Decisión nº PJ0132015000095 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Mayo de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2014-000173

RECURRENTE: L.A.H.G.

RECURRIDO: SENTENCIA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2014,

DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

(PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0033-13 , EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P. Y MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA MONTALBAN, MIRANDA Y C.A.D.E.C..

SENTENCIA

En fecha 13 de Marzo de 2015 - folio 131-, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-R-2014-000173, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada JHONMARY PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 189.050, actuando en su carácter de representante judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo -entidad de trabajo PROAGRO, C.A.-, parte recurrente contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró “Con Lugar” el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que incoare el ciudadano L.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.257.361, representado judicialmente por los abogados E.R.W. y FINLAY ALVARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 78.515 y 101.900, respectivamente, contra P.a. Nº 00033 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P. Y MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA MONTALBAN, MIRANDA Y C.A.D.E.C., conjuntamente con Medida de A.C.S.d.E..

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2014, el cual cursa inserto a los folios -131 al 132-, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada para el conocimiento y sustanciación en esta instancia de la presente causa, ordenando proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan:

Cito:

…Articulo 88: Sentencias Interlocutorias. De la sentencia Interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen o irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

… Articulo 89. Admisión de la Apelación. Interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión, dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de aquel.

… Articulo 90: Remisión del Expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.

… Articulo 91: Pruebas. En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentaciòn de la apelación y de su contestación.

… Articulo 92: fundamentaciòn de la Apelación y contestación. Dentro de los diez día de despacho siguientes ala recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho e la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentaciòn.-

… Articulo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho.

Este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa, encontrándose temporáneamente dentro del lapso procesal correspondiente, pasa a reproducir la decisión en los siguientes términos:

I

DEL FALLO RECURRIDO

El objeto del presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito y dirigido, al contenido de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2014-folios 33 al 42- proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

, mediante la cual se declaró:

Cito;

(…/…)… SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de abril de 2013 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.A.H.G., cedula de identidad Nª 15.257.361, cuyos apoderados judiciales son: E.R.W. y Finlay Álvarez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.515 y 101.900, Quien recurre solicita la nulidad de la p.a. Nº 00033, sin fecha. En el expediente administrativo Nª 069-2010-01-00969 de la Inspectoría del Trabajo Michelena del Estado Carabobo. En fecha 24 de abril de 2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo del Estado Carabobo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 17 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto. Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

DECISIÓN. Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.A.H.G. , en contra de la P.A. Nª 00033-2013 contentiva en el expediente Nª 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.,

SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la p.a. Nº 00033-2013, expediente Nº 069-2010-01-0069, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.. TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública. CUARTO: Notifíquese a cada una de las partes en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.A.H.G. en contra de la P.A. Nº 00033-2013 contentiva en el expediente Nº 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.,

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil… (…/…)

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DEL

RECURSO DE NULIDAD

El día 06 de Mayo de 2015 –folio 45-, mediante diligencia presentada por el abogado J.J.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo PROAGRO, C.A., interpone recurso ordinario de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se ordena notificar del contenido de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2014, al ciudadano L.A.H.G., a la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P. Y MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA MONTALBAN, MIRANDA Y C.A.D.E.C. y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 14 de mayo de 2014; la abogada JHONMARY PEREZ, actuando en representación de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en fecha 30 de Enero de 2015, presenta diligencia a los fines de ejercer recurso de apelación en contra de del contenido de la sentencia, dictada en fecha 30 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de Marzo de 2015 –folios 121 al 130-, la abogada JHONMARY PEREZ actuando en representación de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, presenta escrito de formalización del recurso de apelación en el cual luego relacionar los antecedentes del caso, señala y argumenta lo siguiente:

Señala que el Tribunal recurrido, fundamentó su fallo sobre las siguientes manifestaciones:

Que el Vicio de Falso Supuesto del derecho alegado tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos existentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión; o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración Pública, o cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; o bien cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo normativo para fundamentar su decisión……..

Que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta del ciudadano L.H., al indicar en el expediente, que de las actas procesales se desprende que …. “los mismo fueron conteste aportando elementos de convicción suficientes al hecho controvertido”.

