Decisión nº 174-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 26/05/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1129/2010-00290, de fecha 08/03/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12/08/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-218 al 220)

En fecha 10/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-226 al 229)

En fecha 11/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la ciudadana M.Z.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.283.913, con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Licores y Bodegón Zona Franca C.A, quién consignó escrito de promoción de pruebas. (F-226 al 229)

En fecha 25/02/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-232)

En fecha 29/03/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-233)

En fecha 25/04/2011, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-234 al 237)

En fecha 27/04/2011, auto de vistos. (F-238)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente manifestó el total desacuerdo de las sanciones impuestas en los siguientes términos:

Primero

Vicio de nulidad absoluta por incompetencia; alegó el recurrente que la resolución objeto de impugnación, señala una multa por el incumplimiento de la LISLR para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, y del Impuesto al Valor Agregado desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, porque no esta facultada para verificar los deberes formales de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2009, no estaba facultado para sancionar deberes formales derivados de la providencia N° 0073 de fecha 06/02/2006; y que el periodo fiscal ya fue revisado en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2009/1129/02 de fecha 19/03/2009, según p.a. N° 1129 de fecha 19/03/2009.

También vicio de abuso de poder para el caso de las sanciones impuestas establecidas en la ley de Impuesto Sobre la renta, y la aplicada por no haber colocado el RIF, en los libros auxiliares, sosteniendo que no existe demostración de la actuación ya que no puede colocar como omisa una declaración que no fue exigida previamente, que no puede sancionar un incumplimiento que no esta establecido en las actas de fiscalización.

Segundo

vicio de falso supuesto en relación con las sanciones derivadas de los incumplimientos en el libro de ventas, por cuanto se trató de errores materiales, se fundamenta en sentencias de los expedientes Nros. 1670 y 1679 de fecha 09/02/2009 y 26/02/2009; en virtud de que el número de transacciones asciende a 8000 y 10.000 mensual y solo se verificaron tres errores y coinciden los demás datos de la factura y de la operación. Igualmente se fundamenta en el artículo 25 de la Carta Magna y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/1129/2010-00290, de fecha 08/03/2010

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROSDE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

100 U.T.

100 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

100 U.T.

100 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO LA DECLARACION ESTIMADA DE LA LISLR, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

103 Nral. 1

(Primer

Aparte)

10 U.T.

5 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el articulo 10 LITERAL E DE LA PROVIDENCIA 0073 DEL 06/02/2006

107

30 U.T.

15 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

13 al 43

Actas de inscripción en el Registro Mercantil y posteriores reformas.

51

Registro de Información Fiscal.

76 P.A. N° 1129, que facultó a la funcionaria actuante a revisar el cumplimiento de los deberes formales de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto as los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009, incluyendo el ejercicio fiscal periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

77

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1129/02, de fecha 19/03/2009.

78 al 86

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2009/1129/02 de fecha 19/03/2009.

87

Registro de Información Fiscal.

88

Segunda quincena de febrero de 2009.

98

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2007/618/01, de fecha 02/02/2007.

99 al 105

Acta de Recepción y verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2007/618/02, de fecha 02/02/2007.

109 al 120

Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR.

121 al 126

Tickets de maquina fiscal y facturas perteneciente a la empresa Licores y Bodegón Zona Franca C.A.

127

Comprobante de Retención de IVA.

128 al 130

Libro de compras.

131 al 143

Libro de ventas, en la cual al momento del registro de los tickets generados por la maquina fiscal, indica el Número de sistema.

144 al 152

Libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal.

153

Pago autorizado de la declaración.

154 al 159

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

160 al 164

Libro diario.

165 al 167

Libro Mayor.

168 al 172

Libro de inventarios y balances.

175

Acta de clausura

176

Resolución de Imposición de Sanción aplicando medida de clausura.

177

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1129/03, de fecha 19/03/2009.

178

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2009/1129/04 de fecha 26/03/2009.

