Decisión nº 706-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 22/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano L.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.180.917, con domicilio fiscal en la calle principal cerca de café F.d.P., Estado Trujillo, con Registro de información fiscal V-05780917-1, asistido por ella bogada en ejercicio D.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.629.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8957, en contra la resolución del Recurso Jerárquico N° GGSJ-GR-DRJAT-2007-1324 de fecha 31/05/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 74-76)

En fecha 09/06/2009, la abogada Angellié Desirré Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.347, consignó mediante diligencia copia del poder que le acredita como representante de la República. (F-77)

En fecha 12/06/2009, la representante de la República, identificada en autos presentó escrito de promoción de pruebas. (F-80-81)

En fecha 25/06/2009, por auto se admitieron pruebas presentada por la representación fiscal, salvo su apreciación al definitiva. (F- 185)

En fecha 20/07/2009, la representante de la República, con el carácter de autos, mediante diligencia evacuó el expediente administrativo que se encuentra anexo al expediente. (F-188 al 189)

En fecha 16/06/2009, la representante fiscal abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, consignó mediante diligencia copia del poder que le acredita como representante de la República, y en el mismo acto consignó escrito de informes. (F- 209 al 215)

En fecha 17/09/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-268)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad en los actos contenidos en la resolución del Recurso Jerárquico N° GGSJ-GR-DRJAT-2007-1324 de fecha 31/05/2007, al ver sido objeto de la imposición de la resolución N° RLA-DSA-2004,000035 de fecha 19 de febrero de 2004, a través de las siguientes defensas:

Primero

arguye que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A. vs. Fisco Nacional, realizó los pagos de las planillas las cuales se encuentran resaltadas Nros. 301010500; 3010100500; 301110100, las cuales recurre, solicitando sean recalculadas los montos según los criterios de la citada jurisprudencia.

Por las razones expuestas recurre a la p.A. SNAT/2007, 0719 de fecha 22 de marzo del 2007, publicada en la Gaceta oficial Nro. 38.654, de fecha 28 de marzo de 2007, para que declare sin efecto legal alguno la resolución N° GGSJ GR DRAAT 2007 412.

En el presente caso es forzoso para este despacho suponer que el recurrente ejerce su defensa en contra de la resolución es Recurso Jerárquico N° GGSJ-GR-DRJAT-2007-1324 de fecha 31/05/2007, por cuanto en el escrito recusivo menciona la p.a. que faculta al funcionario que firma el acto, es decir la resolución del jerárquico, sin indicar las razones del porque la recurre y pide la nulidad, es decir, sin argumentar porque solicita que se declare sin efecto legal alguno la resolución emitida por el jerarca.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. GGSJ-GR-DRJAT-2007-1324 de fecha 31/05/2007, la cual señala:

…(…)..

De la revisión minuciosa del contenido del Código Orgánico Tributario de 2001, se colige que el artículo 66 ejusdem, entró en vigencia el día 18 de octubre de 2001, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del citado código, por ende conforme con el contenido del artículo 8 ejusdem la exigencia del pago de intereses moratorios, deben ser requeridos por la Administración Tributaria a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma en mención, y en el caso especifico de tributos que se determinen y liquiden por periodos, dichas exigencia debe efectuarse a partir del primer periodo que inicié luego de la entrada en vigencia de la norma, en el caso bajo estudio el ejercicio fiscal para el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, efectuó el cálculo de los interese moratorios conforme a la norma supra citada fue el coincidente con el año civil de 2002, por ende se evidencia la improcedencia del alegato del recurrente aquí bajo estudio siendo forzoso para este Superior Jerarca desecharlo y confirmar los intereses moratorios determinados para el año 2002. Asi se decide.

IV

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

…se resuelve declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente L.A.B.G., identificado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RLA-DSA-2004-000035 de fecha 19 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en consecuencia:

1) Se ratifica las objeciones fiscales formuladas al contribuyente en el cuerpo de las actas de reparo Nros RLA/DF/FA/ST/2003-07 y RLA/DF/FA/ST/2003-08 ambas de fecha 17 de julio de 2003, levantadas en materia de Impuestos Sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-2001 al 31-12-2001 y 01-01-2002 al 31-12-2002.

