Decisión nº 26 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000162

ASUNTO : NP01-R-2006-000028

PONENTE: L.J.L.J.

Mediante sentencia publicada en fecha 18 de Octubre de 1.996, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Asunto Antiguo Nº 1E-1303-96, se CONDENO al Ciudadano A.B.R., venezolano, nacido Maturín, Estado Monagas en fecha 03-04-1956, titular de la cédula de identidad N°. V-4.889.948, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.R. y de Baudillo Magallanes, residenciado en la Casa N° 736, de la Calle Campo Alegre de la Población de Jusepín, Estado Monagas; y actualmente en libertad, y quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2.005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se evidencia la derogatoria a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 18 de Octubre de 1996, en contra del penado, arriba mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 23/03/2006, fue designado ponente el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto en esta instancia superior en esa misma fecha, y entregada al ponente en cuestión en fecha 24-03-2006, a las 10:55 horas de la Mañana; y contestado como fue el presente Recurso de Revisión por el ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión, en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; que el caso planteado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por ella por estar legitimada para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimada, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada por ella, uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto por el jurisdicente en mención. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 474 de las tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar y conocer del presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, dada la causal invocada por la Juez Primero de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

-III-

PROCEDENCIA

PRIMERO

En fecha 16 de Febrero del 2006, mediante escrito fechado 10-02-2006, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, inserto en el folio 01 al 04 de la causa signada con el Nº NL01-P-2001-000162, bajos los siguientes alegatos:

“…Vista la Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05-10-2005, donde se publica la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual por disposición expresa deroga la Ley Orgánica Contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y establece una pena inferior para el delito cometido por el Penado A.B.R.; este Tribunal de Ejecución del Estado Monagas hace las siguientes consideraciones:...- El Penado: A.B.R., venezolano, nacido Maturín, Estado Monagas en fecha 03-04-1956, titular de la cédula de identidad N°. V-4.889.948, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.R. y de Baudillo Magallanes, residenciado en la Casa N° 736, de la Calle Campo Alegre de la Población de Jusepín, Estado Monagas; y actualmente en libertad, y quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el Juzgado Superior Segundo (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (extinto)…- Ahora bien, se observa en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el delito de ocultamiento (por el cual se condenó al Penado de autos), fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer…- Al respecto, establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:…- “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha para la fecha en que se promovieron…- Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Negrillas del Tribunal)…- A su vez, el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala:…- Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negrillas del Tribunal)…- De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea publicada una nueva ley penal, que contenga disposiciones más favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa…- Ahora bien, sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado código adjetivo penal…- A respecto, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, titulado DE LOS RECURSOS; Titulo V, de la Revisión, artículo 70, reza lo siguiente:…- Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, el los siguientes casos:......6. Cuando se promulgue una ley penal que le quite el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Negrillas del Tribunal)…- También prevé el artículo 471 ejusdem, lo siguiente:…- Legitimación. Podrán interponer el recurso:.....6. El juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”…- Del dispositivo legal antes reproducido, emerge que el Juez de Ejecución es legitimado activo para interponer el recurso de revisión en el caso que nos ocupa, habida cuenta que la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa una disminución en la pena a imponer al delito por el cual fue condenado el Penado A.B.R.…- Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (extinto) en contra de el ciudadano A.B.R., motivo por el cual considera quien decide que lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la apertura de un Cuaderno Separado de Incidencia del recurso de revisión y remitirlo para la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de que emita el pronunciamiento que corresponda. Tómese el presente auto como escrito de Interposición del recurso de revisión de sentencia, y remítase con las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada…- En virtud de todo lo antes expuesto, en mi carácter de Juez (s) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la facultad conferida en el artículo 471 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO FORMAL RECURSO DE REVISIÓN de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano A.B.R., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano. Asimismo, solicito el mismo sea declarado con lugar, y en definitiva se haga la rebaja de pena que procede. Igualmente, y por remisión expresa del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que conteste el recurso aquí interpuesto y una vez vencido el lapso establecido en la ley o contestado el mismo, reprodúzcase lo necesario y previa certificación que se haga por secretaria, remítase al Tribunal de alzada…”.

SEGUNDO

En fecha 10 de Marzo del 2006, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción, a los fines de dar contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria firme, interpuesto por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, quien se dio por notificado el 01-03-2006, el cual contestó, bajos los siguientes alegatos:

…Revisado como lo fue solicitud realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual solicita a la Corte de Apelaciones de esta Entidad, en fecha 01 de Marzo del 2006, que se revise la causa Nº NL01-P-2001-000162, en ejecución de la sentencia interpuesta al Ciudadano: A.B.R., quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24... Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta al ciudadano: A.B.R., debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho… Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

• CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

• - “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

• * LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

• (Derogada):

- “Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

• * LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Vigente):

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias… (Omissis) será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie… (Omissis)…

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

(Subrayado de la Corte).