Que nuestra ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de carácter absoluto y relativo que impiden a una persona deponer validamente en un juicio.

Que el caso en autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida a que los testigos son personal de Dirección y de Confianza de la entidad de trabajo PROAGRO, C. A.

Que respecto a la tacha de testigos alegada por la recurrente en primera instancia, se observa que tal objeción esta fomentada en el supuesto interés que en su criterio tienen ellos en el proceso, derivados de los cargos que ocupaban en la entidad de trabajo PROAGRO C. A.

Que con respecto a la prueba Documental consiste en un informe de fecha 07/09/2010, emanada de la Dirección de Protección y Control de Pérdida de PROAGRO, C. A, señala el recurrente en primera instancia que la Inspectoría de Trabajo le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin atender a la tacha de documento que realizó su representación legal, por lo que se debió desechar tal probanza en virtud que la emana de la entidad de trabajo, vulnerando con ello su Derecho al Debido Proceso y a la Defensa.

Que el recurrente en primera instancia, delató el Silencio de la Prueba argumentando que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Presidencial establecida en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , los artículo 419 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 5.752.

Que en virtud de que se propuso la tacha de falsedad, la Inspectoría del Trabajo debió abrir la incidencia correspondiente, estableciéndose que hubo Violación al debido proceso y a la Defensa al declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta del Ciudadano L.H.; motivo por el cual declaró Con Lugar el recurso de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. Nº 00033-2013.

Que con relación a la tacha documental propuesta en el decurso del procedimiento administrativo por la parte recurrente en nulidad del acto administrativo, la misma no fue fundamentada ni formalizada por el tachante, y que así fue considerado por el órgano administrativo que produjo la decisión que hoy es recurrida en nulidad; y que la juez de primera instancia sin motivación alguna, en decir del apelante; demostró el porque pudiese llegarse a concluir y a considerar de que se violentó el derecho a la defensa.

Arguye la parte apelante igualmente, que el Tribunal recurrido al momento de producir la decisión, no precisó los límites de la controversia, y que tampoco consideró las defensas opuestas por la parte beneficiaria del acto administrativo, tanto en la contestación como en el escrito de informes, sobre los cuales no hace mención ni para desecharlos, con lo cual no hubo motivación alguna por lo cual los mismos fueron desechados; pero que si se transcribe lo expuesto por la contraparte y el criterio del Ministerio Público, lo cual vicia la sentencia recurrida de incongruencia negativa.

Revisadas por parte de este Juzgador de alzada, las argumentaciones que sirven de fundamento del presente recurso de apelación, se considera pertinente, citar parcialmente en la presente decisión, el contenido de las actas procesales, de las que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijó para el día 17 de Diciembre de 2013 a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (Ver folio 192, 199 al 201), de cuyo contenido se extrae:

Llegado el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de Juicio –folios 199 al 201, entrada la fase alegatoria, le fue concedido el derecho a las partes, quienes explanaron sus alegatos verbalmente, señalando la parte accionante en nulidad los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho y Vicio en cuanto al Silencio de Pruebas.; y la parte beneficiaria del acto administrativo manifestó su interés en hacer valer la p.a. dictada por la inspectoría del trabajo, alegando que no existen en autos elementos que prueben la existencia de los vicios aducidos por la parte recurrente, solicitando que se declarase sin lugar el recurso de nulidad propuesto

Así mismo, se dejó constancia que la representación del beneficiario principal del acto administrativo, consignó escrito de pruebas y sus respectivos anexos.

La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, informó que se reserva el lapso para emitir formal opinión fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad para hacer entrega de dicha opinión, después de la consignación de los informes de las partes y antes del vencimiento del lapso para que el Tribunal dicte sentencia.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Riela a los ¬-folios 21 al 24-, marcado con la letra “A”, instrumento poder donde se verifica la representación judicial de la parte actora recurrente; el no representa medio de prueba alguno en la presente causa.

Corre inserto a los -folios 25 al 150-, marcado con la letra “B”, Documento Público Administrativo –copia certificada-, representado por expediente administrativo Nº 069-2010-01-00969, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para proceder al despido del hoy recurrente en nulidad y la certificación Nº 00033-2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO NO PROMOVIÓ MEDIO DE PRUEBA ALGUNO.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En la oportunidad que señala el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigno escrito de promoción de pruebas y a su vez las documentales que consideró y estimó pertinentes para acreditar los hechos y alegatos expuestos.

DEL MERITO FAVORABLE:

Al respecto debe señalar esta alzada, que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, lo debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte sobre todas las alegaciones y medios de pruebas. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los hechos y medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

Riela a los -folios 205 al 241-, marcada con la letra “A” representado por copias certificadas correspondiente al expediente judicial signado con la Nomenclatura GP02-S-2013-.000267, contentivo de una oferta real de pago a favor del Sr. L.H., y que contiene la p.a. por la cual se autoriza a despedir al trabajador.

De la presente documental señala la parte promovente, que su representada cumplió con los deberes laborales, y que consigno las prestaciones sociales y demás conceptos a favor del ciudadano L.A.H.G..

Al respecto este tribunal verifica, que el objeto de la presente causa es determinar si el acto administrativo adolece o no de los vicios señalados por la parte recurrente en nulidad que representa originariamente el objeto delimitado de controversia, por lo cual la presente prueba resulta impertinente e inidónea, dado que no guarda relación con el objeto de pretensión de la presente causa, por lo que conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, no se le confiere valor probatorio;. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

Cursa a los folios -25 al 150- Marcada con la letra “B”; copia certificada del documento público administrativo, representado por el contenido del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido y la P.A. Nº 00033-2013, tramitada y sustanciada en el expediente administrativo signado con el Nº 069-2010-01-00969, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A., parroquias el Socorro, S.R., la Candelaria, M.P.d.E.C., el cual fuera consignado por el accionante en nulidad; de cuyas actas y autos se constata que la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., mediante escrito de fecha 14 de Septiembre de 2010, solicitó al órgano administrativo del trabajo la autorización para proceder a despedir justificadamente al ciudadano L.A.H.G., titular de la cedula de identidad Nº V-15.257.361, quién se encontraba amparado bajo por la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, alegando que el mencionado trabajador incurrió en las faltas contenidas en los literales “b”, “c”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo estas, causas justificadas de despido según lo establecido en la citada normativa, consagrada actualmente en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De las actas procesales administrativas, se evidenció que el trabajador sujeto a la solicitud de autorización para el despido compareció al acto de contestación, el cual negó, contradijo y rechazó los alegatos del accionante, sin embargo, la parte accionante insistió que se procediera a despedir, por estar el trabajador incurso en las causales arriba mencionadas; con respecto a los medios de pruebas de la revisión que se hizo a las actas procesales, quien decide observó que el patrono promovió los medios de pruebas que estimó pertinentes los cuales aportó en su debida oportunidad procesal, representados por las documentales de los Informes de la Dirección de Protección y Control de Perdidas y la Minuta de la reunión operativa de fecha 16 de agosto de 2010, y los testigos para la ratificación instrumental.

Que en el presente procedimiento, en consideración del decisor administrativo, concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la Solicitud de Autorización de Despido Justificado realizada por la entidad de trabajo, ya que se verificó y demostró en decisión del órgano administrativo del trabajo los hechos del escrito de la solicitud, con los medios de pruebas promovidas y evacuadas, materializando la pretensión de patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida para esa fecha.

El aludido expediente administrativo, calificado como un Documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad, ejecutoriedad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte interesada y beneficiaria del acto administrativo, sin que con ello se prejuzgue sobre lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y lo que entre a decidir este Tribunal Superior; Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LOS INFORMES

INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

En fecha 8 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 245 al 269-, mediante la cual hace una narración detallada de los hechos que originaron la apertura del procedimiento en sede administrativa, así como la descripción de los medios de pruebas promovidas y evacuadas; señalando la ausencia de vicios del procedimiento administrativo que alega la parte recurrente de que adolece el acto administrativo como lo son los vicios de Falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y silencio de pruebas, basado únicamente en atacar la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo; a su vez señala el beneficiario del acto administrativo que no existe, ni se probó que el acto administrativo haya incurrido en los vicios alegados, con lo cual, concluye en la A.d.F. supuesto de hecho por cuanto los testigos fueron contestes en los hechos ocurridos, además que a diferencia de lo que alegó temerariamente el recurrente- ninguno de los testigos tachados ocupa el cargo de Gerente para su representada, por lo que señala que resulta evidentemente improcedente pretender que se anule el acto administrativo, lo cual fue ajustado a derecho, y así solicitó sea decidido por este despacho jurisdiccional en funciones contencioso administrativa.