179 al 183

Facturas de ventas.

184 al 188

Planilla de declaración y pago del impuesto al Valor Agregado.

190 al 196

Libro de Ajuste y Reajuste por Inflación.

197 al 198

Planilla de declaración del Impuesto Sobe la Renta.

199 al 205

Reporte Sivit.

206

Tabla de resumen de liquidaciones.

207

Informe fiscal.

208

Auto cierre de expediente.

209

Auto inserción de documentos al expediente.

227 al 229

Poder otorgado a la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572,; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y según la P.A. que facultó a la funcionaria actuante a revisar el cumplimiento de los deberes formales de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto as los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009, incluyendo el ejercicio fiscal periodo de imposición en curso para el momento de la verificación. En el se sancionó por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes; por presentar el libro de ventas de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; por omitir la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta; y por no dejar constancia del número de Registro Único de Información Fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

IV

INFORMES

La Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 53.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

….En atención a dichas facultades de verificación se observa que la contribuyente lleva los Libros de Contabilidad con atraso desde el año 2007, tal como se deja constancia en el Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2009/1129/02 de fecha 19-03-2009, esto es, incurriendo en el incumplimiento del deber formal, contemplado en el Articulo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ahora bien, la fiscal actuante se encontraba plenamente autorizada por cuanto se dejo plasmado que los libros de contabilidad están en atraso desde el año 2007, estando facultado desde el año 2006 incluyendo el ejercicio fiscal en curso para el momento de la verificación, siendo este el ejercicio fiscal 2009, tal como se encuentra de manera explicita en la P.A. debidamente notificada, establece claramente al final de su primer párrafo que la verificación al cumplimiento de los deberes formales puede incluir el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación; quedando evidenciado que no existe limitación alguna para que la administración pudiera requerir la información del mes sancionado, y dejando claro que cuando la providencia autoriza la verificación de los deberes formales que se regulan en las normas contempladas en materia de Ley de Impuesto sobre la Renta, ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregad, es por lo que esta representación fiscal, considera que la sanción se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal de estricto cumplimiento…

…omissis…

Así mismo cabe resaltar que la contribuyente no presenta en ninguna parte del proceso la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la ]Renta, por encontrarse efectivamente omisa para el periodo de verificación fiscal. En tal virtud esta Representación fiscal desestima dicho alegato, por cuanto si se evidencia de las actas los incumplimientos, así como el requerimiento de las declaraciones, estableciendo la Administración Tributaria las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales (…) debiendo proceder la contribuyente al pago de dicha multa, ya que la sanción no fue impuesta de manera arbitraria ni por abuso de poder, ya que su base legal se encuentra inmerso en el articulo antes mencionado, y así se declara.”

…omissis…

Por todas las consideraciones antes expuestas, debemos concluir que si su representada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, lleva los Libros de Ventas, registrando en los mismos los asientos a que aluden las normas a la que hemos hecho referencia y en la forma oportuna indicada, estará cumpliendo debidamente con la obligación que legal y reglamentariamente se encuentra establecida, y en consecuencia estará cumpliendo con su deber formal, sin que la contribuyente trate de excusar su incumplimiento en el volumen de ventas registradas en el libro, es por lo que solicito sea confirmada dicha sanción.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en el acto recurrido se ha configurado los vicios de nulidad que se denuncian, en este sentido se procede a resolver en los siguientes términos:

Primero

con respecto a lo alegado por la parte actora sobre vicio de falso supuesto en la resolución objeto de impugnación, señala una multa por el incumplimiento de la LISLR para el ejercicio fiscal 2006, 2007 y 2008, y del Impuesto al Valor Agregado desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, según p.a. N° 1129 de fecha 19/03/2009, sosteniendo que la funcionaria no estaba facultada para verificar los deberes formales de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo que genera un vicio de incompetencia.

