Decisión nº 034 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): P.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.776.274, quien constituyó como apoderada judicial a las abogadas Y.S.Y. y Marcenys Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°(s): 56.481 122.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. representada por la abogada M.I. y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282 y de este domicilio

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 04 de febrero de 2013, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano P.J.G.M. en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Se condena a la empresa al pago de cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 84.515,53), por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Asimismo, se constata a los autos, que conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la audiencia Oral y Pública para el día miércoles veintisiete (27) de Febrero del año 2013, a las Doce meridiem (12:00 m.). Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de la representación de la parte demandante recurrente y la demandada recurrente; y la Jueza Superior una vez oídos los alegatos de las partes procedió diferir el dispositivo del fallo, a los fines de estudiar exhaustivamente el presente expediente, fijándose la misma para el día lunes cuatro (04) de marzo de 2013, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p .m.).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, oportunidad fijada por esta Alzada para dictar el dispositivo del fallo, se procedió a declarar: 1°- Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, 2°- Sin Lugar, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente, 3°- SE MODIFICA el fallo recurrido, 4°-Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.G. contra la empresa Weatherford Latín América, S.A.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Aduce la apoderada judicial de la parte demandante recurrente la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse decretado la admisión de los hechos, que la demandada en su escrito señala un hecho nuevo al alegar que el ciudadano P.G. tenia un horario de 8:00 a 12:00m y de 1:00p.m. a 5:00p.m., siendo que su representado laboraba en un horario de 26 días continuos por 4 días de descanso, invirtiéndose la carga de la prueba, estableciendo la sentencia que su representado no había demostrado la forma de trabajo, y en vista de la declaración de la parte demandada hubo inversión de la carga de la prueba debió demostrar la demandada el hecho nuevo, hecho que no demostró por lo que se debió tener la forma de trabajo de su representado cierta como se había alegado en el libelo de la demanda.

En segundo lugar, en vista que el Tribunal acordó todos los domingos laborados en la relación de trabajo, no se tomó las incidencias en las prestaciones ni en las vacaciones, y según el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las percepciones salariales forman parte del salario normal y debe tomarse en cuenta para el cálculo de Prestaciones Sociales e indemnizaciones y las incidencia de los domingos no fueron tomadas en cuentas, por lo que existe una diferencia.

Que se acordó el pago de las Indemnizaciones del artículo 125 por despido injustificado, ya que su representado fue despedido injustificadamente tal como quedó demostrado, que se tomó el límite del referido artículo, norma ésta que colide con otras normas como el artículo 146, porque tenia un salario variable y debe tomarse el salario promedio y tiene que abarcar tomas las percepciones salariales del ultimo mes y el trabajador había ingresado a su patrimonio.

Que cuando hay normas para el mismo caso y existen dudas se debe aplicar la más favorable al trabajador, por lo que debe pagársele al último salario; que la empresa en su liquidación pago el preaviso a un salario básico y la antigüedad a un salario integral, debió haberlo cancelado ambos conceptos a salario integral.

Que la demandada en su escrito de contestación alega haber cancelado todos los domingos y que canceló los días de descanso, siendo esta una declaración negativa formal aparente, no trae prueba alguna que haya sido así. Por lo tanto se debe tener como cierto haber laborado los días domingos y de descanso y no consta en autos haberse cancelados los mismos. Siendo que estos conceptos tienen incidencia en las vacaciones y no te tomaron en cuenta para el cálculo de su salario normal.

Que se ordenó la indexación debió haberse condenado a partir de la terminación de la relación laboral y no como lo estableció la jueza del a quo a partir de la notificación de la demanda. Que debió discriminarse paso por paso los intereses de mora, las prestaciones sociales y demás conceptos.

Solicita se aplique la norma más favorable para el trabajador. Que existe un cuadro donde se refleja el control de asistencia donde aparecen francos tomados al mes, disfrutados y no tomados, y dicho cuadro no fue rechazado por la demanda en su contestación.

Alegatos de la demandada Recurrente

Alega la apoderada judicial de la parte demandada, que apela del carácter salarial del bono de campo dentro del petitorio del actor, que la jueza de instancia ordena efectivamente que dicho carácter salarial es el que tiene que tomarse en cuenta en virtud de la forma permanente como se cancelo el bono de campo; que reiteran el criterio planteado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 2006, donde se plantea que cuando se cancela un bono de producción o un bono de campo de forma discrecional como se le cancelaba al señor P.G. no existe un carácter salarial, porque en el mismo concurre una cantidad de circunstancias ajenas a la voluntad a la relación del trabajador en función al despliegue de sus actividades. Que tanto el libelo como en la contestación se verifica que el actor asume el hecho de que si se circunscribía parámetros preestablecido o circunstancia ajenas al despliegue de su actividad a los efectos de la cancelación del bono de campo. Que lo que determinaba su cancelación era si el Sr. G. fuese o no campo a laboral. Que existe una documental traída por el actor donde se establece que para el pago de los bono operacionales, los ingenieros recibieran el 1.4% y 0.90 base de calculo en bruto de la operación que se realiza, y no tiene que estar relacionado íntimamente con la actividad desarrollada si no con la operación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos explanados por las partes, esta Alzada considera necesario invertir el orden y pasar a pronunciarse sobre el argumento planteado por la demandada recurrente relativo al bono de campo.

