Decisión nº 040-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 146º

I

En fecha 19/01/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.Y.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.740.878, en su carácter de Representante Legal de la empresa L.V.C. SISTEMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 16-A, segundo trimestre de 1.996, asistida por el abogado P.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.665, signándolo bajo el No. 561 (folio 59).

En fecha 21/01/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y la recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios setenta y tres (73); sesenta y seis (76); ochenta y cuatro (84); ochenta y seis (86); ochenta y ocho (88).

En fecha 25/04/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 100 al 105).

En fecha 05/08/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 108 al 109).

En fecha 04/10/2005, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada N.C.L.M., asimismo consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/05, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 110 al 114).

En fecha 24/10/2005, se admitieron las pruebas promovidas. (Folio 115)

En fecha 16/11/2005, la representante de la República presento evacuación de pruebas (Folios 116 al 136).

En fecha 14/12/2005, la Representante de la República abogada M.G.M. presento escrito de informes (Folios 137 al 138).

En fecha 15/12/2005, la presente causa entro en estado de sentencia. (Folio 139).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Manifiesta la recurrente que se han dejado de realizar esos pagos debido a la crisis económica que agobia al país y a la cual no escapamos ninguno de sus habitantes, teniendo la mejor disposición de pagar para cumplir plenamente con los impuestos establecidos.

Segundo

Que en ningún momento hubo intención de causar daño, ya que, no se ha dejado de pagar por eludir compromisos, sino que la situación económica nos ha obligado a ello.

Tercero

Nunca antes mi representada ha cometido violación de normas tributarias, pues si bien hubo sanciones anteriores, que fueron debidamente recurridas, no existe a la fecha una condenatoria definitiva que la declare culpable.

La recurrente en su petitorio solicito:

Que al menos las sanciones sean graduadas tomando el término inferior de la pena, Diez (10) U.T.. o sea, por la suma de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.96.000,00), cada una, para un total de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,00), y que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado en definitiva con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. N-2055006198 y N-2055006199, ambas de fecha 12/11/2001, indicando:

…De conformidad con los artículos 84, 112, y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente, se procede por incumplimiento del deber formal que establece el artículo 126, del Código Orgánico Tributario, a sancionar según el artículo 108 ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el (los) artículo(s) 17 de la ley de impuesto a los activos empresariales y articulo 12 de su reglamento, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante N.C.G. titular de la cédula de identidad No. 9249956, debidamente facultado (a) según providencia administrativa No. GRTI/RLA/936 de fecha 21/08/2001.

Por cuanto se verifico para el momento de la fiscalización que la (el) contribuyente omitió presentar el (los) anticipo (s) del I.A.E., de acuerdo a lo establecido en el (los) artículo (s) 17 de la ley de impuesto a los activos empresariales y artículo 12 de su reglamento correspondiente al ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2000 y 31/12/2000.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 del C.O.T. por concepto de multa en la cantidad de 30,00 unidades tributarias equivalente a bolívares doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 (Bs. 288.000,00) calculada en su termino medio conforme, a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del código penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Resolución No. N-2055006199 indicando:

…De conformidad con los artículos 84, 112, y 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente, se procede por incumplimiento del deber formal que establece el artículo 126, del Código Orgánico Tributario, a sancionar según el artículo 108 ejusdem, de acuerdo a lo previsto en el (los) artículo(s) 17 de la ley de impuesto a los activos empresariales y articulo 12 de su reglamento, tal como consta en acta de recepción y verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante N.C.G. titular de la cédula de identidad No. 9249956, debidamente facultado (a) según providencia administrativa No. GRTI/RLA/936 de fecha 21/08/2001.

Por cuanto se verifico para el momento de la fiscalización que la (el) contribuyente omitió presentar el (los) anticipo (s) del I.A.E., de acuerdo a lo establecido en el (los) artículo (s) 17 de la ley de impuesto a los activos empresariales y artículo 12 de su reglamento correspondiente al ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/1999 y 31/12/1999.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 108 del C.O.T. por concepto de multa en la cantidad de 30,00 unidades tributarias equivalente a bolívares doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 (Bs. 288.000,00) calculada en su termino medio conforme, a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del código penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORME DE LA REPUBLICA.