Ante este alegato, configurado por la recurrente como abuso de poder, por cuanto la funcionaria excedió sus facultades otorgadas en la P.A. para revisar los deberes formales derivados de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es imperativo explicar que a la fecha de interposición del presente recurso, 25 de mayo de 2010, el tribunal había abandonado el criterio sobre este vicio reconocido en sentencias Nros: 082.10, fecha 19.01.10, Exp: 2018; 095.10, fecha 22.02.10 Exp.2028; 101.10, fecha 24.02.10, Exp 2027, en casos similares, en virtud de que en sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dicho criterio fue modificado en el Exp. N° 2063, Caso: CALZADOS LIDO´S; “se entiende que el ordenamiento jurídico no establece un limite para que la Administración Tributaria verifique cualquier ejercicio fiscal y periodo de los diferentes impuesto y que en todo caso ha sido ella la que se ha limitado, diseñando un formato del acto administrativo p.a. a utilizar en el procedimiento de verificación y fiscalización hasta cual ejercicio y periodo tiene autorización a verificar el funcionario actuante, que en el primer procedimiento no existe limite y en el segundo se debe hacer mención de los ejercicios y periodos a fiscalizar, siendo así, esta juzgadora se ve en la obligación de ordenarle a la Administración Tributaria, que ella misma se ha establecido límites, diseñando sus propios formatos debe está redactarlos de una forma más clara, precisa y entendible, debiendo en todo caso colocar la frase “incluyendo el ejercicio fiscal para el momento de la verificación” en la parte a que se refiere a la investigación en materia del Impuesto Sobre la Renta a los fines de no crear confusión o desviar el sentido de la interpretación”.

Razón por la cual, considera esta juzgadora que en el presente caso no procede el vicio de falso supuesto ni de incompetencia, tampoco de abuso de poder en la verificación de los deberes formales de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y debe desecharse el alegato. Y así se decide.

Segundo

con respecto a la sanción impuesta en el libro de ventas, se encuentra que la administración aplica multa de la siguiente manera:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

La contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 nral. 2

Segundo aparte

100 U.T.

100 U.T.

En cuanto a dicha sanción se observa del acta de recepción y verificación que la fiscal actuante no plasma con claridad lo verificado en el curso del procedimiento en cuanto al incumplimiento en el libro de ventas; sin embargo, se desprende del informe fiscal (F-207):

…EL LIBRO DE VENTAS, PARA EL PERIODO DE ENERO 2009 NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, AL NO REGISTRAR LOS DOCUMENTOS POR SU N° REAL, COMO EL CASO DE LAS FACTURAS EMITIDAS CON EL N° 00012500 A NOMBRE DE ISOLDA CABRILES DE OCHOA, POR BS 20 REGISTRADA EN EL LIBRO CON EL N° 032009054787, EL COMPROBANTE CDE (SIC) RETENCIÓN EMITIDO POR EL HOTEL JARDÍN DE FECHA (SIC) SIN EMBARGO LA SANCIÓN NO PROCEDE YA QUE LA MISMA SE LEVANTO ERRÓNEAMENTE…

,

Es preciso realizar una revisión en el libro de ventas, y de las facturas registradas en el mismo, encontrándose que efectivamente la contribuyente registra el número de sistema reflejado en la factura y no como realmente corresponde que es el registro del número de la factura, (F-121), y tal confusión se verifica en todos los asientos del respectivo libro, en tal sentido, es necesario explicar que dicha confusión no puede considerarse error de tipeo o error material tal como solicita el recurrente, por cuanto el incumplimiento es total, pues no registra el número de la factura sino del sistema; razón por la cual se procede a confirmar la sanción; sin embargo por tratarse de la segunda infracción cometida de esta índole tal como se desprende de un procedimiento anterior (F-104), se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000722 de fecha 24/03/2010, y se ordena a la administración emitir una nueva planilla en la cantidad de 50 U.T. Y así se decide.

