Decisión nº 969-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintinueve (29) de julio de 2014

204º y 155º

RESOLUCIÓN Nº 969-2014

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DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: JOSEFO O.O..

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSEFO O.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.122.567, domiciliado en la calle L.H.H., casa s/n, diagonal a la CANTV, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSIRIS DEL C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.801.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34581, con domicilio procesal en la urbanización La Orquídea, calle 1, casa N° 8, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, ciudadano JOSEFO O.O..

(…omissis…)

Soy propietario de un vehículo, identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUMINA, PLACA: ABE36P, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1WN52M2VV337245, AÑO MODELO: 1997, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO TAXI, que en la actualidad se encuentra la orden de la FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN S.B.E.Z., bajo el Nº de investigación penal MP 190518-214, la cual fue conocida por fiscal auxiliar Abg. M.G.C.F..

En ese orden de ideas el de la vindicta pública en fecha 22 de mayo del 2014, suscribió y me hizo de un ofiuco, el cual indica lo siguiente: … (…omissis…) considera este despacho fiscal que lo procedente es negar la entrega material del vehículo ut supra, por cuanto de la investigación no se logro recabar la documentación en original del motor del vehículo… (omissis)… (La cual consigno en este acto en copia simple).

Por tal motivo y en base a los anteriores alegatos, solicito:

PRIMERO: se sirva este Tribunal ordenar la remisión de la Causa sin nada (SIC) bajo la numeración de fiscalia MP 190518-214, que cursa por ante la FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN S.B.E.Z., a su despacho, Ciudadana Jueza, a los fines de que Ud. Mismo (SIC) constate e inspeccione las actuaciones del mencionado Fiscal.

SEGUNDO: Se ordene la entrega del vehículo in comento de conformidad con lo establecido en el Art. 293 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida de conformidad con los principios de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, responsable, equitativa y expedita, sin formalismo, y que no es otra cosa que una de las implicaciones del Estado Democrático y Social del Derecho y de Justicia en que se constituyó Venezuela con la aprobación de nuestra Constitución, todo en concordancia con lo establecido en el Art. 293 de la norma objetiva que la materia y 285 de nuestra Carta Magna, solicito respetuosamente que el mismo me sea entregado (…omissis…)

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Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día doce (12) de Abril de 2014, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), momento en que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, se encontraban constituidos de comisión en el vehículo Militar marca Toyota, placas N-1528, con la finalidad de efectuar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana, con el fin de controlar el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, trasladándose por el sector de El Guayabo, específicamente por las cercanías de la Estación de Servicios Chiquinquirá del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; lugar donde observaron una gran cantidad de vehículos que se hallaban en la cola, con el propósito de abastecer de combustibles dichos vehículos automotores. Inmediatamente se acercaron a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Lumina, tipo Sedan, de color azul, indicándole al ciudadano propietario del vehículo, que a su vehículo se le realizaría una Inspección Vehicular, según lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado el ciudadano conductor de la manera siguiente: O.O.J., titular de la cedula de identidad N° V- 22.122.567, (identificado plenamente y residenciado como queda escrito en la constancia de retención y notificación) indicándole que presentara los documentos de propiedad del referido vehículo consignando los siguientes: PRIMERO: Copia simple de un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 32395586 a nombre de O.O.J., titular de la cedula de identidad N° V- 22.122.567, en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, AÑO 1997, COLOR AZUL, PLACAS ABE-36P, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52VV337245, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR. SEGUNDO: Original de una factura signado con el N° de control 000051, dicha factura fue impreso con su número de control desde 00-00001 hasta 00-00250, de fecha 26/01/2012, por parte de la empresa MUÑOZ MUÑOZ E.D.J. (mecánica en General), por lo que determina que dicha factura es Aprocrifica (falsa), motivado que como primer punto la venta de los motores deben hacerse posterior a la fecha de la impresión y elaboración de la factura, que refleja 26/01/2012, y en este caso presuntamente adquirieron dicho motor el día 08/05/2011, es decir, esta empresa vendió el motor antes de la elaboración del control de la factura. Al ser verificado los documentos de propiedad procedieron a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado los siguientes; PRIMERO: 1.- Que el serial identificador de CARROCERIA N.I.V, signado con los caracteres alfanuméricos 8Z1WN52VV337245, el cual se encuentra fijado en el panel de instrumentos o tablero lado izquierdo del conductor del vehículo se encuentra Original. SEGUNDO: Que el serial del Motor correspondiente para este año- modelo no lo presenta debido a que le fue modificado, para incorporarle el motor que porta actualmente, solo observándose unas estrías de Seguridad, los cuales se pueden constatar que el mismo es fabricación Extranjera, razón por la cual le indicaron los motivos por los cuales quedaba detenido dicho vehículo. En vista de la situación efectuaron llamada telefónica al Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para notificarle de los hechos ocurridos, por lo que retuvieron el vehículo, y trasladado hasta el Destacamento de Fronteras N° 32, a la orden del Ministerio Público (folios 02 y 03).

