Decisión nº 061-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 09/05/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana B.A.H., titular de la cédula N° V-9.463.700, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil J.D.D.A. C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30462529-4, domiciliada en la avenida 11 con calle 16, N° 10-06, Rubio, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 17, tomo 19-A de fecha 23/07/1997, debidamente asistido por la abogada A.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.009.380, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-5776-2008-00566, de fecha 07 de marzo de 2008, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 051001225000398; 051001225000399; 051001225000400; 051001227003125; 051001227003126; 051001227003127; de fechas 14/03/2008; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-63)

En fecha 12/05/2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios setenta y cuatro (74), ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84); ochenta y seis (86), respectivamente.

En fecha 13/10/2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-89-91)

En fecha 15/10/2008, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-92-95)

En fecha 24/10/2008, la representante de la Republica, consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo. (F-96)

En fecha 06/11/2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentada la representante de la República salvo su apreciación en la definitiva. (F-173)

En fecha 13/11/2008, la abogada A.P.V., presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-174)

En fecha 30/01/2009, la abogada Angellié D.C., mediante diligencia presentó copia del poder que acredita su representación. (F-175)

En fecha 15/01/2009, la abogada Angellié D.C. presentó escrito de informe. (F-180-188)

En fecha 05/02/2009, se libró auto de vistos. (F-189)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5776-2008-00566, de fecha 07 de marzo de 2008, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros.051001225000398; 051001225000399; 051001227003125; 051001227003126; 051001227003127 y 051001225000400 de fechas 14/03/2008; por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:

  1. -) Vicio de falso supuesto de derecho:

    Considera el recurrente que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las normas sobre delito continuado, haciendo caso omiso a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la cual señala que se puede aplicar la multa en forma continuada por una sola vez, y no por cada ilícito. En el caso de que fue sancionada en materia de libros de contabilidad y de ventas con aplicación de una multa por cada incumplimiento.

    Aduce que de igual manera que se aplique el principio de igualdad ante la ley de conformidad con lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01491 de fecha 07/10/2003, de la Sala Político Administrativa.

  2. -) Vicio de Falso Supuesto, por falta de comprobación y adecuación de los hechos:

    Argumenta el recurrente, que las sanciones fundamentadas en no exhibir en un lugar visible el certificado de registro de información fiscal y por no haber exhibido el comprobante de haber presentado la última declaración de renta, el funcionario no procedió adecuadamente comprobar los hechos, limitándose solo a marcar con una tilde en una casilla en el acta de verificación del supuesto incumplimiento, no fundamentando su afirmación, no estableciendo ningún tipo de prueba, como la fotográfica o la de testigos para demostrar que los referidos documentos no se encontraban exhibidos en un lugar visible en el establecimiento.

    Denunciando de igual manera que la administración procede aplicar una multa por cada documento no exhibido de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, cuando debió sólo aplicar una sola multa en forma continuada.

  3. -) Vicio de Falso Supuesto, en cuanto a la comunicación escrita a la imprenta:

    Arguye el sujeto activo que rechaza la procedencia de la sanción impuesta en cuanto a no haber efectuado comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de las facturas, incurriendo el funcionario en un error grave al levantar el acta de verificación marcando con una tilde la casilla NO para dejar constancia que no realizó comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada para la elaboración de la papelería relacionada con la facturación. Siendo presentada la referida comunicación al funcionario no comprobando este adecuadamente los hechos.

    Por lo tanto consigna ante este despacho copia de comunicaciones de fechas 08/01/2006 y 03/02/2007, a la imprenta TIPOGRAFIA S.B., con Registro de Información Fiscal N° V- 05738441-3, a los fines de la elaboración de los talonarios de las facturas allí identificadas, solicitando sea improcedente la sanción impuesta.

  4. -) Inconstitucionalidad del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario en parágrafo Primero: alude el recurrente que la administración tributaria tomo erradamente, la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que liquidó las multas ya que no eran las vigentes para el momento de la comisión de la infracción.

