Decisión nº S3-04-400 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000343

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001792

PONENTE: DR. J.J.G.

Partes:

Recurrente: Abg. R.P.L.. Defensor Privado

Penado: C.M.M.P.

Fiscalía: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara

Delitos: Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. R.C.d.V., en fecha 14 de Julio de 2004 y publicada en fecha 28 de Julio de 2004, donde se CONDENO al Ciudadano C.M.M.P., a cumplir la pena de doce años de presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el defensor Privado abogado R.P.L., actuando como representante del ciudadano C.M.M.P., en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal (Mixto) Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. R.C.d.V., en fecha 14 de Julio de 2004 y publicada en fecha 28 de Julio de 2004, donde CONDENO al ciudadano C.M.M.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. J.J.G., quien suscribe el presente fallo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 06 de septiembre el Dr. L.L.A., se procedió a inhibir de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por haber emitido opinión en el mismo, como Juez de Control. Dicha inhibición es declarada Con Lugar el día 09 de Septiembre de 2004, tal como riela al folio mil setecientos cuarenta y nueve del presente asunto.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, esta Corte de Apelaciones, (constituida en Sala Accidental) integrada por los magistrados Dr. J.J.G., Juez Titular, Presidente esta Alzada y Ponente en el presente asunto, la Dra. D.M.M.V., Juez Profesional y la Dra. A.I.G., Juez Accidental, ADMITE el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó Audiencia Oral para el día 15 de Diciembre de 2004, a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el artículo 456 ibídem.

Es en fecha 15 de Diciembre de 2004, al haberse constituido la Corte de Apelaciones (en Sala Accidental) con la Dra. D.M.M.V., Juez Profesional y Presidenta, el Dr. J.J.G., Juez Titular y Ponente en la presente causa, y la Dra. A.I.G.J.A., cuando se realizada la Audiencia fijada de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presente caso se inicia en fecha 27 de Junio de 2000, mediante escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos y presenta a los ciudadanos Morr, J.A. y Morr, P.C.M. por el delito de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitando el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (F 1 y sig.)

Corre inserto al folio diez, Audiencia de fecha 28 de Junio de 2000, donde se decreta el Procedimiento Ordinario y el Tribunal, de conformidad con el artículo 259 Primera Aparte de Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de cuarenta y ocho horas para decidir sobre la Privación Judicial de Libertad solicitada; privando preventivamente de la Libertad en fecha 30 de Junio de 2004 al ciudadano C.M.M.P. y ordenando la L.I. del ciudadano J.A.M.V..

A partir del folio (62), riela acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano C.M.M.P. por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 407 y 282 del Código Penal respectivamente. En cuanto al ciudadano J.A.M.V., presentó solicitud Sobreseimiento de la Causa.

En fecha 08 de Agosto del 2000, se realizó Audiencia Preliminar, donde se decretó el Sobreseimiento de la Causa en relación al ciudadano J.A.M.V.. En cuanto al ciudadano C.M.M.P., el Tribunal admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, por el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, ordena la apertura de Juicio Oral y Público. Se admitió parcialmente la querella presentada por la parte querellante. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público del Estado Lara, las presentadas por la parte querellante y las presentadas por la defensa por ser necesarias y pertinentes.

En fecha 26 de Septiembre de 2001 (F.756), se le otorga Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.M.M.P.

A partir del día 10 de Junio de 2004, se da inicio al Juicio Oral y Público, el cual consta a partir del folio 1511.

Consta en acta de Juicio Oral y Público continuado de fecha 16 de Junio de 2004, lo siguiente:

…Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional de (sic) establecido En el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado C.M.M.P., Venezolano, CI: 2.536.234, nacido el 09/12/1942, lugar de nacimiento: Guarico estado Lara, edad: 62 años, estado civil: casado, Oficio: Agricultor, Dirección: El Cercado Sector Chirgua 4 Granja mi bebe, cerca de una bomba, la juez procede a juramentarlo, debidamente juramentado es impuesto de delito en audiencia así como el del falso testimonio, ni tener parentesco con los acusados, se identifica como quedo (sic) escrito y expone:…

(Subrayado, negritas y cursivas nuestras)(F.1557)

En fecha 14 de Julio de 2004, concluye Juicio Oral y Público donde el Tribunal decide:

…en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio decide por unanimidad: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de prescripción del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no procede por cuanto si bien solo se obtuvieron copias de los portes de arma, quedó evidenciado la existencia de los mismos, y por cuanto el delito ocurrió antes de la reforma se aplica la norma más favorable, y por lo tanto el tribunal considera que el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego se encuentra prescrito y así se declara, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano C.M.M.P. por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, aplicado el artículo 37 y el 74 del Código Penal, por lo que se ordena su detención y reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (Omissis) TERCERO: En cuanto a la solicitud de protección policial a las víctimas, hijos del occiso M.L., realizada por la Fiscal este tribunal la considera procedente, y conforme con los artículos 51 y 55 de la Constitución Nacional y 118 y 120 ordinal 3º del COPP acuerda la protección policial (omissis)

(1648 y 1649).

Al folio 1661 se encuentra Publicación de fecha 28 de Julio de 2004, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 14 de Julio de 2004.