Por otra parte, cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que en la sanción impuesta en el libro de ventas de IVA, establecido en el Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, que la Administración Tributaria, lo fundamenta en la Providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, artículo 18 y 20, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, que en nada tiene que ver con el ilícito formal aquí verificado.

Tercero

En cuanto a las sanciones por:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

La contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.

102 nral. 2

Segundo aparte

100 U.T.

100 U.T.

La contribuyente omitió la declaraciones estimada del I.S.L.R.

103 nral. 1

Primer aparte

10 U.T.

5 U.T.

La contribuyente no deja constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

107 U.T.

30 U.T.

15 U.T.

No habiendo alegato de fondo por parte del recurrente sobre dichos ilícitos y establecido los incumplimientos, se procede a confirmar dichas sanciones; sin embargo: en lo que respecta a la sanción por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, verificado el incumplimiento y por tratarse de la primera infracción cometida de esta índole, es decir, no cometió el mismo ilícito en procedimientos anteriores, se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001227001172 de fecha 24/03/2010 y se ordena a la Gerencia Tributaria a emitir una en la cantidad de 25 U.T., y así se decide.

Con respecto a la sanción por no dejar c.d.R., en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, es de señalar que la Administración aplicó sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico tributario, queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, la descripción correcta del hecho cometido, al no dejar c.d.R., en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, debe tipificarse como ilícito relacionado con la obligación de no cumplir con las formalidades, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 25 U.T el cual se incrementará en 25 U.T., por cada nueva infracción cometida según la norma, por tal motivo se anula la planilla de liquidación N° 051001227001174 de fecha 24/03/2010 y se ordena a la Gerencia Tributaria a emitir una en la cantidad de 25 U.T., y así se decide.

De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones deben quedar de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

La contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 nral. 2

Segundo aparte

50 U.T.

50 U.T.

La contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.

102 nral. 2

Segundo aparte

25U.T.

12,5 U.T.

La contribuyente no deja constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

102 nral. 2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

La contribuyente omitió la declaraciones estimada del I.S.L.R. 103 nral. 1

Primer aparte 10 U.T. 5 U.T.

(confirmada)

Precisado lo anterior se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1129/2010-00290, de fecha 08/03/2010 en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001225000722 01/01/2009 al 31/01//2009 24/03/2010

051001227001172 01/01/2009 al 31/01//2009 24/03/2010

051001227001174 19/03/2009 al 19/03/2009 24/03/2010

SE CONFIRMA

051001227001173

01/01/2008 al 31/12/2008

24/03/2010

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR TRES PLANILLAS

(Multas) U.T. PERIODO

50 01/01/2009 al 31/01//2009

12,5 01/01/2009 al 31/01//2009

12,5 19/03/2009 al 19/03/2009

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., representada por la ciudadana M.Z.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.283.913, con el carácter de Director de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Calle 11, Sector Barrio Obrero, entre Carrera 21 y 22, N° 21-30, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 16-A de fecha 04/08/2005; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31384358-0, debidamente asistida por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad V- 11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1129/2010-00290, de fecha 08/03/2010.

  2. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    051001225000722 01/01/2009 al 31/01//2009 24/03/2010

    051001227001172 01/01/2009 al 31/01//2009 24/03/2010

    051001227001174 19/03/2009 al 19/03/2009 24/03/2010

    SE CONFIRMA

    051001227001173

    01/01/2008 al 31/12/2008

    24/03/2010

    SE ORDENA

    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR TRES PLANILLAS

    (Multas) U.T. PERIODO

    50 01/01/2009 al 31/01//2009

    12,5 01/01/2009 al 31/01//2009

    12,5 19/03/2009 al 19/03/2009

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2233-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    REGIÓN LOS ANDES

    201° Y 152°

    En fecha 26/05/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1129/2010-00290, de fecha 08/03/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 12/08/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-218 al 220)

    En fecha 10/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-226 al 229)

    En fecha 11/02/2011, se hizo presente en este Tribunal la ciudadana M.Z.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.283.913, con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Licores y Bodegón Zona Franca C.A, quién consignó escrito de promoción de pruebas. (F-226 al 229)