    Por las razones y fundamentos expuestos, solicita se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5776/2008-00566 de fecha 07/03/2008, notificada el 03/04/2008.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2227-2007-00257:

  5. - QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  6. - QUE EL CONTRIBUYENTE LEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Y 70 DE SU REGLAMENTO correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  7. - QUE EL CONTRIBUYENTE LEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Y 70 DE SU REGLAMENTO correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/06/2007 y 30/06/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  8. - QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F), en contravención al artículo 10 literal B de la Providencia N° 0073, del 06/02/2006, “ QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL” en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a mil trescientos ochenta bolívares (Bs.1.380.00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existe circunstancias atenuantes y/0 agravantes que considera el presente caso.

  9. - QUE EL CONTRIBUYENTE NO EFECTUO COMUNICACIÓN ESCRITA A LA IMPRENTA PARA LA ELABORACIÓN DE SUS FACTURAS, en contravención al artículo 10 de La Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, “en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a mil trescientos ochenta bolívares (Bs.1.380.00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existe circunstancias atenuantes y/0 agravantes que considera el presente caso.

  10. - QUE EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMNETE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención al artículo 98 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 del 28/12/2001, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2006 y 31/12/2006,en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a mil trescientos ochenta bolívares (Bs.1.380.00), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existe circunstancias atenuantes y/o agravantes que considera el presente caso.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 23 al 62, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

    -Copia simple del Registro Mercantil y acta constitutiva de la sociedad mercantil “J.D.D.A. C.A”, en la cual se muestra la cualidad de la ciudadana B.A.H..-Planilla de liquidación.

    -Comunicación dirigida a la imprenta Tipografia S.B., de fechas 08 de enero de 2006 y 03 de febrero de 2007.

    -Relación del libro de compras y de ventas del mes de mayo de 2007.

    - P.A. N° GRTI/RLA/5776 de fecha 08/08/2007.

    - Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/5776-01.

    -Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/5776-02, de fecha 14/08/2007.

    A los folios 97 al 172, constan en autos copia certificada del expediente administrativo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

    - los folios 97 al 118; fueron previamente valorados a los folios 23 al 29; y folios 53 al 62.

    -Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente y copia de la cédula de identidad. -Planillas de declaración definitiva de rentas, y declaración de Impuesto al Valor Agregado.-Facturas Nros. 000187- 000186- 000185- 000184- 000183- 000182- 000351- 000363- 000372.

    -Relación del libro de venta y de compras del mes de mayo de 2007; factura Nro. 206227- 14696- 1614- 460190- 40687- 006683- planilla de declaración del Impuesto al Valor Agregado; relación del libro diario desde 01/04/2007 hasta 30/04/2007; relación del libro mayor de movimientos realizados desde 01/04/2007 hasta 30/04/2007; relación del libro de inventario de de balance; reporte del SICIV; consulta del estado de cuenta del contribuyente; tabla de resumen de liquidaciones; Informe Fiscal, auto de cierre del expediente; notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2008, de fecha 03/04/2008.

    A los folios 176 al 179, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada Angellié Desirré Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.265.067, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 97.347, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro.89, Tomo 22, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    De las pruebas anexas al expediente referidas a que el contribuyente no efectuó la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas según el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/5776/02 de fecha 14 de agosto de 2007, se evidencia que se encuentra comunicación dirigida a la imprenta en fechas 08-01-2006 y 03-02-2007 y las mismas fuerón impugnadas por la representante de la República en los informes, ahora bien, la copia firmada de recibido por la tipografía que es la prueba fundamental de haber cumplido con el deber formal, sin embargo, debe reproducirse en original por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias son de los documentos públicos o privados reconocidos como tal, sobre el respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en sentencia registrada con el N° 00824, de fecha 31 de mayo de 2007, caso M.U.C. vs PDVSA Petróleos de Venezuela.