En ese orden de ideas, al folio cinco (05) del expediente, se evidencia la constancia de retención de la unidad automotora MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, AÑO 1997, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; PLACAS ABE-36P, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52VV337245, debidamente suscrita por el conductor ciudadano JOSEFO O.O. y el SM/3 CAMBAR LEONARDO, efectivo militar de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional N° 03.

Al folio seis (06) del asunto que nos ocupa, se aprecia la inspección técnica S/N, de fecha 14 de Abril de 2014, practicada en el lugar del suceso, esto es, en la Avenida Principal de El guayabo, estado Zulia, en la que señalan las características que lo distinguen.

Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), aparece inserto resultado del dictamen pericial continente de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores S/N, realizada a la unidad automotora MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52VV337245, USO PARTICULAR; COLOR AZUL, PLACAS ABE-36P, debidamente suscrita por el funcionario SM/3 CAMBAR MACHADO LEONARDO, en su condición de experto reconocedor al servicio de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, así también reseña fotográfica del vehículo quien concluyó lo siguiente:

(…omissis…)

  1. -Que el serial N.I.V. se determina………ORIGINAL.

  2. - Que el serial del MOTOR se determina ….…IMPORTADO

    (..OMISSIS…).

    Riela a los folios diez (10) y once (11), del asunto penal que nos ocupa, Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° 3294-14, librada en fecha 30 de abril de 2014, debidamente firmada por el abogado M.G.C.F., representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

    Aprecia esta Jueza Profesional, a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las experticias de reconocimiento marcado con la nomenclatura CR3-DF32-1RA.CIA-SIP-503, de fecha 22 de mayo de 2014, a efectos de determinar la autenticidad o falsedad de la pieza debitada (Certificado de Registro de Vehículo Nº 32395586) y factura de compra de motor Nº 00051, realizados por el SM3. ZAMBRANO G.J.A., Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, al servicio de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, comando S.B., en la que concluyen:

    (…omissis…)

    • La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA).

    • El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.

    • El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

    (…omissis…)

    • La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES FALSO del organismo emisor (SETRA) (SIC).

    • El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO.

    • El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como FALSO.

    Prosiguiendo con el recorrido al asunto en estudio, y al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, se advierte que al folio 22 de la causa, riela original de Certificado de Registro de Vehículo N° 32395586, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano JOSEFO O.O., Cédula o Rif V22122567, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, AÑO modelo 1997, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL N.I.V. 8Z1WN52M2VV337245; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52M2VV337245; PLACAS ABE-36P, SERIAL DEL MOTOR 2VV337245.

    A la par, esta Jueza Profesional aprecia al folio veintitrés (23), del expediente, factura original marcada bajo el N° 00-00051, de fecha 08/05/2011, expedida por la empresa mercantil MUÑOZ MUÑOZ E.D.J., a nombre del ciudadano J.E.J.H., en la que manifiestan que le fue vendido un motor Chevrolet 3100, Serial Nº.

    Bajo el folio 25 del expediente, cursa notificación de negativa de entrega de vehículo, signada con el Nº 24-F16-3849-14, de fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, abogado M.C.F., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto de la experticia practicada a la factura de compra del motor por el experto en vehículos: SM3. ZAMBRANO G.J.A., Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, al servicio de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, puesto S.B., se desprende lo siguiente: “El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como FALSO”.

    Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiado el dictamen pericial a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de la experticia practicada por parte de perito reconocedor adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, puesto S.B., que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado ORIGINAL, resultando convincente el criterio del especialista para arribar a esa conclusión.

    Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1997, esto es, más de diecisiete (17) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que ameritó el cambio del motor, para su correcto funcionamiento, cuya adquisición está justificada en un documento (factura) FALSO, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.

    A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano JOSEFO O.O., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (G.N.B ), no afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales no presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

    Artículo 71: “Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

    En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, si bien es cierto, el delegado fiscal emitió pronunciamiento mediante oficio Nº 3849-13, de fecha 20 de mayo de 2014, y en tal sentido, NEGÓ la entrega del vehículo objeto de reclamo, con fundamento en que la factura de compra del motor resultó ser FALSO, también es cierto, que no informó que el vehículo sub lite sea IMPRESCINDIBLE, para la investigación que adelanta ese despacho fiscal, máxime que al ciudadano JOSEFO ORTIZ, le fue concedido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado recurrente, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos el Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano JOSEFO O.O., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  3. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  4. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  5. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSEFO O.O., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el referido ciudadano resuelva lo pertinente y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

    Así pues, el prenombrado ciudadano JOSEFO O.O., actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSEFO O.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.122.567, domiciliado en la calle L.H.H., casa s/n, diagonal a la CANTV, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSIRIS DEL C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.801.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34581, con domicilio procesal en la urbanización La Orquídea, calle 1, casa N° 8, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUMINA, AÑO modelo 1997, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL N.I.V. 8Z1WN52M2VV337245; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1WN52M2VV337245; PLACAS ABE-36P, SERIAL DEL MOTOR 2VV337245, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 71 y 78 de la Ley de Transporte Terrestre y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Jueza Segunda de Control,

    Abg. G.M.R.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 969-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 3.507-2014.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.

    Solicitud Penal C02-37178-2014. Investigación fiscal MP-190518-14

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