Alega la demandada recurrente que no existe un carácter salarial del bono de campo, porque en el mismo concurre una cantidad de circunstancias ajenas a la voluntad a la relación del trabajador en función al despliegue de sus actividades y que lo que determinaba su cancelación era si el Sr. G. iba o no campo a laboral.

Al respecto debe indicarse que el Tribunal de instancia en su sentencia expresó lo siguiente:

“…OMISSIS…

En lo que respecta a la inclusión de denominado Bono de Campo en el salario normal, base de cálculo de los conceptos laborales que se generaron durante el tiempo de prestación de servicios, tenemos que la demandada reconoció de manera expresa en la Audiencia de Juicio, que el actor recibía efectivamente el bono de campo, pero indicó que el mismo no podía ser considerado como parte del salario normal, esto rarificando lo señalado en su escrito de contestación, donde señaló que dicho bono de campo no debía ser incluido dentro del salario normal, por cuanto los requisitos para el pago del mismo no dependían única y exclusivamente de la prestación de servicios del trabajador, “sino de que se conjuguen distintas circunstancias ajenas y externas como en este caso, lo manifestó el hoy actor en sui escrito libelar, que dichos bonos se cancelaban de acuerdo al tipo de trabajo realizado y el cual se efectuaba por instrucciones de un supervisor quién imponía el plan de trabajo, evidenciándose que la percepción del mismo no depende del despliegue de su trabajo en concreto, sino en principio del tipo de actividad ejecutada y del plan de trabajo que asigne el superior…”; es obvio que en aplicación del principio de la carga de la prueba, era necesario que la parte de demandada demostrara cuales eran esos requisitos que debían de darse, y que no dependían del trabajo desplegado por el actor, para que procediera el bono de campo. Así tenemos que se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada; dentro del expediente no hay prueba alguna a través de la cual se pudiere demostrar que las cantidades recibidas por el actor de manera regular y permanente -que la empresa denominó “Bono de Campo”, tuviese una naturaleza diferente a ser percibidas por el actor con ocasión a su trabajo, no se demostró ningún requisito adicional para su percepción -salvo claro esta- que la labor se realizara en el taladro. En documental que riela al folio 57 del presente expediente, reconocida por la empresa demandada, se puede leer lo siguiente: “A partir de la presente fecha, los bonos operacionales del personal en el campo se regirán de acuerdo a lo siguiente: º Ingenieros: Se generará un bono de campo equivalente al 1.4% (0.90 Base de cálculo) del monto bruto de cada operación (incluyendo Beneficios y Prestaciones), en el caso que deban ir mas ingenieros, este monto se dividirá entre los ingenieros…”. En consecuencia, puede observarse que no se establece en dicha comunicación, ningún requisito adicional a cumplir por el trabajador, -mas allá de laborar en el campo- para hacerse acreedor del referido bono. Por lo tanto considera esta juzgadora que es procedente lo peticionado por el actor, en cuanto a que los montos que recibió por este concepto debieron ser incluidos en el salario base de cálculo de los conceptos pagados, tales como domingos laborados, vacaciones y bono vacacional; utilidades; y antigüedad; por lo que corresponde el pago de sus diferencias. Así se decide.

Se demanda el pago de las diferencias que se generan por la no inclusión del bono de campo sobre el salario normal a los fines del cálculo de los días domingos laborados y que fueron pagados por la empresa, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que efectivamente al actor se le pagaron los domingos laborados, pero no se incluyó para su pago lo que correspondía por el bono de campo, el cual forma parte del salario normal, por lo tanto son procedentes las diferencias reclamadas por éste concepto, condenándose a la empresa a su pago. Así se decide.

Efectivamente en consonancia con lo establecido por el A quo, una vez examinada las actas procesales considera igualmente esta superioridad, que al no demostrarse ningún requisito adicional para la percepción del bono de campo y en aplicación del principio de la carga de la prueba, era necesario que la parte demandada demostrara cuáles eran esos requisitos que debían darse, y que no dependían de la actividad desplegada por el actor, para que procediera el bono de campo, considerando esta Alzada que dicho concepto tiene carácter salarial y por consiguiente debió haberse incluido para el cálculos de sus prestaciones sociales. Así se establece.

En cuanto a lo delatado por el recurrente demandante relativo a la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse decretado la admisión de los hechos, al alegar la demandada en su escrito un hecho nuevo como es que el ciudadano P.G. tenia un horario de 8:00 a 12:00m y de 1:00p.m. a 5:00p.m., invirtiéndose la carga de la prueba, debiendo demostrar la demandada el hecho nuevo, hecho que no demostró por lo que se debió tenerse la forma de trabajo de su representado cierta como se había alegado en el libelo de la demanda.

En virtud de lo planteado por el recurrente demandante, debe señalarse que el A quo en su sentencia indicó lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

En el caso concreto, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso que el horario de trabajo del actor era de 24 x 6; el actor no trajo a los autos prueba de donde se evidenciara tal horario de prestación de servicios; así mismo de la declaración de parte rendida por el, quedo evidenciado que su labor era realizada tanto en la base de la compañía, como en el taladro, pernoctando sólo cuando estaba en el taladro; señaló que estando prestando servicios en la base una vez cumplida su labor, se retiraba a su casa, entendiendo el Tribunal por sus declaraciones, que el actor se encontraba a disponibilidad del patrono, dado el cargo por él desempeñado. Ahora bien, como ya fue expuesto, se evidencia de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, anteriormente trascritas que la carga de la prueba del horario de trabajo –se insiste- fuera de los límites normales le corresponde al actor; siendo que en la presente causa, el actor reclama el pago de los días compensatorios laborados, sin que ello fuese demostrado, debe necesariamente declararse improcedente la condenatoria de dicho concepto. Así se decide.

