Decisión nº 205-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147º

I

En fecha 20/07/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.R.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.528, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil ”LICORERIA CENTRAL PLAZA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 3, Tomo VIII, de fecha 19 de Noviembre de 1993; representación que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de junio del 2005, bajo el No. 33, Tomo 149, folios 73 – 74, signándolo bajo el No. 872 (folio 49).

En fecha 21/07/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios cincuenta y ocho (58); sesenta y cinco (65); sesenta y ocho (68); setenta y uno (71).

En fecha 01/12/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 75 al 76).

En fecha 21/02/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 101 al 102).

En fecha 20/03/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 17/03/06. (Folio 91).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Que en la exposición de los motivos del acto administrativo recurrido, no se evidencia que el contenido de las disposiciones legales citadas, el querer de la Administración, ya que se expone la ciudadana fiscal que la contribuyente no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su reglamento.

Segundo

Que la Resolución de imposición de Sanción No. GRTI/RLA/DF/2005/354, de fecha 02 de junio de 2005, parte de un falso supuesto fáctico, situación que legitima la acción de nulidad interpuesta con el presente recurso, igualmente que la resolución recurrida tuvo como fundamento la existencia de un hecho que realmente no ocurrió, proclamó el incumplimiento del deber formal de no indicar el número de registro de la máquina fiscal en el libro especial de ventas, cuando en realidad si consta y se indica claramente, situación demostrada en anteriores verificaciones, de manera que se configura, a decir de la doctrina francesa, la inexistencia de los motivos invocados, esto es, basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, lo cual siempre comportará un abuso o desviación de poder y por ende, la nulidad del acto, la Administración no expresa cual es la violación especifica de la norma por parte de la contribuyente, ya que había aceptado o corroborado con anterioridad el cumplimiento de los deberes que hoy los califica como infractores.

Tercero

La buena fe, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en la actuación mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en no provocar daños a la misma, por cuanto no puede omitir dicho requisito de llevar un simple número, al contrario declaró que el mismo como válido la propia administración, su representada cumplió con sus obligaciones tributarias y especialmente las relacionadas con la emisión de los comprobantes fiscales con los requisitos de ley.

Cuarto

Que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la recurrente, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, que el libro especial de registro de licores cumplía con los requisitos legales; no obstante, el órgano sancionador debió indicar cual era el orden de registro correspondiente para ser incluido en el libro de Ventas.

Fundamentos de derecho

Violación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para anular los actos administrativos contrarios a derecho “incluso por desviaciones de poder”, asimismo la violación del artículo 25 de la Constitución, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/386, de fecha 07/06/2005, indicando:

“De conformidad con lo establecido en los Artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en uso de las facultades a que se contrae los ordinales 8 y 9 del Artículo 94 de la Resolución N° 32, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario de fecha 29/03/95, procede a emitir la presente Resolución de Imposición a la Contribuyente Licorería Central Plaza, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J303122639, domiciliada en Avenida 23 de Enero C.C. Plaza, Barinas, Estado Barinas.

Por cuanto se determinó para el momento de la verificación que la contribuyente lleva el libro de control de especies alcohólicas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en la normativa legal correspondiente, en contravención a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221de su Reglamento, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2557/MTL-02 de fecha 03 de Junio de 2005, levantada (s) por el (la) funcionario (a)actuante M.T.L., titular de la cédula de identidad N° V12207506, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/2557 de fecha 31 de Mayo de 20005.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción de Clausura del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario, por un plazo de dos (2) días continuos, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 21 al 22, original del documento donde el ciudadano W.J.S.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.713.426, actuando en su carácter de presidente de la empresa Licorería Central Plaza, C.A., confiere poder especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos M.R.P., J.F.P.B. y L.M.C. de Aguilar, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 11.109.000, 12.228.631, 9.466.603, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.528, 78.355, y 111.087, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de junio del 2005, bajo el No. 33, Tomo 149, folios 73 - 74.

De los folios 23 al 27, copia simple del acta de asamblea No. 11 de la empresa mercantil Licorería Central Plaza, C.A., de la cual se desprende que el ciudadano W.J.S.T., tienen el carácter de Presidente de la empresa.

Al folio 28, corre inserto copia simple del registro de información fiscal de la recurrente, lo que evidencia su inscripción ante la administración tributaria.