En la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se encuentra a los folios 1690 y 1691, lo siguiente:

…Realizado el desarrollo del juicio y bajo esas circunstancias concluyó el debate y valoradas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, consideró este Tribunal Mixto No 3, por UNANIMIDAD que quedó demostrado en el contradictorio la materialidad del hecho calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Con las pruebas debatidas quedó acreditado que el día 25 de junio de 2000, en horas de la mañana, el sujeto activo C.M.M.P., ejerció la acción de disparar contra el sujeto pasivo M.L., causándole la muerte por herida producida por un proyectil de un arma de fuego tipo revolver calibre 38, propiedad del acusado; la acción la ejerció el acusado en la cervecería Minarca, ubicada en la calle Comercio de la población de Guarico, Estado Lara, donde se encontraban el acusado y la víctima en compañía de otras personas ingiriendo licor desde el día 24 de junio de 2000. quedó acreditada la responsabilidad del acusado C.M.M.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón a que se configuraron los elementos del tipo penal previsto en el artículo 407 del Código Penal, una vez analizadas las circunstancias en que ocurrió el hecho, quedando establecido por parte de los jueces que los hechos se adecuaron a los siguientes requisitos: - El resultado del hecho fue la destrucción de la vida del sujeto pasivo M.L.G.. – El animus necandi por parte del agente, es decir, el animo de matar, conclusión a que arribamos los jueces por las circunstancias siguientes. – Por la ubicación de la herida producida por un proyectil de arma de fuego complicada en el cuello que le fracturó la columna cervical y lesionó la medula (sic) espinal, que le ocasionó hemorragia interna. El trayecto de la herida de izquierda hacia la derecha, ligeramente de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo (omisis)…

…La muerte del sujeto pasivo M.L., fue el resultado de la acción ejercida por el agente C.M.M.P., como fue dispararle en la cara con un arma de fuego. –La conducta del agente C.M.M.P. y el resultado típicamente antijurídico como lo fue la muerte del sujeto pasivo. Concluyendo el tribunal mixto que los hechos imputados se adecuan al derecho. Por otra parte al tribunal no se le configuró la causa de inculpabilidad alegada por la defensa, quien alego (sic) que el acusado actuó en defensa propia y de su hijo, que el acusado pudo haber provocado injustamente al ser golpeado por el occiso y este llevarse la mano a la cintura. Consideró este tribunal por unanimidad, que quedó evidenciado en el contradictorio que lo alegado por la defensa, relativo a una presunta conducta asumida por el hoy occiso, no fue suficiente para equiparar o adecuar la acción del acusado como fue disparar contra el sujeto pasivo, a una reacción del acusado ante el temor, terror o incertidumbre, es decir no hubo una agresión tal que justificara la acción ni el medio empleado por el agente, y que de ser así, en el sitio de los hechos estaban varias personas que podían evitarlo si esta se hubiere producido, aunado que evidentemente el acusado estaba acompañado entre otras personas por su hijo. En el mismo orden apreciamos los jueces que al occiso no se le vio ni encontró arma alguna, y de lo expuesto por los funcionarios policiales que acudieron al sitio de los hechos no observaron ninguna otra arma, ni botellas rotas ni signos de pelea ni riña…

Consta asimismo, los fundamentos de hecho y de derecho a partir del folio 1696 de los cuales el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria.

La defensa Privada en fecha 06 de Agosto de 2004, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. R.C.d.V., en fecha 14 de Julio de 2004 y publicada en fecha 28 de Julio de 2004, donde CONDENO al ciudadano C.M.M.P., a cumplir la pena de doce años de presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En el escrito presentado por la Defensa Privada consta como Primera Denuncia, (f. 1718), lo siguiente:

De conformidad con el artículo 452, numeral 4to., denuncio la violación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se prevee lo siguiente:

Artículo 131: Advertencia preliminar (omisis)

…consta en el acta levantada en este juicio de conformidad con el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal y que demuestra, “como se desarrolló el debate y Actos que se llevó a cabo” “omisis”

…se vulnera el principio constitucional del debido proceso, en efecto al juramentarse el imputado y además imponerle del posible delito en audiencia y el falso testimonio, se le amedrenta y coacciona.(omisis) la declaración del imputado rendido bajo juramento, hace nula de nulidad absoluta el juicio realizado y carece de todo efecto legal, además que es un vicio no subsanable, al estar bajo juramento constituye una coacción, apremios y más cuando se le amenazó, con delito en Audiencia y falso testimonio, tal y cual lo expresa el acta respectiva.

La solución a este vicio es declarar la nulidad absoluta del juicio y realizar un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que realizó el juicio

(Subrayado de esta Corte).

La Defensa Privada explana como Segunda Denuncia, (F.1719) lo siguiente:

De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to., denuncio la violación del artículo 65 del Código Penal, en efecto dicho artículo en el numeral tercero establece (omisis)

…esta probado que C.M. actuó en estado de incertidumbre, temor o terror, hecho éste que comprobado con las declaraciones rendidas por todos los testigos presentes del suceso (omisis)

Todos los testigos presenciales de hecho y todos los que declararon en el debate oral son claros y contestes que M.L., le pegó a C.M., que J.A. se levantó a evitar la pelea, que M.L., se llevó las manos al bolsillo de la chaqueta y en ese momento se produjo el disparo, que el disparo que ejecutara C.M. lo hace encima de su hijo, y por ello el recorrido es de arriba hacia abajo (omisis)

El imputado y todos los testigos reiteran lo dicho por el imputado. Solución que propongo, que el Tribunal anule la sentencia y dicte una decisión corrigiendo el error citado…

(Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Como Tercera Denuncia, esgrime la defensa lo siguiente (1728):

“De conformidad con el artículo 452, numeal 2do., denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en efecto la sentenciadora expresa (omisis)

La defensa nunca alegó que el hecho se hubiera producido en el transcurso e (sic) una riña, porque para ello era necesario que la defensa hubiese alegado las causales de atenuación contenidas en el artículo 424 del Código Penal, ni debatidos en le proceso, al referirse a situaciones no alegadas por la defensa, ni debatidos en el proceso, produce una sentencia ilógica, ya que parte de una premisa falsa, nunca se dijo que hubo riña, la riña significa enfrentamiento cuerpo a cuerpo, por lo que la sentencia es ilógica. (omissis)

Por otra parte el acusado tampoco indica que hubo riña (omissis)

Esta versión fue corroborada por todas las personas que declararon en el proceso, por lo que la sentencia llega a una conclusión no alegada, ni siquiera señalada durante el proceso. La solución que propongo es anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio. (Subrayado de esta Colegiada).

