Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

N° 02

Causa Nº 5473-12

QUERELLADAS: VICTORIA ZAMBRANO, M.D. PRINCIPAL y KIBERLYN PRINCIPAL.

DEFENSOR: Abogado P.R.A.G..

DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia que decreta el sobreseimiento de la causa, de fecha 11/09/2012.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos P.J.P.L. y MARÍA YNÉS PEÑA BASTIDAS, actuando en su condición de padre y madre y en consecuencia representantes legales de sus hijos, el niño C.A.P. PEÑA y la adolescente RAIMARY JEARLIN PÉREZ PEÑA, debidamente asistidos por el Abogado R.A., en contra del auto con fuerza de definitiva, dictado el 11 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la querella interpuesta por los hoy apelantes y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas VICTORIA ZAMBRANO, M.D. PRINCIPAL y KIBERLYN PRINCIPAL, por la presunta comisión de los delitos de difamación en injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 443 del Código Penal, en perjuicio del niño y de la adolescente precedentemente indicados.

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, se admitió el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijaron las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que costara en autos la última notificación de las partes para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se celebró la audiencia correspondiente, con la presencia de los representantes legales de los querellantes y el abogado asistente, inasistiendo a dicho acto, las querelladas, a pesar de haber sido legalmente notificadas.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados P.J.P.L. y M.I.P.B., actuando en representación de sus hijos adolescentes CHRISTIAN ALOIMA y RAYMARI JEARLIN PEREZ PEÑA, por escrito presentado en fecha 14-12-2012, interpusieron querella en contra de las ciudadanas V.S., M.D.P. y Kimberlyn Principal, por ser los autores del siguiente hecho:

Mis hijos de nombre C.A. y R.J.P.P., han sido víctimas de múltiples ofensas verbales por parte de las ciudadanas Victoria Sambrano, M.D.P., K.P., antes identificados, los cuales de manera injustificada y violenta lo cual trae como consecuencia que son expuestas al escarnio y el desprecio publico de manera irremediable, a pesar de los múltiples esfuerzos de nuestra parte para que cesen dichos insultos, ofensas y agravios en contra de nuestros menores hijos, que de uno u otra manera han evitado toda controversia para generar mayores daños, tanto así que han originado en ellos problemas de índole psicológicos, sociales y emocionales al escuchar palabras obscenas y vulgares que influyen en su sano desarrollo intelectual entre otras cosas. Las mencionadas Ciudadanas antes mencionadas en varias ocasiones han dado muestra de violencia verbal en contra de nuestros menores hijo delante de sus amigos y ciudadanos vecinos del sector, manifestando que mi hija antes identificada es un prostituta y el niño es de la mala vida que se dedica a actos delictivos, refiriéndose a esto en un tono despectivo en forma tal que les causa deshonra, descrédito y perjuicio, dado que esto lo dice de manera que tiende hacer que los demás ciudadanos y vecino les pierdan el respeto.

A tal punto que el día 17 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se encontraban mis hijos en mi casa en la dirección antes descrita y las ciudadanas V.S., M.D.P., K.P., al percatarse que estaban con unos amigos conversando mencionaron algunas frases en forma tal que hasta los amenazaron con agredirlos y hasta que podían mandarlos a violar, todo esto sin causa justa y motivo justo. Presento al tribunal para que sean llamados a declarar en calidad de testigos presénciales y referenciales a los ciudadanos J.M., venezolano, M. de edad titular de la cédula de identidad N3 18.688.419 domiciliado en la Urbanización Fermín Toro sector Tres calle seis de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, G.F. venezolano, M. de edad titular de la cédula de identidad N¿ 27.286.151 domiciliado en el Parcela miento S.B., calle dos de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, F.M. venezolano, M. de edad titular de la cédula de identidad N3 3.283.407 domiciliado en la Urbanización Fermín Toro sector Tres de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, R.S. venezolana, M. de edad titular de la cédula de identidad N3 5.131.506 domiciliado en la Urbanización Fermín Toro sector Tres de esta ciudad Guanare estado Portuguesa

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…Omissis…

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

En fecha 24 de agosto del presente año, el Abogado P.R.A.G., actuando en su carácter de Defensor Privado de las querelladas VICTORIA ZAMBRANO BASTIDAS, M.D.P.Z.Y.K.P.Z., presentó escrito en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa por desistimiento de la querella, el cual fundamenta en los siguientes términos:

"Es criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Resolución del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa técnica del ciudadano O.E.G. CASTILLO en fecha, 04 de Octubre de dos mil once, con ponencia del Dr. C.J.M.. EXP. N° 4731 -11, lo siguiente:

(...)

