Decisión nº 269 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000825

ASUNTO : NP01-R-2011-000107

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 03/05/2011, el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.O.V., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000825, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.R. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10/05/2011 la ABG. L.A.B.R., en su condición de Defensora Privada, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en data 30-05-2011 y admitiéndose en fecha 01-06-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al tres (03) de la presente incidencia, la Abg. L.A.B.R. en su carácter de Defensora Privada, expresó los siguientes alegatos:

“…DE LA RECURRIDA. Es caso es que en fecha martes 01 de Mayo de 2011, la ciudadana Cuaro Villamizar Flegenys Joxcelyn, compareció por ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Su Delegación Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano apodado el GORDO, entro en horas de la madrugada a mi rancho con un trapo que le tapaba comenzó a amenazarme que mataría a mi hijo que estaba durmiendo al lado mío si no lo hacía con el entonces como no lo quise hacer agarro se levanto y yo me limpie con una sabana porque el llego sobre mi entonces fue que se fue por una lamina que estaba levantada ……” De igual manera consta la inspección N° 2634, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la ubicación características ambientales del sitio del suceso Igualmente consta al folio 10 de registro de cadena de custodia de evidencia física, en la cual fue recolectada una sabana de color blanca y una funda para almohada pequeña de color blanco con punto azules, presentando signos de suciedad…Al folio 11 cursa informe médico de fecha 01 de Mayo del 2011, suscrito por el Internista Forense Dr. R.A.U., en la cual se deja constancia que la ciudadana Feglenys Cuauro Villamizar en el examen físico presentó dolor en el cuello y en las manos y mordeduras en el labio inferior de la boca, así como lesiones leves de curación de siete días, en relación al examen ano rectal el mismo se encontraba en estado normal y en relación al examen ginecológico solo presentó aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad…Ahora en bien la ciudadana juez en la decisión aquí recurrida no se percato que tanto el acta de entrevista tomada a la victima FEGLENYS Y. CUAURO en ningún momento manifestó que el ciudadano F.J.R., la penetrara, y lo cual queda ratificado en el examen médico forense practicado a la ciudadana hoy victima…Ciudadanos magistrados al trasladarnos a la norma contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en su Artículo 43 establece el tipo de violencia sexual:”…quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, será sancionado con prisión de 10 a 15 años … ….”Esta norma es clara al indicar que para la configuración del delito de violencia sexual, se requiera que el sujeto activo logre penetrar al pasivo, y que para corroborar esa penetración tenemos como medio probatorio el examen médico legal el cual de suceder indicara la existencia de esa penetración, ya que por las máximas de experiencia un acto de esa naturaleza deja lesiones severas en el área intima del sujeto pasivo; por lo que al no existir la penetración tenemos que referirnos a otro tipo penal el cual castiga el comportamiento del sujeto activo en una menos pena, como es el acto lascivo y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 45 de ley especial que rige la materia sobre la violencia a las mujeres:”quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo anterior constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será penado de uno a cinco años…..” De igual modo en la decisión recurrida, no realizó por parte la ciudadana juez el debido pronunciamiento en cuanto a la petición realizada por los representante de la Defensa del ciudadano F.R., solo se delimito a resolver los petitorios fiscales, lo cual causa una grave perjuicio al derecho de la defensa establecido en nuestra carta magna, ya que cualquier tipo de solicitud debe ser resuelta por el juez dentro de los plazos legales PETITORIO… Por todo lo antes descrito así como las infracciones señaladas en la que incurrió la ciudadana Jueza Segundo de Violencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, sustancie el presente recurso conforme a derecho, admita el mismo y en definitiva declare con lugar el mismo, y Revoque la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano F.J. RONDON…y en su lugar se imponga por urgente y necesaria la una Medida Menos Gravosa de la contemplada en el artículo 256, de nuestro texto Adjetivo Penal, así continuar el proceso de mi defendido en Libertad…Sin más a que hacer referencia, esperando una pronta y satisfactoria respuesta, a tenor de lo previsto en los preceptos de los artículos 26, 51 y 257 Constitucional…sic