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”.-

Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público que conoce del asunto signado con el Nº NL01-P-2001-000162; estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 18 de Octubre de 1.996, por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Condenatoria acordada al ciudadano A.B.R., en la sentencia publicada en el asunto antiguo Nº 1E-1303-01 (hoy NL01-P-2001-0000162), pues tal y como lo indican la ciudadana Juez Primero de Ejecución y el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público aquí nombrados, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de él y, que éste en los actuales momentos se encuentra en libertad; no obstante ella, por imperativo constitucional y legal, debe aplicársele el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo de pena impuesta en sentencia al ciudadano A.B.R., que no es otro ilícito penal que, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1.- (…Omissis…);

2. - (…Omissis…);

3. - (…Omissis…);

4. - (…Omissis…);

5. - (…Omissis…);

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

.

Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidem, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:

Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.

Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decidor publicado el 18 de Octubre de 1996, por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto en copia certificada, a los folios del 15 al 27. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, antes mencionado, en la ocasión de dictarse la sentencia, tantas veces señalada, CONDENO al Ciudadano A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.889.948; y actualmente en libertad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende del extracto siguiente:

…La sanción a imponer al procesado A.B.R. por el hecho punible cometido es la de DIEZ (10) AÑOS de prisión, que resulta de aplicar el límite inferior de la pena prevista en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicada dicha pena por la buena conducta predilectual observada por el enjuiciado de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal.- … este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,… CONDENA a A.B.R., debidamente identificado en la parte expositiva de esta sentencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo autor culpable y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…

Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Ponente, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, habiéndose considerado su límite inferior en virtud de la buena conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74.4 del Código Penal; la pena que en definitiva impuso el Decidor del Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2.005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el supuesto genérico del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de Ocho (08) años, y un máximo de Diez (10) años de prisión, para el caso en estudio, tal como así lo evidencia el encabezamiento del artículo 31 de la citada Ley Orgánica; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que –como ya se dijo- establece la vigente norma sustantiva penal que:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias… (Omissis) será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie… (Omissis)…

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”.- (Subrayado de la Corte).

De la lectura de la sentencia que se revisa, se puede constatar que al penado A.B.R., le fueron incautados envoltorios contentivos de una sustancia que al someterla a las Experticias Botánica y Química de rigor resultaron ser: Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Gramos con Seis Décimas (4439,6), es decir, Cuatro (04) Kilogramos, Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) Gramos y Seis (06) Décimas de Marihuana, cantidad ésta que se subsumen en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, vale decir, dio a conocer el por qué aplicó la pena mínima prevista para el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud, de tomar la pena establecida para aquella variante del delito en su límite inferior, ello en consideración de la buena conducta predelictual del acusado A.B.R. (hoy penado), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Dado que le fue impuesta al hoy penado, la sanción que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, en su límite inferior, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 18/10/1996, al penado arriba mencionado, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al Ciudadano A.B.R., venezolano, nacido Maturín, Estado Monagas en fecha 03-04-1956, titular de la cédula de identidad N°. V-4.889.948, con segundo año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de P.R. y de Baudillo Magallanes, residenciado en la Casa N° 736, de la Calle Campo Alegre de la Población de Jusepín, Estado Monagas; y actualmente en libertad (con orden de búsqueda y captura), en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal antiguo Nº 1E-1303-01 actualmente numerada en Ejecución bajo la nomenclatura NL01-P-2001-000162. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano A.B.R., por ende, además, si tiene la pena cumplida, es por lo que se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 16 de Febrero de 2.006, por la ciudadana Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la sentencia dictada y publicada el 18 de Octubre de 1996, por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de la Sentencia dictada y publicada el 18 de Octubre de 1996, por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual condenó al acusado. Se rebaja la pena impuesta al ciudadano A.B.R., de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución.

Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.889.948, en el proceso penal que se ventiló en el asunto principal antiguo Nº 1E-1303-01, actualmente numeración en Ejecución NL01-P-2001-000162.

Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:

…Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, vale decir, dio a conocer el por qué aplicó la pena mínima prevista para el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud, de tomar la pena establecida para aquel delito en su límite inferior, ello en consideración de la buena conducta predelictual del acusado A.B.R. (hoy penado), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Dado que le fue impuesta al hoy penado, la sanción que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, en su límite mínimo dados Diez (10) Años, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 18/10/1996, al penado arriba mencionada, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse ese término de la pena mínima aplicable en ese tipo penal, tal como lo hizo El Juzgado Superior Así se declara

..

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la misma en Secretaría de este Tribunal Colegiado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra

El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR