Decisión nº 242-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

I

En fecha 23/11/2010, este tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-11.707.421, propietaria del fondo de comercio MOÑOMANIA VII, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-117074214, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-320 de fecha 30/06/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.

En fecha 23/11/2010, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario. (F-84)

En fecha 24/02/2011, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F-91 al 93)

En fecha 27/05/2011, el abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.520, consignó diligencia mediante el cual anexa poder a los fines de que se le tenga como apoderado judicial de la República. (F-67)

En fecha 27/05/2011, el apoderado judicial de la república consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-71 y 72)

En fecha 22/06/2011, el apoderado judicial de la República, abogado J.B., consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles. (F-76 y 77)

En fecha 27/06/2011, se dijo visto. (F-78)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente manifiesta su disconformidad con las sanciones impuestas y en tal sentido procede a realizar los siguientes alegatos:

  1. - Que la relación de ventas es llevada con toda la formalidad exigida por ley, como la variante que no solo se expresa al inicio y final de la facturación del día, sino que se desglosa en su totalidad de la facturación diaria, la relación de compra es llevada cumpliendo con todos los requisitos establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual desconoce el porque de la sanción.

  2. - Que los libros contables exigidos por la funcionaria que efectuó el acto de fiscalización no se encontraba en el establecimiento, estaban en manos del contador siendo actualizados en el mes respectivo, por tanto en la inspección llenada a puño y letra por la funcionaria, en la pregunta N° 12, se dejó constancia que se presentaron los libros diario y mayor, solo faltando el inventario, por todo lo anterior invoca lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Que esta en total desacuerdo con el criterio y la sanción establecida por la Administración Tributaria, en razón de la apreciación del grado de culpa en su término medio, la Administración Tributaria consideró la infracción que cometió como una circunstancia agravante, para compansarla con las circunstancias atenuantes y en consecuencia solicita se le imponga multa por incumplimiento de deberes formales como contribuyente en su término mínimo.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-320 de fecha 30/06/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, la cual señala;:

    …Omissis…

    Ahora bien, según la actuación fiscal en fecha 24/09/2007, se comprobó que la contribuyente formal de IVA leva la relación de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo julio 2007 que no cumplen con los requisitos, ya que no se indica la fecha completa de cada operación sólo se refleja el día omitiendo el mes y año correspondiente, por otra parte al registrar las operaciones diarias no indica el número de inicio de la facturación del día y el número final de la misma, por lo contrario, registra cada operación, observaciones que están plasmadas y evidencias en el acta de recepción y verificación signada con el N° RLA/DFPF/2007/6595/02 de fecha 24/09/2007, específicamente al folio (08) pág 6/8 del expediente de la contribuyente, incumplimiento éstos, comprobados por la actuación fiscal, y corroborados por esta Alza.A..

    Como se evidencia de la actuación fiscal supra indicada, no cabe duda del incumplimiento en que incurrió la contribuyente de autos al llevar las relaciones de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria. En consecuencia, esta Alzada considera la omisión del requisito señalado, como incumplimiento que da derecho a la Administración Tributaria de Imponer Sanciones pecuniarias a los administradores por no haber cumplido con las obligaciones establecidas conforme a las normas legales. Y así se decide.

    …tal como se puede evidenciar de las copias de los libros de Inventario, Mayor y Diario, los cuales corren insertos a los folios 24, 25 y 26 del expediente de la contribuyente, evidencian la falta de RIF en los mismos, por lo que se desecha el alegato esgrimido por quien recurre por ineficaz y se resalta por parte de esta Alza.A. que dicha actuación fiscal fue suscrita por la contribuyente, cumpliendo cabalmente la fiscal actuante con los pasos establecidos en el proceso de verificación y culminó con la resolución de imposición de sanción. Y así se declara.

    …Cuando la sanción se encuentra comprendida entre dos limites deberá tomarse el termino medio de la pena, se observa en el caso bajo análisis que la Administración Tributaria regional al imponer la sanción se baso en la norma especifica contemplada en el artículo 107 supra mencionado, por el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, siendo la norma muy clara al establecer la sanción con multa del término medio (30 UT), y además por aplicación de la concurrencia se le aplicó la sanción en 156 UT, actuó /-apegada a las disposiciones legales, pues impuso la normalmente aplicable, porque consideró que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que valorar en la de fecha notificación de la sanción, razón por la cual este Superior Jerárquico confirma la determinación de la multa, quedando así demostrado que no se le puede aplicar a la contribuyente otra sanción debiendo proceder la contribuyente al pago de dicha multa. Y así se declara.

