Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de Agosto de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000950

ASUNTO : LP01-R-2011-000123

PONENTE: ABG. A.S.M.

RECURRENTE: M.A.M.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. D.A.C.E.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana M.A.M.M., asistida por el abogado en ejercicio D.A.C.E., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual decretó la confiscación definitiva del vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Aveo 4 puertas, tipo: sedán, color: plata, año: 2007, placas: DCU04L, serial de carrocería: 8Z1TJ51617V390247, serial del motor: 17V390247.

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 01 al 21 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la ciudadana M.A.M.M., asistida por el abogado en ejercicio D.A.C.E., en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis…)

VICIOS DE LA SENTENCIA

El presente recurso de apelación está fundamentado en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que considero que la sentencia recurrida padece de los vicios de Falta (sic) de Motivación (sic), Omisión (sic) de formas sustanciales de los actos que causaron mi indefensión y Violación (sic) de Ley por inobservancia y por errónea aplicación de n.j.. Paso de seguidas a explicar la ocurrencia de cada uno de estos vicios, en el orden de su prioridad, comenzando desde el más grave.

OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES

INDEFENSIÓN

Denuncio, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la omisión de formas sustanciales de los actos que causaron mi indefensión en la causa, privándome del derecho a defender y reclamar la propiedad y posesión del vehículo incautado –y ya descrito- de forma definitiva.

Tal como consta al folio 73 de la causa y conforme dejó constancia la Juzgadora de la recurrida en la dispositiva de su decisión, hice un requerimiento formal de entrega de mi vehículo, cuya resolución quedó reservada para la oportunidad de la sentencia definitiva, en la que la Juzgadora acordó la incautación definitiva de mi vehículo. Tal decisión, como demostraré de seguidas, violentó mi derecho a la defensa.

  1. - La Juzgadora de Juicio, con fundamento en los artículos 61.4 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esa época (en lo sucesivo Ley de Drogas), en concordancia con lo previsto en el artículo 116 Constitucional, y en sentencia N° 1024/2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayor (sic) de 2006, justificó la incautación definitiva de mi vehículo. Empero, veamos de forma concreta a que hacen referencia tales fundamentos.

    El artículo 66 de la Ley de Drogas establece –entre otras cosas- establece:

    Los bienes muebles e inmuebles (…) y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como (…) serán en todos (sic) caso incautados preventivamente y se ordenará cuando hayan sentencia definitiva firme su confiscación y se adjudicará al órganos (sic) desconcentrado en la materia (…) (Negrillas y subrayado mios).

    Por su parte el artículo 61 de la Ley de Drogas establece: “Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

    (…) 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles (…) vehículos automotores terrestres (…) que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. (Negrillas mías).

    Por su parte el artículo 116 Constitucional expresa:

    No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino e los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (Negritas mías)

    Hasta aquí podemos ver que la incautación, conforme lo establece la ley, solo opera sobre bienes propiedad de él o los autores del hecho delictivo, no afectando a bienes de terceros. Sin embargo, la Juzgadora, para justificar la incautación de mi vehículo, como tercero ajeno a la relación litigiosa, se amparó en decisión de Sala Constitucional, N° 1024/2006, de fecha 11 de mayo de 2006, que expresó:

    (…) los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que las medidas de decomiso persigan el aseguramiento –objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito (…) (Negrillas mías).

    Ahora bien, para llegar a la decisión de incautación definitiva, la Juzgadora de Juicio no verificó que previamente el cumplimiento de varios supuestos que hacen procedente la incautación de bienes en los casos de delitos de droga. En este punto precisamos que lo primero que la Jueza debió verificar era que la incautación del bien, es decir, del vehículo –en este caso- hubiese sido requerida por el Representante del Ministerio Público. Ello en atención a dos razones: 1) principio de congruencia y 2) titularidad de la acción penal. En cuanto al primer supuesto, es decir, al principio de congruencia, debió conocer la juzgadora que la sentencia no podía ir más allá de lo pedido, ya que no podía suplir excepciones o argumentaciones de hecho no alegadas y/o no probadas (extrapetita). La violación de tal limitante constituye un vicio de sentencia, del cual haré referencia en un capítulo posterior. Lo importante en este caso es que conforme a este principio, la Juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, y no así extenderse, de forma indebida y arbitraria, más allá de los límites de la controversia, máxime cuando con sus decisiones afectó intereses de terceros ajenos al litigio, entre los que figura el propio Estado Venezolano a través de IPASME, quien ostenta –como referí- la reserva de dominio sobre el vehículo incautado.