Verificado lo proferido por el Tribunal de instancia y revisadas las actas procesales así como las videos grabaciones particularmente lo relativo al video de la declaración de parte donde el mismo actor manifestó, cuales eran las actividades desplegadas así como el horario de trabajo, sumado al hecho que dentro del acervo probatorio no se demostró que el horario de trabajo era el alegado por el accionante, y siendo que se demanda un horario fuera de los límites de los legal, le correspondía al actor demostrar el mismo, por consiguiente, esta superioridad considera que la sentencia proferida por el A quo referida a este punto se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.-

En lo relativo al segundo punto planteado por el demandante recurrente, en cuanto a que el Tribunal de Instancia acordó todos los domingos laborados en la relación de trabajo y no se tomó las incidencias en las prestaciones ni en las vacaciones, y según el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las percepciones salariales forman parte del salario normal y debe tomarse en cuenta para el cálculo de Prestaciones Sociales e indemnizaciones; ciertamente se observa de la decisión de instancia, que la Jueza del A quo condenó el pagó de los domingos en los términos siguientes:” … de la revisión de las actas del expediente se evidencia que efectivamente al actor se le pagaron los domingos laborados, pero no se incluyó para su pago lo que correspondía por el bono de campo, el cual forma parte del salario normal, por lo tanto son procedentes las diferencias reclamadas por éste concepto, condenándose a la empresa a su pago. Así se decide.”.

Ahora bien, en vista que no se observa, que se haya tomado en consideración la incidencia de los domingos en lo correspondiente al salario normal, por lo que debe calcularse los conceptos reclamados tomándose como base el salario normal con la incorporación de dicha incidencia. Así se establece.-

Igualmente, delata el recurrente que, no se acordó la procedencia del pago de las Indemnizaciones del artículo 125 por despido injustificado, porque tomó el límite del referido artículo, norma ésta que colida con otras normas como el artículo 146 porque tenia un salario variable y debe tomarse el salario promedio y tiene que abarcar tomas las percepciones salariales del ultimo mes y el trabajador había ingresado a su patrimonio; manifestando que cuando hay normas para el mismo caso y existen dudas se debe aplicar la mas favorable al trabajador, por lo que debe pagársele al último salario, que la empresa en su liquidación pago el preaviso a un salario básico y la antigüedad a un salario integral, debió haberlo cancelado ambos conceptos a salario integral.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es muy claro al establecer tal como lo plasmó el A quo que el salario base para el cálculo de las indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales; y constata esta Alzada que el para el momento de la culminación de la relación laboral, el salario mínimo nacional estaba fijado en Bs.1.223 89, por lo la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho, en cuanto al máximo o tope utilizado para el calculo de las indemnizaciones, pero difiere en lo concerniente a la base de calculo del concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, ello en virtud de que se observa que fue calculado a salario normal, ya que ambas indemnizaciones debió haberse calculado a salario integral, tal como ha venido sosteniendo tanto la doctrina como la jurisprudencia. En consecuencia, debe prosperar lo delatado por la parte demandante recurrente solo en lo relativo a la base de cálculo de la indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se resuelve.

En cuanto a lo delatado por la parte recurrente, respecto a que la demandada admitió haber cancelado todos los domingos y que canceló los días de descanso, siendo esta una declaración negativa formal aparente, y no trae prueba alguna que haya sido así, por lo que debe tenerse como cierto haber laborado los días domingos y de descanso y no consta en autos haberse cancelados los mismos. Siendo que estos conceptos tienen incidencia en las vacaciones y no te tomaron en cuenta para el cálculo de su salario normal. Debe indicarse, que esta superioridad ya se pronunció sobre el concepto de los domingos y su respectiva incidencia en el salario normal, ahora en cuanto a los días de descanso, el A quo fue acertado al declarar la improcedencia de dicho concepto, siendo que el actor reclama el pago de los días compensatorios laborados, sin que ello fuese demostrado, encuadrándose dicho concepto fuera de los límites normales le corresponde al actor o acreencia distintas a la establecida por la ley. Por lo que no procede los días de descanso alegados. Así se decide.

Manifiesta igualmente la parte demandante recurrente, que se ordenó la indexación pero debió haberse condenado a partir de la terminación de la relación laboral y no como lo estableció la Jueza del A quo, a partir de la notificación de la demandada. Que debió discriminarse paso por paso los intereses de mora, las prestaciones sociales y demás conceptos.

Efectivamente la Jueza del A quo, en la sentencia señaló lo siguiente: “(…omissis…) En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C.N.A.-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve….”.

Al respecto debe señalar esta Alzada la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecen los parámetros para el cálculo de los intereses de mora y la indexación; la cual es del tenor siguiente:

(…) esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. (…).

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…).

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.

