Decisión nº 446-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 13/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la abogado M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en su carácter de Co-apoderada de la Sociedad Mercantil “LICORERIA LA BOTA S.R.L.,” representación que se evidencia según poder conferido ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08/07/200/8, bajo el N° 69, Tomo 145; identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-09015707-7; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/05/1984, con domicilio fiscal en la Avenida Guaicaipuro, cruce con calle 4, Local N° 2, Sector el Cambio, Barinas, Estado Barinas, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3874/2008-00176, de fecha 30/07/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 52 al 54)

En fecha 10/03/2009, la abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, consignó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-56 al 59)

En fecha 02/04/2009, por auto se admitieron pruebas. (F-60)

En fecha 26/03/2009, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-61)

En fecha 01/06/2009, la representante de la Republica, consignó escrito de informes. (F128 al 137)

En fecha 17/06/2009, entró en estado de sentencia. (F-139)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Co-apoderada de la recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3874/2008-00176 de fecha 30/07/2008, sustentando las razones y fundamentos siguientes:

  1. - Arguye vicio de procedimiento de verificación, señalando que la Administración inició, tramitó y finalizó el procedimiento de fiscalización, ante una persona distinta al contribuyente, fundamentándose en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 167, 178 y 179 del Código orgánico Tributario,

  2. - Alega vicio de la sanción de cierre de establecimiento, señalando que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. Y se fundamentó sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 05/05/2008; expediente N° 1405, con fundamento a decisiones persistentes y contradictorias de la administración regional, tales como la decisión contenida en la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2006/182 del 30/06/2006 y las decisiones GRLA/DJT/ARJ/2006/000395 y GRLA/DJT/ARJ/2006/000408 ambas de fechas 27/12/2006.

  3. - Alude la configuración del vicio de abuso de poder.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3874/2008-00176, de fecha 30/07/2008, indicando:

  4. - NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

  5. - QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 28/12/2001 y 177 DE SU REGLAMENTO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

  6. - NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A., EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bs.1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    62

    P.A. N° GRTI/RLA/3874 de fecha 21/07/2008, notificada en fecha 29/07/2008.

    63

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/3874/01 de fecha 29/07/2008.

    64 al 72

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/3874/02 de fecha 29/07/2008.

    74 al 97

    Copia certificada del Registro Mercantil.

    98 al 99

    Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.

    100

    Factura de ventas N° 0376.

    102

    Ticket de maquina fiscal reporte Z.

    103 al 105

    Libro de control de reparación y mantenimiento.

    106 al 107

    Declaración y pago del Impuesto al Valor agregado.

    108 al 110

    Libro diario

    111 al 112

    Libro mayor.

    113 al 115

    Libro de inventario.

    116

    Actualización del contribuyente.

    117

    Tabla resumen de liquidaciones.

    124

    Acta de clausura N° RLA/DFPF/SB/6AMD-02 de fecha 31/07/2008.

    125

    Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DFPF/SB/153 de fecha 25/07/2008.

    126

    Informe fiscal.

    127

    Auto cierre de expediente.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 29/07/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente LICORERIA LA BOTA C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para el ejercicio fiscal 2006 y 2007 la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde julio de 2007 hasta julio de 2008, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento el ciudadano W.A.P., fiscal adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que no se encontraba el libro de ventas de I.V.A., en el establecimiento de la contribuyente, que la contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento y no se encontraba el libro de compras de I.V.A., en el establecimiento de la contribuyente, sancionándolo por dichos incumplimientos. Del mismo modo, de autos se desprende que todos los actos de tramite del procedimiento de verificación fueron notificados en la persona del ciudadano N.E.B.V., en su carácter de encargado de la empresa, y que el acto sancionatorio que culmina el procedimiento Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3874/2008-00176, fue emitido y notificado en fecha 30/07/2008, al mismo sujeto en su carácter de encargado de la Sociedad de Comercio.