2) Se ratifica la determinación fiscal efectuada por la Administración tributaria Regional en el cuerpo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del presente recurso jerárquico para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2001 y 2002, las cuales se detallan en el siguiente cuadro administrativo:

3) …(…)…

4)… (…)...

5) En virtud de los anteriores pronunciamientos se anulan las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 05-10-00-1-2-33-00128 y 05-10-00-1-2-33-00129, ambas de fecha 19 de febrero de 2004, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región los Andes, emitir nueva planillas de liquidación con arreglo al contenido de la presente decisión administrativa.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 14 al 36, se encuentra en copias documentos referidos al expediente administrativo del contribuyente enviados por la Gerencia de Tributos internos contribuyente:

• Copias de los documento de identificación del contribuyente

cédula y RIF. Notificación de fecha 28 de mayo de 2008.

• Notificación de la resolución del Jerárquico N° 1324, de fecha 31-05-2007.

• Planillas de liquidación de pago, de fecha 19/02/2004.

• Resolución N° RLA-DSA-2004, 000035 (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) de fecha 19 de febrero de 2004. Notificada 27/04/2004.

• P.A. N° GRTI/RLA/891 de fecha 21/03/2003.

• Boleta de Citación dirigida al contribuyente de fecha 10/04/2003.

• Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/ISRL-PN/2003-CA-10.

• Acta de Recepción y Acta de Requerimiento de fechas 22/04/2003.

• Acta de Recepción de fecha 07/05/2003.

• Oficio remitido por el jefe de sector de tributos internos Trujillo, a la Agropecuaria Las delicias C.A con el fin que le sea suministrada la información respecto a los pagos efectuados al ciudadano L.A.B.G..

• Acta de Matrimonio, partida de nacimiento; comunicación dirigida al SENIAT por el ciudadano L.A.B.G.. Resultados de las transacciones del contribuyente, planilla de declaración.

• Planillas de Declaración Definitiva de Renta correspondiente al periodo 01-01-01 al 31-12-2001.

• Planilla del Impuesto sobre la Renta referida a los datos del Agente de Retención de la “Agropecuaria Las Delicias C.A”. Hojas de trabajo N° 1- 2-3-4.

• Planillas de Declaración Definitiva de Renta correspondiente al periodo 01-01-02 al 31-12-2002. Acta de Reparo de fecha 17 julio 2003.

• Informe emitido por el SENIAT, de fecha 21 de Julio de 2003.

• Auto de Cierre del Expediente; Acto de apertura del Sumario Administrativo; Memorando RLA-DSA-2003-8428 de fecha 11 de septiembre de 2003; Memorándum N° 3479 de fecha 22 de diciembre de 2003.

• Escrito de Reconsideración dirigido por el ciudadano L.A.B.G.. Al Jefe de la División Sumario Administrativo del SENIAT de fecha 05-09-2003. Memorando N° GBR-006 de fecha 29 de enero de 2004.

• Memorando N° 00056 de fecha 30 de enero de 2004.

• Auto de cierre del Sumario Administrativo. Planilla de liquidación.

A los folios 78 al 79, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/04/2008, anotada bajo el Nro. 89, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad a la abogada Angellié D.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.265.067, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.347.

A los folios 205 al 208, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad a la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 17/05/2003 la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización al contribuyente L.A.B.G., en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2001, 2002; durante dicho procedimiento la fiscal determinó mediante los reparos que el mencionado ciudadano L.A.B.G., presentó una diferencia en el enriquecimiento no gravable de ambos periodos, en contravención a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario vigente, procediendo la administración a determinar de oficio sobre base cierta, el enriquecimiento Neto gravable, de los periodos investigados al contribuyente acepto y pago el reparo (folios 35 y 36) el recurre a las multas. Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

INFORMES

La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

A los fines de abordar la controversia, se observa que la impugnación versa sobre multas impuestas conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por los ilícitos materiales “omisión del tributo del impuesto sobre la renta”, correspondiente a los dos ejercicios fiscales autónomos 2001 y 2002, conceptos estos que forman parte integrante de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA-DSA- 2004-000035 de fecha 19/02/2004, ratificada parcialmente en el jerarquico con la Resolución N° GGSJ-GR-DRJAT-2007-1324 de fecha 31/05/2007, por lo que el conocimiento de este último acto administrativo de esta instancia se hará parcialmente,, es decir, solo respecto de las multas, no es así respecto de la diferencia de impuesto y de los intereses, los cuales ya fueron aceptados y cancelados incluso por el recurrente.