Cuarta Denuncia, inserta en el folio 1733 y siguientes:

...De conformidad con el artículo 452, ordinal 2do, denuncio la ilogicidad en la motivación de la sentencia (omissis)...

...Esta conclusión del tribunal no se corresponde con la cientificidad y las declaraciones de los expertos, (omissis)...”.

...Sin embargo C.M. indica que disparó por encima de su hijo y al hacerlo así indudablemente que no se va a contaminar con iones oxidantes porque no está en línea recta y además señala, que en un radio de un metro máximo, es que se impregnan las ropas y no se puede determinar la posición en que se le disparó sino con la planimetría, prueba no realizada. (Omissis)...”.

…por lo que la sentencia es ilógica al llegar a conclusiones falsas, partiendo de premisas falsas y falta de cientificidad al analizar los testimonios de los expertos. La solución es anular la sentencia y ordenar la realización de juicio ante otro tribunal...”.

Cómo Quinta y última denuncia expone el recurrente lo siguiente:

...De conformidad con el artículo 452, ordinal 2do. Denuncio la falta de ilogicidad en la sentencia (omisis)

…el imputado nunca manifestó lo que indica la sentenciadora, dice que le disparó, cuando vio que su hijo se interpuso y allí sintió temor y le disparó por encima de su hijo.

Por lo que la sentenciadora llega a una conclusión falsa, porque parte de una premisa falsa. Solicito que se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio oral y público

(1734).

En la audiencia realizada por esta Corte Accidental en fecha 15 de diciembre de 2004, la defensa ratificó su escrito y peticiones cursantes a los folios 1718 al 1734, el Representante del Ministerio Público rechazó, uno a uno, tales alegatos y solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Los abogados de la parte querellante, ratificaron y reconocieron en su contenido y firma su escrito de desistimiento de fecha 06 de Agosto de 2004, cursante al folio 1714, y por último, el penado Ciudadano C.M.P., manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose así, al precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Superior Instancia para decidir observa lo siguiente:

En lo que atañe a la Primera Denuncia del recurrente, respecto a la presunta violación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el acta donde consta la declaración del penado C.M.P., cursante al folio 1557, en el cual aparece descrito lo siguiente:

...la juez procede a juramentarlo, debidamente juramentado es impuesto de delito en audiencia así como el del falso testimonio, ni tener parentesco con los acusados, se identifica como quedo (sic) escrito y expone:...

.

Esta Colegiada, comparte plenamente la posición del Representante del Ministerio Público, al precisar que tal expresión no fue más que un error material cometido por la Secretaria del Tribunal (Mixto) de Juicio No. 3, al transcribir la declaración del acusado (hoy penado) sobre una anterior declaración testimonial, lo cual se hace evidente, al leer desde la primera línea de dicho folio (1557) la siguiente previsión:

...Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional de establecido En (sic) el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado C.M.M.P., Venezolano CI:2.536.234, nacido el 09/12/1942, lugar de nacimiento Guarico estado Lara, edad 52 años, estado civil casado, Oficio Agricultor. Dirección: El Cercado sector Chirgua 4 Granja mi bebe, cerca de una bomba...

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).

Y es allí donde se agrega:

...la juez procede a juramentarlo, debidamente juramentado...

.

Pero no es menos cierto que, también se puede leer allí lo siguiente:

...es impuesto de delito en audiencia así como el del falso testimonio, ni tener parentesco con los acusados, se identifica como quedo (sic) escrito y expone:...

.

La lógica y las máximas experiencias indican, sin duda alguna, a este Tribunal Colegiado, que tales expresiones, corresponden a las declaraciones de los testigos y no a la de los acusados o imputados, por lo que al haber sido previamente impuesto el referido acusado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendemos que, su declaración fue presenciada por el Tribunal Mixto sin juramento alguno y libre de todo apremio o coacción, existiendo en dicha impresión un simple error material, que no tiene ningún efecto jurídico respecto a la validez de la misma. En este orden de ideas, la denuncia del recurrente se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Segunda Denuncia del recurrente, donde alega la violación del ordinal 3º in fine del artículo 65 del Código Penal, por parte del Tribunal a quo, en base al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procede a analizar pormenorizadamente el punto de derecho planteado por la defensa, así:

Este Tribunal Colegiado no se explica el porqué, habiendo sido alegado por la defensa y, a pesar de haber sido corroborado por la mayoría de los testigos presenciales, en el debate del juicio oral y público, la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Julio de 2004, haya obviado, como si jamás hubiera existido, el hecho, de que el occiso M.L.L.G., en el preciso momento de la discusión y enfrentamiento con el penado C.M.P., al atravesarse en medio de ambos el hijo de éste último, aquél (la víctima), supuestamente haya hecho un ademán, como para tratar de extraer algo del bolsillo de su chaqueta.

Tal circunstancia debió examinarse bajo el crisol del ordinal 3º in fine del artículo 65 del Código Penal, que a la letra dice así:

...Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa...

.