De acuerdo a la sentencia parcialmente trascrita, los intereses de mora y la indexación con respecto a la prestación de antigüedad deben ser cancelados desde la terminación de la relación laboral fecha en que la deuda es exigible, sin embargo, establece la sentencia que en relación a los demás conceptos cual es la fecha tope para la cantidad que se genere por corrección monetaria que no es mas que desde la notificación de la demandada hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Observa esta superioridad que efectivamente el A quo yerra al momento de pronunciarse sobre dicho concepto al no aplicar la sentencia indicada, por lo que prospera lo delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.-

Para el cálculo de los Intereses de M. y de la Indexación, los mismos se llevarán a cabo mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en el caso específico de los Intereses Moratorios se deberá tomar en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales del país, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el presente asunto la relación de trabajo que unió a las partes transcurrió en su totalidad bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses. Mientras que para el cálculo de la Indexación de los montos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal pasa de seguidas a realizar los cálculos de los montos que se condenan, por las diferencias que se adeudan de los conceptos antes indicados:

  1. - Diferencia por Prestación de Antigüedad:

    Período Comprendido Salario Salario Bono de Bono de Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales

    Basico Mes Básico Diario campo campo diario Domingo Diario Norm. Dia UTIL. U.. D.V.. B.V.. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas

    mayo 2000 450,00 15,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,00 0 -

    junio 2000 450,00 15,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,00 0 -

    julio 2000 450,00 15,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,00 0 -

    agosto 2000 450,00 15,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,00 0 -

    septiembre 2000 450,00 15,00 132,95 4,43 0,00 0,00 19,43 120 6,48 45 1,88 27,78 5 138,92 138,92

    octubre 2000 450,00 15,00 130,00 4,33 0,00 0,00 19,33 120 6,44 45 1,88 27,65 5 138,26 277,18

    noviembre 2000 450,00 15,00 152,65 5,09 0,00 0,00 20,09 120 6,70 45 1,88 28,66 5 143,30 420,48

    diciembre 2000 600,00 20,00 1.111,60 37,05 0,00 0,00 57,05 120 19,02 45 2,50 78,57 5 392,86 813,34

    enero 2001 600,00 20,00 990,77 33,03 0,00 0,00 53,03 120 17,68 45 2,50 73,20 5 366,00 1.179,34

    febrero 2001 600,00 20,00 165,05 5,50 0,00 0,00 25,50 120 8,50 45 2,50 36,50 5 182,51 1.361,85

    marzo 2001 600,00 20,00 240,15 8,01 0,00 0,00 28,01 120 9,34 45 2,50 39,84 5 199,20 1.561,05

    abril 2001 600,00 20,00 235,68 7,86 0,00 0,00 27,86 120 9,29 45 2,50 39,64 5 198,21 1.759,26

    mayo 2001 600,00 20,00 678,13 22,60 0,00 0,00 42,60 120 14,20 45 2,50 59,31 7 415,14 2.174,40

    junio 2001 600,00 20,00 318,80 10,63 0,00 0,00 30,63 120 10,21 45 2,50 43,34 5 216,68 2.391,08

    julio 2001 600,00 20,00 303,67 10,12 0,00 0,00 30,12 120 10,04 45 2,50 42,66 5 213,32 2.604,39

    agosto 2001 600,00 20,00 257,17 8,57 0,00 0,00 28,57 120 9,52 45 2,50 40,60 5 202,98 2.807,37

    septiembre 2001 600,00 20,00 137,57 4,59 0,00 0,00 24,59 120 8,20 45 2,50 35,28 5 176,40 2.983,78

    octubre 2001 600,00 20,00 37,19 1,24 0,00 0,00 21,24 120 7,08 45 2,50 30,82 5 154,10 3.137,88

    noviembre 2001 600,00 20,00 178,56 5,95 0,00 0,00 25,95 120 8,65 45 2,50 37,10 5 185,51 3.323,39

    diciembre 2001 600,00 20,00 502,68 16,76 0,00 0,00 36,76 120 12,25 45 2,50 51,51 5 257,54 3.580,93

    enero 2002 600,00 20,00 347,89 11,60 0,00 0,00 31,60 120 10,53 45 2,50 44,63 5 223,14 3.804,07

    febrero 2002 600,00 20,00 574,67 19,16 0,00 0,00 39,16 120 13,05 45 2,50 54,71 5 273,54 4.077,61

    marzo 2002 600,00 20,00 512,96 17,10 0,00 0,00 37,10 120 12,37 45 2,50 51,96 5 259,82 4.337,43

    abril 2002 600,00 20,00 187,95 6,27 0,00 0,00 26,27 120 8,76 45 2,50 37,52 5 187,60 4.525,03

    mayo 2002 600,00 20,00 99,01 3,30 0,00 0,00 23,30 120 7,77 45 2,50 33,57 9 302,10 4.827,14

    junio 2002 600,00 20,00 48,00 1,60 0,00 0,00 21,60 120 7,20 45 2,50 31,30 5 156,50 4.983,64

    julio 2002 600,00 20,00 98,24 3,27 0,00 0,00 23,27 120 7,76 45 2,50 33,53 5 167,66 5.151,30

    agosto 2002 600,00 20,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,00 120 6,67 45 2,50 29,17 5 145,83 5.297,14

    septiembre 2002 921,60 30,72 0,00 0,00 0,00 0,00 30,72 120 10,24 45 3,84 44,80 5 224,00 5.521,14

    octubre 2002 921,60 30,72 521,99 17,40 0,00 0,00 48,12 120 16,04 45 3,84 68,00 5 340,00 5.861,13

