de la víctima quien de manera certera y sentenciosa señaló al acusado como el autor de los hechos objeto del debate al manifestar: “ El 5 de agosto se metió pal baño a bañarse y yo viendo televisión y me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, que para qué y se metió al cuarto y me quitó la ropa a la fuerza y me obligó a estar con él y me amenazó que si no lo hacia me iba a matar a mamá y a mi” y a preguntas de las partes contestó: “…eso pasaba en el cuarto de él, en la casa; vivimos los tres mamá, padrastro (Enohel Belsasal ) y yo; Él se metió a bañarse normal y me dijo que me quitara la ropa y me la quitó obligada y me amenazó porque yo le dije que no quería estar con él; eso fue en la mañana al rato que mamá se fue a trabajar; él amenazó con matarnos; fueron 10 o más veces en todas me obligó; eso ocurría siempre cuando estaba sola o jugando afuera y si estaba jugando me metía; le conté a mamá el primer sábado de diciembre que era 10 o 12; le conté a mamá porque ella vio el cambio en mi, que estaba embarazada y me preguntó y preguntó y yo le dije; él fue la primera persona con quien mantuve relaciones sexuales; él vivía con mamá desde que yo tenía 4 años; si reconocía a B. como padrastro lo llamaba por el nombre; si ejercía funciones de padre sobre mi; por mi padrastro B. siento odio; de eso salí embarazada y tuve un bebe; si estuve recibiendo ayuda psicológica.” Adminiculado con la declaración de la ciudadana S.B.G. madre de la adolescente quien a preguntas de las partes y del tribunal contestó: “La niña me contó que desde el 12 de agosto cuando empecé a trabajar abuso de ella; me dijo que había ocurrido como 10 veces; la niña estaba en desarrollo y le venia la regla y le vi el cambio de su cuerpo y la lleve al medico y dijo que estaba embarazada y me contó que él había abusado de ella; él abusaba de ella en la casa en que vivíamos; la niña era virgen; yo estaba trabajando de 8am a 2 pm”; yo hable con él y lo único que me dijo era que hiciera lo que tenia que hacer, que quedaba de mi parte; yo vi los cambios en mi hija, comenzó a ser más callada y su cuerpecito se le fue formando el vientre; ella me dijo que la amenazaba con matarme a mí y matarla a ella; mi hija es muy tranquila, callada de pocos amigos”.

    En correspondencia con lo señalado por la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y su mamá la ciudadana S.B.G. tenemos la declaración del medico forense R. De Bari, quien manifestó: “Se realizó examen físico externo a una menor de 14 años de edad, no evidenciándose lesiones físicas externas ni rasgos de haberlos padecido, en el abdomen se observa aumento y se constató con un eco que la menor tenía embarazo de 18 semanas y en la valoración genital se observa genitales de forma y configuración de acorde a su edad se observa himen anular con desgarros cicatrizados a nivel de las 2, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj, introito vaginal eritematoso con equimosis a nivel de orquita vulvar canal vaginal eritematoso. La paciente presenta amenorrea desde el 05-08-2011, constatándose ecograficamente embarazo de 18 semanas más 4 días (4 meses y medio)”.

    En ejercicio de la defensa material el acusado E.B.S. esgrimió que la imputación era una venganza de su pareja y que fue la adolescente quien se le insinuaba e incitaba, reconociendo que ciertamente había mantenido relaciones sexuales con ella en la época en que estaba de vacaciones, apreciándose que el acusado pretendía llevar al convencimiento del Tribunal que la imputación obedece a una venganza o manipulación de su ex concubina S.B.G. por cuanto tenían problemas de pareja, circunstancia que quedó totalmente desvirtuada en el juicio, en primer término, porque bajo el principio de inmediación se apreció que la declaración de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley fue ingenua, sincera y reconoció sentir odio por el acusado a pesar de no poderlo observar ni tener conocimiento que le acusado escuchaba su declaración, resultando comprensible y hasta obvio por máximas de experiencia que una adolescente de 14 años, que ha sido violentada sexualmente por su padrastro y que como consecuencia de ello sea obligada a ser madre de un bebe que debería ser fruto del amor y no de la violencia y agresión manifieste tal sentimiento, debiendo acotar esta juzgadora que bajo el principio de inmediación se apreció que la adolescente tiene la apariencia de una niña, que es introvertida, callada y hasta sumisa, limitándose en su declaración a narrar lo ocurrido sin reflejar emociones y en segundo lugar porque la ciudadana S.B.G. se limitó a informar al Tribunal lo que su hija le contó una vez que se tuvo conocimiento que estaba embarazada, sin evidenciar signos de querer empeorar la situación procesal del acusado.