    En cuanto al segundo supuesto, titularidad de la acción penal, vemos que ésta corresponde exclusivamente al Ministerio Público, en los casos de delitos de acción pública. Esta titularidad de la acción penal alcanza su mayor realce con la presentación de la acusación, pues en ella (acusación) se delimitará el hecho objeto del proceso, se ofrecerán los elementos probatorios, y se harán los pedimentos necesarios, tales como la solicitud de enjuiciamiento, la incautación de bienes, etc. Hay que aclarar nuevamente que al juez le está vedado suplir peticiones no hechas por el Ministerio Público o por las partes.

    Ahora bien, si revisamos la acusación Fiscal, la cual cursa a los folios 85 al 95 de la causa, podremos notar que el representante del Ministerio Público “nunca solicitó la incautación del vehículo”, sino que sólo se limitó a requerir el enjuiciamiento oral y público de C.J.T.M.. Luego, la decisión de incautar definitivamente el vehículo, constituyó una extralimitación de funciones de la Juez de Juicio, lo que le llevó a incurrir en extrapetita, circunstancia (vicio) que afecta evidentemente de nulidad el fallo recurrido.

    La explicación dada en el anterior supuesto es más que suficiente, para que esa Honorable Corte de Apelaciones anule el fallo recurrido y me ordene la entrega plena del vehículo, pues, conforme a lo explicado, al carecer la Juez de competencia formal para pronunciarse sobre la incautación del vehículo, en razón a que nunca le fue solicitado, se hace innecesario analizar los demás requisitos de procedencia para la incautación de bienes. No obstante, y solo a los efectos de ilustrar en mayor medida el Criterio de esa Honorable Corte, pasaré a explicarlos.

  2. - Otro de los supuestos que dejó de ser a.e.l.r. es el atinente a la procedencia o uso del bien a incautar. En este supuesto, y conforme disponen los artículos 61.4 y 66 de la Ley de Drogas (ya citados) y artículo 116 de la Constitución, se requiere que el bien provenga de actividad ilícita, es decir, que haya sido adquirido con dineros provenientes de la comercialización de la droga; o, que el bien se haya usado para cometer el delito.

    En cuanto al primer supuesto –adquisición-, al constatarse en autos que sobre el bien –vehículo- pesa una reserva de dominio a favor del IPASME, es fácil concluir que el mismo fue adquirido con un crédito proveniente de dineros del Estado Venezolano, lo que desvirtúa categóricamente la posibilidad de que haya sido adquirido a través del comercio de drogas. Además, vale resaltar que los créditos del IPASME se otorgan exclusivamente al personal del Ministerio de Educación, por tanto dicho crédito es amortizado con el fruto de mi salario.

    En cuanto al segundo supuesto al cumplir para que proceda la incautación del bien, se requiere que dicho bien haya sido utilizado para la comisión del delito. En este sentido, si se analiza detenidamente la causa, podrán Ustedes observar que nunca se probó la conducta delictiva atribuida a mi hijo, es decir, nunca fue probada la distribución de la droga, obviamente porque era una actividad que no estaba realizando. Valga la aclaratoria que cuando me refiero a probar, hago referencia a la determinación de la acción atribuida a mi hijo, a través de la concatenación entre los hechos y prueba que debe realizarse en la motivación del fallo.