    Todos los demás documentales son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 14/08/2007, según P.A. N°GRTI/RLA/5776, de los periodos 2005 y 2006, de la ley del Impuesto Sobre la Renta y ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y sobre la ley de Impuesto al Valor Agregado de los periodo de imposición desde enero de 2007 y agosto de 2007, constatando el funcionario actuante que el libro de compras y de ventas del I.V.A, así como el libro de contabilidad presentan atraso superior a un mes; asimismo determinó el funcionario según lo verificado que no exhibe en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año anterior; se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

    V

    INFORME

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La abogada Angellié D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 97.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes con exposición a los alegatos presentados por el contribuyente:

    “Primer alegato: con relación al primer alegato en que incurrió la administración al aplicar erradamente las normas sobre delito continuado alegada por la contribuyente, es preciso señalar, que en el presente caso, la base de los actos administrativos esta constituida por los fundamentos jurídicos que respaldan la actuación administrativa en el caso en concreto resultando inaplicable el cómputo de las sanciones como un todo, conforme a lo establecido en la consulta N° 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, así como del análisis de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 12/08/2008, ponencia conjunta N° 2007-0593 por las siguientes razones:

    …omissis…

    lo que lleva forzosamente a concluir que en el caso de la comisión de un hecho de esta índole no es posible aplicar la figura del delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, por ser ilegal e incorrecto, en virtud de que el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene la regulación especifica para estos casos o situaciones, lo que puede afirmarse, que mediante este mecanismo el legislador logró preservar o proteger fundamentales principios como la proporcionalidad de la pena con relación a la conducta infraccional que el ordenamiento jurídico pretende castigar o reprimir. (Subrayado de la Representación fiscal)

    …omissis…

    Sobre la aplicación del delito continuado, recientemente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00948 de fecha 13/07/2008, publicada en Gaceta el 31 de agosto del año 2008, modificó el criterio que había sostenido, sobre la aplicación de la ficción jurídica de delito continuado a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado. Sobre este aspecto la Sala a establecido que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durantes diversos periodos de imposición, vales decir, mes a mes. Asimismo, la Sala resalta que debido a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones relativas la ocurrencia de ilícitos formales en el Código Orgánico Tributario, texto especial que regula la materia, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal pues no se verifica vacío legal alguno.

    Segundo alegato: (...) la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al aplicar sendas multas sustentadas en el hecho de no tener en un lugar visible el certificado del Registro de Información Fiscal y por no haber exhibido en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas…,

    …omissis…

    El acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DF/2576/02, de fecha 14/08/2007, tiene carácter de acto administrativo y se encuentra ajustada a derecho, toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 10 literal B de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006, es por ello, esta representación se allana al “principio de Veracidad de las actas fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 14/0872007, al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Por lo tanto no existe el falso supuesto de derecho invocado por el contribuyente.

    El acta Recepción y Verificación es un documento administrativo emitido por un funcionario público, resultante de la actividad de fiscalización e investigación de la administración tributaria cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Las Actas fiscales, son documentos administrativos de trámites, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y auditoria se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no sea prueba contraria.

    …omissis…

    Tercer alegato: rechazamos por improcedencia de la sanción impuesta en cuanto a no haber efectuado comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de las facturas, en tal sentido, denunciamos como el funcionario fiscal incurre en un grave error en contra de mi representada, al levantar el Acta de verificación, cundo marca con una tilde la casilla NO para dejar constancia que no realizó comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada para la elaboración de la papelería relacionada con la facturación,…

    …omissis…

    sobre este alegato, esta Representación pasa a señalar que: la fiscal actuante, al momento de la fiscalización mediante Acta de Requerimiento RLA/DRP/2007/5776/01 de fecha 14/08/2008, solicitó al contribuyente original y fotocopia de la comunicación escrita de la solicitud de la imprenta autorizada de su papelería relacionada con el Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DF/2576/02, de fecha 14/08/2007, se hace constar la información relacionada con la imprenta, que fue tomada directamente de la factura de ventas, no siendo entregada la comunicación requerida por la fiscal actuante, en original ni en copia, dejándose constancia de tal situación en el acta de Recepción y Verificación.