    noviembre 2002 921,60 30,72 488,71 16,29 0,00 0,00 47,01 120 15,67 45 3,84 66,52 5 332,60 6.193,74

    diciembre 2002 921,60 30,72 307,43 10,25 0,00 0,00 40,97 120 13,66 45 3,84 58,46 5 292,32 6.486,05

    enero 2003 921,60 30,72 920,85 30,70 0,00 0,00 61,42 120 20,47 45 3,84 85,73 5 428,63 6.914,69

    febrero 2003 921,60 30,72 574,94 19,16 0,00 0,00 49,88 120 16,63 45 3,84 70,35 5 351,76 7.266,45

    marzo 2003 921,60 30,72 574,94 19,16 0,00 0,00 49,88 120 16,63 45 3,84 70,35 5 351,76 7.618,22

    abril 2003 921,60 30,72 574,94 19,16 0,00 0,00 49,88 120 16,63 45 3,84 70,35 5 351,76 7.969,98

    mayo 2003 921,60 30,72 521,72 17,39 0,00 0,00 48,11 120 16,04 45 3,84 67,99 11 747,86 8.717,84

    junio 2003 921,60 30,72 113,17 3,77 0,00 0,00 34,49 120 11,50 45 3,84 49,83 5 249,15 8.966,99

    julio 2003 921,60 30,72 416,38 13,88 0,00 0,00 44,60 120 14,87 45 3,84 63,31 5 316,53 9.283,52

    agosto 2003 921,60 30,72 229,66 7,66 0,00 0,00 38,38 120 12,79 45 3,84 55,01 5 275,04 9.558,56

    septiembre 2003 921,60 30,72 472,99 15,77 0,00 0,00 46,49 120 15,50 45 3,84 65,82 5 329,11 9.887,67

    octubre 2003 1.152,00 38,40 70,34 2,34 0,00 0,00 40,74 120 13,58 45 4,80 59,13 5 295,63 10.183,30

    noviembre 2003 1.152,00 38,40 645,12 21,50 0,00 0,00 59,90 120 19,97 45 4,80 84,67 5 423,36 10.606,66

    diciembre 2003 1.152,00 38,40 552,28 18,41 0,00 0,00 56,81 120 18,94 45 4,80 80,55 5 402,73 11.009,39

    enero 2004 1.152,00 38,40 429,87 14,33 0,00 0,00 52,73 120 17,58 45 4,80 75,11 5 375,53 11.384,91

    febrero 2004 1.152,00 38,40 2.102,37 70,08 0,00 0,00 108,48 120 36,16 45 4,80 149,44 5 747,19 12.132,11

    marzo 2004 1.520,40 50,68 1.013,65 33,79 0,00 0,00 84,47 120 28,16 45 6,34 118,96 5 594,80 12.726,90

    abril 2004 1.520,40 50,68 1.434,15 47,81 0,00 0,00 98,49 120 32,83 45 6,34 137,65 5 688,24 13.415,14

    mayo 2004 1.520,40 50,68 1.434,15 47,81 0,00 0,00 98,49 120 32,83 45 6,34 137,65 13 1.789,43 15.204,57

    junio 2004 1.520,40 50,68 733,36 24,45 0,00 0,00 75,13 120 25,04 45 6,34 106,50 5 532,51 15.737,08

    julio 2004 1.520,40 50,68 2.062,33 68,74 0,00 0,00 119,42 120 39,81 45 6,34 165,57 5 827,84 16.564,92

    agosto 2004 1.520,40 50,68 501,18 16,71 0,00 0,00 67,39 120 22,46 45 6,34 96,18 5 480,92 17.045,84

    septiembre 2004 1.520,40 50,68 1.379,09 45,97 0,00 0,00 96,65 120 32,22 45 6,34 135,20 5 676,01 17.721,84

    octubre 2004 1.520,40 50,68 1.059,30 35,31 0,00 0,00 85,99 120 28,66 45 6,34 120,99 5 604,94 18.326,78

    noviembre 2004 1.520,40 50,68 1.044,78 34,83 0,00 0,00 85,51 120 28,50 45 6,34 120,34 5 601,72 18.928,50

    diciembre 2004 1.520,40 50,68 1.434,15 47,81 0,00 0,00 98,49 120 32,83 45 6,34 137,65 5 688,24 19.616,74

    enero 2005 1.520,40 50,68 620,97 20,70 0,00 0,00 71,38 120 23,79 45 6,34 101,51 5 507,54 20.124,27

    febrero 2005 1.520,40 50,68 1.645,52 54,85 0,00 0,00 105,53 120 35,18 45 6,34 147,04 5 735,21 20.859,49

    marzo 2005 1.520,40 50,68 3.240,88 108,03 0,00 0,00 158,71 120 52,90 45 6,34 217,95 5 1.089,74 21.949,22

    abril 2005 1.611,62 53,72 1.645,52 54,85 0,00 0,00 108,57 120 36,19 45 6,72 151,48 5 757,38 22.706,61

    mayo 2005 1.611,62 53,72 367,85 12,26 0,00 0,00 65,98 120 21,99 45 6,72 94,69 15 1.420,37 24.126,98

    junio 2005 1.611,62 53,72 446,72 14,89 0,00 0,00 68,61 120 22,87 45 6,72 98,20 5 490,98 24.617,97