    Dentro de este orden de ideas, el acusado como segundo argumento exculpatorio indica que era la adolescente quien lo incitaba y se le insinuaba, que él había tratado de evitarlo, que sí había mantenido relaciones sexuales en varias oportunidades cuando la adolescente estaba de vacaciones, restándole absoluta credibilidad al dicho del acusado la circunstancia probada en el debate de que el hecho ocurrió por primera vez en el mes de agosto de 2011, fecha en la cual la concubina del acusado comenzó a laborar fuera de la casa, afirmándose así que el acusado buscó las condiciones de oportunidad para ejecutar su acción dolosa sin ser descubierto, por otro lado, en el supuesto negado de que la adolescente incitare al acusado, éste es un hombre adulto, con experiencia, que ejercía autoridad de padre sobre la adolescente por convivir con ella desde que tenía cuatro años de edad por ser el concubino de la madre, de manera que la conducta coherente y esperada de un hombre que vela por una familia no es abusar sexualmente de su hijastra aprovechando la ausencia de la madre y menos aun embarazarla.

    Al fundar la responsabilidad del acusado principalmente en una pluralidad de indicios plenamente probados en el debate oral y público, es menester citar al autor M.M.E., quien al analizar en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, el valor de la prueba indiciaria cita los siguientes criterios:

    En este sentido, A.M. considera que a la prueba indiciaria, por su propia eficacia cara a lograr la convicción, se le debe atribuir un valor probatorio similar- en nuestra opinión idéntico- al de la prueba directa so pena de estar sancionando un sistema de pruebas tasadas. También, para S.D. tanto la prueba directa como la indiciaria son aptas para formar la convicción judicial sin que pueda considerarse que la convicción resultante de los indicios sea inferior a la resultante de la prueba directa. Incluso MANZINI ya había advertido que la fuerza probatoria de los indicios es igual a la de cualquier otro elemento de prueba, y la misma dependerá del mayor o menor nexo lógico entre el indicio y el hecho a probar

    De manera que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el mismo autor no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado” .

    En este orden de ideas, dada la preeminencia que tiene la declaración de la adolescente para acreditar los hechos de los que fue víctima y la consecuente responsabilidad del ciudadano E.B.S., resulta oportuno acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., asentó:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

    .

    De la decisión citada, se observa que obviamente, en la presente decisión adquiere especial importancia la testimonial de la víctima al ser la única testigo presencial del hecho, quien da cuanta con objetividad de sus percepciones a través de sus sentidos y ello se deduce de las respuestas dadas a las preguntas insistentes de las partes sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue la única persona que de manera directa presenció por haber vivido los hechos, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la defensa.

    En este mismo orden de ideas, resulta oportuno indicar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., respecto a los testigos únicos en los delitos de género, el cual es del tenor siguiente:

    Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física

    .

    Finalmente debemos acotar que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño, niña y adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica, como efectivamente quedó acreditado en el debate.

    Corresponde así mismo indicar que los alegatos de la defensa en sus conclusiones no lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto su argumento de que se trató de una relación sexual consentida por la adolescente resultó carente de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho, bajo la motivación que ampliamente se ha desarrollado en la presente sentencia.

    PENALIDAD

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Omisis). …

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión, pena ésta aplicable al caso concreto al haberse probado con la declaración de la adolescente, su madre y la partida de nacimiento conforme a la libertad probatoria que rige nuestra sistema acusatorio, que para el momento de los hechos la adolescente tenia 14 años de edad.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio, circunstancia igualmente acreditada al ser probado y aceptado en el debate sin lugar a dudas que el acusado E.B. era la pareja de la ciudadana S.B.G. madre de la adolescente víctima.

    El artículo 37 del Código Penal dispone que la pena se aplique en su término medio, el cual resulta ser diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión al realizar la operación matemática entre los límites de 15 a 20 años previstos en el tipo penal cuando la víctima es niña o adolescente y acreditada la circunstancia de que el acusado era la pareja o concubino de la madre de la adolescente víctima conforme al artículo 43 de la Ley de Genero corresponde un aumento de un cuarto de la pena a imponer, que en el caso de autos resulta ser cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, en consecuencia de la sumatoria la pena a imponer al acusado E.B.S. es en definitiva veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano E.B.S.Á., venezolano, natural de G., estado Portuguesa, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con fecha de nacimiento 09-11-1978, cédula de identidad V-13.040.526, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa sin numero, estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley , a cumplir la pena de (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley especial contra los delitos de género.

    Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 14 de agosto de 2012. P. el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. A. el original de esta decisión. C. copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    III

    RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 15 de enero de 2013, el Abogado J.H., en su condición Defensor Público Sexto, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 14-12-2012, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

    (…)

    Se encuentra fundamentado el presente Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    (…)

    En el caso de marras, el a quo dicto sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de los testigos que en ningún momento fueron testigos presenciales del hecho, sino que narran circunstancias que ésta defensa técnica considera no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye, y por otra parte no se evacuó el reconocimiento Psicológico a la victima.

    CAPITULO II

    VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

    Esta Defensa considera que la decisión dictada por el juzgado de

    Primera instancia en funciones de juicio N° 01, en fecha 14/12/2012 y

    pública en fecha XX/XX/2012, (sic) esta falta de fundamento, en tal sentido señala el último aparte del artículo 93 de la Ley Especial, lo siguiente:

    …Omisis…

    Así considera la Defensa, que en el presente caso, se señala en la resolución judicial como hechos que el Tribunal estima acreditados, lo siguiente: "... declaración de la ciudadana SOR1ANNY EL1DETH NOGURA GALLARDO: MANIFESTADO El día sábado de fecha 10/12/2012. Aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Simón Bolívar, calle principal casa sin numero, G. estado Portuguesa y llego mi padrastro y se baño y me dijo que fuera para el cuarto aprovechando que mi mama de nombre GALLARDO YTLLALBA SORANGE BERENNIA, estaba trabajando, en el cual le respondí que no iba a ir y este me dijo que si no iba me iba a matar a mí y a mi mama también en el cual accedí a sus peticiones ya que me encontraba forzada y amenazada, el mismo me quito la ropa v abuso de mi de igual forma este ciudadano ha venido abusando de mi desde el mes de agosto del presente año, el cual lo hacia bajo amenaza de muerte y hostigamiento y no se lo decía a mi madre por temor a represalias en contra de nosotras porque siempre me decía que no dijera nada porque nos iba a matar, y se lo comunique a mi mama, el día de hoy fecha 12/12/2011, porque ella se dio cuenta que no me había venido el periodo y me mando hacer un ecosonograma el cual reflejo que me encontraba con cuatro meses de embarazo.

    De la citada declaración se desprende que la víctima en primer lugar manifestó que mi defendido...? Mantuvo 10 o más relaciones con el ciudadano E.B.S.A., las cuales nunca señalo como VIOLACIONES ni tampoco el examen médico forense arrojo resultado de Violencia Física, Posteriormente la victima manifiesta que no le contaba a su madre, por temor a represalia en contra de ellas. La pregunta que se hace esta Defensa es la siguiente: Porque si la adolescente se sentía forzada y atemorizada, nunca le comunico a su madre y dejo que esto ocurriera más de 10 veces y si la misma sentía odio por mi defendido, porque entonces se seguía quedando sola en la casa con el y no se iba a casa de algún familiar o se iba con su madre acompañarla al trabajo para así no quedar sola con él y evitar las continuas relaciones.

    La víctima manifestó que su madre se da cuenta que no le viene el periodo y es cuando la lleva al médico a realizarse un eco y se da cuenta que está embarazada de cuatro meses, es allí donde se pregunta esta defensa, porque la madre se da cuenta que no le viene el periodo a su hija cuatro meses después y no en las primeras faltas del periodo.

    La víctima manifestó que mi defendido aprovechaba que la madre de ella se encontraba trabajando y así mantenía relaciones con ella. Posteriormente la victima manifiesta que accedió por encontrarse forzada y así lo hicieron durante cuatro meses con mi defendido hasta que llegan el día en que la madre se da cuenta de su embarazo, es allí donde se pregunta esta defensa ¿ en qué consistió tal violación a tal punto de consentir la continuidad de las mismas y que el examen forense no arroje signos de violencia, no evidenciándose lesiones físicas externas, ni rasgos de haberla padecido ? Esta defensa rechaza los hechos imputados por el Ministerio Publico por cuanto se evidencia la existencia de una relación amorosa voluntaria y consensuada entre ambas partes.