Sin embargo, no es menos cierto que la Sentencia apreció el punto de derecho en los siguientes términos:

…Por otra parte al tribunal no se le configuró la causa de inculpabilidad alegada por la defensa, quien alego (sic) que el acusado actuó en defensa propia y de su hijo, que el acusado pudo haber provocado injustamente al ser golpeado por el occiso y este llevarse la mano a la cintura. Consideró este tribunal por unanimidad, que quedó evidenciado en el contradictorio que lo alegado por la defensa, relativo a una presunta conducta asumida por el hoy occiso, no fue suficiente para equiparar o adecuar la acción del acusado como fue disparar contra el sujeto pasivo, a una reacción del acusado ante el temor, terror o incertidumbre, es decir no hubo una agresión tal que justificara la acción ni el medio empleado por el agente, y que de ser así, en el sitio de los hechos estaban varias personas que podían evitarlo si esta se hubiere producido, aunado que evidentemente el acusado estaba acompañado entre otras personas por su hijo. En el mismo orden apreciamos los jueces que al occiso no se le vio ni encontró arma alguna, y de lo expuesto por los funcionarios policiales que acudieron al sitio de los hechos no observaron ninguna otra arma, ni botellas rotas ni signos de pelea ni riña…

(Subrayado nuestro).

Es evidente que el Tribunal de Juicio no analizó el problema en forma debida, toda vez que, estamos en presencia de lo que, en Jurisprudencia y Doctrina se conoce como una LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA, concepto que en realidad ha traído innumerables problemas de interpretación, al haber sido planteado por nuestro Código Penal como un exceso en la legítima defensa. Y por las discusiones suscitadas en la doctrina respecto al hecho, de si se ha de considerar la conducta observada por el agente excedido por el temor, terror, incertidumbre, como causa de imputabilidad, inculpabilidad o como causa de justificación.

Aún cuando nuestro Código Penal incluye este aparte como si fuese una causa de justificación, la mayoría de los autores ha precisado que, la solución es netamente casuística (Es decir, deberá estudiarse cada caso en particular), como lo resalta L.J.d.A. en su Obra “La Ley y el Delito”

...puesto que la defensa putativa quiere decir: defensa supuesta, imaginaria o imaginada, conforme lo acredita su etimología. Putativo viene del latín: putativus, puto, putas, putare, que significa pensar, reputar; es decir, tenido por tal. Aplicado a la defensa, no es otra cosa que defendernos contra una agresión que en verdad no existe y que nos parece real, pero que no lo es, puesto que si lo fuera estaríamos ante una verdadera defensa legítima, ya que verdaderamente sería la agresión que la motivara...

. (Subrayado y negrillas de esta Corte Accidental de Apelaciones).

Se trata en realidad de un error de hecho que se plantea en la esfera perceptiva del agente, al creer éste en una agresión inminente (peligro imaginario) que puede producirse o no, pero que no puede esperar a que se produzca, porque de ello, según su subjetiva percepción, depende su vida. (Y en el caso que nos ocupa, también la vida de su hijo, quien en ese momento crucial se interpuso como mediador entre el agente y la víctima).

El conocido tratadista A.R.E., precisa la más actualizada opinión acerca del tema que nos ocupa, así:

...La defensa putativa.- Con el nombre de defensa putativa conócese el fenómeno en virtud del cual una persona reacciona ante agresión que no existe en la realidad, pero cree verdadera en razón de equivocada interpretación perceptiva...

. Omissis. “...Aunque tradicionalmente el fenómeno de la defensa putativa, con el nombre de “legítima defensa subjetiva”, se ha venido tratando entre nosotros como modalidad de la legítima defensa y considerándose, por ende, como causal de justificación, creemos ---con la opinión doctrinal hoy dominante—que él pertenece a la teoría del error y constituye entonces causal de inculpabilidad.

Hemos dicho, en efecto, que la legítima defensa elimina el delito por ausencia de antijuridicidad, ya que quien así actúa no realiza comportamiento social ni jurídicamente reprochable; trátase, pues, de un fenómeno de naturaleza fundamentalmente objetiva en la medida en que descansa sobre la existencia de una verdadera y real agresión. En cambio, la defensa putativa tiene contenido eminentemente subjetivo porque se origina en errónea valoración de una actitud humana inocente que es interpretada como ataque actual o inminente.

La defensa putativa no es legítima defensa por falta de uno de sus elementos constitutivos: la presencia de una agresión; para que tal figura pueda ser reconocida requiérese necesariamente que dicha agresión exista objetiva y realmente; cuando ella solo surge en la mente del supuesto atacado no hay periculum proesens, sino mera fantasía en la cabeza del agente, y si ante ella reacciona, ‘en realidad, el supuesto agredido es el verdadero y único agresor’.

Estamos, pues, en presencia de una causal de inculpabilidad porque el agente creyó erróneamente que su conducta era lícita; en cuanto incurso en equivocación respecto de la ilicitud de su comportamiento, bien puede calificarse el suyo como error sobre la antijuridicidad...”. Obra Derecho Penal. Editorial Temis S.A. S.F.d.B.- Colombia 1996, pags. 238 y 239...”. (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Pensamos con la mayor autoridad que, aquí, en esta concepción, radicó el error in judicando en que incurrió la recurrida, al a.q.e.e.c.d. marras:

...no hubo una agresión tal que justificara la acción ni el medio empleado por el agente, y que de ser así, en el sitio de los hechos estaban varias personas que podían evitarlo si esta se hubiere producido, aunado que evidentemente el acusado estaba acompañado entre otras personas por su hijo...

.

Está perfectamente determinado en autos, que no existió agresión, (por lo menos en ese momento) puesto que la víctima, aparentemente, estaba desarmado; pero el error del tribunal aquo consiste, haber a.e.h.c.s. se tratara de verificar una legítima defensa, supuesto éste, que no fue en realidad lo que invocó la defensa en favor del agente.