Se evidencia en autos, que corre inserto en los folios 15 al 16, que la referida acusación privada fue recibida por este prestigioso Tribunal en fecha 07 de marzo de 2012, a la cual, se le concedió a los querellantes un plazo de cinco (5) días para corregir o subsanar el escrito de querella, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, corregido mediante escritos de fecha 21 de marzo de 2012 y 23 de marzo de 2012.

Fue admitida por este prestigioso Tribunal en fecha 07 de mayo de 2012, como se evidencia en auto que corre inserto al folio 32. Ahora bien ciudadana jueza, desde el día 07 de mayo de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que los acusadores hallan concurrido personalmente ante este Tribunal a ratificar su acusación tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es bastante claro y preciso al establecer que todo acusador deberá concurrir personalmente ante el juez para ratificar su acusación y el secretario dejará constancia de este acto procesal; es por lo cual, en este acto, solicito muy respetuosamente la certificación del secretario (a) de los días transcurridos, desde la fecha de admisión de la acusación hasta la presente fecha, a los fines de verificar que, efectivamente, el proceso no ha sido instado por las partes acusadoras, tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso se encuentra en un estado que requiere la expresión de voluntad de los acusadores privados para su impulso, por cuanto se trata de un delito de acción dependiente de instancia de parte, en las cuales las mismas están a derecho y no se requiere notificación alguna para las actuaciones procesales, por lo que ésta representación técnica considera el abandono de la Acusación Privada formulada por los ciudadanos P.J.P.L.Y.M.Y.P.B., identificados suficientemente en las Actas Procesales.

Por tal razonamiento, finalmente solicito a este Tribunal DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de las ciudadanas VICTORIA ZAMBRANO BASTIDAS, KINHBERLYN PRINCIPAL ZAMBRANO Y M.D.P.Z., identificadas suficientemente en las actas procesales, formulada en su contra por el delito de difamación. Así mismo, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y dado con lugar".

II

RESOLUCIÓN DE LA PRETENSIÓN

Revisada minuciosamente como ha sido la presente Causa este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, observa que:

En fecha 14 de Febrero de 2012, fue interpuesta ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acusación Privada por los ciudadanos P.J.P.L. Y MARÍA YNES PEÑA BASTIDAS, en contra de las ciudadanas VICTORIA ZAMBRANO BASTIDAS, KINHBERLYN PRINCIPAL ZAMBRANO Y M.D.P.Z., por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 del Código Penal.

La acusación fue distribuida ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la misma recibida por el Tribunal de Control N° 3, quien declinó la competencia a los Tribunales de Juicio.

En fecha 02/03/2012 fue recibida por el Tribunal de Juicio Nº 1, quien acepta la competencia y ordena la subsanación de la querella, conforme a lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma subsanada en fecha 22/03/2012.

Posteriormente, en virtud de la Rotación Anual de Jueces la Abogada Elker Coromoto Torres se aboca al conocimiento de la causa procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, y en consecuencia acuerda citar personalmente a las acusadas a fin de comparecer y designar un Defensor de confianza o en su defecto Defensor Público.

En fecha 31/07/2012 y 01/08/2012, respectivamente fueron recibidos escritos suscrito por el Abg. J.G.N., quien se identifica como Abogado privado de la parte actora y quien solicita se le designe a la acusada defensor público y se le expida copia simple del expediente.

Libradas las correspondientes boletas de citación, en fecha 14/08/2012 acepta y se juramenta como Abogada de confianza P.R.A.G..