Señala la parte beneficiaria del acto administrativo, la a.d.V.d.F.S.d.D., por cuanto señala que el inspector del trabajo si aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la valoración de las documentales promovidas, por su representada. La cual la parte recurrente del acto administrativo señala que no debió darle valor probatorio a la documental marcada con la letra “A” por tratarse de una prueba preconstituida, y en el caso de la marcada “B” por no haber sido ratificada por todas las personas intervinientes en la minuta. En el caso de la marcada “A” es preciso señalar que la misma no emana de su representada, si no que emana del ciudadano J.A., quien levantó el mencionado informe, conforme a los hechos por el constatado. En el caso de la marcada “B”, es necesario entender que la misma fue ratificada en contenido y firma por personas que formaron parte de la reunión y que suscribieron la minuta promovida, y que además son testigos hábiles, con lo cual resulta temerario lo alegado por el recurrente, quien pretende que no se valore la documental por no haberla ratificado todos los suscribientes, lo cual en modo alguno lo establece así la ley. Además señala que el recurrente en nulidad incurre en un error en la delación del vicio, al alegar un falso supuesto de derecho conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el vicio establecido en dicho numeral, no guarda relación con un falso supuesto (invocable solo conforme al numeral 4º articulo 19 ejusdem), pues el falso supuesto no se encuentra establecido expresamente en ninguna norma legal o constitucional. Por ello, solicitamos a este d.T.d.T. en funciones Contencioso Administrativa, que deseche el vicio alegado por el recurrente, por ser absolutamente infundado.

Señala la entidad de trabajo en su escrito de informes, la ausencia del vicio de silencio de pruebas señalado por la parte recurrente y que en su pretensión señala, de que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. no valoró la documental promovida por el Sr. Herrera en el procedimiento administrativo. Es de señalar que la P.A. si valoró las documentales promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo. Por otra parte, el recurrente pretendió hacer ver de forma vaga y genérica, que la inspectoria del trabajo violó el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues supuestamente no explica como subsumió los hechos alegados por mi representada, en las causales de despido justificado señaladas. Al respecto, es necesario indicar que la anterior denuncia no constituye una violación al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicha disposición establece solo aquellos requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo, sin que incluya entre ellos más que la narración sucinta de los hechos que lo generaron. Con lo cual, en todo caso la explicación o subsunción de los hechos en el derecho, alegados por mi representada no es un requisito establecido en la norma indicada (art. 18 LOPA), sumando a que de la lectura de la P.A. se evidencia que la Inspectoria del Trabajo si Motivó su decisión y en este sentido, explico las razones que generaron resultado en su dispositiva.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

En fecha 23 de enero de 2014, la parte recurrente del Acto Administrativo Impugnado, consignó escrito de informes que riela del folio 3 al folio 7 -(pieza principal activa)-, mediante el cual hace una narración de los hechos que originaron la P.A., y señala que su representado no esta incurso en ninguna de las causales invocadas por la entidad de Trabajo en su solicitud de calificación de falta, cuyos contenidos falsamente fueron subsumidos por la Inspectora del Trabajo en unos supuestos hechos, donde no hubo la supuesta agresión por parte del trabajador, por ningún lado se verifica que hubo la supuesta agresión alegada por la entidad de trabajo, ni a ninguno de sus representantes, tampoco hubo el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la relación laboral, ya que gozaba de la descarga laboral por su condición de directivo sindical.

Señala la parte recurrente, que la inspectora del trabajo, toma como cierto y le da valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la entidad de trabajo accionante, contentivas de una minuta de una reunión operativa levantada por la misma entidad de trabajo y un informe elaborado por la dirección y de control de perdidas de la entidad de trabajo, todas estas documentales fueron elaboradas por la misma entidad de trabajo son pruebas preconstituidas con la finalidad de calificar el despido de nuestro representado, donde en ningún momento hubo el derecho a la defensa y el debido proceso a los fines de realizar la contradicción de la prueba, sin embargo la inspectora jefe del trabajo, las considero validas para darle valor probatorio y dictar su p.a. donde declara con lugar la referida solicitud de falta.