Estamos claros que, según consta en autos, de la misma declaración del penado en el debate oral y público, corroborada por todos los testigos presenciales del hecho, que tal agresión solo existió en la mente del Ciudadano C.M.P., cuando en el fragor de la discusión y luego de la provocación iniciada por la víctima Ciudadano M.L., quien lo ofendía y subestimaba, habiéndole ya lanzado un golpe que le pegó en el pecho y le hizo caer. Este, además, hace un gesto, como de meterse la mano en la cintura, en el preciso instante en que el hijo del primero intercedía entre ambos para tratar de aplacar los ánimos; ademán o gesto éste que le hace exclamar al agente, con angustia: ¡Cuidado J.A.!, extrayendo, en ese mismo momento, un revólver que cargaba en bolsillo de su braga y disparando, una sola vez, por encima de su hijo, hacia el supuesto agresor.

Tal circunstancia es innegable y está probada, según la versión de la mayoría de los testigos presenciales, entre ellos, A.R.R., ZULAYMA COROMOTO GUEDEZ SÁNCHEZ Y J.A.M.V., los cuales corroboran la declaración del penado C.M.P., de que, el hoy occiso M.L., hizo un movimiento de llevarse la mano a la cintura, hacia el bolsillo de su chaqueta.

Considera este Tribunal Colegiado que, ese gesto, ademán o movimiento que hizo la víctima, M.L., después de haber ofendido y golpeado al penado, creó en este último, un estado de temor y terror, que le hizo creer firmemente que aquel iba a sacar un arma y lo iba a matar junto a su hijo, quien en ese mismo momento se paraba con las manos abiertas entre ambos, para mediar en el problema.

De la propia narración de los hechos, por parte del penado C.M.P., la cual consta a los folios 1557 al 1564, se puede extraer tal apreciación:

... el occiso empezó a decirme mira como andas ña sucio que yo era un bolsa que brindaba a todo el mundo, eres un pendejo, yo le dije que no me dijera así, que ya habíamos tenido problemas por eso, el tenía la costumbre de reirse delante de gente de los demás, el es peleador yo lo vi peleando con 2 a 3 personas, el se la daba que peleaba duro por eso buscaba pelea a todo el mundo, mi hijo tuvo que haber escuchado porque estaba cerca, en una de esas con las manos derecha (sic) me dio en el pecho mi hijo se metio,(sic) y cuando vi que el iba a agrdiera(sic) mi hijo, saque la pistola...

Omissis. “...el occiso estaba sentado, el se tuvo que haber medio levantado para poder golpearme el se abrió hacia el frente mío y partió la botella, que tenía la botella, cuando el occiso me golpeo(sic) con la mano derecha, no recuerdo como andaba vestido el occiso, mi hijo iba hacia el(sic) para atajarlo cuando vio(sic) que el occiso se llevo(sic) la mano a la cintura, primero se levantó mi hijo, como vi que mi hijo estaba en peligro hice el disparo, supe que el disparo fue en la cara no se decirle que parte de la cara, mi hijo me quitó el arma después que disparé...”. Omissis. “...yo fui agredido por el occiso, me dio un golpe en la cara, me dijo: sucio, bolsa, pendejo, que yo siempre brindaba a la gente, yo prestaba plata al 5% y el al 20%, el me dio un golpe por la cara y rozo(sic) el pecho. Yo me estaba echando palos desde la 9 de la mañana, todo el dia(sic) y toda la noche y amanecimos bebimos más de 12 horas, cuando el señor Landaeta quede sorprendido, cuando el hijo mio(sic) lo atajo(sic) me pare,(sic) mi hijo se paro(sic) e iba con las manos abiertas moviéndolas, se paro(sic) a evitar el problema a atajar al occiso. El señor Landaeta cuando mi hijo se paro,(sic) se metio(sic) en la mano(sic) en la cintura, yo le diaparé(sic) por encima de mi hijo, yo habia(sic) tenido problemas anteriormente con el occiso, en el mismo lugar hace tiempo me busco(sic) problemas, después hicimos las paces echandonos(sic) unas cervezas y estaban unos amigos de nosotros y nos dijeremon(sic) que fueramos(sic) amigos otra vez, en el campo darse la mano es volver a ser amigos. Yo le diaspare(sic) porque yo tuve miedo que fuera a matar al hijo mio(sic) o a mi(sic) fue por defenderme. El señor Landaeta no se si ya estaba alli(sic), no se si llego(sic) después. Habia(sic) varias mesas, a el(sic) nadie lo ayudo(sic) le di un volteo y unos reales para que cargara el camion,(sic) el quedo(sic) muy agradecido. Yo sentí miedo porque pensé que me podía matar, es Todo...”.

Luego al ser repreguntado por el Tribunal respondió:

...Yo creo que el(sic) iba a usar un arma por la forma n que se llevó la mano a la cintura. Yo estaba tomando desde la 9:00 AM el mismo dia(sic) 25/06/00 Seria(sic) el 24/06 a las 9:00 AM. Si pasé todo el dia(sic) bebiendo. Si acostumbraba a beber días continuos. Yo no acostumbraba a cargar el arma está prohibida y la tengo porque me han asaltado...

Omissis. “...Estabamos(sic) hablando que yo le iba a fiar unas vacas a él, y de golpe empezó a insultarme. El occiso siempre me decía que como le pagaba eso, y después empezó a insultarme y a decirme: ¡bolsa! ¡pendejo! Porque le estaba brindando cervezas a todos. Lo primero que surgió en las conversaciones fueron los insultos y le dije que yo brindaba a la gente porque yo era así, el discutía poco y pegaba rápido. El golpe que el(sic) me dió(sic) surgiría porque le hablaría Duro mientras el(sic) me ofendía. Cuando el me dio el golpe quede (sic) sentado. Cuando el me dió(sic) el golpe, el hijo mio se paro(sic) el se abrió y me dió(sic) el frente ahí mi hijo se le fue encima y yo dispare(sic) encima de mi hijo. El occiso tenía un revolver. Cuando el se llevó la mano al bolsillo cargaba una chaqueta. El cuando se abrió y me dió(sic) el frente agarró una botella. El occiso no sacó el arma se acomodaba por el bolsillo. Mi hijo me quitó el arma pero no recuerdo después(sic). Cuando mi hijo me quito(sic) el arma salimos pa’ fuera vi a mi hijo en la camioneta. El occiso en varias ocasiones ha estado preso...”.