    En fecha 25/02/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-232)

    En fecha 29/03/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-233)

    En fecha 25/04/2011, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-234 al 237)

    En fecha 27/04/2011, auto de vistos. (F-238)

    I

    HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La recurrente manifestó el total desacuerdo de las sanciones impuestas en los siguientes términos:

Primero

Vicio de nulidad absoluta por incompetencia; alegó el recurrente que la resolución objeto de impugnación, señala una multa por el incumplimiento de la LISLR para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, y del Impuesto al Valor Agregado desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, porque no esta facultada para verificar los deberes formales de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2009, no estaba facultado para sancionar deberes formales derivados de la providencia N° 0073 de fecha 06/02/2006; y que el periodo fiscal ya fue revisado en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2009/1129/02 de fecha 19/03/2009, según p.a. N° 1129 de fecha 19/03/2009.

También vicio de abuso de poder para el caso de las sanciones impuestas establecidas en la ley de Impuesto Sobre la renta, y la aplicada por no haber colocado el RIF, en los libros auxiliares, sosteniendo que no existe demostración de la actuación ya que no puede colocar como omisa una declaración que no fue exigida previamente, que no puede sancionar un incumplimiento que no esta establecido en las actas de fiscalización.

Segundo

vicio de falso supuesto en relación con las sanciones derivadas de los incumplimientos en el libro de ventas, por cuanto se trató de errores materiales, se fundamenta en sentencias de los expedientes Nros. 1670 y 1679 de fecha 09/02/2009 y 26/02/2009; en virtud de que el número de transacciones asciende a 8000 y 10.000 mensual y solo se verificaron tres errores y coinciden los demás datos de la factura y de la operación. Igualmente se fundamenta en el artículo 25 de la Carta Magna y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/1129/2010-00290, de fecha 08/03/2010

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROSDE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

100 U.T.

100 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

100 U.T.

100 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO LA DECLARACION ESTIMADA DE LA LISLR, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 83 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

103 Nral. 1

(Primer

Aparte)

10 U.T.

5 U.T.

4 Que La (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el articulo 10 LITERAL E DE LA PROVIDENCIA 0073 DEL 06/02/2006

107

30 U.T.

15 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

13 al 43

Actas de inscripción en el Registro Mercantil y posteriores reformas.

51

Registro de Información Fiscal.

76 P.A. N° 1129, que facultó a la funcionaria actuante a revisar el cumplimiento de los deberes formales de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto as los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009, incluyendo el ejercicio fiscal periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

77

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1129/02, de fecha 19/03/2009.

78 al 86

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2009/1129/02 de fecha 19/03/2009.

87

Registro de Información Fiscal.

88

Segunda quincena de febrero de 2009.

98

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2007/618/01, de fecha 02/02/2007.

99 al 105

Acta de Recepción y verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2007/618/02, de fecha 02/02/2007.

109 al 120

Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR.

121 al 126

Tickets de maquina fiscal y facturas perteneciente a la empresa Licores y Bodegón Zona Franca C.A.

127

Comprobante de Retención de IVA.

128 al 130

Libro de compras.

131 al 143

Libro de ventas, en la cual al momento del registro de los tickets generados por la maquina fiscal, indica el Número de sistema.

144 al 152

Libro de control de reparación y mantenimiento de la maquina fiscal.

153

Pago autorizado de la declaración.

154 al 159

Planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.

160 al 164

Libro diario.

165 al 167

Libro Mayor.

168 al 172

Libro de inventarios y balances.

175

Acta de clausura

176

Resolución de Imposición de Sanción aplicando medida de clausura.

177

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/1129/03, de fecha 19/03/2009.

178

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/2009/1129/04 de fecha 26/03/2009.

179 al 183

Facturas de ventas.

184 al 188

Planilla de declaración y pago del impuesto al Valor Agregado.