    …omissis…

    El contribuyente presento ante este tribunal junto con el escrito recusorio dos copias simples, que corren insertas al expediente judicial en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), que presuntamente están relacionadas con dos comunicaciones efectuadas por el contribuyente a la imprenta autorizada, las cuales en mi carácter de representante Legal de la República, desconozco en virtud que son copias simples, sin sello húmedo de la imprenta autorizada y sin firma del representante legal de la imprenta autorizada, tales copias no fuerón suministradas en momento alguno de la fiscalización, ni fuerón promovidas ni evacuadas en su oportunidad, ni se les efectuó cotejo alguno al momento de la recepción del recurso.

    Sobre el valor probatorio de la prueba fotostática el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza;

    …omissis…

    En este sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita supra, son ciertamente un medio admisible, para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, (Subrayado de la representación), pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetivas e indubitable, de lo cual se deduce entonces que no sea posible presentar una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal.

    De manera que, las comunicaciones a la imprenta incluidas por el contribuyente en el expediente judicial junto con el escrito recusorio no se refiere a instrumentos públicos ni privados o tenidos legalmente por reconocidos, por tanto no constituyen el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuarto alegato: (…) consideráramos que la administración tributaria tomó erradamente la unidad tributaria que esta vigente para el momento en que liquidó las multas a cargo de mí representada, y no la que se encontraba vigente para el momento de la comisión de la infracción.

    Sobre este argumento, esta Representación se limita a expresar que la Administración Tributaria al momento de aplicar las sanciones se fundamenta en el principio de legalidad, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, según el cual las multas que se encuentren expresadas en unidades tributarias se ajustarán al valor vigente para el momento pago.

    Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana B.A.H. en su carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil J.D.D.A. C.A. Asimismo en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestas por el recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a resolver los alegatos y las sanciones impuestas:

Primero

Se procederá a resolver sobre cada uno de los referidos alegatos:

1) Sobre el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar las normas del delito continuado, debiendo aplicarse una multa por los libros, considerando que las multas aplicadas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual como erradamente lo determinó la Administración Tributaria.

2) Vicio por falta de comprobación y adecuación de los hechos en las sanciones aplicadas por no exhibido en un lugar visible el certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F), y la última declaración de renta del año inmediatamente interior, no adecuando el funcionario los hechos, ni fundamentándolos, aplicando multa para cada uno en base al artículo 107 del COT, cuando solo debió aplicar una sola multa.

3) Vicios en la presentación de la comunicación dirigida a la imprenta para la elaboración de los facturas.

4) Sobre la Inconstitucionalidad del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario en parágrafo Primero, al tomar erradamente la administración tributaria la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que liquidó las multas ya que no eran las vigentes para el momento de la comisión de la infracción.

En relación el alegato a que debe aplicarse el concurso continuado, con una multa por los libros, considerando que las multas aplicadas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual como erradamente lo determinó la Administración Tributaria, de conformidad con la doctrina señalada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01491 de fecha 07/10/2003, al respecto este despacho hace la debida fundamentación, en base al artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, referido a:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

../…

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado del tribunal)

En el presente caso, el contribuyente J.d.D.A. C.A, fue sancionado por ilícitos formales, no configurándose en el presente caso las normas para aplicar delito continuado, porque los mismos no constituyen una única infracción de una misma norma jurídica, al contrario, cada hecho se encuentra sancionado en diversas normas legales. Ello no implica varias sanciones, una violación al principio de ver unidad de la sanción, sino lo contrario la concurrencia permite al sancionador analizar el precedente como “único” y aplicar una “única” sanción, pero a los fines de la contabilidad fiscal se emiten las planillas necesarias dependiendo del ilícito del tributo y del periodo. Se ratifica el criterio sostenido en sentencia publicada identificada con el número de Expediente 1592, registrada con el número de sentencia 045-2009 de fecha 03/02/2009, razón por la cual se desecha el argumento y asi se decide.

Segundo

corresponde resolver sobre el alegato relativo al incumplimiento en los tres ilícitos formales,, en cuanto lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes del periodo verificado del 01/06/2007 al 30/06/2007, llevar el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes y llevar el libro ventas con atraso superior a un mes.