A.R.R. (Testigo presentada por la Fiscalía) manifestó en su declaración, entre otras circunstancias, lo siguiente:

...El dia del hecho yo estaba en el sitio porque yo era la dueña...

“...M.L. llegó como a las 11:30 a 12:00 de la noche y Carlos como a la hora, ese dia(sic) estaba cumpliendo años Zuly, C.M. siempre iba al negocio...”. Omissis. “... Todos estaban sentados. El señor Miguel estaba sentado, estaba L.J., Miguel, C.M., Zuly y J.A. y yo estaba en la barra. El señor Miguel estaba casi de frente al señor C.M., el señor Miguel empujó al señor C.M., y Miguel se mete la mano en la cintura, el señor Miguel se paró, no tenía botella a Miguel, Yo voltié(sic) cuando J.A. le dice ¿que pasa? Miguel y Carlos están discutiendo y veo cuando Carlos se cae al piso y se oyó el tiro. Solo vi que cargaba una chaqueta manga larga azul(sic) marino...”. ( Negrillas de esta Sala Accidental).

La testigo Z.C.G.S., expuso en su declaración cursante a los folios 1572 al 1575, lo siguiente:

...me encontraba en la cervecería era 24/06/ a medida que iba pasando la noche, yo estaba cumpliendo años, me acerque(sic) a la mesa de ellos, ya era la mañana, estaba el señor Miguel, creo que discutio(sic) con el señor Carlos, hubo un forcejeo, el señor que estaba a mi lado se levanto(sic), el señor Miguel hizo el intento de sacar algo, yo me puse nerviosa, se oyo(sic) un disparo, después que el señor Miguel había caido(sic) Sali(sic) corriendo y ya estaba la Policia(sic)...

.

Al ser repreguntada agregó:

En el grupo estaban el Señor L.J., el Señor Anibal, otro L.P., J.A., el Señor Carlos el señor Miguel...

. Omissis. “...El señor C.M. estaba sentado al lado del señor Miguel, Cuando yo me doy cuenta , ya el esta parado entre Carlos y Miguel ( J.A.), yo no vi forcejeo extremo, pero cuando me doy cuenta, el hace como un gesto de meterse la mano en el bolsillo, yo vi como a dos metros del gesto del señor Miguel, Cuando oigo el disparo, yo veo para el sitio, el señor Miguel como si se desmayara cuando cae del panico(sic) yo Sali(sic) corriendo. No yo no les vi a esas personas ninguna arma...”.

El testigo A.A.L.L., cuya declaración consta en autos a los folios 1575 al vuelto del 1580, manifestó:

Estaabamos(sic) ahí tomando en el botiquin(sic) estabamos como 8 a 10 personas empezo(sic) Miguel a dicutir(sic) con C.M., después Miguel le lanzó un golpe a Carlos ahí nos paramos todos, el Señor Miguel hizo un movimiento raro, y el señor Carlos de repente disparo(sic)…

.

Luego, al ser repreguntado, afirmó lo siguiente:

...No se porque empezó la pelea, solo oí que le dijo viejo pendejo. Yo estaba echando cuento también. Cuando Miguel empieza a agarrar al señor Carlos fue que nos paramos todo. Miguel golpio(sic) a C.M.. El tumbo a Carlos yo lo vi. Ellos estaban discutiendo, lo tumbó, le dio el golpe estaban en la discusión Miguel le decia viejo pendejo a Carlos y lo tumbó, en el momento no vi bien creo fue un golpe porque lo tumbo, el se paró cayó totalmente al piso dio vuetas y se paro, venia J.A. a pararlo le dijo cuidado y(sic) hizo el disparo, antes del golpe hizo un movimiento como metiendose(sic) la mano al bolsillo, el señor Miguel ronpio(sic) una botella, y la tiró al piso después que golpió(sic) al señor Carlos. Carlos gritó y dijo Cuidado J.A....

.

El testigo J.A.M.V., quien en su declaración cursante a los folios 1583 al 1585, expuso lo siguiente:

...ese dia(sic) venia(sic) yo de tocuyo como a las 5 de la mañana yo llegué porque siempre han tenido rollo y riñas yo estaba cuidando a mi papa(sic), Miguel le decía pendejo, yo le decia(sic) que no le dijera asi(sic) em um descuido el golpeo(sic) a mi papa(sic) y lo tiro(sic) al piso cuando trato(sic) de levantarse me dijo Cuidaddo J.A.(sic) pero en eso se escucho(sic) el tiro...

.

Luego, al ser repreguntado manifestó:

...El señor Miguel partio(sic) una botella y lo empujo(sic), el señor Miguel empujo(sic) a mi papa(sic) y cayo(sic) con la silla cuando fui a recogerlo mi papa(sic) me dice cuidadado(sic) J.A., el señor Miguel estaba al lado mio(sic) es todo...

.

Por otra parte, tampoco podemos obviar el hecho, también corroborado por todos los testigos presenciales, que el penado había estado ingiriendo licor (cervezas) desde el día anterior; es decir, desde el sábado 24 de Junio de 2000; y según él desde las 9:00 AM del día anterior, hasta que se produjo el hecho, aproximadamente entre 8 y 8:30 AM del día Domingo 25 de Junio de 2000, (Casi 24 horas de ingestión etílica) por lo que es lógico suponer que el mismo no se encontraba “en su sano juicio”.