A continuación, el Tribunal acuerda mediante auto fijar la audiencia de conciliación para el día 03 de septiembre de 2012, sin necesidad de notificación, tal y como lo ordena el artículo 409 del texto penal adjetivo.

El Defensor Privado de las querelladas solicita mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto de 2012, se declare el abandono de la acusación privada y se decrete el sobreseimiento de la causa, siendo ratificado el referido escrito en la presente fecha.

El día 29/08/2012 mediante auto se ordenó certificar por Secretaría los días de audiencia transcurridos desde la admisión de la querella hasta la fecha antes señalada, dejando constancia la Secretaria del Tribunal que habrían transcurrido sesenta y siete (67) días hábiles.

Para la fecha en que se encontraba fijada la audiencia de conciliación (03/09/2012), se dejó constancia mediante acta de la inasistencia de todos los sujetos procesales que son partes en la presente causa.

Ahora bien, luego de todo el reencuentro relatado de las incidencias que han hecho parte del proceso instaurado por los acusadores privados, se aprecia que luego de haber admitido la presente querella, el Tribunal dio impulso procesal al juicio, pues bien, como puede apreciarse en las actuaciones ha sido el mismo Tribunal quien agotó las vías de citación de los querellados para la designación de la Defensa y luego de cumplido este trámite, el Tribunal mediante auto fijó la audiencia de conciliación.

No obstante, vale resaltar que los querellantes desde que fue presentado el escrito de subsanación de la querella no han realizado nuevas actuaciones, pues si bien, existe agregado a los autos dos escrito presentados por quien se identifica como Abogado privado de la parte actora, éste no actúa bajo representación, es decir, no existe poder especial otorgado al referido Abogado para que actúe en nombre de los querellantes, ello igualmente se observa en el escrito de subsanación de la querella, en el cual el Abogado J.G.N. suscribe el mismo como Abogado asistente; todo lo cual indica que los querellantes no han realizado ningún trámite procesal, de allí que la hipótesis de su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de conciliación tenga más fuerza, a los efectos de declarar desistida la acusación privada pero no como lo pretende el solicitante por abandono de la acusación al haber transcurrido más de veinte días sin haber instado la parte el proceso, ya que se configura la excepción que establece la misma norma del artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario de manera tácita resulta PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, por la incomparecencia justificada de los querellantes a la audiencia de Conciliación, tal como se evidencia en el acta de fecha 03/09/2012 suscrita al efecto. ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, presentada por los ciudadanos P.J.P.L.Y.M.Y.P.B., por haberse verificado la incomparecencia sin justa causa de los querellantes antes identificados a la audiencia de conciliación fijada para el día 03/09/2012. Así mismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 416 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la presente Q. a consideración de esta J. no es maliciosa ni temeraria. ASI SE DECIDE.

Por último este Tribunal exonera de Costas Procesales a los querellantes, por aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos P.J.P.L.Y.M.Y.P.B., ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Funciones de Juicio N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. P.R.A.G..

SEGUNDO

Se decreta EL DESISITIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por los ciudadanos P.J.P.L.Y.M.Y.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO; Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas VICTORIA ZAMBRANO BASTIDAS, M.D. PRINCIPAL ZAMBRANO Y KINHBERLYN PRINCIPAL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 443 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.J.P.L.Y.M.Y.P.B., todo de conformidad con el artículo 48 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3o eiusdem.

CUARTO; Se exonera de Costas Procesales a los querellantes, por aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Quienes suscriben, P.J.P.L. y MARÍA YNES PEÑA I BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ampliamente identificados en autos, actuando en este acto en representación de nuestros hijos el niño CHRISTIAN ALOIMA Y LA ADOLESCENTE RAIMARY JEARLIN ' PÉREZ PEÑA, querellantes en el presente caso, asistidos en este acto por el Abogado R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.295, ante Usted, con el debido respeto ocurro y expongo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión que antece mediante la cual:. 2.- Decreta el Desistimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Decreta el Sobreseimiento déla causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3o del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3o. y lo hago bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

Se observa en la presente causa, que las presuntas victimas son el niño CHRISTIAN ALOIMA y la adolescente RAYMARI JEARLIN, los cuales están representados por sus legítimos padres P.J.P.L. y MARÍA YNES PEÑA BASTIDAS, los cuales fueron difamados por los ciudadanos VICTORIA ZAMBRANO, M.D. PRINCIPAL Y KIMBERLYN PRINCIPAL, coma consecuencia fueron querelladas en el presente ruido.