    julio 2005 1.611,62 53,72 951,77 31,73 0,00 0,00 85,45 120 28,48 45 6,72 120,64 5 603,22 25.221,18

    agosto 2005 2.385,00 79,50 2.170,73 72,36 0,00 0,00 151,86 120 50,62 45 9,94 212,41 5 1.062,07 26.283,26

    septiembre 2005 2.385,00 79,50 1.624,54 54,15 0,00 0,00 133,65 120 44,55 45 9,94 188,14 5 940,70 27.223,95

    octubre 2005 2.385,00 79,50 748,01 24,93 0,00 0,00 104,43 120 34,81 45 9,94 149,18 5 745,91 27.969,86

    noviembre 2005 2.385,00 79,50 1.676,29 55,88 0,00 0,00 135,38 120 45,13 45 9,94 190,44 5 952,20 28.922,06

    diciembre 2005 2.385,00 79,50 1.645,52 54,85 0,00 0,00 134,35 120 44,78 45 9,94 189,07 5 945,36 29.867,42

    enero 2006 2.385,00 79,50 1.222,85 40,76 0,00 0,00 120,26 120 40,09 45 9,94 170,29 5 851,43 30.718,85

    febrero 2006 2.385,00 79,50 2.091,22 69,71 0,00 0,00 149,21 120 49,74 45 9,94 208,88 5 1.044,40 31.763,25

    marzo 2006 2.742,75 91,43 2.091,22 69,71 516,29 17,21 178,34 120 59,45 45 11,43 249,22 5 1.246,09 33.009,34

    abril 2006 2.742,75 91,43 699,15 23,31 688,38 22,95 137,68 120 45,89 45 11,43 195,00 5 974,98 33.984,32

    mayo 2006 2.742,75 91,43 1.094,23 36,47 383,70 12,79 140,69 120 46,90 45 11,43 199,01 5 995,07 34.979,39

    junio 2006 2.742,75 91,43 1.698,18 56,61 444,09 14,80 162,83 120 54,28 45 11,43 228,54 5 1.142,70 36.122,09

    julio 2006 2.742,75 91,43 1.280,01 42,67 402,28 13,41 147,50 120 49,17 45 11,43 208,10 5 1.040,48 37.162,58

    agosto 2006 2.742,75 91,43 2.091,22 69,71 483,40 16,11 177,25 120 59,08 45 11,43 247,76 5 1.238,78 38.401,35

    septiembre 2006 2.742,75 91,43 2.894,50 96,48 845,59 28,19 216,09 120 72,03 45 11,43 299,55 5 1.497,77 39.899,13

    octubre 2006 2.742,75 91,43 1.210,70 40,36 0,00 131,78 120 43,93 45 11,43 187,14 5 935,69 40.834,81

    noviembre 2006 2.742,75 91,43 2.091,22 69,71 483,40 16,11 177,25 120 59,08 45 11,43 247,76 5 1.238,78 42.073,59

    diciembre 2006 2.742,75 91,43 2.447,73 81,59 259,52 8,65 181,67 120 60,56 45 11,43 253,65 5 1.268,25 43.341,84

    enero 2007 3.542,26 118,08 503,91 16,80 1.011,54 33,72 168,59 120 56,20 45 14,76 239,55 5 1.197,73 44.539,57

    febrero 2007 3.542,26 118,08 5.490,77 183,03 451,65 15,06 316,16 120 105,39 45 14,76 436,30 5 2.181,50 46.721,08

    marzo 2007 3.542,26 118,08 594,68 19,82 0,00 137,90 120 45,97 45 14,76 198,62 5 993,12 47.714,19

    abril 2007 3.542,26 118,08 3.230,26 107,68 1.693,13 56,44 282,19 120 94,06 45 14,76 391,01 5 1.955,05 49.669,25

    mayo 2007 3.542,26 118,08 1.217,90 40,60 952,03 31,73 190,41 120 63,47 45 14,76 268,63 17 4.566,79 54.236,03

    junio 2007 3.542,26 118,08 4.310,73 143,69 392,65 13,09 274,85 120 91,62 45 14,76 381,23 5 1.906,16 56.142,20

    julio 2007 3.542,26 118,08 1.158,85 38,63 235,06 7,84 164,54 120 54,85 45 14,76 234,14 5 1.170,72 57.312,92

    agosto 2007 3.542,26 118,08 1.032,30 34,41 686,18 22,87 175,36 120 58,45 45 14,76 248,57 5 1.242,85 58.555,77

    septiembre 2007 3.542,26 118,08 2.957,49 98,58 1.299,95 43,33 259,99 120 86,66 45 14,76 361,41 5 1.807,06 60.362,83

    octubre 2007 3.542,26 118,08 4.826,50 160,88 418,44 13,95 292,91 120 97,64 45 14,76 405,30 5 2.026,51 62.389,34

    noviembre 2007 3.542,26 118,08 2.957,49 98,58 974,96 32,50 249,16 120 83,05 45 14,76 346,97 5 1.734,84 64.124,18

    diciembre 2007 3.542,26 118,08 2.984,07 99,47 1.305,27 43,51 261,05 120 87,02 45 14,76 362,83 5 1.814,15 65.938,34

    enero 2008 3.542,26 118,08 0,00 0,00 531,34 17,71 135,79 120 45,26 45 14,76 195,81 5 979,04 66.917,38

    febrero 2008 3.542,26 118,08 1.637,70 54,59 259,00 8,63 181,30 120 60,43 45 14,76 256,49 5 1.282,45 68.199,83

    marzo 2008 4.073,60 135,79 6.143,30 204,78 1.532,54 51,08 391,65 120 130,55 45 16,97 539,17 5 2.695,85 70.895,69

    abril 2008 4.073,60 135,79 7.204,82 240,16 0,00 375,95 120 125,32 45 16,97 518,24 5 2.591,18 73.486,87

    mayo 2008 4.073,60 135,79 852,47 28,42 0,00 164,20 120 54,73 45 16,97 235,91 5 1.179,55 74.666,42