(…)

Ciudadana Juez con el debido respecto esta representación puntualiza:

  1. DE LA NO APLICACIÓN DE LA REINCIDENCIA:

    (…)

    En términos Generales, la reincidencia es la situación de una persona que vuelve a incurrir en un delito después de haber sido condenado por otro. Distinguiéndose el estad de reiteración de la reincidencia en que, mientras en esta es la segunda infracción que se comete después de la primera ha sido sentenciada irrevocablemente, en la reiteración al contrario, los delitos cometidos simultáneamente o sucesivamente no están separado por ninguna condena.

  2. DE LA NO PALICACIÓN DEL DELITO CONTINUADO:

    (…)

    1. Nuestro máximo tribunal ha apreciado que para el impuesto sobre la renta el ejercicio fiscal es de un año, por lo que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales y materiales previstos en la Ley y el Reglamento para cada uno de estos periodos impositivos, los cuales son distintos lo uno del otro. Por lo que, no es posible suponer que se esta en presencia del delito continuado por haber sido detectado en una misma actuación fiscalizadora, una infracción cometida en varios ejercicios, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para ejercicios respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos ejercicios fiscales.

    (…)

  3. la representación fiscal sustenta la aplicación del principio de la autonomía de los ejercicios fiscales y del principio de la nulidad del tributo para el Impuesto Sobre La Renta:

    (…)

    En el caso de autos, existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne características propias como infracciones verdaderamente autónomas, atribuibles a ejercicios autónomos. Así, se destaca:

    (…)

    Resaltamos que n el caso de autos, se trata de dos multas impuestas como consecuencia de la omisión de tributos de Impuesto Sobre la Renta, en dos ejercicios fiscales autónomos, es decir, estamos en presencia de dos ilícitos materiales, por contraposición a los ilícitos formales tan calificados o revisados por nuestros juristas. Y en este sentido esta representación define la imposibilidad de acumulación y/o aplicación delas figuras propias del derecho penal como la reincidencia o reiteración, por cuanto la determinación de las multas se realiza sobre la base del tributo omitido para cada ejercicio.

    LA JURISPRUDENCIA, INCLUSO LA ALEGADA POR EL CONTRIBUYENTE SE HA REFERIDO A LA APLICACIÓN DEL DELITO CONTINUADO EN EL CASO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES NO ES ASÍ POR LOS ILICITOS MATERIALES, PUES ESTOS TIENEN SUS PROPIAS NORMAS SANCIONADORAS QUE COMO EN EL CASO DE AUTOS, LE IMPONE LIMITE PARA LA DERMINACION DE LA SANCIÓN ESPECIFICA (ARTICULO 97 COT), Y ES POR ELLO QUE DESECHAMOS LA PLAICACIÓN DE ESTOS CRITERIOS.

    Solicitando sea declarado Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la ley el presente recurso tributario, y sea confirmado el acto Administrativo impugnado.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, el cual ha sido ejercido en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. 1324 de fecha 31/05/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se considera que al controversia se circunscribe a determinar la legalidad y procedencia de la Resolución N° 1324, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente en contra del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nro. RLA-DSA-2004-000035 de fecha 19 de febrero de 2004, con base en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual el mismo confirmó las objeciones fiscales formuladas al contribuyente en las actas de reparos Nros. 2003-07 y 2003-08 ambas de fecha 17 de julio de 2003, referente a materia del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2001 y 2002.