Teniendo en cuenta que los incumplimientos descritos, según consta en el expediente administrativo que corre inserto a los folios 60, 62, 143 al 145, fueron cometidos por el recurrente, por tal razón, la controversia se circunscribe a determinar la aplicación de las sanciones según lo establecido en la Ley, de ahí que, es preciso traer a colación el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omissis…

  1. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…omissis…

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

De acuerdo al referido texto legal, constituye ilícito formal una u otra irregularidad de las establecidas en el articulo ut supra, es decir, en el caso de llevar los libros y registros contables y especies sin cumplir los requisitos “o” llevarlos con atraso superior a 1 mes, anomalías éstas que son sancionadas en la cantidad de 25 U.T, que se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.). Así que, como bien puede apreciarse, el Código Orgánico Tributario, establece sanción de 25 U.T, para aquellos contribuyentes que incurran en cualquiera de los ilícitos descritos e inclusive en ambos.

Es de interpretar pues, que quien incurra en dichos incumplimientos, por encontrarse enmarcados en el mismo texto legal, debe aplicársele una sola sanción de 25 U.T y no como lo hizo la administración tributaria separando los incumplimientos, imponiendo sanción tanto por el hecho de que los llevar con retraso superior a un mes (libros de compras y ventas) como por el hecho de llevarlos con retraso superior a un mes, (libros de contabilidad).

Ahora bien; observa este tribunal que la administración tributaria separó los incumplimientos del deber formal, y en el caso bajo estudio el descubrimiento de las faltas se obtuvo en un sólo procedimiento, es decir, se constató en una sola actuación fiscal, tal como se desprende del expediente administrativo resultante de la verificación.

Asimismo, ha sido criterio de este tribunal en sentencias 508-2008 de fecha 27-10-08, 528-2008 de fecha 14-11-2008, 548-2008, entre otras, y de conformidad a la Consulta Nro. 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos. Que los incumplimientos referente a libros, independientemente de los periodos investigados, se deben de tomar como una unidad, vale decir, siempre serán únicos, por lo que, debe ser aplicada una sola sanción para la primera visita fiscal y si en una próxima visita se verifica de nuevo dicho incumplimiento aumentaría la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al limite máximo.

Por lo tanto, considera quien juzga que la administración interpretó de forma errada la norma que sanciona los incumplimientos de deberes formales referente a libros, razón por la cual se anulan se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5776/2008-00566 de fecha 07/03/2008, y las planillas de liquidación Nros 051001225000398, 051001225000399, 051001225000400, todas de fecha 14 de marzo de 2008, y se ordena emitir una planilla conforme a los términos de este fallo. Y así se decide.

Tercero

en lo concerniente al alegato referido a la falta de comprobación y adecuación de los hechos en las sanciones por exhibir en un lugar visible el certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F), y la última declaración de renta del año inmediatamente interior; no adecuando el funcionario los hechos, ni fundamentándolos, aplicando este multa para cada uno en base al artículo 107 del COT, cuando solo debió aplicar una sola multa; examinadas las actas que componen el expediente específicamente al folio 55 y 56, se observa la descripción realizada por la fiscal actuante en cuanto la determinación de los ilícitos, y de igual manera al folio 159 se encuentra de forma detallada el hecho resumido en el informe fiscal, debe entonces tenerse en cuenta que los documentos levantados por la Fiscal en el expediente administrativo, constituyen documentos administrativos, emanados de un funcionario público y que adicionalmente se encuentran revestidos de una presunción de legitimidad y veracidad, asimismo, la representante de la República en el escrito de informe se pronuncia y ratifica que las actas levantadas en la visita fiscal realizada el 14/08/2007, por el funcionario gozan el principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, por tanto la parte afectada debió realizar las gestiones probatorias necesarias para enervar su validez basándose en pruebas contundentes, quiere ello decir, que tiene el recurrente la carga de probar en el debate procesal los alegatos, que a su decir, son motivo de impugnación del acto, en virtud de la presunción de veracidad de los hechos contenidos en los instrumentos fiscales cuando éstas han sido levantadas con todos los requisitos legales y reglamentarios que rigen al efecto, por ello, corresponde a la contribuyente producir la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos demandados, a fin de enervar los efectos de los documentos contenidos en el expediente administrativo.