Ahora bien, observa esta defensa que el Artículo 1. De la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente tiene por Objeto lo siguiente:

"Articulo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y desde el momento de su concepción."

Así mismo establece la Ley en comento en su Artículo 4. Obligaciones Generales del Estado. "El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías."

Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

  1. Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la

    formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

  2. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos

    públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de

    los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección

    integral al niño y adolescente;

  3. Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los

    servicios públicos;

  4. Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en

    cualquier circunstancia.

    Artículo 8. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  5. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los

    derechos y garantías del niño o adolescente;

  6. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y

    los derechos y garantías del niño o adolescente;

  7. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en

    desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Se puede observar y así lo determinó este Tribunal en la decisión que se recurre, que efectivamente existían en el expediente escritos de alguien que decía ser el Abogado privado de los ciudadanos P.J.P.L. y M.Y.P.B., pero en ningún momento se encontraba acreditado en autos su representación, pues no había un poder que acreditara su legitimación para actuar, y no era en representación de ellos, sino la de sus hijos, el niño CHRISTIAN ALOIMA y la adolescente RAIMARY JEARLIN, eso es INDEFENSIÓN.

    La indefensión es un concepto jurídico indeterminado referido a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso.

    Las consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales arbitrarias.

    Esta situación de indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales procesales recogidos en la LOPNA, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal,

    conclusiones).

    La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen al los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes (demandante/demandado y acusación/defensa), e impedir que J. limitaciones de alguna de ias partes puedan desembocar en una situación de indefensión.

    En este caso el mismo Tribunal observó la indefensión por falta de defensa técnica y se provocó una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para esta parte y se produjo una vulneración de este derecho y se priva al justiciable de medios de defensa efectivos, dentro de los medios que la ley procesal prevé.

    El derecho de defensa tiene un contenido complejo; su respeto exige un conocimiento suficiente y oportuno de lo que pueda afectar a los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso y sobre todo cuando el Estado esta llamado a garantizar este derecho en el caso de niño, niña y Adolescente.

    PETITORIO.

    Por lo antes expuesto, solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, O. a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en LOPNA participándoles lo conducente, decrete el estado de INDEFENSIÓN y por consiguiente el

    Derecho a la defensa del N.C.O. Y la adolescente RAYMARI JEARLIN PÉREZ PEÑA y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia de conciliación.

    IV

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    Quien a usted se dirige, P.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.053.421, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.226, con domicilio procesal en el edificio "RUVENGA", segundo piso, Oficina 01, ubicado en la carrera 6ta entre calles 17 y 18, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de co-defensor privado de las ciudadanas VICTORIA ZAMBRANO BASTIDA, K.G.P.Z. y MARYORY DISNEY PRINCIPAL ZAMBRANO, querelladas en esta causa N° 1U-642-12, interpuesta por los ciudadanos P.J.P.L. y MARÍA YNES PEÑA BASTIDAS, identificados suficientemente en las Actas Procesales; carácter acreditado según poder autenticado ante la Notaría Publica de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria en fecha 04 de 07 del 2012. Estando en el lapso de contestar el recurso de apelación interpuesta por los querellantes P.J.P.L. y MARÍA YNES PEÑA BASTIDAS, identificados suficientemente en las Actas Procesales. Supuestas victimas de difamación, de acuerdo con e! ordinal 2o del artícu!o119 del Código Orgánico Procesal Penal asistido por el abogado R.A., inscrito en le instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295; ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar en los siguientes términos:

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO (Articulo 454) .Copp

    I

    De las consideraciones de la recurrida para decidir

    Ahora bien, luego de todo el reencuentro relatado de las incidencias que han hecho parte del proceso instaurado por los acusadores privados, se aprecia que luego de haber admitido la presente querella, el Tribunal dio impulso procesal al juicio, pues bien, como puede apreciarse en las actuaciones ha sido el mismo Tribunal quien agotó las vías de citación de los querellados para la designación de la Defensa y luego de cumplido este trámite, el Tribunal mediante auto fijó la audiencia de conciliación.