En fecha 20 de Mayo de 2011, se recibió de la Abg. C.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, escrito de contestación inserto a los folios 46 al 49 de la presente incidencia recursiva en el cual expreso los siguientes alegatos:

…El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de ejercer las acciones en los delitos de acción pública, a que hubiere lugar a los fines de investigar la comisión de hechos punibles y recabar los elementos activos y pasivos en la comisión de los delitos endilgados, tal cual lo dispone el artículo 283 de la precitada norma adjetiva penal. Todo lo cual es aplicable al derecho en la competencia en materia de Violencia de Género, que no es una simple rama jurídica, sino que constituye una avanzada en la regulación normativa in comento…La ciudadana Abogada Defensora Privada, señala en su escrito de Apelación contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2011, dictada en Audiencia de Presentación por la Juez Segunda de Violencia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, que no existen elementos para que la Juez que preside el acto acuerde la solicitud formulada por el Ministerio Público de mantener la Medida Privación de Libertad al imputado, por cuanto según los argumentos esgrimidos por la ciudadana Defensora en su escrito, no era aplicable la medida por cuanto la presente causa nace con objeto de una entrevista tomada a una victima que no manifiesta haber sido penetrada, cuando la norme especial que nos ocupa define la violencia sexual como toda una conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto sexual…(Articulo 14) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y cuya competencia corresponde a este Despacho, señalando pata tales fines argumentos de que rielan en las actas que conforman el legajo documental de la presente causa Inspección Técnica al sitio del suceso, Examen Medico Legal…En cuanto a lo argumentado por la Defensora anteriormente descrito, el Tribunal previo el examen de las actuaciones mencionadas, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Maturín Estado Monagas, de las cuales surgen elementos a criterio de este Representación Fiscal, que hacen presumir que el ciudadano imputado es el autor o participe de los hechos que conforman la precitada causa, acuerda la Medida solicitada por el Ministerio Público, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por cuanto existen fundados elementos de convicción, que de alguna manera comprometen su responsabilidad, y por cuanto se este en una etapa procesal incipiente que amerita la realización de una serie de actuaciones a los fines de recabar elementos de convicción útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se hace necesaria la aplicación de la medida solicitada, por lo que fundamentamos en ellos el Ministerio Público solicita la medida antes descrita, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, y de lo cual la ciudadana Defensora Privada apela…Señala la Defensora Privada en su escrito de Apelación, situaciones que según su criterio la Juzgadora, solo se limito a resolver los petitorios fiscales, situaciones estas que no aportan o modifican las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causa, pues considera quien aquí suscribe que los elementos de convicción presentados sustentan los hechos y el derecho endilgados por el Ministerio Público al imputado de marras, actuaciones suscritas por funcionarios públicos amparados en el ejercicio de sus funciones en lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en tal sentido la doctrina ha sido contesto al realizar la siguiente afirmación:…

…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley Penal como tal. Además, el órgano de investigación que realiza las actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio deL Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…”…Por todo lo cual, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Representación Fiscal solicita se DECLARE SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Defensora L.B.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad N° 23.539.889, por cuanto de la revisión del Acta de Audiencia de Presentación, de la cual se apela, se puede evidenciar que efectivamente el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a las Garantías y Principios Procesales inherentes al acto, y lo cual se sostuvo en el acto cuya presentación oral se realizó ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control a cargo de la Dra. L.O., y es a esta última, a la Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, y en aplicación del Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido la juzgadora mantuvo incólumes los Principios inherentes al acto, y su potestad de ejercer el control judicial de esta fase procesal, por todo lo cual la petición de la defensora debe ser desechada, por cuanto existe una manifiesta imprecisión en relación con lo peticionado, y lo cual no se ajusta en este sentido a lo dispuesto en el articulo 435 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, norma que exige indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…No pretender la Defensora Privada, que por un delito de tal naturaleza (VIOLENCIA SEXUAL) se apliquen medidas menos gravosas, con lo cual a criterio de esta Representación Fiscal hace aberrantes tales hechos, tal cual se manifestara en la audiencia de presentación respectiva…Por otra parte, es necesario hacer referencia a que la Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Articulo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”….Entendiendo, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo expresa en contrario…Esto implica, que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…De la revisión del escrito presentado por la Abogada L.B.R. en su condición de Defensora Privada del imputado F.J.R., titular de la cedula de identidad N° V- 23.539.889, infiere esta Representación Fiscal que existe una evidente imprecisión en cuanto a lo peticionado, tal como se mencionara up supra, por cuanto hace especial énfasis en argumentos de hecho que no desvirtúan la situación de derecho planteada, y que además no vienen al caso analizar en esta fase procesal aún cuando pudieran ser utilizados como mecanismos de defensa, pues son cuestiones propias de fases ulteriores, y como tal deben ser analizadas, y siendo así es obvio analizar que no puede la Defensora Privada aspirar que el Tribunal de Control acuerde una medida distinta a la que amerita la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, cuando hay un hecho evidente subsumido en una norma penal y elementos que lo sustentan…Entiende esta Representación Fiscal, que existe una contradicción en la solicitud formulada por la Profesional del Derecho, por cuanto aduce una serie de situaciones conjuntamente sin precisar en que basa su apelación de manera especifica, al plantear inicialmente la improcedibilidad de una Medida de Privación Judicial para el imputado, así como también, manifiesta la inexistencia de elementos, que sustentan la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en tal sentido, debe esta representación Fiscal, con base al análisis exegético de las actas procesales preguntarse lo siguiente: ¿amenazar a una mujer con matarle un hijo? No es motivo para acceder a un contacto sexual no deseado. Tomando en cuenta que el medio de comisión para constreñir a la victima es el empleo de “Violencia o Amenazas”, …Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera prudente y ajustado a derecho solicitar DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogada L.B.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.J. RONDON…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el articulo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Articulo 24 , y Artículo 108 numerales 12, 13, 14 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Articulo Ejusdem, solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones: …Sea DECLARADO SIN LUGAR por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, L.B.R. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano F.J. RONDON…contra la decisión, que dictó el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 03 de Mayo de 2011, cuya decisión emitió en fecha 03-05-2011, para decidir sobre las solicitudes formuladas por el Ministerio Público…sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en asunto principal N° NP01-S-2011-000825 en los folios del treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37), de fecha 03 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de la Abg. L.O.V., emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…En el día de hoy, martes 3 de mayo de 2011, a las 06:11 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. L.C.O., acompañada de la secretaria ABG. R.C.M., en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el traslado del ciudadano F.J.R., desde la Comandancia General de Policía de este Estado. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. C.C., el imputado F.J.R., las Defensoras Privada ABG. L.A.B.R. Y ABG. M.C.R.. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa formalmente y precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, explicando para tales los elementos por los Cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano F.J.R., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-23.539.889, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: Y.V. (f) y de H.G. (V), de profesión u oficio Ayudante De Albañil, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1990, domiciliado sector san juda Tadeo, calle 9, casa sin numero detrás de sigo, Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.C., QUIEN EXPONE: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano F.J.R.V., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub -delegación Maturín Estado Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contrae el Informe Médico Legal que cursan en el cuerpo de las actuaciones y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionados contra la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a las ciudadanas víctimas, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de las mismas, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, donde se evidencia el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicitó EN PRIMER LUGAR, se solicita se decrete LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitud que formula el Ministerio Publico con base a los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de entrevista a la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, victima; examen medico legal cursante al folio 11, practicado a esta misma ciudadana, inspección técnica numero 2364, cursante al folio 6 donde se colecta una evidencia de interés criminalistico, registro de cadena y custodia de evidencia física cursante al folio 10, acta de investigación penal donde se deja constancias las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano; EN SEGUNDO LUGAR, de igual forma solicito que la presente causa se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo prevé el articulo 94 de la Ley Orgánica que regula la materia; EN TERCER LUGAR, y en cuanto la medida de coerción personal que el Ministerio Publico deba solicitar en el presente caso y como quiera que nos encontramos en una investigación incipiente y aun faltas diligencias por practicar se solicita se le decrete al ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 numerales 1,2 y 3 y articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en virtud de la pena que podría llagar a imponerse y del daño causado resulta procedente la medida de coerción que solicita el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito por último copias del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. L.A.B.R., quien expone: “En las atribuciones que me confiere el articulo 49, es defensa pasa esgrimir los siguientes argumentos de las actas procesal se observa una violación del articulo 44 del CRBV, ya que existen testigos presénciales que estaban al momento que la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, le comunico a mi defendido que se fuera a dormir con ella para su casa, eso ocurrió el 01-4-2011, asimismo solicito la nulidad de las actas procesales, se decrete la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones, ya que no existe ningún elemento de convicción que llenes los articulo 250 COPP, tengo testigo y acta levantada por la comunidad el cual estaban presenten cuando las victima se fue sin ningún tipo de lesiones ni violencia, solicito copias certificadas de la presente causa, tengo un acta levantada por la comunidad donde dejan constancia que la victima esta acostumbrada a realizar este tipo de cosas, eso se lo hizo a otro muchacho ESPINOZA, en el asunto, NP01-P-2008-69, ella tiene problema de alcoholismos, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien expuso: este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas a fin de emitir pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. TERCERO: De lo actuado, y que consta en autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en contra de la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como lo son: 1) Acta de entrevista realizada a la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, quien manifiesta: “que el ciudadano apodado el GORDO, entro en horas de la madrugada a i rancho con un trapo que le tapaba la cara e intento abusar sexualmente de mi varias veces, pero no lo deje, entonces empezó a amenazarme que mataría a mi hijo que estaba durmiendo al lado de mió sino lo hacia con el entonces como no lo quise hacer agarro se levanto y yo me limpie con una sabana porque el lego sobre mi y fue entonces que se fue por una lamina que estaba en el baño levantada….; 2) Examen medico legal cursante al folio 11, practicado a esta misma ciudadana el cual califica las lesiones como leves y una desfloración antigua; 3) Inspección técnica numero 2364, cursante al folio 6, donde se colecto una funda para almohada pequeña de color blanca y puntos azules la cual se presenta un olor fuerte, colectándose en la misma como evidencia de interés criminalistico; 4) Registro de cadena y custodia de evidencia física cursante al folio 10; 5) Acta de investigación penal donde se deja constancias las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano; QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se fija como centro de reclusión en el Internado Judicial Penal del estado Monagas. Se acuerda la práctica de una experticia Bio Psico Social del imputado a cargo del equipo interdisciplinario, a tal efecto se acuerda citar a la victima. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Siendo las 07:08 horas de la noche, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primero: Arguye la apelante que, la ciudadana juez en la decisión no se percató que del acta de entrevista tomada a la víctima Feglenys Cuauro, en momento alguno se desprende que esta manifestara que el ciudadano F.J.R., la penetrara, lo cual queda ratificado en el examen médico forense practicado a la ciudadana hoy víctima, y es por ello que la calificación jurídica dada a los hechos no es la correcta, ya que el delito de Violencia Sexual atribuido a su patrocinado, previsto en el Artículo 43 establece lo siguiente:

…quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, será sancionado con prisión de 10 a 15 años …”, siendo la norma clara al indicar que para la configuración del delito de violencia sexual, se requiere que el sujeto activo logre penetrar al pasivo, y que para corroborar esa penetración se tiene como medio probatorio el examen médico legal, el cual de suceder, indicaría la existencia de esa penetración, ya que por las máximas de experiencia, un acto de esa naturaleza deja lesiones severas en el área íntima del sujeto pasivo; por lo que, al no existir la penetración, debería ser otro tipo penal, como es el acto lascivo y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 45 de ley especial que rige la materia sobre la violencia a las mujeres ”quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo anterior constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será penado de uno a cinco años…”

Segundo

Aduce la apelante, que la jueza del Tribunal a quo, en la decisión recurrida, no realizó el debido pronunciamiento en cuanto a la petición realizada por los representante de la Defensa del ciudadano F.R., solo se limitó a resolver los petitorios fiscales, lo cual causa una grave perjuicio al derecho de la defensa establecido en la carta magna, ya que cualquier tipo de solicitud debe ser resuelta por el juez dentro de los plazos legales.

Petitorio: Por todo lo antes descrito así como las infracciones señaladas en la que incurrió la ciudadana Jueza Segundo de Violencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano F.J.R., y en su lugar se imponga una Medida Menos Gravosa de la contemplada en el artículo 256, de nuestro texto Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente en el primer argumento, que erró la jurisdicente de primera instancia al aceptar la calificación jurídica atribuida por el representante fiscal a los hechos que se le atribuyen a su patrocinado, habida cuenta que el tipo penal previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., establece como requisito para su configuración, que haya ocurrido penetración vaginal, anal u oral, asunto este que según la declaración de la víctima y el informe médico forense, no ocurrió, por ello considera la apelante que debió calificarse el hecho en el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la mencionada ley Especial. Para dar respuesta al presente alegato, esta Corte de Apelaciones considera necesario analizar el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual reza: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….” (Negrillas de la Alzada). Del contenido del tipo penal antes copiado, el cual fue atribuido al imputado F.J.R., se desprende con toda claridad que, tal y como lo señala la apelante, es necesario para que se configure el delito, que el sujeto activo haya constreñido a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, y que este contacto sexual comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, entendiéndose que dicha penetración puede ocurrir no solo con el órgano sexual masculino (pene) sino que también se acredita el delito si el sujeto activo introduce en contra de la voluntad de la mujer, por cualquiera de las vías antes señaladas objetos de cualquier clase; es decir, por interpretación en contrario, si no existe penetración vaginal, anal u oral, no podríamos decir que se consumó el tipo penal antes analizado.

Ahora bien, es importante que se verifique de los elementos cursantes en autos, si efectivamente llegó el imputado a lograr la penetración por vía vaginal, anal u oral de la ciudadana Feglenys Cuauro, observándose de la declaración de la misma que ésta expresó: “ Comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano apodado EL GORDO, entró en horas de la madrugada a mi rancho con un trapo que le tapaba la cara e intentó abusar sexualmente de mi varias veces pero no lo dejé entonces comenzó a amenazarme que mataría a mi hijo que estaba durmiendo al lado mio si no lo hacia con el entonces como no lo quise hacer agarró se levantó y yo me limpié con una sabana porque el llegó sobre mi y entonces fue que se fue por una lamina que estaba en el baño levantada….Ya el una vez entró a mi rancho y logró bajarme los pantalones y como yo abrí los ojos el se fue corriendo…¿diga usted, en algún momento el sujeto que menciona como EL GORDO, llegó a amenazarla con un arma en particular? Contestó: Si, con un cuchillo cuando se iba y me dijo si me denuncias la voy a agarrar con tus hijos…” (Negritas de la Corte), de la entrevista que antecede, rendida por la víctima del presente caso, emerge que el imputado de marras, aún cuando utilizó violencia y amenazas tratando de sostener un acto sexual con la ciudadana Feglenys Cuaro, este no logró penetrarla con su pene o con cualquier objeto por su vagina, ano o boca, ello por cuanto ella opuso resistencia y no lo permitió; asunto este que puede constatarse del contenido del informe médico forense que se le practicó a la ciudadana Feglenys Cuaro, el cual arrojó que la misma presentaba lesión por mordedura en el labio inferior de la boca, con lo cual corrobora el dicho de la victima en relación a la violencia ejercida por el imputado en su contra.