Por esta circunstancia, de que los documentos administrativos contenidos en el expediente administrativo se encuentren –como se dijo- acompañados de presunciones de legitimidad veracidad, presunciones estas que dejan en cabeza del recurrente la carga de probar los vicios que consideren estos adolecen, aunado al hecho de que no se ha traído a los autos las probanzas adecuadas al caso, queda el tribunal en la obligación de tener como ciertas y validas las actuaciones fiscales. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto que antecede, corresponde revisar si la sanción aplicada por exhibir en un lugar visible el certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F), y la última declaración de renta del año inmediatamente interior fue correctamente subsumida en la norma aplicable puesto que la administración la encuadró de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 107

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadrase las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

  2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

  3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

  4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

  5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

  6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

  7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  8. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  9. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

  10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).(Subrayado añadido)

Ahora bien, hasta la fecha el criterio imperante para este órgano de la Administración de Justicia era considerar que la no exhibición del Registro de Información Fiscal y de las declaraciones de Impuesto de Renta, se encontraban subsumidas dentro del supuesto previsto en el ordinal 1 del articulo ut supra citado, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de los hechos, y considerando la naturaleza del deber formal aquí sancionado, dada la inmediatez en la corroboración del incumplimiento, resulta forzoso modificar el criterio anterior y subsumir dichos incumplimientos dentro de lo previsto en el numeral 4 del articulo 104 antes citado, lo cual no modifica la sanción aplicable en términos cuantitativos, simplemente se adecua mejor a los hechos sancionados, por cuanto la no exhibición del Rif o de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar las sanciones aplicadas con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, debiendo aplicarse una sola sanción por ambos hechos, por cuanto los mismo se determinaron durante el mismo procedimiento, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, se anulan las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 051001227003127 y 0051001227003126 por no exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la Declaración de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

Ha sido un criterio reiterado de este despacho y se ha aplicado en sentencias publicadas identificadas con los números de Expedientes 1581 y 1558, registrada con el números de sentencias 040-2009 de fecha 29/01/2009; y 020-2009 de fecha 23/01/2009.

Cuarto

corresponde resolver lo referente a la presentación de la comunicación dirigida a la imprenta para la elaboración de facturas, por cuanto se observa que de la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende a los folio 46 y 47 copias simples de la comunicación dirigida a la Tipografia “S.B.” con Registro de Información Fiscal Nro. 05738441-3 en fechas 08/01/2006 y 03/02/2007, a los fines de la elaboración de facturas, sin embargo la representante de la República en el escrito de informes presentados oportunamente solicita que esta dos (2) comunicaciones no se le conceda valor probatorio, ahora bien, habiendo constatado que efectivamente la recurrente no confrontó el documento con su original a los fines de certificar su validez y considerando que la copia simple ha sido impugnada por la contraparte es forzoso para el juez desconocer su validez, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Sin Embargo, queda evidenciado que en el informe fiscal que riela al folio 159, el mismo concluye que “No se emitió la comunicación escrita a la imprenta de la solicitud de la papelería relacionada con la facturación, no se levantó sanción por cuanto fueron elaboradas fuera del lapso que autoriza la providencia”, razón por la cual resulta inadmisible la emisión posterior de la sanción, más aún cuando el propio fiscal actuante reconoce su incompetencia para sancionar tal hecho, por tanto se anula la planilla de liquidación N° 051001227003125, referida a que el contribuyente no efectuó la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas y así se decide.