Indica que el trabajador era Secretario de Deporte, perteneciente a la Junta directiva de la Organización Sindical “Sindicato de Trabajadores de empresas procesadoras de aves, subproductos y sus derivados del Estado Carabobo (SUTRAEMPROADEC)”, el cual estaba amparado de Fuero Sindical, condición no valorada por la ciudadana Inspectora del Trabajo, incurriendo en el vicio de Silencio de Prueba, ya que no analizó tal situación y mucho menos lo valoró. La P.A. que recurrimos esta viciada de nulidad por cuanto la misma, contiene vicios de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, tal como lo demostramos en la audiencia oral y pública, y no como pretende hacerlo ver el tercero interesado, al tratar de confundir al Tribunal con alegatos rebuscados jurídicamente y sin ningún sustento legal, al tratar de negar toda la doctrina jurisprudencial que han dictado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Ha sido reiterado y pacifico el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, en el sentido de que solo los trabajadores no tienen interés en las resultas de un juicio, así los Supervisores, Gerentes, Directores, que son empleados de confianza y de dirección, por lo tanto, tienen un interés en el resultado del Juicio.

La inspectora jefe del Trabajo, en su p.a., incurrió en el vicio de silencio de pruebas, motivado a la falta de apreciación, de la P.A., donde se deja constancia que el trabajador formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores, silenciando en su totalidad y sin darle valor probatorio a esta documental, lo cual vicia de nulidad absoluta la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo para tomar su decisión, no se basó en todo lo alegado y probado en autos, en franca violación al contenido del articulo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

VI

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que el ejercicio de la actividad recursiva de la parte interesada beneficiario del acto administrativo, tiene por objeto la nulidad de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara:

(…/…)

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.A.H.G. , en contra de la P.A. Nª 00033-2013 contentiva en el expediente Nª 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la p.a. Nº 00033-2013, expediente Nº 069-2010-01-0069, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.. TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública. CUARTO: Notifíquese a cada una de las partes en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.A.H.G. en contra de la P.A. Nº 00033-2013 contentiva en el expediente Nº 069-2010-01-00969 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dictada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).

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Entrando a revisar directamente los puntos de apelación planteados por la parte beneficiaria del acto administrativo, en su escrito de formalización y fundamentación de la apelación, en ese mismo orden este Juzgador pasa a decidirlos de la siguiente manera:

Primero señala la parte apelante de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril del año 2014, que la Juez que dictó la sentencia recurrida, sostuvo que “la inspectoria del trabajo yerro al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, al constatar que en las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes, además señala la sentencia recurrida que las funciones desempeñadas por los ciudadanos testigos son personal de confianza, gerentes de Dirección”; señala la parte apelante que dicha deducción de la Juez a quo es infundada, por cuanto las personas promovidas como testigos instrumentales por su representada no son personal de dirección ni gerentes, aunado a que la Juzgadora no fundamenta en su fallo de cuales probanzas extrae tal premisa y ni mucho menos indica el silogismo que condujo a dicha conclusión.