Del folio 29 al 48, riela en el expediente copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente administrativo constante de: a) p.a.N.. GRTI/RLA/2557, de fecha 31/05/2005, b) resolución de imposición de sanción No. GRTI/RLA/DF/2005/386, de fecha 07/06/2005, correspondiente al acto recurrido en la presente causa, c) acta de apertura de establecimiento No. RLA/DFPF/2005/386/MTL-02, de fecha 12/06/2005, d) acta de clausura No. RLA/DFPF/2005/386/MTL-01, de fecha 10/06/2005, e) p.a.N.. GRTI/RLA/1224, de fecha 05/04/2005, de fecha 05/04/2005, f) acta de recepción y verificación No. RLA/DFPF/2005/1224/02, de fecha 07/04/2005, g) acta de recepción y verificación No. RLA/DFPF/2005/2557/MTL-04, de fecha 08/06/2005, h) acta de requerimiento No. RLA/DFPF/2005/2557/MTL-01, de fecha 03/06/2005, i) acta de recepción y verificación No. RLA/DFPF/2005/2557/MTL-02, de fecha 03/06/2003, j) copia simple del comprobante de la abogada M.R.P., y de su carnet de Inpreabogado, del expediente administrativo se desprende la administración tributaria como resultado de la actuación fiscal efectuada al recurrente, y vista el acta de recepción y verificación No. RLA/DFPF/2005/2557/MTL-02, de fecha 03/06/2005, que corre inserta al folio (47), se constató que la recurrente presento los libros de control de registro de alcohol y especies alcohólicas, llevados para los expendios al por mayor y al por menor, encontrando la fiscalización lo siguiente: En el mes de abril de 2005, la contribuyente omitió registrar las facturas que se detallan a continuación:

Facturan No. Fecha Proveedor Monto Bs.

2210 20-04-05 Cervecería Polar CA. 957.380,78

2237 28-04-05 Cervecería Polar CA. 1.701.524,48

1915 29-04-05 Cervecería Polar CA. 496.445,20

5956 01-04-05 Licorería El Calador CA. 765.432.24

524233 25-04-05 Surtid. Licoven CA. 17.184,92

Incumpliendo de esta forma con las formalidades y requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, procediendo a aplicarle la sanción de clausura del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario vigente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos sin pruebas ni informes. Pasa este Tribunal a examinar el presente caso y, a tal efecto, observa:

De los alegatos formulados por la recurrente menciona lo siguiente:

Primero

Que en la exposición de los motivos del acto administrativo recurrido, no se evidencia que el contenido de las disposiciones legales citadas, el querer de la Administración, ya que se expone la ciudadana fiscal que la contribuyente no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 221 de su reglamento, a tal efecto de la misma Resolución de Imposición de Sanción se desprende “Que la contribuyente lleva el libro de control de especies alcohólicas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en la normativa legal correspondiente “ en contravención a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su reglamento, los cuales se mencionan a continuación:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

En cuanto al vicio de inexistencia de motivación expresado por el recurrente, se le advierte que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, según lo establecido en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado), podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

Es forzoso remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

(Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó los actos de la forma siguiente:

Por cuanto se determinó para el momento de la verificación que la contribuyente lleva el libro de control de especies alcohólicas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en la normativa legal correspondiente, en contravención a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221de su Reglamento, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2005/2557/MTL-02 de fecha 03 de Junio de 2005, levantada (s) por el (la) funcionario (a)actuante M.T.L., titular de la cédula de identidad N° V12207506, debidamente facultado (a) según P.A. N° GRTI/RLA/2557 de fecha 31 de Mayo de 20005.

En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción de Clausura del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario, por un plazo de dos (2) días continuos, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.

Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, no configura el vicio de ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la administración motivó el acto, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa del particular, muestra de ello, es la presentación del recurso. En virtud de lo anterior, en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por la recurrente. En consecuencia se desecha el alegato esgrimido. Y así se decide.