Así las cosas, debemos establecer que de los elementos cursantes en autos -con los que contaba la jueza para dictar la decisión que se analiza- surge la presunción de que no se consumó el tipo penal atribuido al imputado, previsto en el artículo 43 de la Ley especial, no obstante, es de señalar que aún cuando el delito no llegó a ejecutarse en su totalidad, los actos realizados por el ciudadano F.J.R., los cuales iban evidentemente dirigidos a lograr contacto sexual con la víctima, hacen que se configure la tentativa en el delito de violencia sexual, toda vez que, surge de las actas presunciones de que la intención del imputado era lograr un contacto sexual (con penetración vaginal, anal u oral) con Feglenys Cuaro, y que no pudo lograrlo por cuanto la misma opuso fuerte resistencia, y es por ello, que no estamos en presencia del tipo penal que señala la recurrente de Actos Lascivos Violentos (Artículo 45 de la ley especial), porque dentro de los requisitos que señala el legislador para que se este en presencia de dicho delito, se menciona que el sujeto activo no tenga la intención de cometer el delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la ley, asunto este, como ya se dijo, que quedó desvirtuado con los actos realizados por el imputado, los cuales iban dirigidos a sostener una relación sexual no deseada con la victima, con penetración por cualquiera de las vías (vagina, ano o boca) que señala el artículo 43 tantas veces mencionado. Y así se declara.

Dada la declaratoria anterior, estimamos quienes decidimos que le asiste la parcialmente la razón a la apelante en el presente argumento, en el sentido de que, de los hechos bajo análisis se evidencia que no llegó a consumarse el tipo penal de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto no llegó el imputado de marras a penetrar via vaginal, anal u oral a la víctima del presente caso, sin embargo, no le asiste la razón a la recurrente respecto a que los hechos encuadran en el tipo penal de actos lascivos violentos previstos en el artículo 45 de la ley especial, ello así por cuanto, los actos ejecutados por el imputado hacen surgir la presunción de que su intención era cometer el delito previsto en el artículo 43 antes mencionado, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (oposición de la víctima) no llegó a lograrlo, quedando así el delito de violencia sexual en grado de tentativa. Y así se establece.