    No obstante, vale resaltar que los querellantes desde que fue presentado el escrito de subsanación de la querella no han realizado nuevas actuaciones, pues si bien, existe agregado a los autos dos escrito presentados por quien se identifica como Abogado privado de la parte actora, éste no actúa bajo representación, es decir, no existe poder especia! otorgado al referido Abogado para que actúe en nombre de los querellantes, ello igualmente se observa en el escrito de subsanación de la querella, en el cual el Abogado J.G.N. suscribe el mismo como Abogado asistente; todo lo cual indica que los querellantes no han realizado ningún trámite procesal, de allí que la hipótesis de su inasistencia sin causa justificada a la audiencia de conciliación tenga más fuerza, a los efectos de declarar desistida la acusación privada pero no como lo pretende el solicitante por abandono de la acusación a! haber transcurrido más de veinte días sin haber instado la parte el proceso, ya que se configura la excepción que establece la misma norma del artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario de manera tácita resulta PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA, por la incomparecencia justificada de los querellantes a la audiencia de Conciliación, tal como se evidencia en el acta de fecha 03/09/2012 suscrita al efecto. ASÍ SE DECLARA.

    De la pretensión de los recurrentes

    Aducen los recurrentes a los fines de fundar la supuesta indefensión en los siguientes:

    Se observa en la presente causa, que las victimas son el niño CRISTIAN ALOIMAR y la adolescente RAYMARI JERARLIN, los cuales están representados por sus legítimos padres P.J.P.L. y MARÍA YNES PEÑA BASTIDAS, los cuales fueron difamados por los ciudadanas VICTORIA ZAMBRANO, M.D. PRINCIPAL y KIMBERLYN PRINCIPAL, como consecuencia fueron querelladas en el presente juicio.

    (...)

    Se puede observar y así lo determino este Tribunal en la decisión que se recurre, que efectivamente existían en el expediente escrito de alguien que decía ser abogado privado de los ciudadanos P.J.P.L. y M.Y.P.B., pero en ningún momento se encontraba acreditado en autos su representación, pues no había un poder que acreditara su legitimación para actuar, y no era representación de ellos, sino de sus hijos, el niño C.A. y la adolescente RAYMARI JERARLIN eso es INDEFENSIÓN.

    ( )

    Según sus criterios se había vulnerado los derechos procesales fundamentales recogidos en la LOPNA, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Penal, al niño y a la adolescente.

    En relación a tal punto los recurrentes ignoran que ellos son las supuestas victimas de difamación a tenor del ordinal 2o del articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 121, pues ellos actúan en representación de sus propios hijos.

    Articulo 119- definición. Se considera victima:

    1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, htp o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. (Resaltado nuestro).

    III

    DEL DESISTIMIENTO TÁCITO

    La recurrida decreta el desistimiento tácito porque los recurrentes no comparecieron a la audiencia de conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia germinan los efectos establecido en el artículo 416, en estricta relación con el ordinal 3o del articulo 48 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3o del mismo Código.

    Los recurrentes P.J.P.L. y MARÍA YNES PEÑA BASTIDAS subrogaron a sus hijos como supuestas victimas de difamación a tenor del ordinal 2o del artículo 119 del Código Orgánico Procesal, al momento de interponer la referida querella en su representación.

    Los recurrentes en ningún momento ratificaron la querella como lo estipula el tercer aparte del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el tribunal que le dio el impuso procesal al librar la boleta de citación a las querelladas para que nombraran la defensa y luego cumplido este tramite, mediante auto fijo la audiencia de conciliación.

    Los recurrentes no acudieron a la audiencia de conciliación fijada para el día tres (03) de septiembre de 2012, como consta en el Acta de Audiencia de Conciliación que corre inserta al folio 91 del presente expediente.