    Junio 2008 4.073,60 135,79 844,95 28,17 245,93 8,20 172,15 120 57,38 45 16,97 246,51 5 1.232,53 75.898,95

    julio 2008 4.073,60 135,79 924,50 30,82 749,72 24,99 191,59 120 63,86 45 16,97 272,43 5 1.362,16 77.261,11

    agosto 2008 4.073,60 135,79 0,00 0,00 407,36 13,58 149,37 120 49,79 45 16,97 216,13 5 1.080,64 78.341,74

    septiembre 2008 4.073,60 135,79 5.863,73 195,46 993,73 33,12 364,37 120 121,46 45 16,97 502,80 5 2.513,99 80.855,73

    octubre 2008 4.073,60 135,79 2.526,25 84,21 989,98 33,00 252,99 120 84,33 45 16,97 354,30 5 1.771,50 82.627,23

    noviembre 2008 4.073,60 135,79 3.425,55 114,19 1.874,79 62,49 312,46 120 104,15 45 16,97 433,59 5 2.167,96 84.795,19

    diciembre 2008 4.073,60 135,79 1.926,27 64,21 1.199,97 40,00 239,99 120 80,00 45 16,97 336,97 5 1.684,83 86.480,02

    enero 2009 4.073,60 135,79 3.954,86 131,83 1.204,27 40,14 307,76 120 102,59 45 16,97 427,32 5 2.136,58 88.616,61

    febrero 2009 4.073,60 135,79 0,00 0,00 814,72 27,16 162,94 120 54,31 45 16,97 234,23 5 1.171,16 89.787,77

    marzo 2009 4.073,60 135,79 0,00 0,00 203,68 6,79 142,58 120 47,53 45 16,97 207,07 5 1.035,37 90.823,14

    abril 2009 4.806,80 160,23 0,00 0,00 480,68 16,02 176,25 120 58,75 45 20,03 255,03 5 1.275,14 92.098,28

    mayo 2009 4.806,80 160,23 0,00 0,00 1.201,70 40,06 200,28 120 66,76 45 20,03 287,07 19 5.454,38 97.552,66

    Junio 2009 4.806,80 160,23 5.099,80 169,99 1.981,32 66,04 396,26 120 132,09 45 20,03 548,38 5 2.741,90 100.294,56

    julio 2009 4.806,80 160,23 13.377,30 445,91 3.787,41 126,25 732,38 120 244,13 45 20,03 996,54 5 4.982,70 105.277,26

    agosto 2009 4.806,80 160,23 13.342,35 444,75 837,08 27,90 632,87 120 210,96 45 20,03 863,86 5 4.319,30 109.596,57

    septiembre 2009 4.806,80 160,23 850,93 28,36 848,66 28,29 216,88 120 72,29 45 20,03 309,20 5 1.546,01 111.142,57

    octubre 2009 4.806,80 160,23 4.745,88 158,20 955,27 31,84 350,27 120 116,76 45 20,03 487,05 5 2.435,24 113.577,82

    noviembre 2009 4.806,80 160,23 13.307,43 443,58 1.811,42 60,38 664,19 120 221,40 45 20,03 905,61 5 4.528,06 118.105,88

    diciembre 2009 4.806,80 160,23 2.301,00 76,70 355,39 11,85 248,77 120 82,92 45 20,03 351,73 5 1.758,63 119.864,51

    enero 2010 4.806,80 160,23 1.083,00 36,10 294,49 9,82 206,14 120 68,71 45 20,03 294,89 5 1.474,43 121.338,94

    febrero 2010 4.806,80 160,23 2.998,00 99,93 390,24 13,01 273,17 120 91,06 45 20,03 384,25 5 1.921,26 123.260,20

    marzo 2010 4.806,80 160,23 5.123,83 170,79 993,06 33,10 364,12 120 121,37 45 20,03 505,53 5 2.527,63 125.787,83

    abril 2010 4.806,80 160,23 7.116,14 237,20 596,15 19,87 417,30 120 139,10 45 20,03 576,43 5 2.882,16 128.669,99

    mayo 2010 4.806,80 160,23 6.241,19 208,04 552,40 18,41 386,68 120 128,89 45 20,03 535,60 21 11.247,63 139.917,61