En fecha 14/12/2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada M.G.M., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Se trata de una imposición de sanción por pago extemporáneo de los anticipos del Impuesto a los anticipos de activos empresariales, sanción impuesta por la División de Fiscalización.

Solicito respetuosamente a este digno tribunal declare sin lugar el recurso y en la hipótesis negada sea declarado con lugar pido se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en el presente expediente

.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 08, copia simple de la notificación de los actos administrativos recurridos, debidamente firmados de fecha 21/01/2002.

Del folio 09 al 10, copia simple del Registro de Información Fiscal, que prueba la inscripción de la empresa ante la administración tributaria.

Del folio 11 al 22, Original de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. N-2055006198, 2055006199, ambas de fechas 12 de Noviembre de 2001, por incumplimiento de deberes formales, junto con las planillas de liquidación, y planilla para pagar, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la empresa L.V.C. sistemas C.A.

Del folio 24 al 44, expediente administrativo contentivo de: a) providencia administrativa No. GRTI/RLA/936, de fecha 21 de Agosto de 2001, b) boleta de citación No. RLA-DF-PN-NC6-12, de fecha 22/08/2001, c) acta de requerimiento No. RLA-DF-PN-NC6-936-01, de fecha 23/08/2001, d) acta de recepción y verificación No. RLA-DF-PN-NC6-936-02, de fecha 23/08/2001, e) informe fiscal 23/08/2001.

Del expediente administrativo se desprende que la Administración Tributaria inicio un procedimiento de verificación en fecha 23 de agosto del 2001, la fiscal encontró todo los demás aspectos conforme a la ley sin embargo observó que omitió los anticipos de IAE., porciones desde la No. 5/12 hasta No. 12/12, del ejercicio 99 y los anticipos del ejercicio 2000. (Folio 38).

Del folio 45 al 58, copia del acta de asamblea ordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 16-A, segundo trimestre de 1.996, y del cual se desprende que la ciudadana M.Y.C.S., tiene el carácter de presidente.

Del folio 112 al 114, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de solicitar se consideren las circunstancias atenuantes que favorezcan a la recurrente, dado que a pesar de haber dejado de realizar los pagos de los anticipos del impuesto a los activos empresariales, esto se hizo por razones de fuerza mayor y en ningún momento por tratar de evadir la obligación fiscal.

Ahora bien como se ha indicado, el Juez contencioso tributario, como control jurisdiccional de los actos administrativo posee poderes inquisitivos y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los rigen, siendo este el único caso, en que el juez debe actuar de oficio. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:

ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)

sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, L.I. ZerpA , caso: Transporte Caura, s.a

Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, M.E.R.d. fecha 02 de junio de 2004, y A.T.V. y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas.

Pues bien, por cuanto los actos administrativos resoluciones Nros. 050100227006198, 050100227006199, de imposición de sanciones violan el principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como supremo de la Administración Tributaria se anulan las resoluciones indicadas.

No hay condenatoria en costas por cuanto la administración actuó ajustada a derecho en aplicación de los lineamientos emitidos por la Gerencia de Fiscalización, siendo su superior jerárquico y no existiendo la posibilidad de discrecionalidad de los funcionarios; teniendo entonces motivos racionales para litigar. Y así se decide. Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECALRA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.Y.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.740.878, en su carácter de Representante Legal de la empresa L.V.C. SISTEMAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 16-A, segundo trimestre de 1.996, asistida por el abogado P.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.665, contra las Resoluciones por incumplimiento de deberes formales Nros. 050100227006198, 050100227006199, ambas de fecha 12/11/2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con los términos de la presente decisión.

  2. - SE ANULAN por estar viciadas de nulidad absoluta las Resoluciones de imposición de sanción Nros. 050100227006198, 050100227006199, ambas de fecha 12/11/2001.

  3. - No hay condena en costas por cuanto existieron motivos racionales para litigar.

  4. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela enezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006) 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 am), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0561 y se libró oficio N° 8162, 8163.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0561

ABCS/jamd

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