Y ese estado anormal, por la ingesta de alcohol, sino fue tomado en cuenta por el Tribunal aquo, a los efectos de plantearse una presunta inimputabilidad del actor, debió, no obstante, haberse considerado para establecer la lógica hipersensibilidad en que éste se encontraba para el momento del hecho, la cual supone además, una susceptibilidad de percepción, completamente distinta a las demás personas que estaban allí presentes y que vendría a justificar, lógicamente, su error de percepción al haber pensado erróneamente, dentro de su estado de temor o terror inminente, para él, que el Ciudadano M.L., después de haberlo golpeado, se haya llevado su mano a la cintura para sacar un arma, con la cual, supuestamente, iba a matarlos a él y a su hijo J.A.M..

A este respecto, la doctrina más especializada en el tema, señala lo siguiente:

...El pertubado en la conciencia puede llegar también a ser inimputable porque en el momento del hecho carecía de la capacidad de dirigir sus acciones conforme a la comprensión, en este caso más o menos obnubilada, de la antijuridicidad del hecho...

. Omissis.

...En cuanto a las hipótesis posibles de perturbación profunda de la conciencia no siempre hay uniformidad mi acuerdo en la doctrina.

Mientras algunos autores se limitan a parcas referencias, otros como E.M., hacen enumeraciones extensas. Mezger señala como trastornos de la conciencia: el sueño normal, estados emocionales intensos, sueños producidos por la hipnosis, estrechez de la conciencia en que se ejecuta la orden post-hipnótica, estado de sonnolencia, lipotimia, embriaguez aguda, estado patológico de embriaguez, otras perturbaciones por el alcohol o substancias tóxicas...

.

Muchos se limitan a describir algunas de estas hipótesis aunque a veces añaden otras, como el estado de fatiga, el cansancio o total agotamiento...”. Obra. “Imputabilidad Penal”. J.F.C.., pags. 229 y 230. Ediar. Sociedad Anónima Editora. Buenos Aires Argentina. 1981 (Negrillas de esta Colegiada).

Sin profundizar en el problema de la embriaguez, por no ser el elemento principal del principio de la culpabilidad “Nullum crimen, nulla poena sine culpa”, que venimos tratando y estudiando, no podemos dejar de destacar que, la doctrina más actualizada señala que existen varias clasificaciones que tienen que ver con la intensidad del trastorno producido por la ingestión alcohólica en el momento del hecho, al respecto señala lo siguiente:

...En cuanto a la intensidad del trastorno en el momento del hecho, una primera clasificación distingue entre embriaguez total, absoluta, plena o completa y embriaguez parcial, relativa, semiplena, o incompleta.

Importa aquí, en primer lugar, dejar establecido con claridad lo que ha de entenderse por embriaguez total. Desde luego, concordantemente con cuanto se dijo respecto de la causa de inimputabilidad a la que se vincula el problema, no se trata que la embriaguez ocasione una total inconciencia (supresión o aniquilación completa) sino de una grave perturbación (profunda o de alto grado) de la conciencia. Ya sabemos que si se tratara de una inconciencia total (correspondiente a la llamada ebriedad letárgica) en puridad no existirá acto humano y su relevancia quedaría reducida únicamente a los delitos de omisión. Acontece, sin embargo, que aquí también los problemas verdaderamente graves y más numerosos se plantean precisamente en los delitos de comisión, en los cuales una perturbación profunda deja rastros de conciencia, más o menos obnubilada, sin que el agente conserve no obstante, el señorío de su personalidad y de su conducta en la medida suficiente para que subsista la capacidad personal de reprochabilidad...

. Omissis.

...El dosaje de alcohol es ciertamente importante para determinación procesal de la intensidad del trastorno, pero ha de considerarse de carácter relativo. Su significación depende, en efecto, de una pluralidad de factores que le restan valor definitivo. Sabido es, por ejemplo, que la reacción o resistencia a la ingestión de substancias alcohólicas es considerablemente diversa, a pesar de valores iguales de concentración, según el tipo de personalidad del agente, e incluso, en la misma persona, según el conjunto de situaciones endógenas (fisiológicas, psicológicas, etc.) y exógenas en que se alcoholizó. Depende asimismo de otros factores como la calidad o el tipo de la bebida ingerida, y aun de las circunstancias climáticas que acompañaron a la ingestión.

De aquí resulta que los índices o cifras de la alcoholemia, por ejemplo, aun siendo incuestionablemente valiosos, no permiten por sí solos formar un juicio definitivo sobre la imputabilidad. Constituyen simples elementos de información, junto a otra pruebas, de la intensidad del trastorno: entre ellas la prueba testimonial, que es sumamente importante, las declaraciones del procesado, la sintomatología exhibida en el momento del hecho y al tiempo de la extracción del material, la constelación afectiva inmediatamente anterior, los informes sobre la personalidad biopsicológica, etc. Así planteado el problema se comprende hasta qué punto depende la solución de los elementos de prueba de que se disponga en el proceso. No existe aquí ninguna regla válida de antemano. El grado o intensidad de la perturbación resultará del examen crítico de los más diversos elementos procesales...

. (J.F.C.. Obra citada. Pags. 242 al 244.).

Extrañamos sobremanera que, esta circunstancia tan importante, fue obviada inexplicablemente, por el Tribunal Mixto de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aún cuando todos los testigos presenciales manifestaron que en el hecho hubo una importante ingestión alcohólica, por parte del Ciudadano C.M.P. y de la víctima (incluso de varios testigos presentes), ya que allí se celebraba, desde el día anterior (24-06-200) el cumpleaños de la Ciudadana Z.C.G.S..