    Así pues, en atención a la pretensión aducida, procede este despacho resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo sobre la recurribilidad de los actos en el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, cuando ha habido pronunciamiento del Superior Jerárquico, en la vía recursiva mediante la, Sentencia N°00206 de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente Levis Ignacio Zerpa. Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira)

    Según el criterio ut supra citado, el acto administrativo recurrible y por ende el único revisable por el Juez Contencioso, es el último acto dictado por la Administración, sea este de confirmación, modificación, revocación o anulación de acto administrativo primigenio, puesto que dicho acto es el que abre para el contribuyente la vía judicial, en tal sentido, según interpreta el Supremo Tribunal, el Juzgador sólo puede analizar el acto determinativo o de imposición de sanción, cuando previamente ha determinado la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de segundo grado, en este caso, la resolución del Recurso Jerárquico.

    En este estado de las cosas, debe entonces procederse en primer lugar al examen de la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. 1324 de fecha 31/05/2007, cuya conformidad a derecho determinará la posibilidad del Juez de entrar a conocer sobre la legalidad de del acto administrativo de determinación contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. RLA-DSA-2004-000035, por concepto de multas.

    Por lo que se encuentra que como consecuencia del propio planteamiento del recurso el mismo posee un solo alegato dirigido a desvirtuar la procedencia, legalidad o constitucionalidad de la Resolución del Jerárquico, en tal sentido la recurrente manifestó la aplicación del delito continuado en el cual debieron ser aplicado el recalculo de las sanciones impuestas por el incumplimiento de los deberes formales basándose en los conceptos de reiteración y reincidencia, de conformidad, con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2005, caso Construcciones ARX vs. Fiscal Nacional. Todo lo cual solo se aplicaba a ilícitos formales y materiales criterio que ha venido variando hasta nuestros días, según ha sido abandonado de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 12/08/2008, Exp. N° 2007-0593, en cuanto a ello debe indicarse que según aclaratoria de fecha 29/01/2009, Exp. N° 2007-0593 señaló:

    “…A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074,366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura de delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias,, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A…”

    Lo aplicable en este caso no es el delito continuado sino la concurrencia establecida en el artículo 81 parágrafo primero por cuanto las sanciones fueron impuestas en el mismo procedimiento, así como el artículo 94 establecido en el Código Orgánico Tributario del 2001, para la sanción del año 2002.

    Sin embargo por cuanto ello haría más gravosa la situación del recurrente se procede a confirmar el acto tal y como fue emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Habiéndose desechado el alegato, se procede a la revisión oficiosa del acto, a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, encontrándose así, que la decisión administrativa objeto de la presente revisión judicial cumple cabalmente con el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, toda vez que resuelve en su totalidad los alegatos expuestos por el recurrente, asimismo se observa que los alegatos realizados por el contribuyente, estaban dirigidos a desvirtuar la conformidad a derecho del procedimiento llevado a cabo, afirmando que debió haberse aplicado el delito continuado, el recalculo de las multas por haber sido sanciones mes a mes debiendo ser considera incumplimiento del deber formal, no obstante ello, de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman en el expediente administrativo, se desprende claramente que la Gerencia Regional de Tributos Internos, durante la fase de investigación mantuvo una posición plenamente garantista de los derechos del contribuyente, pues como se observa el contribuyente fue notificado oportunamente de todas las fases del procedimiento, permitiéndosele realizar las objeciones que considerara pertinentes y desarrollar la actividad probatoria que a su criterio fuese necesaria para el esclarecimiento del asunto debatido, de allí pues, que a juicio de este órgano de la Administración de Justicia, el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GGSJ-GR-DRJAT-2007-1324, y así se declara.

    En cuanto a las costas procesales, al confirmarse la Resolución del Jerárquico la cual fue declarada parcialmente con lugar el recurso, no hay condena en costas. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido el ciudadano L.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.180.917, con domicilio fiscal en la calle principal cerca de café F.d.P., Estado Trujillo, con Registro de información fiscal V-05780917-1, asistido por ella bogada en ejercicio D.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.629.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8957. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GGSJ-GR-DRJAT-2007-1324 de fecha 31 de mayo de 2007.

  5. - Se Anulan las planillas de liquidación Nros. 071 y 072 ambas de fecha 11/03/2008.

  6. - No hay condena en costas, por cuanto se confirma la resolución del jerárquico declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, lo que se evidencia que tenía motivos racionales para litigar.

  7. - De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. SE PRACTICARA, la notificación por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1762

    ABCS/anamaría

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