190 al 196

Libro de Ajuste y Reajuste por Inflación.

197 al 198

Planilla de declaración del Impuesto Sobe la Renta.

199 al 205

Reporte Sivit.

206

Tabla de resumen de liquidaciones.

207

Informe fiscal.

208

Auto cierre de expediente.

209

Auto inserción de documentos al expediente.

227 al 229

Poder otorgado a la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572,; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y según la P.A. que facultó a la funcionaria actuante a revisar el cumplimiento de los deberes formales de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto as los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008, Ley de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009, incluyendo el ejercicio fiscal periodo de imposición en curso para el momento de la verificación. En el se sancionó por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes; por presentar el libro de ventas de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias; por omitir la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta; y por no dejar constancia del número de Registro Único de Información Fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

IV

INFORMES

La Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 53.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

….En atención a dichas facultades de verificación se observa que la contribuyente lleva los Libros de Contabilidad con atraso desde el año 2007, tal como se deja constancia en el Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2009/1129/02 de fecha 19-03-2009, esto es, incurriendo en el incumplimiento del deber formal, contemplado en el Articulo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ahora bien, la fiscal actuante se encontraba plenamente autorizada por cuanto se dejo plasmado que los libros de contabilidad están en atraso desde el año 2007, estando facultado desde el año 2006 incluyendo el ejercicio fiscal en curso para el momento de la verificación, siendo este el ejercicio fiscal 2009, tal como se encuentra de manera explicita en la P.A. debidamente notificada, establece claramente al final de su primer párrafo que la verificación al cumplimiento de los deberes formales puede incluir el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación; quedando evidenciado que no existe limitación alguna para que la administración pudiera requerir la información del mes sancionado, y dejando claro que cuando la providencia autoriza la verificación de los deberes formales que se regulan en las normas contempladas en materia de Ley de Impuesto sobre la Renta, ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregad, es por lo que esta representación fiscal, considera que la sanción se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal de estricto cumplimiento…

…omissis…

Así mismo cabe resaltar que la contribuyente no presenta en ninguna parte del proceso la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la ]Renta, por encontrarse efectivamente omisa para el periodo de verificación fiscal. En tal virtud esta Representación fiscal desestima dicho alegato, por cuanto si se evidencia de las actas los incumplimientos, así como el requerimiento de las declaraciones, estableciendo la Administración Tributaria las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales (…) debiendo proceder la contribuyente al pago de dicha multa, ya que la sanción no fue impuesta de manera arbitraria ni por abuso de poder, ya que su base legal se encuentra inmerso en el articulo antes mencionado, y así se declara.”

…omissis…

Por todas las consideraciones antes expuestas, debemos concluir que si su representada como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, lleva los Libros de Ventas, registrando en los mismos los asientos a que aluden las normas a la que hemos hecho referencia y en la forma oportuna indicada, estará cumpliendo debidamente con la obligación que legal y reglamentariamente se encuentra establecida, y en consecuencia estará cumpliendo con su deber formal, sin que la contribuyente trate de excusar su incumplimiento en el volumen de ventas registradas en el libro, es por lo que solicito sea confirmada dicha sanción.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en el acto recurrido se ha configurado los vicios de nulidad que se denuncian, en este sentido se procede a resolver en los siguientes términos:

Primero

con respecto a lo alegado por la parte actora sobre vicio de falso supuesto en la resolución objeto de impugnación, señala una multa por el incumplimiento de la LISLR para el ejercicio fiscal 2006, 2007 y 2008, y del Impuesto al Valor Agregado desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación, según p.a. N° 1129 de fecha 19/03/2009, sosteniendo que la funcionaria no estaba facultada para verificar los deberes formales de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo que genera un vicio de incompetencia.

