Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPU 0BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000443

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008131

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abogada A.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.G.B.L..

Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano D.G.B.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada A.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.G.B.L., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano D.G.B.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-008131 interviene la Abogada Abogada A.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.G.B.L., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 22-07-2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 29-07-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 29-07-2013, siendo presentado el recurso el 17-07-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 30-07-2013 hasta el 02-08-2013, venciendo dicho lapso el 02-08-2013, dando contestación al recurso el 01-08-2013. Se deja constancia que en el mes de Agosto: el día 01-08-2013, no hubo despacho. El día 24-07-2013, no laborable. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 12 de Julio del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordina1 2 de la CRBV, a saber:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL .CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (O 1), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que lo aprehenden a mi representado son irreales, para ello existen testigos que se promoveran en su oportunidad legal pertinente quienes observaron la inspección realizada a mi defendido y no como dicen los funcionarios policiales que no existieron testigos en el

lugar para que suscriban el Acta, debido a que fue precisamente frente a una Tasca; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.

A tal efecto mi defendido es un joven estudiante de quinto año bachillerato, nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio establecido en Rio Claro quién vive con sus padres y hermanos, por lo tanto no se reunen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Cabe destacar igualmente que familiares de mi representado han acudido al despacho defensoril a manifestarme verbalmente que el funcionario policial aprehensor es una persona no querida por la población que inclusive había amenazado en anteriores oportunidades a mi defendido en público, es decir estaba predispuesto hacia su persona. Tiene varias denuncias en la Fiscalía Vigésima Primera, las cuales serán consignadas en su oportunidad legal pertinente.

Capítulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 12-07-13, dictada por el tribunal de Control N° 4 Y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Agosto de 2013, los Abogados R.D.R.S. y G.P.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La defensa del prenombrado ciudadano Abg. A.M. interpuso el recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 12 de Julio de 2013 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.

La Defensa Pública apela de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por el Juzgado en referencia en la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en la fecha mencionada, alegando entre otras cosas que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la previsión cautelar más extrema, por lo que el Juez para ordenarla debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que en el presente caso no se encontraban acreditados los supuestos contenidos en el artículo en mención, por lo que solicita sea dictada a favor de su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal presentó en la Audiencia de Presentación en referencia suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaron al tribunal a estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en la Juzgadora la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción

penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2. Existen elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores en la comisión del hecho punible. Efectivamente en la Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orqánico Procesal Penal, se presentaron las correspondientes Planillas de Registro de cadenas de custodia con los objetos de interés criminalístico colectados, así como la respectiva Acta de Investigación Penal y prueba de orientación a la sustancia incautada.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga. Presunción que se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa, la cual en el caso del delito de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, oscila entre 8 a 12 años de prisión, pena que podría hacerse ilusoria de resultar una eventual condenatoria, en caso de otorgársele una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, además de la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:

…Omisis…

Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.

PETITUM

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la Juez Cuarto de Control decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, Y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada, por las razones antes expuestas.

Solicito por último que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman la presente causa, y remitido conjuntamente con la apelación a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano D.G.B.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo. es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL D.V..

CUARTO: REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 2354 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 12/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano D.G.B.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente en su escrito que, rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo señala que se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que lo aprehenden a su representado son irreales, para ello existen testigos que se promoveran en su oportunidad legal pertinente quienes observaron la inspección realizada a mi defendido y no como dicen los funcionarios policiales que no existieron testigos en el lugar para que suscriban el Acta, debido a que fue precisamente frente a una Tasca; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto su defendido es un joven estudiante de quinto año bachillerato, nunca ha tenido problemas, es primario, no tiene conducta predelictual, tiene un domicilio establecido en Rio Claro quién vive con sus padres y hermanos, por lo tanto no se reunen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Cabe destacar igualmente que familiares de su representado han acudido al despacho defensoril a manifestarme verbalmente que el funcionario policial aprehensor es una persona no querida por la población que inclusive había amenazado en anteriores oportunidades a su defendido en público, es decir estaba predispuesto hacia su persona. Tiene varias denuncias en la Fiscalía Vigésima Primera, las cuales serán consignadas en su oportunidad legal pertinente.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por la recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que el procesado en autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG. N.A.A., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en relación al ciudadano, D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1989, Estado Civil: Soltero, Ocupación: agricultor y estudiante, residenciado Rió Claro calle La Morena, frente al restaurante mano chu, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-9998189. Se deja constancia que fue revisado en el sistema y no presenta otro asunto.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga.

DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 11:00 p.m., del día MIERCOLES 10/06/2013 encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP 1080, momentos cuando nos desplazábamos por la calle Libertador con San Antonio adyacente a la iglesia de la población de Río Claro, Parroquia Juárez, observaron a un ciudadano de contextura gruesa, color de piel morena, de 1,68 mts, dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, cambiando el sentido de su desplazamiento; razón por la cual el supervisor le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, orden a la cual el mismo acato, procediéndole a indicarle al ciudadano que exhibiera lo que portara en su vestimenta, manifestando que no tenia nada que mostrar, no encontrando en las adyacencias alguna persona que fungiera como testigo de la actuación policial motivado a que el lugar se encontraba solitario por la hora, procediendo entonces a realizar la inspección, encontrando en su poder , en el bolsillo de lado derecho del pantalón que viste UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR SE OBSERVA UNA CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE QUE EXPELE UN FUERTE OLOR , PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGÙN TIPO DE DROGA, continuando con la inspección se le incauto en el bolsillo delantero de lado izquierdo del pantalón que viste NUEVE BILLETES de circulación Nacional con la denominación de Veinte Bolívares, producto de la venta de la droga …

.

Iniciada la audiencia en fecha 12/07/2013, luego de verificar las presencia de las partes y dejar constancia de que comparecen, el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga. consignando en este acto original de la prueba de orientación de la sustancia incautada que arroja UN PESO BRUTO DE VEINTINUEVE COMA SEIS GRAMOS (29,6 gramos) y UN PESO NETO DE DIECINUEVE COMA CUATRO (19,4 gramos) de la sustancia conocida como COCAINA; dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas, así como planillas de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, la cantidad de la droga incautada, es por lo que esta representación solicita la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761,el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “si voy a declarar, ese día que me agarraron yo venia saliendo de clases, no es como dice hay eso en la san Antonio, a mi me detuvieron en otro lugar, los funcionarios me dicen que me van a colocar los ganchos y me llevaron a los sauses, yo consumo marihuana, ese día estaba en clase y Salí casi a las 10 no a las 11 de la noche, de verdad yo no cargaba esas cosas que dicen hay, yo estoy apunto de graduarme de bachiller, es todo. A pregunta el juez pregunta: yo nunca he estado detenido y nunca he tenido problemas con funcionarios, es todo.” Es todo.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: buenas tardes, solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, y que se le sea acordada una medida cautelar de las contenida en el artículo 242 del COPP en ordinal 3, todo en virtud del plan que esta siendo llevado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, tomando en cuenta que nunca ha estado incurso en ningún tipo de problema, es todo” -.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas el Acta de policial de fecha 11 de Julio de 2013 (folios 6,7 y 8), Registro de Cadena de Custodia ( Folio10, 11, 12, 13 , 14, 15, 16 y 17), C.M. (folio 9) y las exposiciones hechas en la audiencia, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentran acreditada la existencia del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita y de dichos elementos procesales se deducen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761ha sido autor o partícipe del referido delito.

Tomando en consideración el delito de que se trata, el daño que podría causar y la pena que podría imponérsele al imputado por el referido delito hacen presumir razonablemente a este tribunal el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa, por lo que se considera procedente decretar en contra del imputado: D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga.

Se admite la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se ordena como centro de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIONC ENTRO OCCIDENTAL D.V..

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo. es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL D.V..

CUARTO

REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.

De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentacion de la misma, en los siguientes términos:

…TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de La Ley Orgánica de Droga; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a las sustancias incautadas, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo. es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano D.G.B.L., portador de la Cedula de identidad Nº 19.164.3761, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL D.V.…

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro m.T., la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, además por ser un delito la cual comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir, pluriofensivo y considerado como lesa humanidad, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano D.G.B.L., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los extremos del artículo 236, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada A.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano D.G.B.L., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 12/07/2013 y fundamentada en fecha 19/07/2013, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano D.G.B.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000443

CFRR/Emili

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