    De la misma manera dicho elemento de convicción no aporta las condiciones de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la victima, v la madre no existiendo conexión entre un acto u otro en el sentido de que la victima seguidamente narra una serie de hechos que ocurrieron manifestando que mi defendido abuso sexualmente de ella; pero no indica como fue abusada sexualmente; consintió estas otras relaciones con mi defendido. Estas imprecisiones hacen que no se pueda determinar en que momento supuestamente ocurrieron los hechos narrados por la victima. Posteriormente manifiesta en la misma declaración que fue amenazada por mi defendido igualmente sin especificar la data de esa ocurrencia.

    Respecto al Examen Medico Forense llama poderosamente la atención lo siguiente:

    La declaración del ciudadano RODOLFO DE BARÍ, Medico

    Forense, quien realiza el reconocimiento al examen ginecológico realizado a la victima ciudadana SORIANNI ELIDETH NOGUERA GALLARDO

    Dicho examen fue practicado a la victima indica que el supuesto hecho ocurrió en fecha 20-10-10 y que el examen fue practicado en fecha 22-10-10 esto quiere decir que para el momento de la detención de mi defendido no concurría las circunstancias establecidas en el articulo39 de la ley especial respecto a la precalificación Jurídica de Violencia Sexual por lo que la detención deviene en ilegitima actuándose en detrimento de las garantías legales y constitucionales y asó se denuncia

    Así mismo se observa que dicho examen arrojo lo siguiente: Se realizo Examen Físico Externo: a una menor de 14 años de edad, NO EVIDENCIÁNDOSE LESIONES FÍSICAS EXTERNAS NI RASGOS DE HABERLAS PADECIDO, en el abdomen se observa aumento y se constato con un eco que la menor tema un embarazo de 18 semanas.

    Valoración Genital: Se observa genitales de forma y configuración de acuerdo a su edad, se observa lumen anular con desgarros cicatrizados a nivel de la 2, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj, introito vaginal eritematoso con equimosis a nivel de orquila vulvar canal vaginal eritematoso. La paciente presenta amenorrea desde el 05/08/2011 constatándose ecográficamente embarazo de 18 semanas más 4 días (4 meses y medio).

    De lo antes expuesto, se observa que no existe violencia; incluso con la actividad sexual consentida, por lo que tal resultado no es convincente, menos aun cuando se aprecia que no hay lesiones físicas corporales, las cuales son las que caracterizan a este tipo de delitos.

    PRIMERA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

    Cabe señalar que, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.

    En este caso concreto, la sentenciadora condena al ciudadano SILVA ALVAREZ ENOHEL BALSASAL, a cumplir VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado tuvo la intención dolosa y que P. la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL de manera infame y cobarde; ¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral v público para tener la certeza que el acusado premeditó el delito condenado, nada de ello escribe la sentenciadora en la recurrida. Se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas al justiciable los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las declaraciones hechas por los testigos v expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, esta operación no debe quedar en el intelecto del Juez DEBE PLASMARLAS EN EL FALLO").

    CAPITULO III

    DEL DERECHO

    La sentencia decisión dictada en el fecha ___xx_ (sic) y publicada en fecha 14/12/2012, por el Tribunal de primera en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en falta de motivación por cuanto lo medios de pruebas no fueron apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por lo testigos, considera que no hubo una verdadera concatenación entre cada una de las pruebas, no se hizo una desmenuzación de lo dicho por los testigos ya que existe una falta de motivación de la sentencia soslayando lo dispuesto en el articulo en (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello lo sentido en el articulo 346 ordinal 2º ejusdem; es decir, la juzgadora acredita el delito de violencia sexual, sin examinar el motivo por el cual la ciudadana victima, decidió a estar voluntariamente con mi defendido, en varias oportunidades.

    La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, en este caso el Tribunal, no determino el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, la calificación jurídica, no se asemeja a los hechos debatidos en el juicio oral y publico, por cual la ley especial, señala: …omissis…

    En este caso la victima señalo libremente que acudió a verse con el hoy acusado a sitios público y tuvo encuentros sexuales con el, en mas de diez (10) oportunidades. En este sentido, el tribunal da por probado y tales circunstancias, incurriendo en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR, sea revocada la decisión donde se condena a mi defendido dictada en fecha __________________ (sic) y publicada en fecha 14 de Diciembre de 2012 y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    V

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el A.J.H., en su condición de defensor público del acusado E.B.S.Á., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2012 y publicada en extenso, el día 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al preindicado acusado, a cumplir la pena de Veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley).

    Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a su defendido, porque en su criterio, la a quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no haber señalado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la decisión que cuestiona, ni haber realizado la valoración individual y posterior concatenación de los elementos de prueba evacuados en el juicio.

    Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

    En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

    Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada N.B.Q.B., en la que se señaló: “La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

    De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

    En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia por no haberse indicado las razones de hecho y de derecho de la decisión impugnada y porque presuntamente no se realizó la valoración individual y concatenada de los elementos de prueba evacuados, lo que constituye el vicio de falta de motivación, pero jamás de ilogicidad, tal como erróneamente lo señala el apelante, por lo que se impone la necesidad de revisar el fallo en cuestión, a los fines de verificar si la juzgadora incurrió en los vicios delatados y al respecto, se observa:

    Que a los folios 128 al 152 de las presentes actuaciones, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 145 y 146, se encuentra el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el que la juzgadora expone:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Violencia Sexual en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de L.N.,(sic) delito este que se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala: Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Omisis…

    Tales elementos del tipo penal han quedado indubitablemente probados para este tribunal principalmente con la declaración propia de la victima Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley de 14 años de edad, quien manifestó que su padrastro el 5 de agosto de 2011 cuando ella se encontraba en su casa en la habitación viendo televisión el acusado se metió al baño a bañarse y le dijo que se quitara la ropa y que ella le dije(sic) que no, que para qué, que él se metió al cuarto y le quitó la ropa a la fuerza y le obligó a estar con él y la amenazó que si no lo hacia le iba a matar a ella y a la mamá, en tal sentido la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley manifestó: “El 5 de agosto se metió pal baño a bañarse y yo viendo televisión y me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que no, que para qué y se metió al cuarto y me quitó la ropa a la fuerza y me obligó a estar con él y me amenazó que si no lo hacia me iba a matar a mamá y a mi”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “El era la pareja de mi mamá tenia 10 años viviendo en la casa; eso ocurrió después del 05 de agosto, varias veces, 10 o más veces; eso pasaba en el cuarto de él, en la casa; vivimos los tres mamá, padrastro (Enohel Belsasal ) y yo; Él se metió a bañarse normal y me dijo que me quitara la ropa y me la quitó obligada y me amenazó porque yo le dije que no quería estar con él; eso fue en la mañana al rato que mamá se fue a trabajar; él amenazó con matarnos.” así como la declaración del experto medico(sic) forense R. de Bari quien respecto al reconocimiento médico de la adolescente afirmó entre otra (sic) cosas: Se realizó examen físico externo a una menor de 14 años de edad, no evidenciándose lesiones físicas externas ni rasgos de haberlos padecido, en el abdomen se observa aumento y se constató con un eco que la menor tenía embarazo de 18 semanas y en la valoración genital se observa genitales de forma y configuración de acorde a su edad se observa himen anular con desgarros cicatrizados a nivel de las 2, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj, introito vaginal eritematoso con equimosis a nivel de orquita vulvar canal vaginal eritematoso. La paciente presenta amenorrea desde el 05-08-2011, constatándose ecograficamente embarazo de 18 semanas más 4 días (4 meses y medio)”.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de niña o adolescente, sobre este particular en el desarrollo del debate se dio por acreditado que la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley para el momento de los hechos era una adolescente de 14 años de edad, quedando plenamente acreditada dicha circunstancia con la incorporación por la lectura del acta de nacimiento, la cual da fe igualmente y certifica que es hija de la ciudadana S.B.G., siendo aceptado pacíficamente por las partes sin objeción alguna que la ciudadana S.B.G. era la pareja o persona con quien el acusado tenia vida marital por 10 años.

    De la transcripción del extracto que antecede, se puede evidenciar, que la juzgadora señaló de manera diáfana y suficiente los hechos acreditados en el debate probatorio y que le sirvieron de base a su conclusión decisoria, así como la subsunción de tales hechos en el precepto legal que los tipifica como delito.