Ante este alegato, configurado por la recurrente como abuso de poder, por cuanto la funcionaria excedió sus facultades otorgadas en la P.A. para revisar los deberes formales derivados de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es imperativo explicar que a la fecha de interposición del presente recurso, 25 de mayo de 2010, el tribunal había abandonado el criterio sobre este vicio reconocido en sentencias Nros: 082.10, fecha 19.01.10, Exp: 2018; 095.10, fecha 22.02.10 Exp.2028; 101.10, fecha 24.02.10, Exp 2027, en casos similares, en virtud de que en sentencia de fecha 15 de abril de 2010 dicho criterio fue modificado en el Exp. N° 2063, Caso: CALZADOS LIDO´S; “se entiende que el ordenamiento jurídico no establece un limite para que la Administración Tributaria verifique cualquier ejercicio fiscal y periodo de los diferentes impuesto y que en todo caso ha sido ella la que se ha limitado, diseñando un formato del acto administrativo p.a. a utilizar en el procedimiento de verificación y fiscalización hasta cual ejercicio y periodo tiene autorización a verificar el funcionario actuante, que en el primer procedimiento no existe limite y en el segundo se debe hacer mención de los ejercicios y periodos a fiscalizar, siendo así, esta juzgadora se ve en la obligación de ordenarle a la Administración Tributaria, que ella misma se ha establecido límites, diseñando sus propios formatos debe está redactarlos de una forma más clara, precisa y entendible, debiendo en todo caso colocar la frase “incluyendo el ejercicio fiscal para el momento de la verificación” en la parte a que se refiere a la investigación en materia del Impuesto Sobre la Renta a los fines de no crear confusión o desviar el sentido de la interpretación”.

Razón por la cual, considera esta juzgadora que en el presente caso no procede el vicio de falso supuesto ni de incompetencia, tampoco de abuso de poder en la verificación de los deberes formales de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y debe desecharse el alegato. Y así se decide.

Segundo

con respecto a la sanción impuesta en el libro de ventas, se encuentra que la administración aplica multa de la siguiente manera:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

La contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 nral. 2

Segundo aparte

100 U.T.

100 U.T.

En cuanto a dicha sanción se observa del acta de recepción y verificación que la fiscal actuante no plasma con claridad lo verificado en el curso del procedimiento en cuanto al incumplimiento en el libro de ventas; sin embargo, se desprende del informe fiscal (F-207):

…EL LIBRO DE VENTAS, PARA EL PERIODO DE ENERO 2009 NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, AL NO REGISTRAR LOS DOCUMENTOS POR SU N° REAL, COMO EL CASO DE LAS FACTURAS EMITIDAS CON EL N° 00012500 A NOMBRE DE ISOLDA CABRILES DE OCHOA, POR BS 20 REGISTRADA EN EL LIBRO CON EL N° 032009054787, EL COMPROBANTE CDE (SIC) RETENCIÓN EMITIDO POR EL HOTEL JARDÍN DE FECHA (SIC) SIN EMBARGO LA SANCIÓN NO PROCEDE YA QUE LA MISMA SE LEVANTO ERRÓNEAMENTE…

,

Es preciso realizar una revisión en el libro de ventas, y de las facturas registradas en el mismo, encontrándose que efectivamente la contribuyente registra el número de sistema reflejado en la factura y no como realmente corresponde que es el registro del número de la factura, (F-121), y tal confusión se verifica en todos los asientos del respectivo libro, en tal sentido, es necesario explicar que dicha confusión no puede considerarse error de tipeo o error material tal como solicita el recurrente, por cuanto el incumplimiento es total, pues no registra el número de la factura sino del sistema; razón por la cual se procede a confirmar la sanción; sin embargo por tratarse de la segunda infracción cometida de esta índole tal como se desprende de un procedimiento anterior (F-104), se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001225000722 de fecha 24/03/2010, y se ordena a la administración emitir una nueva planilla en la cantidad de 50 U.T. Y así se decide.