Alega la apelante en el segundo argumento, que la jueza del Tribunal a quo, en la decisión recurrida, no realizó el debido pronunciamiento en cuanto a la petición realizada por los representante de la Defensa del ciudadano F.R., solo se limitó a resolver los petitorios fiscales, lo cual causa una grave perjuicio al derecho de la defensa establecido en la carta magna, ya que cualquier tipo de solicitud debe ser resuelta por el juez dentro de los plazos legales. En relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones una vez revisada el acta de audiencia de presentación de imputado y la decisión recurrida, aprecia que la defensa recurrente al momento de intervenir en la audiencia, expresó: “... En las atribuciones que me confiere el articulo 49, es defensa pasa esgrimir los siguientes argumentos de las actas procesal se observa una violación del articulo 44 del CRBV, ya que existen testigos presénciales que estaban al momento que la ciudadana FEGLENYS YOXECELYN CUAURO VILLAMIZAR, le comunico a mi defendido que se fuera a dormir con ella para su casa, eso ocurrió el 01-4-2011, asimismo solicito la nulidad de las actas procesales, se decrete la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones, ya que no existe ningún elemento de convicción que llenes los articulo 250 COPP, tengo testigo y acta levantada por la comunidad el cual estaban presenten cuando las victima se fue sin ningún tipo de lesiones ni violencia, solicito copias certificadas de la presente causa, tengo un acta levantada por la comunidad donde dejan constancia que la victima esta acostumbrada a realizar este tipo de cosas, eso se lo hizo a otro muchacho ESPINOZA, en el asunto, NP01-P-2008-69, ella tiene problema de alcoholismos…”, observándose que efectivamente, tal y como lo refiere la recurrente, la jueza al momento de pronunciarse no dio respuesta expresamente sobre los alegatos de la defensa, no obstante, al establecer que existen elementos en contra del ciudadano F.J.R. para presumir que el mismo es autor de los hechos que se le atribuyen, dio respuesta al argumento de la defensa referido a que no existían elementos en autos en contra de su patrocinado. Sin embargo, en cuanto al argumento de la defensa referido a que existían testigos presenciales que dan fe de que la víctima había invitado al imputado a que pasara la noche con ella y que tiene problemas de alcoholismo, ciertamente nada dijo la jusrisdicente al respecto, omisión esta que aunque verificada, no puede acarrear nulidad de la decisión, toda vez que, su respuesta puede ser asumida por esta Corte a los fines de evitar dilaciones y reposiciones inútiles, al constatarse que el alegato, no se encuentra sustentado por las actas procesales, ni siquiera lo refirió el imputado en la audiencia de presentación, toda vez que el mismo se acogió al precepto constitucional, constituyendo dichos alegatos, solo argumentos carentes de soporte alguno en relación a los elementos cursantes en autos, teniendo la defensa la oportunidad de solicitar la evacuación de los presuntos testigos a que hace referencia, durante la fase de investigación de la causa, es por ello que debe desecharse el presente argumento como elemento capaz de ocasionar la revocatoria o la nulidad de la recurrida. Y así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, se hace un llamado a la Abogada L.O., Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que en lo sucesivo este atenta en dar respuesta a los alegatos que le hagan las partes en cualquier audiencia que se realice con ocasión a los asuntos sometidos a su conocimiento. Y así se establece.

Ahora bien, solicita la apelante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado, la cual esta Corte considera improcedente, toda vez que, aún cuando en la resolución del primer argumento establecimos que el delito de violencia sexual no se consumó, también señalamos que el mismo se configuró en grado de tentativa, ya que los actos ejecutados por el imputado, hacen presumir que su intención era realizar acto sexual no deseado con la víctima, y que por motivos ajenos a su voluntad este no pudo lograrlo; asunto este que, si bien comporta una rebaja de la posible pena a imponer en la mitad, la misma de igual manera es elevada, si tomamos en cuenta que el delito de violencia sexual previsto en el artículo 43 de la ley especial, establece una pena de 10 a 15 años de prisión, cuyo termino medio es de 12 años y 6 meses de prisión, que al rebajarle la mitad por haber sido tentado, (artículo 82 del Código penal venezolano), queda una pena de 6 años y 3 meses de prisión, pena esta que, como ya se dijo es elevada, configurándose así la presunción del peligro de fuga prevista en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y satisfecho el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, y por ello, debe mantenerse la medida de privación judicial decretada por el juez del Tribunal a quo, negándose la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la apelante. Y así se establece.