    Junio 2010 4.806,80 160,23 5.940,58 198,02 537,37 17,91 376,16 120 125,39 45 20,03 521,57 5 2.607,86 142.525,48

    julio 2010 5.408,00 180,27 1.963,20 65,44 737,12 24,57 270,28 120 90,09 45 22,53 382,90 5 1.914,52 144.439,99

    agosto 2010 5.408,00 180,27 3.756,49 125,22 458,22 15,27 320,76 120 106,92 45 22,53 450,21 5 2.251,05 118.347,65 28.343,39

    septiembre 2010 5.408,00 180,27 0,00 0,00 0,00 672

    Diferencia por Prestación de Antigüedad: Bs. 28.343,39

  2. - Diferencia por Vacaciones y B. Vacacional

    De seguida se pasa a determinar el salario promedio normal a tomarse en consideración a para el pago de las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos que van del 2001 al 2010, se promediará lo percibido por el actor en cada año en que le nacía el derecho al disfrute, así tenemos que el salario a tomar en consideración será el que se señala en el cuadro siguiente:

    SALARIO NORMAL DIARIO DE MAYO 2000 A ABRIL 2010

    2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

    mayo 42,60 23,30 48,11 98,49 65,98 140,69 190,41 164,20 200,28 386,68

    junio 30,63 21,60 34,49 75,13 68,61 162,83 274,85 172,15 396,26 376,16

    julio 30,12 23,27 44,60 119,42 85,45 147,50 164,54 191,59 732,38 270,28

    agosto 28,57 20,00 38,38 67,39 151,86 177,25 175,36 149,37 632,87 320,76

    septiembre 24,59 30,72 46,49 96,65 133,65 216,09 259,99 364,37 216,88

    octubre 21,24 48,12 40,74 85,99 104,43 131,78 292,91 252,99 350,27

    noviembre 25,95 47,01 59,90 85,51 135,38 177,25 249,16 312,46 664,19

    diciembre 36,76 40,97 56,81 98,49 134,35 181,67 261,05 239,99 248,77

    enero 31,60 61,42 52,73 71,38 120,26 168,59 135,79 307,76 206,14

    febrero 39,16 49,88 108,48 105,53 149,21 316,16 181,30 162,94 273,17

    marzo 37,10 49,88 84,47 158,71 178,34 137,90 391,65 142,58 364,12

    abril 26,27 49,88 98,49 108,57 137,68 282,19 375,95 176,25 417,30

    Sal Prom. diario 31,21 38,83 59,47 97,60 122,10 186,65 246,07 219,72 391,88 338,46

    Año 2000-2001 = 75 días x Bs. 31,21 = Bs. 2.340,75 – Bs. 1.500 ( 600+900) = Bs. 840,75

    Año 2001-2002 = 75 días x Bs. 38,83 = Bs. 2.912,25 – Bs. 1.500 (600+900) = Bs. 1.412,25

    Año 2002-2003 = 75 x Bs. 59,47 = Bs. 4.460,25 – Bs. 2.304 (921,60 + 1.382,40) = Bs. 2.156,25

    Año 2003-2004 = 75 x Bs. 97,60 = Bs. 7.320,00 – Bs. 3.801 (1.520,40 + 2.280,60) = Bs. 3.519,00.

    Año 2004-2005 = 75 x Bs. 122,10 = Bs. 9.157,50 – 4.029,02 (1.611,62 + 2.417,40) = Bs. 5.128,48.

    Año 2005-2006 = 75 días x Bs. 186,65 = Bs. 13.998,75 – Bs. 6.856,65 (2.742,75 + 4.113,90) = Bs. 7.142,10.

    Año 2006-2007= 75 días x Bs. 246,07 = Bs. 18.455,25 – Bs. 6.856,87 (2.742,75 + 4.114,12) = Bs. 11.598,38.

    Año 2007-2008 = 75 días x Bs. 219,72 = Bs. 16.479,00 – Bs. 12.017,00 (4.806,80 + 7.210,20) = Bs. 4.462,00.

    Año 2008-2009 = 75 días x Bs. 391,88 = Bs. 29.391,00 – Bs. 12.017,00 (4.806,80 + 7.210,20) = Bs. 17.374,00.

    Año 2009-2010 = 75 días x Bs. 338,46 = Bs. 25.384,50 – Bs. 13.520,00 (5.408, 00 + 8.112,00) = Bs. 11.864,50.

    Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional 2010 = 18.75 días x Bs. 338,46 = Bs. 6.346,12 – Bs. 3.380,00 (1.352 + 2.028) = Bs. 2.966,12.

    Total = Bs. 68.463,83

  3. - Diferencia por Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Corresponde 90 días x Bs. 929,14= Bs. 83.622,60-Bs. 36.720,00= Bs. 46.902,60.

    Permaneciendo incólume el pronunciamiento del A quo referente a la diferencia de los domingos trabajados, con las argumentaciones y motivaciones expresadas en el fallo recurrido; en consecuencia la empresa demandada Weatherford Latin América S.A debe cancelar al demandante P.J.G.M. la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 169.734,80), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que debe prosperar parcialmente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente; en consecuencia se modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente, TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.G.. QUINTO: Debe cancelarse al ciudadano P.J.G.M. la diferencia por Prestaciones Sociales y otros Conceptos de Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 169.734,80), discriminados de la siguiente manera: Diferencia Antigüedad: Bs. 28.343,39; Diferencia de Vacaciones y bono vacacional: Bs. 68.463,83; Diferencia por Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 46.902,60; y Diferencia de Domingos Trabajados: Bs. 26.024,88. Con respecto a los intereses e indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    P. de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

    P., regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior Temporal

    Abg. Y.G.Z.

    La Secretaria

    Abg. Y.B.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

    ASUNTO: NP11-R-2013-000016

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000233

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