Decisión nº PJ0042015000024 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000159.

RECURRENTE: L.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-21.395.146.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada K.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 99.624.

PARTE PATRONAL: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 02/05/11996, bajo el Nro.- 12, Tomo 200-A (Sdo.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PATRONAL: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, M.L.D., A.T.B.R., UBALDO CORRADO PALUMBO DE VIVO CONSALES, M.L.H. y CARMINE E.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 45.954, 90.018, 102.213, 114.844 y 108.822, en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la P.A.N..- 00364-2012 de fecha 23/04/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARMINE E.P.S., actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 22/05/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano L.J.R.P., contra la P.A.N..- 00364-2012 de fecha 23/04/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.146 al 172 de la II pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:

“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado, CARMINE E.P.S., actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 22/05/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 22/05/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa (F.146 al 172 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“… Omissis …

En el presente caso, esta Juzgadora, en principio, coincide con el órgano administrativo en que dichas documentales (contratos de trabajo) merecen pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por el hoy recurrente, evidenciándose ciertamente la celebración de un primer contrato con fecha cierta (desde el 16/08/2011 al 12/11/2011) el cual estableció en su cláusula sexta la expresión de voluntad ateniente a que las partes contratantes podían realizar su manifestación expresa e inequívoca de prorrogarlo mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por el contratado, razón por la cual se infiere que el segundo contrato celebrado desde el 12/11/2011 al 16/12/2011, estuvo referido a una prorroga del primero, por lo cual se desecha el argumento referente a que se trató de un nuevo contrato por lo cual operaba según el decir del recurrente la aplicabilidad de la consecuencia establecida en el último aparte del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se aprecia.

No obstante de lo determinado anteriormente, al remitirse esta Juzgadora al contenido de las funciones para las cuales fue contratado el ciudadano L.J.R.P., las cuales se visualizan desgajadas en la cláusula primera de ambos contratos en análisis, se colige claramente que las mismas contrastan con la justificación explanada en la cláusula quinta donde se indicó que dichos contratos por tiempo determinado se celebraban de cara a la recepción de arroz paddy, contradicción que surge del hecho cierto que las funciones allí descritas no se encontraban circunscritas a la limpieza del área de recepción del arroz paddy sino que por el contrario dicho servicios fueron pautados de forma amplia, determinándose inclusive labores de pintura en general en toda la planta, limpieza del club de recreación y descanso, limpiar áreas verdes en las instalaciones de la planta, cortar maleza con maquina desmalezadora y/o machetes en las distintas áreas de la planta, lo cual a todas luces y por máxima de experiencia se trataban de actividades ordinarias desarrolladas bajo cualquier circunstancias en una empresa y así se aprecia.

En el marco de las consideraciones anteriores, si bien es cierto los contratos de trabajo, son producto de un acuerdo de voluntades, los mismos deben estar sujetos a las estipulaciones de la Ley, atendiendo a la realidad de las condiciones y formas en que se desarrolla el servicio en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debiendo limitarse el juzgador a la declaración formal de las partes sobre el contrato celebrado, sino que debe forzosamente indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la apariencia de dicha relación jurídica contractual.

Aunado a lo anterior, surge medular hacer referencia a la prueba testimonial evacuada durante el procedimiento administrativo por parte de la ARROCERA 4 DE MAYO S.A, la cual fue valorada por de la siguiente manera:

“…PRUEBAS PORMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

De las testimoniales evacuadas:

1)J.G.F.C. antes identificado y en términos generales relato: que conoce de vista al ciudadano Accionante y que el mismo trabajo para la empresa como contratado.

2)YSAR A.E. antes identificado y en términos generales relato: que conoce de vista al ciudadano Accionante y que el mismo trabajo para la empresa bajo la condición de contratado.

3)DERVIS J.P. antes identificado y en términos generales relato: que conoce de vista al ciudadano Accionante y que el mismo trabajo para la empresa bajo la condición de contratado.

4)J.A.J.G. (…) fue declarado desierto. (Fin de la cita).

No coincidiendo quien juzga con la valoración efectuada por la Inspectoría del Trabajo, específicamente con respecto a la testimonial del ciudadano DERVIS J.P., (promovido por la empresa demandada) ya que el mismo manifestó, entre otros puntos, según se observa en acta de fecha 02/04/2012, cursante al folio 107 de la segunda pieza del presente expediente, lo siguiente: “¿Diga el testigo a esta inspectoría del trabajo si conoce de las funciones o labores para las cuales fue contratado según su decir el Ciudadano Rodríguez? Contesta: El trabajaba como mantenimiento general. 2. “¿Diga el testigo a esta inspectoría del trabajo si esas labor de mantenimiento realizada por el Ciudadano L.R. es realizada en la empresa por otro trabajadores de manera continua o por todo el año? Contesta: Esa la realizan durante todo el año pero con puro personal contratado….” Desprendiéndose de tal declaración no solo que el actor hoy recurrente L.J.R.P. trabajaba bajo la modalidad de contratado sino además que la actividad desempeñada por él en el área de servicios generales era contratada por la empresa durante todo el año con puro personal contratado y así se aprecia.