    …declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico…En consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en el Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/6595/2008-01671 de fecha 12/03/2008, contentiva de la planilla de liquidación N° 051001227004242, N° 051001225001516; N° 051001225001517 y N° 051001227004243, todas de fecha 09/04/2008, por concepto de multas y recargos.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 13 al 15, consta observaciones de la Jefatura de División Jurídica a la Resolución del recurso Jerárquico de la contribuyente M.V.P., RIF V-11707421-4, acto recurrido, Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/6595/2008-01671 de fecha 12/03/2008, suscrita por la Jefe División Jurídica Tributaria, abog. G.E.C.O..

    Del folio 17al 20, consta copia fotostática simple de acta constitutiva del fondo de comercio denominado Moñomania VII, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 57, Tomo 2-B de fecha 13/07/2004.

    Del folio 21 al 83, consta copia fotostática certifica del expediente administrativo enviado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituido por los siguientes documentos: declaración definitiva de rentas para los años 2005 y 2006, facturas de ventas, relación de compras y ventas correspondiente al mes de julio del 2007, constancia del respectivo registro de los libros diario y mayor, ambos destinados a la empresa Moñomania VII, auto de cierre del expediente, informe fiscal, tabla resumen de liquidaciones, auto de inserción de documentos al expediente, constancia de notificación, auto de admisión del recurso jerárquico de fecha 23/10/2009, providencia administrativa GRTI/RLA/6595, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, resolución de imposición de sanción de fecha 12/03/2008, auto de recepción N° 16 de fecha 20/06/2008, planilla de liquidación para pagar con su respetivas planillas demostrativas.

    Del folio 68 al 70, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 2.010, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. De ellos se desprenden que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del COT, y en el se observó:

    Que la jefe de la División Jurídico Tributaria, que la consulta DCR-5-29911 de fecha 12/03/2010, consideró que no se puede aplicar al caso bajo estudio por cuanto la misma se refiere es para los casos de libros de compras y ventas de IVA, que son distintos a la relaciones de compras y ventas de IVA.

    Que el contribuyente interpuso el presente recurso subsidiario en fecha 20/06/2008, y que por ende el ente administrativo sancionador demoro aproximadamente dos (02) años en resolver.

    Que la recurrente fue sancionada por cuanto presentar relación de ventas y compras que no cumple con los requisitos establecido por la Administración Tributaria, que igualmente no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos por el ente verificador, y que no deja constancia del número de registro de información fiscal en los libros de contabilidad.

    Que en efecto la recurrente M.V.P.B., en la propietaria del fondo de comercio denominado MOÑOMANIA VII, la cual no ha comparecido ante este despacho.

    V

    INFORME FISCAL

    El abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes indicando que es opinión de esta representación fiscal y en defensa de los intereses fiscales de la república reproduzco los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria en la resolución del recurso jerárquico, que corre inserta en la presente causa, ya que se pudo constatar que la recurrente incumplió con los deberes formales a la cual estaba obligada, en virtud de que la contribuyente no llevaba de manera cronológica el libro de ventas, que los libros de contabilidad, diario y mayor, no cumple con las formalidades de dejar constancia del número de Inscripción en el registro de información fiscal. Por lo antes expuesto y por cuanto en el proceso la contribuyente no trajo ningún elemento probatorio que desvirtuara lo constatado, solicita que los argumentos establecidos en el presente recurso sean desechados. Solicita se declare sin lugar el presente recurso…

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La decisión de la presente causa, se circunscribe a determinar si la resolución del recurso jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-320 de fecha 30/06/2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT (acto revisable en esta instancia jurisdiccional), resolvió ajustado a derecho todas y cada una de los alegatos y defensas expuestos por la parte recurrente, en fecha 20/06/2008.

    Delimitada la litis, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Arguye el recurrente que la relación de ventas es llevada con toda la formalidad exigida por ley, como la variante que no solo se expresa al inicio y final de la facturación del día, sino que se desglosa en su totalidad de la facturación diaria, la relación de compra es llevada cumpliendo con todos los requisitos establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, razón por la cual desconoce el porque de la sanción.

    El ente administrativo sancionador, señala que en efecto la omisión de los requisitos señalados, como incumplimientos que da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones, en este sentido al folio trece (13) de la presente causa se desprende que la jefe de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expone que en el caso de autos la consulta DCR-5-29911 de fecha 12/03/2010, NO APLICA, por cuanto la misma se refiere al caso de libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado, que son distintos a las relaciones de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado, en razón de lo cual concluye que la referida consulta no puede formar parte del presente recurso.