Lo que si es cierto y está probado, es que, a pesar de su evidente estado etílico, el Ciudadano C.M.P., observó el mismo ademán o gesto de llevarse la mano a la cintura, que obviamente, observaron todos los demás testigos; es decir, que ello no fue imaginado por el agente, puesto que ese gesto o ademán, fue real y evidente por parte de la victima M.L..

El verdadero error de percepción fue el creer, que éste iba a extraer un arma, lo cual no ocurrió en realidad; pero lo que es innegable es que el agente tenía, lógicamente, serias razones para pensar en la factibilidad de esa última y consecuente agresión, que nunca se produjo, porque ya tenía como antecedentes reales y concretas las injurias orales de las cuales fue objeto por parte de la víctima, así como del golpe que le dio momentos antes y que lo hizo caer al suelo. Fue precisamente cuando él se incorporaba y cuando su hijo mediaba entre ellos, cuando la víctima hizo el gesto mal interpretado por el agente, que le hizo reaccionar de inmediato y recurrir al único medio que tenía a mano para repeler aquella acción, para él inminente, (necesidad del medio empleado) como era el revólver que tenía en el bolsillo de su braga.

Por otra parte, la exclamación inconsciente que el agente le hizo a su hijo, de: ¡Cuidado J.A.!, viene a patentizar su estado de ánimo en el momento del hecho.

Tales realidades, permiten concluir a este Tribunal Colegiado que no pudo existir en él animus necandi alguno o intención de matar, (como erróneamente lo determinó el Tribunal aquo), sino, más bien, el ánimo de defender a su hijo y a su propia persona, de lo que él interpretó como un ataque actual, real e inminente y que no fue otra cosa que la reacción lógica expresada en un estado de temor, terror o incertidumbre con el cual actuó, traspasando los límites de la defensa, error éste esencial, que viene a constituir una eximente de culpabilidad, la cual nuestro legislador patrio equipara a la legítima defensa y que es consagrada en el último aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, que a la letra dice:

...Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa...

.

Para esta Sala Accidental que ese gesto o ademán del Ciudadano M.L., de llevarse la mano a la cintura hacia el bolsillo de su chaqueta, en medio de la acalorada discusión, de tono grosero, unido a los factores ya analizados, que pudieron influir en la percepción del sujeto activo, determinó en él, creer que iba a ser efectivamente atacado, por efecto del error esencial de que se defendía de una agresión injusta que hace posible su defensa, prevista en el ultimo aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal. Es completamente lícita la necesidad de su defensa al repeler el supuesto acometimiento de su agresor, consistente en el acto formal de iniciación del ataque, exteriorizado por el hecho de llevarse la mano hacia la cintura en ese momento de acalorada discusión, habiendo éste además derribado momentos antes al agente con un golpe que lo hizo caer al piso, lo cual colocó al Ciudadano C.M.P. en la urgente necesidad de emplear el revólver que portaba, como instrumento posible y racional para defenderse y defender a su hijo J.A.M., quien se encontraba en el medio de aquella discusión, de la supuesta agresión que en ningún momento había provocado.

En atención a todas las consideraciones anteriores y del análisis pormenorizado de los autos producido por esta Instancia, tenemos que llegar a la conclusión de que el Ciudadano C.M.P., no pudo vencer el error de hecho, que determinó en él la creencia de ser atacado por el occiso M.L., por ser éste de naturaleza esencial y en virtud de lo cual se excluye el dolo. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, concluye que, al estar descartado el dolo o intención, el ciudadano C.M.P., no es culpable de la muerte del Ciudadano M.L. por encontrarse encuadrada su conducta en la hipótesis de un exceso en la defensa, lo cual se conoce en doctrina como una DEFENSA PUTATIVA, la cual está consagrada en el último aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal; y como quiera que se determinó que, la sentencia recurrida incurrió en la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica prevista e el útimo aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal vigente, lo que ha podido constatar este Tribunal Colegiado, una vez revisadas exhaustivamente todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han quedado establecidas ut supra, la apelación interpuesta por la defensa debe ser declarada CON LUGAR. En este mismo contexto, lo más ajustado a derecho, en este caso que nos atañe, es proceder de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 457 del Código Adjetivo Penal declarando, como en efecto SE DECLARA, ABSUELTO AL CIUDADANO C.M.P., plenamente identificado en autos, de los cargos formulados en su contra en la acusación presentada en su oportunidad procesal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA LA INMEDIATA LIBERTAD (PLENA) DEL MISMO y el cese de todas las medidas cautelares. No hay condenatoria en costas en v.d.P. de la Gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la denuncia interpuesta, QUEDA REVOCADA igualmente la Decisión dictada en fecha 28-07-2004 por el Tribunal Mixto Nº. 3, en funciones de Juicio y al haberse dictado una Sentencia propia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que se hace inoficioso pasar a conocer de la otras denuncias interpuestas por el recurrente Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. R.P.L., actuando como Defensor Privado del Penado C.M.P., contra la decisión producida en fecha 28 de Julio de 2004, por el Juzgado Mixto de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de Presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES; Y EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE al acusado C.M.P., plenamente identificado en autos.

TERCERO

SE ORDENA LA L.P.I.D.A.C.M.P., plenamente identificado en autos. A tales efectos, Líbrese la Boleta de Excarcelación respectiva.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, A LOS F.L.C..

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

POR LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

La Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. D.M.M.V.

El Juez Titular, Ponente La Juez Profesional,

Dr. J.J.G.D.. A.G.

El Secretario,

Abg. P.R.C.

ASUNTO: KP01-R-2004-000343

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