    Por todos estos razonamientos, esta defensa técnica considera que no hubo Indefensión, ni vulneración a los derechos procesales fundamentales recogidos en la LOPNA, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Penal al N.C.A. y la adolescente RAYMARI JERARLIN.

    Ahora bien, por considerar que los efectos jurídicos aludidos por los recurrentes no son excluyentes, es por lo que el referido RECURSO de APELACIÓN de sentencia del desistimiento tácito debe ser:

Primero

declarado sin lugar.

Segundo

ratificada la decisión del Tribuna a quo.

Tercero

condenados en costas a los apelantes.

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos P.J.P.L. y MARÍA YNÉS PEÑA BASTIDAS, actuando en su condición de padre y madre y en consecuencia representantes legales de sus hijos, el niño C.A.P. PEÑA y la adolescente RAIMARY JEARLIN PÉREZ PEÑA, debidamente asistidos por el Abogado R.A., en contra del auto con fuerza de definitiva, dictado el 11 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la querella interpuesta por los hoy apelantes y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas VICTORIA ZAMBRANO, M.D. PRINCIPAL y KIBERLYN PRINCIPAL, por la presunta comisión de los delitos de difamación en injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 443 del Código Penal, en perjuicio del niño y de la adolescente precedentemente indicados.

En este sentido, dimana del recurso de apelación bajo examen, que la impugnación se basa en la presunta indefensión en la que fueron colocados por el tribunal de juicio, al no percatarse que los mismos, en su condición de representantes legales de sus menores hijos, no estaban representados por abogados, lo que en su criterio, vulnera derechos, garantías y principios, consagrados en la Constitución, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto lo siguiente:

Que ciertamente, el derecho a la defensa se define, como la garantía que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener toda la información que requiera, para que dentro de los plazos razonables y en las condiciones establecidas por la ley, pueda ejecutar los actos que considere conveniente para la tutela de sus derechos.

En el caso de autos se constata, que presuntamente materializada la difamación en contra del niño C.A.P. PEÑA y la adolescente RAIMARY JEARLIN PÉREZ PEÑA, sus representantes legales decidieron tomar una determinada posición frente a los hechos, convirtiéndose en querellantes, lo que les obligaba a hacerse asistir o representar de un abogado, por expresa exigencia de la legislación y solo ante la imposibilidad de obtener los servicios de un profesional del derecho, previamente manifestada al tribunal tal imposibilidad, este, previo análisis de la situación y en caso de ser procedente, activaría los mecanismos que le permitieran solventar la situación planteada.

En el caso de autos, no se observa que los querellantes hayan manifestado al tribunal, nada al respecto, por lo que al haber accedido al órgano jurisdiccional asistidos de abogado, no contaba el Tribunal con elementos tangibles y objetivos que le permitieran presumir la eventual configuración de la indefensión, que por carecer de abogado, alega el recurrente, sino que por el contrario, entendió dicho tribunal, que una vez entablada la relación jurídico procesal, la ley impone a las distintas partes de dicha relación, cargas de obligatorio cumplimiento, entre las cuales se encuentra el estar asistido o representado por un profesional del derecho, por lo que pretender que el juez de oficio y sin haber sido advertido por parte del interesado que no cuenta con representación judicial, deba articular los mecanismos posibles para solventar esa situación, constituiría una conducta alejada de la ley, violatoria del principio de igualdad procesal, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, que el presente caso se encuentra referido a la presunta difamación e injuria de la que fueron víctimas, tanto el niño C.A.P.P., como la adolescente RAIMARY JEARLIN PÉREZ PEÑA, por parte de las ciudadanas VICTORIA ZAMBRANO, M.D.P. y KIBERLYN PRINCIPAL, y que para lograr la investigación de los hechos y establecer la responsabilidad penal de dichas ciudadanas, los progenitores y por tanto representantes legales de dichos menores, interpusieron formal querella por ante el Tribunal de Control Competente, contra las presuntas responsable, solicitando la citación de las mismas y la notificación al F. que correspondiera.