Al respecto este tribunal para decidir con relación a este punto de apelación sobre la DESESTIMACIÓN DE LA valoración de las testimoniales; esta Alzada una vez revisadas las actas y autos del expediente administrativo contenido en el presente expediente y ya valorado Ut retro; verifica que las testimoniales fueron rendidas por los ciudadanos J.Y., F.F., R.D., J.G., BERNNIÉ RODRIGUEZ, M.L.R., J.A.; quienes ejercen funciones de: JEFE DE MANTENIMIENTO, ANALISTA DE SEGURIDAD, JEFE DE PRODUCCIÓN, ANALISTA DE NÓMINA, JEFE DE PRODUCCIÓN DE PLANTA, INSPECTOR DE SEGURIDAD; cuyas deposiciones valoradas en aplicación a la Sana Critica, nos invita a determinar si los testigos son hábiles o inhábiles para haber declarado en el procedimiento administrativo, de manera tal que no haya ningún indicio de que pudieran con su declaración favorecer a la parte que los haya promovido en el proceso administrativo; de la revisión del expediente Administrativo riela a los folios 88 al 97, las actas levantadas con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos antes descritos, se evidencia que los mismos declararon cual era el cargo que ejercían dentro de la empresa PROAGRO C.A. señalando que ocupan los cargos antes descritos; por lo que en aplicación del sentido común, y de las máximas de experiencia, esta categoría de trabajadores que ocupa este tipo de cargos y funciones jerárquicas frente a la categoría de trabajadores ordinarios; se considera conforme a la Sana Critica, que los trabajadores que son propuestos como testigos y que ocupan cargos de Alta y Media Jerarquía dentro de la empresa, sin entrar a delimitar si son trabajadores de confianza o de dirección, no generan convicción en el juzgador de que estos puedan atestiguar, negando o afirmando hechos que vayan en contra de su promovente que es la entidad de trabajo, máxime cuando se trata como hemos venido insistiendo de trabajadores que ocupan funciones de jerarquía dentro de la empresa cuya tendencia a declarar como testigos es casi absoluta o en su defecto en su casi totalidad en atención al número de personas promovidas, por la misma circunstancia de no poder manifestar su negación a rendir declaración, y menos que pudiera pensarse que depondrían sobre unos hechos disimiles a los indicados por su promovente; circunstancia esta por lo que dichos testigos no debieron ser considerados por el órgano administrativo, más si del contenido de las actas de declaración se observa que los mismos fueron promovidos para ratificar un contenido documental suscrito por ellos, sin que se les permitiese a las partes tal y como se extrae de las actas de evacuación testimonial, el de ejercer el control de los testigos a través de las preguntas y repreguntas que como derecho constitucional tienen las partes en el proceso; amén de que dicho instrumento a ratificar no era un documento emanado de tercero; es por lo que no se les imprime valor probatorio a dichas deposiciones testimonial, y sobre la base de otra motivación, se establece que el Tribunal de la recurrida no incurrió en violación de derecho a la defensa alguna, ni de inmotivación e incongruencia negativa en su decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al segundo punto denunciado por la parte apelante, en el que señala que la Juez en su sentencia con respecto a la tacha propuesta en sede administrativa de la prueba marcada con la letra “A” promovida por la parte beneficiaria del acto administrativo, como un documento emanado de un tercero, relacionado a un informe de fecha 07 de Septiembre de 2010, emanado de la Dirección y Control de Perdida de PROAGRO, C.A., a la cual la inspectoria del trabajo le otorgo valor probatorio; sin atender en consideración del Tribunal de la recurrida a la tacha de documento que realizo y formalizó la defensa del trabajador; por lo que sin motivación alguna, en decir del apelante; no demostró el tribunal de la recurrida el porque llega a concluir y a considerar de que se violentó el derecho a la defensa al trabajador.

En criterio de la parte apelante, existe ausencia de motivación por parte del tribunal recurrido, quien solo se limita a citar doctrina patria y disposiciones del Código de Procedimiento Civil para posteriormente invocar el criterio citado por la representación del Ministerio Público en su escrito de informes.