Quinto

Plantada la parte actora lo concerniente a la presunta inconstitucionalidad del artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, quien juzga encuentra que realmente el legislador introdujo la aplicación de esta norma como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, así como también para evitar la recurrencia injustificada, de forma tal que cuando la República proceda al cobro de los créditos que dejó de percibir en el momento que se cometió el ilícito, lo haga al valor de la moneda actualizada y no tenga que soportar el efecto adverso de la inflación, en este sentido, se persigue que el sancionado no se puede beneficiar del hecho de recurrir, pues además el retraso en el pago estaría injustificado al declararse sin lugar el recurso, por esta razón se hace necesario actualizar la deuda con el valor de la unidad tributaria, vigente al momento del pago, lo que no constituye una aplicación retroactiva, sino por el contrario, una aplicación actualizada de valor nominal de la moneda para el momento del pago. En este orden de ideas, es de aclarar al contribuyente que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, las multas no generan intereses moratorios, sino que se aplica una nueva modalidad establecida en el artículo 94 del Código en comento, que señala:

Artículo 94

(…)Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

La norma precedentemente transcrita constituye el fundamento legal utilizado por la Administración para realizar la conversión de la multa porcentual prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario a unidades tributarias, salvaguardando así los intereses de la República a lo cual se le ha originado un perjuicio por el incumplimiento de la obligación tributaria en el plazo establecido, perjuicio éste que se atenúa al aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y actualizar la multa a la unidad tributaria vigente, lo cual en ningún momento puede ser calificado como un vicio, y mucho menos una lesión a derechos constitucionales, y así se decide.

Resuelto como han sido los alegatos, es preciso resumir el presente fallo de la siguiente manera:

En función de lo planteado este tribunal considera que resulta forzoso anular el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificado con la numeración GRTI/RLA/DF/5776/2008-00566 de fecha 07 de marzo de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, Se Anulan las multas impuesta al recurrente identificadas en la planillas de liquidación Nros:- 051001225000399 y 051001225000398, referida a que lleva los libros de compras y de ventas del I.V.A, con atraso superior a un mes, la planilla Nro. N° 051001225000400, referida a que el contribuyente lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes, todas de fecha 14/03/2008.

-Las planillas Nros.051001227003127 y 0051001227003126, por la aplicación incorrecta de la norma referida, por no exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la Declaración de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso de fecha de liquidación 14/03/2008.

-La planilla Nro. N° 051001227003125, referida a que el contribuyente no efectuó la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.

Por tanto Se Ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos (2) planillas de liquidación una por 25 unidades tributarias por ser la mayor, y una de 10 Unidades Tributarias, rebajadas a la mitad por adecuación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En lo atinente a las costas procesales, al ser el Recurso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana B.A.H., titular de la cédula N° V-9.463.700, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil J.D.D.A. C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30462529-4, domiciliada en la avenida 11 con calle 16, N° 10-06, Rubio, Estado Táchira, actuando asistida por la abogada A.C.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.009.380, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-5776-2008-00566, de fecha 07 de marzo de 2008, y las planillas para pagar forma N° 9 Nros. 051001225000398; 051001225000399; 051001225000400; 051001227003125; 051001227003126; 051001227003127; de fechas 14/03/2008; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

2- ) Se Anulan las multas impuesta al recurrente identificadas en las planillas de liquidación Nros:- 051001225000399 y 051001225000398, referida a que lleva los libros de compras y de ventas del I.V.A, con atraso superior a un mes.

-La planilla Nro. 051001225000400, referida a que el contribuyente lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes, todas de fecha 14/03/2008.

-Las planillas Nros. 051001227003127 y 0051001227003126, por la aplicación incorrecta de la norma referida, por no exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la Declaración de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso de fecha de liquidación 14/03/2008.

-La planilla Nro. N° 051001227003125, referida a que el contribuyente no efectuó la comunicación escrita a la imprenta para la elaboración de sus facturas.

3- ) Se ORDENA, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos (02) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

Ilícito Sanción Periodo Multa

Lleva el libro de compras y de ventas del IVA con atraso superior a un mes y Lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes.

102# 2

01/06/2007 30/06/2007

25 UT.

Por ser la mayor.

No exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la Declaración de Renta del año inmediatamente anterior.

104 #4

14/08/2007 5 U.T

por concurrencia

 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

4- ) NO HAY CONDENA EN COSTAS.

5-) Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (06) días del mes de Febrero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1627

ABCS/anamaría

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