Segundo: Que la Resolución de imposición de Sanción No. GRTI/RLA/DF/2005/354, de fecha 02 de junio de 2005, parte de un falso supuesto fáctico, situación que legitima la acción de nulidad interpuesta con el presente recurso, igualmente que la resolución recurrida tuvo como fundamento la existencia de un hecho que realmente no ocurrió, proclamó el incumplimiento del deber formal de no indicar el número de registro de la máquina fiscal en el libro especial de ventas, cuando en realidad si consta y se indica claramente, situación demostrada en anteriores verificaciones, de manera que se configura, a decir de la doctrina francesa, la inexistencia de los motivos invocados, esto es, basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, lo cual siempre comportará un abuso o desviación de poder y por ende, la nulidad del acto, la Administración no expresa cual es la violación especifica de la norma por parte de la contribuyente, ya que había aceptado o corroborado con anterioridad el cumplimiento de los deberes que hoy los califica como infractores.

A tal efecto el falso supuesto de hecho se entiende, como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en el caso de autos la Resolución 2005/386, fundamentó la existencia de hecho que realmente si ocurrió, observándose claramente que la recurrida lleva el libro de especies alcohólicas sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas en la normativa legal correspondiente, según se desprende del acta de recepción y verificación la cual riela al folio (47) que para el mes de abril, debía tener actualizados los libros de registro de alcohol especies alcohólicas control tal como lo establece el artículo 102 numeral 2 que establece:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omissis…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…omissis…

En caso de impuestos indirectos, la comisión de ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres días (3) continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

Lo sucedido, es que para el momento de la fiscalización, la ciudadana M.T.L., profesional tributario, autorizada según P.A.N.. 2557, dejo constancia expresa de tal incumplimiento a través del acta de recepción y verificación, evidenciándose el hecho de que los libros no estaban al día y por ende la violación especifica de la norma.

La fiscalización realizada en el mes no determinó ningún incumplimiento de deberes formales, el incumplimiento se presentó al momento de practicar la nueva fiscalización, caso concreto los libros de registros de alcohol y especies alcohólicas, lo cual no es relevante al hecho que en la tercera fiscalización se determinó el incumplimiento, estando probado el hecho, y así de decide.

Tercero: La buena fe, tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley; en materia tributaria, especialmente en la actuación mi representación frente a al Administración Tributaria, se sustenta en no provocar daños a la misma, por cuanto no puede omitir dicho requisito de llevar un simple número, al contrario declaró que el mismo como válido la propia administración, su representada cumplió con sus obligaciones tributarias y especialmente las relacionadas con la emisión de los comprobantes fiscales con los requisitos de ley, por tal razón observa esta juzgadora este alegato no es congruente con el hecho fundamento del recurso, pues no se trata de registros de la máquina fiscal sino del hecho de no llevar los libros al día conforme lo exige la norma antes señalada.

En cuanto al ultimo punto alego, que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, por cuanto la omisión de los registros de la máquina fiscal, sea una conducta negligente, imprudente, culposa o intencional de la recurrente, por cuanto evidentemente existe responsabilidad de la Administración Tributaria y una clara manifestación de voracidad fiscal al pronunciarse en la oportunidad de la verificación, según acta de recepción y verificación, que el libro especial de registro de licores cumplía con los requisitos legales; no obstante, el órgano sancionador debió indicar cual era el orden de registro correspondiente para ser incluido en el libro de Ventas, en este sentido se le reitera que los hechos no se refiere a la máquina fiscal alguna, existiendo entonces alegatos incongruentes con el acto recurrido, debe aclararse que el alegato de la máquina fiscal nada tiene que ver con los hechos debatidos, pues el incumplimiento se refiere a los libros de licores y no a la máquina de facturación siendo este incongruente completamente, y así se decide.

Por la razones antes expuestas debe declararse sin lugar el recurso, por ende no procede la declaratoria de responsabilidad de la Administración, y así se decide.

No hay condena en costas por la naturaleza del pronunciamiento.

VII

DECISION

Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

• SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana M.R.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.528, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil

LICORERIA CENTRAL PLAZA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 3, Tomo VIII, de fecha 19 de Noviembre de 1993; representación que se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de junio del 2005, bajo el No. 33, Tomo 149, folios 73-74, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/386, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• No hay condena en costas por la naturaleza del acto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Notifíquese. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintinueve (29) días del mes M.d.D.M.S.. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nros. 8956, 8957.

LA SECRETARIA.

Exp N° 872

ABCS/jamd

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