En atención a este punto de apelación, debe este Juzgador aclarar que el procedimiento de tacha en la causa administrativa no podía haber sido propuesto y mucho menos aperturarse el procedimiento de tacha, por cuanto las referidas instrumentales se corresponden a documentos privados simples de los que no son susceptibles de ser objeto y sujeto de tacha por la parte a quien no puede ser opuesto por no estar suscrito por él conforme a lo que estable el artículo 1381 del Código Civil; y no se corresponde igualmente a un documento Público – artículo 1357 del Código Civil-, ni a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, para ser sujeto de tacha de falsedad conforme a lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil, 438 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –válidamente citado aplicable en sede administrativa cuando fuere procedente-; motivo por el cual en la presente causa no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no había lugar a que se aperturara el procedimiento de tacha establecido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia no podía soportarse la valoración del instrumento promovido por la parte solicitante de la autorización de despido, sobre la base de que la parte que tachó el instrumento no la formalizó; por lo que igualmente se advierte que el mismo tampoco es un instrumento emanado de tercero pues el mismo aunque este suscrito por el ciudadano J.A., en su carácter de Inspector de la Dirección y Control de Perdidas de PROAGRO, C.A.; es un documento que emana de la entidad de trabajo, tal y como se evidencia del mismo en su identificación de la razón social; y la entidad de trabajo es parte en el proceso administrativo y en el proceso judicial y no es un tercero; por lo que el órgano administrativo yerro en la valoración probatoria otorgada al aludido documento, debiendo haberlo desvirtuado con relación a las documentales Marcada con la letra “A” y marcada con la letra “B” referentes a informe de fecha 07 de Septiembre del año 2010, realizado por el ciudadano J.A. y a minuta del acta levantada en fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por las personas –trabajadores testigos- presentes en la reunión que se sostuvo con el Gerente P.F. respectivamente; ya que de las mismas se evidencia que no son instrumentales emanadas de terceros sino de la entidad de trabajo, elaboradas una por la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS de PROAGRO. C.A., y la otra por el representante del patrono y los trabajadores de jerarquía presentes en la Reunión; lo cual en la causa administrativa como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, debieron quedar en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio; por lo que este Juzgador no les confiere valor probatorio por la motivación que antecede en aplicación de la sana critica, y en consecuencia que la decisión recurrida en relación a este punto y con motivación diferente, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente como ultimo punto de apelación esgrimido en la formalización de la apelación planteada por la parte beneficiaria del acto señala vicios intrínsecos en la sentencia recurrida de fecha 20 de Abril de 2014, mediante el cual la parte apelante cita los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, igualmente cita los artículos 74 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionados al contenido de las sentencias.

Invoca estos artículos por cuanto observa que la recurrida al momento de dictar su fallo, no preciso los limites en que quedó planteada la controversia, ni mucho menos consideró sus defensas opuestas tanto en la contestación como en el escrito de informes, que no hace mención a sus alegatos y que en razón de lo explicado no hubo motivación, pero que si señala lo esbozado por su contraparte y recoge la opinión del Ministerio Público, lo cual vicia la sentencia de incongruencia negativa.

A criterio de este Juzgador, en relación a que la sentencia no precisa los limites de la controversia, se verifica que los limites de la controversia van dirigidos a determinar si el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., adolece de los vicios delatados por la parte recurrente en Nulidad en la presente causa, y que se desprende de la sentencia recurrida que la Juzgadora describe y motiva los vicios indicados por la parte afectada del Acto Administrativo, delimita la controversia en el contenido de la decisión sobre la base del objeto y finalidad del recurso.

Así mismo este tribunal verifica del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014, que la misma no adolece de Incongruencia negativa, toda vez que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se observa que los alegatos y defensas de la parte beneficiaria del acto administrativo fueron consideradas en su totalidad al establecerse y analizarse los vicios del acto administrativo a los que se opuso en su existencia el hoy apelante, e igualmente dichos alegatos formaron parte del escrito de informes, así como fue considerado por la jueza los alegatos con relación a la estimación valoración de los medios de pruebas aportados por la parte hoy apelante y accionante del procedimiento administrativo; incluso circunstancia que motiva incluso, la presente decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1327, de fecha 16/12/2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia porras de Roa estableció:

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… Con relación al vicio de incongruencia, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, que el mismo guarda relación con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, sobre todo lo alegado, en el libelo y en la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes, en las oportunidades procesales indicadas….)

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Del texto jurisprudencial anteriormente trascrito, y de la revisión de la sentencia recurrida se verifica que la Juez a quo resolvió motivadamente los alegatos esgrimidos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que ningún alegato delatado por las partes quedó sin que la juez de primera instancia emitiera pronunciamiento, con lo que el fallo impugnado no adolece del vicio de incongruencia negativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Queda en estos términos producida la motivación de la presente sentencia; por lo que ineluctablemente ha de declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la entidad de trabajo PROAGRO. C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia confirmada la sentencia.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario principal del acto impugnado PROAGRO. C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de ABRIL de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ANULA el contenido del acto administrativo representado por el acta de providencia dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., identificada con el Nº 00033-2013, SIN FECHA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (16) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/MLM/ojms

Exp. Causa Principal: GP02-N-2013-000129

Exp.-Nº GP02-R-2014-000173

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