    Efectivamente, se indica que los elementos definitorios del tipo penal de violencia sexual cometido en perjuicio de una adolescente por parte del concubino de la progenitora de aquella, quedaron establecidos con la declaración de la víctima, al haber señalado, las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y que según la juzgadora, le otorgó “pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado … por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser adolescente fue coherente…tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una adolescente de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad, que no obstante la experiencia vivida conserva su espontaneidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, con un lenguaje acorde a su edad, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido y no consentido o voluntario como lo afirma el acusado y cuya tesis argumenta la defensa, siendo importante referir que al momento de rendir declaración no se encontraba en compañía de la mamá, de manera que sus respuestas fueron libres de presión emocional por la autoridad materna, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado era su padrastro, que ejercía autoridad sobre ella desde los 4 años y sentir odio hacia él, a pesar de que ella no podía verlo en la sala de audiencia por así haberse dispuesto con el consentimiento de las partes.”

    La anterior declaración la adminiculó al testimonio rendido por la ciudadana S.B.G.V. (madre de la víctima), sobre el cual, la juzgadora señaló: “ … le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado … por ser vertido por una testigo referencial, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción … observándose además que a pesar de ser la representante legal de la adolescente y exconcubina del acusado, no dio muestras en su declaración de sentimientos de venganza, retaliación o ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba dolida por lo ocurrido a su hija. En ningún momento la testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo que su hija le refirió, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo dicho por la adolescente, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que fueron narradas en sala por la propia víctima y de los que la testigo obtuvo conocimiento ante los cambios físicos de su hija producto del embarazo.”

    Del mismo modo, adminiculó la juzgadora, a las testificales antes analizadas, la declaración rendida por el Médico Forense, Dr. R. de B.R., señalando sobre tal testimonial, lo siguiente: “La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, con los conocimientos propios y con la experiencia en la materia referente a su profesión, quien depuso en forma didáctica, clara, firme y coherente sobre lo que observó en la valoración ginecológica de la víctima y de la cual se deducen los siguientes hechos:

  23. Que el experto practicó un reconocimiento médico legal en fecha 13 de diciembre de 2011, a la adolescente identidad omitida por razones de ley, de 14 años de edad.

  24. Que en el examen ginecológico se observó genitales externos de aspecto y configuración normales a la edad y habían lesiones antiguas a nivel de las 2, 4, 7 y 11 según la esfera del reloj y unos recientes signos de actividad reciente introito vaginal erimatoso con equimosis a nivel de orquita vulvar canal vaginal erimatoso.

  25. Que mediante examen ecográfico porque el experto observó aumento de volumen, se determinó que la adolescente tenía embarazo de 18 semanas que corresponde aproximadamente a 3 meses.”

    Como puede observarse, la juez de la recurrida examinó, profunda y concienzudamente, cada uno de los elementos probatorios evacuados en juicio, extremando con sagacidad y precisión, su labor de inmediación, extrayendo de la misma, conclusiones absolutamente coherentes con la lógica y la racionalidad.

    Efectivamente, se observa que de la declaración rendida por la víctima, pudo percibir, que a pesar de su edad, fragilidad y de la terrible experiencia vivida, respondió a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por los distintos sujetos procesales, con franqueza, de manera espontánea y con un lenguaje acorde a su edad, lo que le permitió intuir, que no era inducida la declaración que rendía.

    De igual manera, en cuanto al testimonio de la madre, y producto igualmente de su observación, concluyó que por cuanto el mismo se circunscribió a lo que le había contado su hija, sin tratar de agravar o magnificar en modo alguno los hechos, en completa correspondencia y coherencia con lo manifestado en la audiencia por la víctima, determinó que dicho testimonio se encontraba desprovisto de cualquier sentimiento subalterno de odio, de venganza o retaliación, por lo que al amalgamarlos a la prueba científica –examen médicolegal-, que arrojó actividad sexual reciente con signos eritomatosos en introito y canal vaginal y equimosis a nivel de orquita vulvar, y embarazo de aproximadamente tres meses, se constituían en un bastión amurallado de certeza que derrumbaban la tesis del acusado, respecto a que las relaciones que mantuvo con su hijastra, fueron consentidas, derribando igualmente la presunción de inocencia que le garantiza la ley, asertos estos imantados de profunda coherencia y racionalidad, rigurosamente apegados a los principios de la lógica y por ende en completo acatamiento y sujeción a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir, que al haberse establecido correctamente los hechos acreditados, mediante un exhaustivo análisis probatorio, la conducta jurisdiccional de la a quo al respecto, estuvo ajustada a derecho.

