Decisión nº 175 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000264

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil LQUIN SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 15-A Pro., representada por los Abogados J.D.J.O.J.; J.A.G.C.; J.E.M.; M.R.; C.C.S. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 148.561, 183.774, 33.027, 36.865 y 223.412 respectivamente, según consta en Poder Autenticado que riela en el presente expediente, contra Sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 6 de octubre de 2014, en la cual declara Parcialmente Con Lugar la Demanda por aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el Ciudadano J.D.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.674.568, representado por los Abogados ERRICO D.S., A.C. y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 47.058 y 139.115, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en Autos (folio 14).

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado fue escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de octubre de 2014 fue recibido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya Jueza en dicha fecha, procede a inhibirse del conocimiento de la causa; siendo declarada Con Lugar la inhibición por este Juzgado Segundo Superior en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 28 de octubre de 2014, recibe este Tribunal la presente causa la cual es tramitada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia tuvo lugar el día de hoy, 4 de noviembre del presente año. En la Audiencia oral y pública, comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado recurrente que representa a la parte accionada, en la oportunidad de sus alegatos, no hace alegatos para justificar la incomparecencia o al fondo de la sentencia, solo expone su voluntad de ponerle fin al presente Juicio, y para ello ofrece pagarle al para el día siete (7) de noviembre de 2014; la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.8.500,00), el cual consignarán mediante cheque de Gerencia a favor del accionante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.

El Apoderado Judicial del actor, debidamente facultado para suscribir acuerdos conforme al Poder de representación que consta en autos, manifestó en forma clara y expresa, que estaba de acuerdo con la propuesta de la empresa y que la aceptaban libre de toda coacción.

Siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión.

ÚNICO

Visto el acuerdo conciliatorio expresado en la Audiencia oral y pública de Alzada ante este Juzgador en la presente fecha, corresponde a este Juzgado Superior indicar que:

La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

El Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y la funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizará que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, este Juzgador verifica que ambas partes al no manifestar ni exponer impedimentos visibles algunos, tienen la capacidad procesal para celebrar este tipo de acuerdos.

Asimismo, de la revisión de la Sentencia recurrida, observa este Juzgador que la cantidad condenada por el A quo fue de Bs.8.235,56. En la Audiencia pública que el Demandante debidamente representado por Profesional del Derecho y quien tiene plenas facultades otorgadas en el Poder que acredita su cualidad, acepta libre de toda cocción la propuesta de pago realizada por la empresa; que tanto en el proceso de conciliación realizado en este sentido, como en la manifestación oral del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, convinieron en el monto de Bs.8.500,00 para el demandante, siendo convenida y aceptada la fecha para el pago acordado el día siete (7) de noviembre de 2014; por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior teniendo la Autoridad para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo logrado, resultado del proceso conciliación, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos como fue la conciliación, y se aplica lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes; recordándole a las partes y en especial a la parte demandada, la obligatoriedad de cumplir con lo acordado de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 131 y 135.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo conciliatorio logrado entre el Ciudadano J.D.A.A. y la empresa demandada LQUIN SEGURIDA INTEGRAL, C.A. por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.8.500,00), el cual consignará mediante cheque de Gerencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo; en consecuencia se otorga el efecto de cosa juzgada, concluyendo el litigio en forma definitiva.

Particípese de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente., y remítase el presente Asunto en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese el Oficio correspondiente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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