Siendo ello así, determina esta instancia que la p.a. objeto del presente recurso se encuentra viciada de falso supuesto de hecho por errónea apreciación, toda vez, que los contratos aportados no lograron demostrar la existencia de una relación a tiempo determinado como fue establecido en sede administrativa y así se decide.

Como corolario de lo anterior, siendo que la naturaleza de los contratos celebrados en el caso sub iudice fueron por tiempo indeterminado, ello trae consigo que debe esta instancia realizar la exégesis en lo concerniente al argumento delatado por el recurrente relativo a que en el momento de suscitarse la finalización de la relación de trabajo, el mismo se encontraba investido por el fuero paternal contemplado en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.773, de fecha 23/12/2010 aunado al amparo propio otorgado por el decreto de inamovilidad Decretado por el Ejecutivo Nacional.

A tales fines, observa quien juzga que fue promovido por la parte hoy recurrente en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, las siguientes documentales:

- Estudio médico expedido en el cual se lee en su parte superior Dr. P.E. B. Ginecología y Obstetricia de fecha Ago 19- 2011, a nombre de V.C., donde se manifiesta que la misma poseía embarazo de 13-14 semanas Por FUR Y ECO (F. 67 al 69 segunda pieza)

- Acta de nacimiento donde se hace constar que en fecha 20/02/2012 nació la niña llamada V.P.R.C. hija de V.M.C.P. titular de la crédula de identidad N° V- 19.377.798 y L.J.R.P. titular de la crédula de identidad N° V- 21.395.146. (F. 70 segunda pieza)

- Certificado de nacimiento en el cual se describe los datos de nacimiento de la niña V.P.R.C., en fecha 20/02/2012. (F. 71 segunda pieza)

Documentales que no fueron atacadas en su valor probatorio por lo cual merece pleno valor probatorio desprendiéndose de ellas, que para la fecha 16/12/2014 (fecha en que feneció la relación de trabajo), el ciudadano L.J.R.P. se encontraba investido de fuero paternal, todo ello, en acoplamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, Exp N° 09-714, caso: INGEMAR L.A.R. contra GRUPO TRANSBEL C.A., la cual estableció, cito:

…Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(Fin de la cita textual).

Por lo cual, al no haberse efectuado un procedimiento previo de calificación de despido el mismo fue despedido írritamente sin justa causa y así se establece.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.395.146., contra la P.A. Nº 00364-2012 de fecha 23/04/2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.

TERCERO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación ejercido por el abogado, CARMINE E.P.S., actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 22/05/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano L.J.R.P., contra la P.A.N..- 00364-2012 de fecha 23/04/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA (F.146 al 172 de la II pieza); invocando que la Jueza ad-quo de manera ilegal al momento de dictar su fallo se apartó de los alegatos explanados por la parte recurrente, ya que, según el apelante, procedió a decidir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala que la sentenciadora de instancia incurrió, nuevamente en un error, puesto que, a su decir, le otorgó el fuero paternal al extrabajador, en virtud de que estableció que la relación laboral fue reputada a tiempo indeterminado (F.205 al 218 de la II pieza). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto a considerar por esta alzada, está el concerniente a la calificación de la relación de trabajo, como un contrato de trabajo a tiempo determinado o como un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Las partes, vale decir, el ciudadano L.J.R.P. y la entidad de trabajo, ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., están contestes en que se celebró un primer contrato de trabajo a tiempo determinado para regir entre el 16/08/2011 y el 12/11/11 (F.65 y 66 de la I pieza). Asimismo, están conformes en que sustrajeron otro contrato, por el lapso del 12/11/2011 al 16/12/2011 (F.67 y 68 de la I pieza), el cual a juicio del trabajador se trata de un segundo contrato de trabajo que fue celebrado dentro del mes siguiente al vencimiento del primero, trayendo como consecuencia la contratación entre las partes por tiempo indeterminado y, según delata la parte patronal, se trata de una prórroga. Así se señala.

Así las cosas, es oportuno, para quien juzga, referirnos a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que perduró el vínculo laboral), el cual reza:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

(Fin de la cita).

Ahora bien, se desprende de las cláusulas quinta y sexta, del contrato de trabajo suscrito por las partes, lo siguiente:

QUINTA: De conformidad en lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el presente contrato de trabajo se justifica que sea a tiempo determinado en virtud de requerirse por el tiempo de Recepción de Arroz Paddy, cuyo periodo estipulado de duración es de Noventa días, por lo cual se contrata los servicios para el mantenimiento y limpieza de las diferentes estructuras de la planta, motivo por el cual se contrata al personal

SEXTA: El presente contrato de trabajo se inició el día 12-11-2011 y concluirá de pleno derecho el día 16-12-2011, fecha en la cual se estima que deben quedar concluidas las labores que deben realizarse y debido a la intención manifiesta entre las partes de obligarse mutuamente a tiempo determinado. Sin embargo, si fuese conveniente y necesario al interés de las partes, una vez concluido el lapso de tiempo establecido anteriormente y si aún no hubiese el trabajo, los interlocutores de la relación de trabajo podrán realizar su manifestación expresa e inequívoca de prorrogarlo mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por EL CONTRATADO. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, precisa necesario esta alzada, realizar un análisis profundo de las cláusulas establecidas en los contratos de trabajos que cursan a los autos, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto ante un contrato determinado el Juez debe principalmente analizar lo referido al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

. (Fin de la cita).