    IV

    INFORMES

    La República:

    La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:

    …Ahora bien, el alegato de violación al debido proceso se observa, que la administración inicio el Procedimiento con p.A. GRTI/RLA/3874 de fecha 21/07/2008, notificada al ciudadano E.B.V., titular de la cedula de identidad V-14.692.824, persona que laboraba en el domicilio fiscal con cualidad calificada como encargado, pues el procedimiento se desarrollo con la participación directa de este, se emitió Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2008/3874/01 de fecha 29-07-2008 y el Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2008/3874/02 de fecha 29-07-2008 y posteriormente se emitió Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2008/SB/153 de fecha 25-07-2008, y dichos documentos administrativos fueron todos notificados al contribuyente en la persona de su encargado, antes identificado, evidenciándose en el procedimiento que el mismo tenía facultad para permitir y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios pues entonces, se debe concluir que se estaba en presencia de un encargado responsable.

    De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, es decir de todos los derechos consagrados en la Ley…

    “…Por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que los actos administrativos impugnados se encuentran completamente ajustado a derecho, toda vez que quedo evidenciado que la Contribuyente “LICORERIA LA BOTA S.R.L.,” incurrió en los incumplimientos que se le atribuye, resultando improcedentes los alegatos expuestos por el recurrente…”

    La parte actora:

    La abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en su carácter de coapoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

    …La controversia se delimita sobre las siguientes circunstancias: 1. Vicio en el procedimiento de verificación, por violación al derecho a la defensa, derivada de la notificación de la p.a., así como, el trámite del procedimiento en persona diferente al representante legal de la misma, así como, la violación del artículo 164 del Código Orgánico Tributario, prueba de ello los folios 62, 63, 64, 72 y 125 del expediente; actuaciones notificadas el 29 de julio de 2008, emitiendo la Resolución de Sanción (recurrida) el 30 de julio de 2008 y cerrando el establecimiento el 31 del mismo mes; es decir, transcurrieron 3 días, ni siquiera se dejo transcurrir el lapso de 5 días, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia solicito se declare la nulidad del procedimiento y de las sanciones suficientemente identificadas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3874/2008-00176, de fecha 30/07/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la validez de la notificación en la P.A. GRTI/RLA/3874 de fecha 21/07/2008, practicada en la persona del ciudadano E.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.650.824, en su carácter de encargado de la Sociedad Mercantil LICORERIA LA BOTA S.R.L.

    Ahora bien, en el caso sub judice, la funcionaria autorizada por la administración tributaria practicó la notificación a la contribuyente en la persona del ciudadano E.B.V.., titular de la cédula de identidad N° V- 14.659.899, encargado de la Sociedad Mercantil in comento, de conformidad con el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece las formas en que deben ser practicadas las notificaciones. Veámosla:

    Artículo 161

    La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  7. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  8. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  9. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.(Resaltado del Tribunal)

    De la lectura e interpretación de la cita textual luce obvio que el legislador tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.

    De acuerdo a lo anterior, debe reconocerse que la Administración ha efectuado la notificación ajustándose a una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, sin embargo, la consecuencia inmediata de tal firma de proceder es el diferimiento de los efectos de la notificación por un lapso de cinco (5) días hábiles, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem. Así las cosas, debe entenderse que el hecho de que la notificación haya sido practicada en un tercero que no posee cualidad para representar a la empresa, no significa per se una trasgresión al debido proceso, pues, dadas las circunstancias la ley autoriza al funcionario a proceder tal como lo hizo, haciendo del conocimiento del encargado de la Sociedad Mercantil LICORERIA LA BOTA S.R.L., ciudadano E.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.650.824, del inicio del procedimiento, así como de todos aquellos actos de tramite que por su naturaleza deben levantarse de manera inmediata, según los parámetros establecidos en la P.A. que lo faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo, el recurrente fundamentó el presente recurso en la sentencia emanada de este Juzgado en el expediente N° 1405 de fecha 05-05-2008, la cual fue declarada con lugar, en virtud de haber constatado la existencia de decisiones persistentes y contradictorias de la administración regional, tales como la decisión contenida en la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2006/182 del 30/06/2006 y las decisiones GRLA/DJT/ARJ/2006/000395 y GRLA/DJT/ARJ/2006/000408 ambas de fechas 27/12/2006, en la cual la administración regional sobre el tema de la notificación ha variado su criterio de lo establecido en el artículo 11 de la LOPA.