    En este sentido, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que se diferencie relación de compras y ventas de impuesto al valor agregado, con los libros de compras y ventas, siendo que los primeros corresponde a contribuyentes formales y los segundos a contribuyentes ordinarios, es inaceptable el razonamiento expuesto por la jefe de División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ser tal aseveración, pues, mal podría el ente sancionador imponer multas de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, siendo que el mismo contempla sanciones en materia de libros y no de relaciones de compra y ventas, es decir, si no es aplicable la consulta por que existe diferencias entre las relaciones y los libros de compras y ventas de IVA, mas sin embargo, al momento de tipificar el ilícito cometido si son semejantes. En razón a lo anterior y en v.d.I. razonamiento utilizado por la Administración Tributaria, procede esta juzgadora a anular las planillas de liquidación Nros. 051001225001516 y 051001225001516, ambas de fecha 09/04/2008, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.

    Con referencia al hecho de que el contribuyente no exhibió el libro de inventario, toda vez, que el mismo no se encontraba en el establecimiento y que el mismo no deja constancia del número de Registro de Información Fiscal, en los libros de contabilidad, el recurrente arguye que los libros contables exigidos por la funcionaria que efectuó el acto de fiscalización no se encontraba en el establecimiento, por cuanto, estaban en manos del contador siendo actualizados en el mes respectivo, por tanto en la inspección llenada a puño y letra por la funcionaria, en la pregunta N° 12, se dejó constancia que se presentaron los libros diario y mayor, solo faltando el inventario, por todo lo anterior invoca lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto el anterior alegato y en virtud del razonamiento expuesto por el ente administrativo, observa quien aquí decide, que el fiscal actuante no procedió a solicitar a requerimiento fiscal el mencionado libro de inventario, y de esta forma comprobar si el contribuyente ¿lo llevaba o no?, o simplemente verificar que en ese momento no lo tenia en el establecimiento, razón por la cual la Administración Tributaria no podía sancionar dicho incumplimiento como un deber de exhibición, sin previamente delimitar el ilícito formal en que incurrió la contribuyente, imperando en este sentido un falso supuesto de hecho, siendo lo procedente para esta juzgadora anular la sanción impuesta y en consecuencia la planilla de liquidación y pago Nro. 051001227004243 de fecha 09/04/2008. Y Así se decide.

    Con referencia al ilícito de no dejar constancia del numero de registro de información fiscal en los libros de contabilidad, específicamente diario y mayor, observa esta juzgadora que la recurrente no trajo a autos, documentos o alegatos que demuestren lo contrario, siendo el mismo procedente, sin embargo, difiere de la norma y sanción impuesta por el ente administrativo, toda vez, que dicho incumplimiento se encuentra tipificado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …Omissis…

  4. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Ahora bien, observa quien aquí decide que el incumpliendo del deber formal antes señalado encuadra en el artículo transcrito, toda vez que la contribuyente lleva los libros sin cumplir con las formalidades, establecidas en la p.N.. 0073 de fecha 06/02/2006, siendo por consiguiente aplicable la multa en la cantidad de 25 Unidades Tributarias. En consecuencia, se anula la planilla de liquidación Nro. 051001227004243 de fecha 09/04/2008, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva planilla por 25,00 Unidades Tributarias. Y así se decide.

    En lo cuanto al alegato referente al total desacuerdo con el criterio y la sanción establecida por la Administración Tributaria, en razón de la apreciación del grado de culpa en su término medio, en virtud de que la Administración Tributaria consideró la infracción que cometió como una circunstancia agravante, para compansarla con las circunstancias atenuantes y en consecuencia solicita se le imponga multa por incumplimiento de deberes formales como contribuyente en su término mínimo, esta juzgadora, señala que en el Código Orgánico Tributario del 2001 las sanciones a los deberes formales se encuentran dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva por lo que los criterios de culpabilidad son irrelevantes, todo lo cual convierte en inaplicable el presente alegato. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.V.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-11.707.421, propietaria del fondo de comercio MOÑOMANIA VII, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-117074214.

  6. - SE ANULA, LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO N°. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-320 de fecha 30/06/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. Y en consecuencia las planillas de liquidación Nros. 051001225001516, 051001225001517, 051001227004242 y 051001227004243, todas de fecha 09/04/2008, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - SE ORDENA la Administración Tributaria emitir Planilla de Liquidación de conformidad con el siguiente cuadro:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Multa Art. 102 Nral. 2 del COT

    Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    24/09/2007

    25,00 U.T.

    o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planillas debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  9. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABCS/mjas

    Exp: 2321

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