A titulo didáctico, este sentenciador debe citar al juslaboralista F.V.B., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual establece al respecto:

Ya hemos constatado que, como regla general, la celebración en forma sucesiva de varios contratos de este tipo, o dos o más prorrogas del mismo, convierte a la relación en una sola por tiempo indeterminado. Pero además, en el caso específico de los contratos por tiempo determinado, el legislador restringe los casos o circunstancias en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. En este orden de ideas, el artículo 77 de la nueva Ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.

A) Cuando lo exije la naturaleza del servicio. El carácter tuitivo de estas normas, hace impensable que el Legislador hubiese querido dejar al arbitrio o voluntad de las partes, la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…

1) La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurrida las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación, de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación, se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo; una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios del trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél durante determinado lapso de tiempo.

B) Cuando se plantea la necesidad de sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador. En efecto en ciertos casos como en el envío de un trabajador a realizar cursos de formación profesional, el sometimiento a servicio militar, los permisos de maternidad, la suplencia por vacaciones y otras causas de suspensión de la relación de trabajo con duración previsible, se justifica plenamente la contratación de un trabajador suplente por tiempo determinado, es decir, por el lapso en que se va a confrontar la ausencia del trabajador ordinario.

C) El otro caso previsto en la Ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero…

(Fin de la cita. Villasmil Briceño, Fernando, Tomo I, pp. 177-179, Paredes Editores, Caracas, 1993)

Revisado como ha sido el contrato de trabajo suscrito por las partes, del mismo se desprende que se trata de un contrato a tiempo determinado, mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa, a los fines de realizar una serie de labores establecidas, estando inmerso en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la naturaleza del servicio así lo requirió, siendo prorrogado el mismo. Así se señala.

En el presente caso, se celebró un primer contrato y, al vencimiento de éste, seguidamente, se celebró otro, con lo cual, a juicio de quien aquí sentencia, se trata de una prorroga, lo que no le hace perder su condición de contrato a tiempo determinado, ya que, estaba ajustado a las exigencias excepcionales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, trae como consecuencia que se trate de una prorroga en razón de que en cuyo caso, por el último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, la relación de trabajo finaliza, de mutuo acuerdo, el 16 de diciembre del año 2011. Así se establece.

Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció cumpliendo su labor el trabajador; que no hubo despido, que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa, contrariamente a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa esta alzada que la representación judicial de la parte apelante, invoca que la sentenciadora de instancia incurrió, nuevamente en un error, puesto que, a su decir, le otorgó el fuero paternal al extrabajador, en virtud de que estableció que la relación laboral fue reputada a tiempo indeterminado, se hace imprescindible, referirnos a lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual establece lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Fin de la cita).

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo una interpretación constitucional vinculante de la precitada norma legal, en sentencia Nro.- 609, de fecha 10/06/2010, estableciendo lo siguiente:

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(…)

En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título ‘Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad’, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.

(Fin de la cita).

Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto existe la protección al trabajador producto del nacimiento de un hijo, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad no debe ser incompatible con las otras instituciones laborales como es la del carácter o vigencia de los contratos a tiempo determinado, es decir la inamovilidad que protege al trabajador no debe ir más allá del tiempo que abraza la eficacia del contrato a tiempo determinado, por lo que una vez cumplido como ha sido el tiempo del contrato decae con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, ya que dicha inamovilidad únicamente lo beneficiado en el caso de que el demandante hubiese sido despedido antes de la finalización del termino del contrato de trabajo. Así se decide.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el fuero paternal invocado por el trabajador en sede administrativa, determinada como ha sido en la presente decisión que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado, no le corresponde el fuero invocado con fundamento en la Ley de Protección a la familia, la Maternidad y la Paternidad porque, dada la voluntad de las partes y por la forma de contratación, esa inamovilidad solo lo cubre por el tiempo de vigencia del contrato. Así se decide.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARMINE E.P.S., actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 22/05/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE REVOCA la decisión impugnada; SE ANULA la referida decisión; SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 00364-2012 de fecha 23/04/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano L.J.R.P. contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.; SE ORDENA notificar de la presente decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, a los fines legales consiguientes y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Notifíquese mediante oficio y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARMINE E.P.S., actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 22 de mayo del año 2014 (22/05/2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARMINE E.P.S., actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 22 de mayo del año 2014 (22/05/2014) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE ANULA la decisión publicada en fecha 22 de mayo del año 2014 (22/05/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la P.A.N..- 00364-2012 de fecha 23/04/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano L.J.R.P. contra la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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