    Al respecto es menester dejar sentado que, si bien es cierto que no existe para este Tribunal como órgano contralor de la legalidad de los actos administrativos, vinculación alguna con los criterios normativos emitidos por la Administración Tributaria en sus Resoluciones a nivel normativo en virtud de su jerarquía, también es cierto, y además ha sido reiteradamente sostenido por este despacho, que tal vinculación si existe y es obligatoria para los integrantes de dicho ente administrativo, es decir, entre la Gerencia Regional y sus Divisiones de Fiscalización, tal como se encuentra establecido en la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat. “Artículo 4: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT, tiene la siguiente estructura jerárquica: 1. Superintendencia Nacional Tributaria. 2. Gerencias Generales. 3. Oficinas, Gerencias de Línea, Oficinas de Coordinación Zonal, Gerencias Regionales de Tributos Internos y Gerencias de Aduanas Principales. 4. Sectores de Tributos Internos, Unidades de Tributos Internos y Aduanas Subalternas. 5. Divisiones y Áreas.”, (Subrayado añadido). Igualmente, se desprende que toda Gerencia Regional, se encuentra dirigida por un Gerente Regional de Tributos Internos, quien debe regirse por las funciones que contempla el artículo 94 de la mencionada resolución y que tiene a su cargo los sectores, divisiones y áreas tributarias que integran la Gerencia.

    De este modo, los Sectores, Divisiones y Áreas, se encuentran subordinados al superior jerárquico “Gerente”, lo que significa que todo criterio sostenido por él; sobre una circunstancia en específico, deja a sus inferiores o subordinados sujetos a tal interpretación, puesto que lo contrario condenaría desde su nacimiento ese acto administrativo, que al ser revisado por vía del Recurso Jerárquico, tiene que ser revocado por el superior que preliminarmente había expuesto su posición a ese respecto, de allí que resulte incomprensible que aún cuando el superior jerarca haya resuelto reiteradamente declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos con inobservancia de lo prescrito en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, los funcionarios fiscales continúen practicando los procedimientos de verificación de esa forma, lo cual resulta a todas luces atentatorio contra los derechos y garantías constitucionales que amparan a los contribuyentes durante la fase del procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la garantía de igualdad jurídica, entre otros se ven ostensiblemente comprometidos.

    Por otra parte, cabe hacer énfasis que en virtud del principio de separación orgánica de los poderes públicos, es cierto que no existe ninguna vinculación de este despacho con las resoluciones reflejadas en cualquier criterio que sostenga el superior jerárquico administrativo, tal como lo señalo la representante de la República, pero resulta cierto y evidente que tal como se explicó anteriormente los sectores, divisiones y áreas que integran a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, específicamente en el caso que nos ocupa la “División de fiscalización” se encuentra totalmente vinculada y comprometida con las resoluciones que dicte la misma. Es por ello que este Tribunal al referirse a las resoluciones GRLA/DJT/ARJ/2006/182 del 30/06/2006 y las GRLA/DJT/ARJ/2006/000395 y GRLA/DJT/ARJ/2006/000408 ambas de fechas 27/12/2006, en la sentencia N° 1405 de fecha 05/05/20048, lo hizo en base aun precedente administrativo y por cuanto la administración tributaria no respeta su orden jerárquico demostrando un total desorden entre sus divisiones, todo lo cual atenta contra los principios que rigen la función pública tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo representa anarquía dentro de los jefes de división, todo lo cual repercute en la seguridad jurídica de los contribuyentes y violación flagrante de la Constitución Nacional y el principio de legalidad específicamente en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

    Artículo 28. Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.