Por otra parte, cabe resaltar; en materia de sanciones la motivación del acto es fundamental, pues observa esta juzgadora que en la sanción impuesta en el libro de ventas de IVA, establecido en el Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, que la Administración Tributaria, lo fundamenta en la Providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, artículo 18 y 20, mediante la cual se designan agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, que en nada tiene que ver con el ilícito formal aquí verificado.

Tercero

En cuanto a las sanciones por:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

La contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.

102 nral. 2

Segundo aparte

100 U.T.

100 U.T.

La contribuyente omitió la declaraciones estimada del I.S.L.R.

103 nral. 1

Primer aparte

10 U.T.

5 U.T.

La contribuyente no deja constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

107 U.T.

30 U.T.

15 U.T.

No habiendo alegato de fondo por parte del recurrente sobre dichos ilícitos y establecido los incumplimientos, se procede a confirmar dichas sanciones; sin embargo: en lo que respecta a la sanción por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, verificado el incumplimiento y por tratarse de la primera infracción cometida de esta índole, es decir, no cometió el mismo ilícito en procedimientos anteriores, se procede a anular la planilla de liquidación N° 051001227001172 de fecha 24/03/2010 y se ordena a la Gerencia Tributaria a emitir una en la cantidad de 25 U.T., y así se decide.

Con respecto a la sanción por no dejar c.d.R., en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, es de señalar que la Administración aplicó sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico tributario, queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, la descripción correcta del hecho cometido, al no dejar c.d.R., en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, debe tipificarse como ilícito relacionado con la obligación de no cumplir con las formalidades, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 25 U.T el cual se incrementará en 25 U.T., por cada nueva infracción cometida según la norma, por tal motivo se anula la planilla de liquidación N° 051001227001174 de fecha 24/03/2010 y se ordena a la Gerencia Tributaria a emitir una en la cantidad de 25 U.T., y así se decide.

De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones deben quedar de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

La contribuyente presentó el libro de ventas de I.V.A., que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 nral. 2

Segundo aparte

50 U.T.

50 U.T.

La contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.

102 nral. 2

Segundo aparte

25U.T.

12,5 U.T.

La contribuyente no deja constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

102 nral. 2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

La contribuyente omitió la declaraciones estimada del I.S.L.R. 103 nral. 1

Primer aparte 10 U.T. 5 U.T.

(confirmada)

Precisado lo anterior se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/1129/2010-00290, de fecha 08/03/2010 en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001225000722 01/01/2009 al 31/01//2009 24/03/2010

051001227001172 01/01/2009 al 31/01//2009 24/03/2010

051001227001174 19/03/2009 al 19/03/2009 24/03/2010

SE CONFIRMA

051001227001173

01/01/2008 al 31/12/2008

24/03/2010

SE ORDENA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR TRES PLANILLAS

(Multas) U.T. PERIODO

50 01/01/2009 al 31/01//2009

12,5 01/01/2009 al 31/01//2009

12,5 19/03/2009 al 19/03/2009

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil LICORES Y BODEGON ZONA FRANCA C.A., representada por la ciudadana M.Z.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.283.913, con el carácter de Director de la referida empresa; con domicilio fiscal en la Calle 11, Sector Barrio Obrero, entre Carrera 21 y 22, N° 21-30, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 40, Tomo 16-A de fecha 04/08/2005; identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-31384358-0, debidamente asistida por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad V- 11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

    2- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1129/2010-00290, de fecha 08/03/2010.

  2. - En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    051001225000722 01/01/2009 al 31/01//2009 24/03/2010

    051001227001172 01/01/2009 al 31/01//2009 24/03/2010

    051001227001174 19/03/2009 al 19/03/2009 24/03/2010

    SE CONFIRMA

    051001227001173

    01/01/2008 al 31/12/2008

    24/03/2010

    SE ORDENA

    ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR TRES PLANILLAS

    (Multas) U.T. PERIODO

    50 01/01/2009 al 31/01//2009

    12,5 01/01/2009 al 31/01//2009

    12,5 19/03/2009 al 19/03/2009

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2233-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

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