    Observa igualmente esta Alzada, que una vez establecidos los hechos, consistentes en el mantenimiento de relaciones sexuales con una adolescente, bajo amenaza de daño a la víctima y a la progenitora de esta, siendo el agente, concubino de la progenitora de la adolescente, la juzgadora los subsumió en el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    En el caso de autos, resulta innegable que los hechos acreditados, encuadran perfectamente dentro de los supuestos de fácticos a que se refieren el encabezamiento, penúltimo y último aparte del artículo antes transcrito, pues al haberse demostrado que el acusado, E.B.S.Á., bajo amenazas, constriñó a la hija adolescente de su concubina, a mantener relaciones sexuales no deseadas, se actualiza la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, por lo que al haber sido establecido de tal manera por la juzgadora, su conducta jurisdiccional se encuentra ajustada a la Ley.

    Efectuadas las anteriores precisiones y corroborado por esta Alzada, mediante el análisis precedentemente explanado, que la a quo señaló de manera detallada y armónica, los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de base a su decisión, sujetándola a los necesarios criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y precisión a que alude el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar, le denuncia formulada al respecto. Así se decide.

    En cuanto a la queja esparcida en la parte introductoria del recurso de apelación bajo examen, referida a que no existe elemento probatorio alguno que acredite la amenaza de la cual señala haber sido objeto la víctima adolescente, esta Corte de Apelaciones, observa:

    Que como es de ordinario conocimiento, los jueces de juicio arriban a una determinada conclusión, una vez evacuadas todas las pruebas producidas por las partes y haberlas examinado de manera individual y luego de eslabonarlas entre si y tamizarlas a través del crisol de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para extraer de dichas pruebas, una conclusión racional y coherente con lo que efectivamente fue debatido y probado en juicio, lo que en la generalidad de los casos, se encuentra en perfecta conjunción con lo acontecido en la realidad.

    En tal tarea y ante la ausencia de pruebas materiales específicas, el juez, obligado a objetivizar a través de su sentencia, la justicia, hace uso de los indicios, que no son más que todas aquellas circunstancias que concatenadas y contextualizadas en el caso que se resuelve, son idóneas para que el juzgador arribe a una decisión legítima.

    En el caso de autos, el recurrente se queja de que no fueron demostradas, a través de medio probatorio alguno, las amenazas que el acusado presuntamente ejercía sobre la víctima a los fines de obligarla a mantener relaciones sexuales no deseadas, indicando que el examen médico forense no constató la existencia de huellas o rastros de violencia.

    Ahora bien, la amenaza, a menos que haya sido proferida en público, no deja rastros tangibles de su existencia, sino que la misma consiste en un mecanismo psicológico de presión, que mediante la inserción en la psiquis de una persona, de que ella u otro sujeto corren un riesgo o peligro inminentes, derriban su fuerza de voluntad, cediendo sumisamente a las pretensiones del agente.

    En el presente caso, la juzgadora se pronunció expresamente sobre este aspecto, concluyendo que, de las declaraciones rendidas por la víctima y su progenitora, adminiculadas al examen médico forense, quedaba acreditada la referida amenaza, toda vez que las aludidas declaraciones habían sido rendidas sin ningún tipo de contradicción, de manera espontánea y sin vestigio alguno de sentimientos de revanchismo o venganza, a pesar de la edad y fragilidad de la víctima que observó la juzgadora, lo cual, aunado al examen médico forense que acreditó en la persona de la adolescente la existencia de actividad sexual reciente y un embarazo de tres meses, le llevaban al convencimiento de la veracidad incuestionable del testimonio integral vertido por la víctima, quedando en consecuencia demostrada, la amenaza denunciada, con tales elementos, razonamiento estrechamente apegado a la coherencia y a la lógica y a lo cual se encuentra facultada la juzgadora en virtud de su investidura jurisdiccional, no detectando esta Alzada en dicho razonamiento, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, por lo que el mismo se encuentra perfectamente ajustado a derecho y en consecuencia la denuncia formulada al respecto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el A.J.H., en su condición de defensor público del acusado E.B.S.Á., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2012 y publicada en extenso, el día 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al preindicado acusado, a cumplir la pena de Veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., diarícese, publíquese y déjese copia. Líbrese el correspondiente traslado y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. M.O. de Ortiz

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

Exp.-5521/13

MODEO/AMS

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