Ahora bien, debemos señalar que, la decisión aquí dictada se hizo tomando en cuenta los elementos de convicción que cursaban en autos al momento de la audiencia de presentación, de los cuales se desprendía que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de violencia sexual en grado de tentativa, previsto en el artículo 43 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, no obstante, si del curso de la investigación que se realice, surgen elementos que hagan presumir que la calificación jurídica es otra, ella podrá ajustarse en su oportunidad. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la Fiscala del Ministerio Público en el escrito de contestación del recurso que nos ocupa, respecto a que se esta en presencia del delito de violencia sexual, en virtud de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., debe esta Alzada señalar, que el citado dispositivo legal, lo que contiene es una definición general del término de violencia a los fines de la ley, en donde se hace alusión no solo a la violencia sexual, sino a la violencia física, psicológica, laboral y patrimonial, no siendo ajustado a derecho que se invoque el contenido de ese dispositivo legal, para subsumir la conducta del imputado en el tipo penal que se le atribuye, porque si bien la ley define la violencia como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un sufrimiento físico, sexual, psicológico, laboral o patrimonial, eso constituye solo una definición que hizo el legislador para ilustrar la amplitud de la ley en cuanto al término de violencia; de igual manera, tampoco puede invocarse para establecer el tipo penal atribuido al imputado de marras, el contenido del artículo 15 de la mencionada ley especial, ya que si bien éste refiere la definición de violencia sexual, tal concepto se hace en sentido general, haciendo mención no solo de la que comporta el acto sexual, sino de toda forma de contacto sexual, genital y no genital, y allí se incluyen todos los tipos penales que involucren actividad sexual no deseada (por falta de consentimiento o por la edad y otras circunstancias) y que posteriormente se especifican uno a uno en el capitulo VI subtitulado en la Ley “De Los Delitos”; sin embargo, debemos acotar, que por el principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el artículo 1 del Código Penal, para poder sancionar a una persona por un delito, debe analizarse si la conducta realizada por ese ciudadano encuadra en un tipo penal, en este caso, específicamente, en los delitos previstos en el Capitulo VI de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; no hacerlo de esa forma, vulneraría el principio de legalidad antes mencionado, lo cual traería como consecuencia inseguridad jurídica para los ciudadanos; y por ello, queda desechado el presente alegato del representante fiscal, al haberse constatado que con los elementos que cursan en autos, surge la presunción de que el imputado, no ejecutó en tu totalidad los actos que exige el artículo 43 de la ley especial para que se configure el delito, es decir, no lo consumó, sin embargo estos actos por él realizados, hacen presumir que el mismo tenía la intención de cometer el delito y por motivos ajenos a su voluntad no lo logró y por ello, debe aplicársele el dispositivo legal previsto en el artículo 80 del Código Penal, que contrae que es punible no solo el delito consumado, sino también la tentativa del mismo; no siendo factible que se utilice una definición general de violencia prevista en la ley especial, para constatar dicha situación, porque la adecuación de la conducta del imputado, debe ser con la norma que prevé el delito. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada LUIBA A.B.R., en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento que refiere que el delito de Violencia Sexual no fue consumado por el imputado, no obstante, se declara SIN LUGAR el alegato donde se señala que los hechos atribuidos a su patrocinado encuadran en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley especial, estableciéndose que para este momento procesal, con los elementos que cursan en autos, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos ejecutados por el imputado F.J.R., encuadran en el tipo penal de tentativa del Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la ley especial en concordancia con el artículo 80 del Código penal. También se declara SIN LUGAR el segundo argumento y se Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la recurrente. Se modifica la decisión objetada en los términos expresados en la presente resolución. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.A.B.R., en su condición de defensora Privada del ciudadano F.J.R., en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento que refiere que el delito de Violencia Sexual no fue consumado por el imputado, no obstante, se declara SIN LUGAR el alegato donde se señala que los hechos atribuidos a su patrocinado encuadran en el tipo penal de Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley especial, estableciéndose que para este momento procesal, con los elementos que cursan en autos, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos ejecutados por el imputado F.J.R., encuadran en el tipo penal de tentativa del Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la ley especial en concordancia con el artículo 80 del Código penal. También se declara SIN LUGAR el segundo argumento y se NIEGA el petitorio y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la recurrente..

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expresados en la presente resolución, que gurda relación con la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente ejecutados por el imputado. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

TERCERO

Se hace un llamado a la Abogada L.O., Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que en lo sucesivo este atenta en dar respuesta a los alegatos que le hagan las partes en cualquier audiencia que se realice con ocasión a los asuntos sometidos a su conocimiento.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G. ABG. L.L. ANDARCIA

La Secretaria,

ABG. M.G.B.

DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika

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