Una vez recibida la querella en cuestión por el Tribunal de Control, el mismo dictó auto declinando su competencia ante un Tribunal de Juicio, por considerar que los tipos penales de difamación e injuria, son delitos de acción privada, enjuiciables solo a instancia de parte, mediante la interposición de la correspondiente acusación ante el Tribunal de Juicio competente, según se disponía en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Derogado.

Una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Juicio, este acordó la subsanación de la misma, hecho lo cual, la admitió y ordenó darle el trámite de ley.

Dotadas de defensa las “querelladas”, en fecha 14/08/2011, se dicta auto fijando las 10:00 am del día 03 de Septiembre de 2012, a los fines de celebrar la audiencia de conciliación a que se contraía el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En tal fecha, es decir, el 03/09/12, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de conciliación, a la que no asistieron ninguna de las partes, acordando la juzgadora decidir, por auto separado, la petición de la defensa, referida a la declaratoria de abandono del trámite en virtud de haberse omitido la obligación de ratificación a que se contraía el tercer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Por auto de fecha 11 de Septiembre de 2012, la Juez de Juicio declaró con lugar la solicitud formulada por la defensa, al constatar el desistimiento tácito de la acusación en virtud de haber transcurrido más de veinte días, sin que los acusadores instaran la misma y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa.

Del iter o recorrido procesal precedentemente indicado, observa esta Alzada, que tanto el Tribunal de Control como el de Juicio que conocieron la causa bajo examen, le dieron el tratamiento o trámite ordinario a la misma, sin reparar que se trataba de una materia especial, en la que se denunciaba la presunta comisión de hechos punibles cometidos en contra de unos menores, lo que imponía la obligación a dichos Tribunales, de revisar la legislación que rige la materia.

Efectivamente, dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes que: “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes. …”

De haber sido revisada la norma transcrita, los tribunales antes mencionados hubiesen precisado, que independientemente de la naturaleza privada que la legislación atribuya a determinados tipos penales y cuyo enjuiciamiento solo es posible a instancia de parte, si estos son cometidos contra menores o adolescentes, se transforman en delitos de acción pública, debiendo en consecuencia tramitarse en la forma preordenada por la ley, es decir, que su investigación corresponderá al Ministerio Público, concluida la cual, presentará, en caso de surgir fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, la correspondiente acusación ante el Tribunal de Control, quien luego de realizar el control formal y material de la misma, decidirá sobre su admisión y la eventual apertura del juicio.

En el caso de autos, tal como se indicó precedentemente, los tribunales que conocieron el asunto, inobservaron, por falta de aplicación, lo preceptuado en el artículo 216 antes transcrito, aplicando un procedimiento totalmente distinto al estatuido para la tramitación de los delitos de acción pública, lo que vulnera abiertamente la garantía del debido proceso y siendo esta de orden público, es por lo que esta Corte de Apelaciones se encuentra legalmente obligada y facultada, en resguardo del orden público constitucional y en virtud del principio iura novit curia, a declarar de oficio, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa. Así se decide.

VI

PRONUNCIAMIENTO

Por las ya proporcionadas razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación INTERPUESTO por los ciudadanos P.J.P.L. y MARÍA YNÉS PEÑA BASTIDAS, actuando en su condición de padre y madre y en consecuencia representantes legales de sus hijos, el niño C.A.P. PEÑA y la adolescente RAIMARY JEARLIN PÉREZ PEÑA, debidamente asistidos por el Abogado R.A., en contra del auto con fuerza de definitiva, dictado el 11 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la querella interpuesta por los hoy apelantes y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas VICTORIA ZAMBRANO, M.D. PRINCIPAL y KIBERLYN PRINCIPAL, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 443 del Código Penal, en perjuicio del niño y de la adolescente precedentemente indicados.

SEGUNDO

De oficio, ANULA la decisión recurrida y todas las actuaciones cumplidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo en consecuencia la misma, al estado que el Tribunal de Control a quien corresponda su conocimiento, le de el trámite de ley correspondiente.

P., regístrese, déjese copia, R. la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (O8) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

S..

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