    El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.(Subrayado por este Tribunal)

    Igualmente, cabe hacer referencia de lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso; Manaplas, C.A.;21/11/2006), en cuanto al principio de la confianza legítima:

    >. Al contrario de lo afirmado, esta Sala ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional del denominado principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancia a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias N° 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso; Servicios La Puerta, S.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.).

    A la luz de la interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido esta Sala como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio invocado por la agraviada. No obstante tal aclaración, indispensable a la vista del argumento del Fisco Nacional, estima la Sala que en el presente caso no puede derivarse infracción alguna al comentado principio, pues la opinión dada en el acta de reconocimiento por el funcionario correspondiente, por la razón que más arriba se expuso, no es capaz de haber forjado una sólida convicción en la parte actora, en relación con el tratamiento que al asunto debía dar la máxima autoridad de la Aduana Principal de la Guaira; por lo que tales cargos deben ser rechazados. Así se declara.

    Este mismo argumento sirve para desechar, a su vez, la denuncia violación al >. Según la representación fiscal, la garantía mencionada no resulta aplicable a los procedimientos administrativos, por cuanto su enunciado evidencia claramente su contenido judicial. A juicio de esta Sala, tal lectura es errónea, pues el enunciado del artículo 49 es enfático al señalar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, por tanto aunque no sea precisa la alusión al > en la sede administrativa, se comprende que dentro de ella tal concepto tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, conforme el cual el órgano administrativo debe apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho…

    De lo anterior, se tiene pues que el principio de confianza legítima, debe garantizarse por todos aquellos órganos o entes de la administración publica, considerando que sus diferentes decisiones y criterios afectan a los particulares y deben ser cumplidos por sus subordinados a los fines de garantizar la seguridad jurídica que el Estado está obligado a brindar en igualdad a todos los ciudadanos, y que se reduce al cumplimiento de la ley y el derecho, en este sentido, debe declararse la nulidad absoluta de los actos recurridos, ajustados al criterio administrativo antes expresado y de conformidad con lo establecido en el articulo 240 Ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

    Ahora bien, la Representación fiscal alega que la notificación fue realizada al ciudadano E.B.V., titular de la cedula de identidad V-14.692.824, persona que laboraba en el domicilio fiscal con cualidad calificada como encargado, realizando el procedimiento de verificación con la participación directa de éste, evidenciándose en el procedimiento que el mismo tenía facultad para permitir y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios pues entonces, se debe concluir que se estaba en presencia de un encargado responsable.

    Sobre este punto es preciso señalar que la viabilidad de dicho alegato esta directamente vinculado con las pruebas que al respecto se aporten, por cuanto no es posible para el tribunal determinar la responsabilidad del encargado con respecto a la administración del negocio y para ello la representante de la República no acompaña al expediente de las pruebas pertinentes las cuales en todo caso deberían estar en los archivos de la Administración, para así demostrar el carácter con que actúa el ciudadano notificado. Pues, de los documentos que constan en autos se desprende que dicho ciudadano no puede ser calificado como responsable tributario de la sociedad mercantil objeto de la verificación y simplemente se identifica como encargado, razón por la cual se desecha dicho alegato y así se decide.

    Ya habiéndose declarado la nulidad absoluta de los actos recurridos resulta inoficioso resolver los demás alegatos. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de 3,75 U.T equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  10. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la abogado M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en su carácter de Co-apoderada de la Sociedad Mercantil “LICORERIA LA BOTA S.R.L.,” representación que se evidencia según poder conferido ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08/07/200/8, bajo el N° 69, Tomo 145; identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-09015707-7; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28/05/1984, con domicilio fiscal en la Avenida Guaicaipuro, cruce con calle 4, Local N° 2, Sector el Cambio, Barinas, Estado Barinas.

  11. - SE ANULAN los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3874/2008-00176, de fecha 30/07/2008, junto con sus respectivas planillas Nros. 053001227000085, 053001231000073 y 053001227000084.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de 3,75 U.T equivalente al 5% del monto en que se estima el recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  13. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  15. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp. 1748

    ABCS/Dyum

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