    Además, hay que destacar que la droga incautada fue la insignificante cantidad de tres (3) gramos de cocaína base (Bazooko), cantidad que llevaría a cualquier Juez a inclinarse por presumir el consumo más que otra acción delictuosa. Además, conforme al criterio sostenido por esa Honorable Corte de Apelaciones, al no probarse una acción dolosa por parte de mi hijo, y en atención a la ínfima cantidad de droga, solo se le hubiese condenado por el delito de posesión. No obstante, mi hijo decidió voluntariamente acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, con la finalidad de resolver y culminar el curso de la causa.

    Lo importante a este respecto es que, en la sentencia nunca se justificó el modo en que –pretendidamente- fue utilizado mi vehículo para cometer el delito que se le atribuyó a mi hijo, con lo que al omitir dicha consideración, quedó afecta de falta de motivación el fallo.

  3. - El último requisito para que proceda la incautación de bienes de terceros, no está contenida en la ley, sino que ha sido definido por la jurisprudencia de nuestro M.T.d.j.. A este respecto puede verse que la Juzgadora de Juicio, para avalar la incautación de mi vehículo, invocó decisión de Sala Constitucional (fallo 1024/2006 del 11/05/2006), ya citado. En dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentada la posibilidad que opere la incautación de bienes de terceras personas ajenas a la relación litigiosa, en casos específicos. Sin embargo, no preciso (sic) la Juzgadora cuales (sic) fueron las condiciones que nuestro M.T.d.J., estableció para que procediera la incautación de bienes de terceros.

    Siendo que el criterio citado en la recurrida, expresado en sentencia de Sala Constitucional ha ido (sic) reiterado, considero conveniente traer a colación decisión más reciente también de Sala Constitucional, emitida con carácter vinculante, identificada con el N° 1183 de fecha 17 de Julio de 2008. En esta decisión estableció la Sala:

    (…) Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.).

    Es más, la incautación y la sucedánea confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran reguladas, actualmente, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponen:

    Artículo 63:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

    .

    …omissis…

    (…) De lo antes transcrito se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación (…)

    …omissis…

    (…) Cabe destacar que si bien es cierto, el artículo 63 de la ley ut supra citada, establece que no se decretará la incautación del bien cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en la comisión de alguno de los hechos ilícitos establecidos en la referida Ley, por parte del propietario del mismo, tal y como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, no es menos cierto que en el caso de autos dicha circunstancia no quedó demostrada en la audiencia preliminar, toda vez que esta se celebró con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento que hiciera el Ministerio Público, a quienes se les imputa la presunta comisión en flagrancia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, y si el Ministerio Público como titular de la acción penal, y a quien le corresponde realizar la investigación respecto a la comisión de algún hecho ilícito no hizo mención a la participación o no por parte de los propietarios del referido buque al momento de la realización de la audiencia preliminar, mal podía la Juzgadora A quo pronunciarse respecto a tal situación y menos cuando ello implica determinar en ese momento, la culpabilidad o no de una persona, a quien no se sabe si se le ha aperturado o si por el contrario, no se le va a aperturar alguna investigación penal respecto a los hechos allí dilucidados (…)

    …omissis…

    (…) Determinar si hubo o no intención por parte del propietario, en la comisión de los delitos establecidos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que proceda la devolución de un bien que se encuentra bajo una medida de aseguramiento preventivo, pertenece al ámbito de juzgamiento que tiene todo juez en materia penal (…) (Negrillas mías).

    Así, conforme a la citada decisión, podrá decretarse la incautación de un bien, solamente cuando éste haya sido empleado para cometer delitos de: tráfico ilícito, fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, ello en razón a que dichos delitos afectan a la colectividad. Claro está que la distribución ilícita no está contemplada dentro del elenco de los delitos que admiten la incautación de bienes. Luego, al haberse decretado en la recurrida la incautación definitiva de mi vehículo, se violentó un criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, y se violentó no solo mi derecho a la propiedad, sino también mi derecho a la defensa. Por ello, pido a esa Honorable Corte que decrete la nulidad del fallo recurrido, y me acuerde la entrega plena del vehículo.

    Debo destacar además, que la Juez no solo violentó este principio vinculante, sino que también obvió considerar lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Drogas, que establece como requisito para la incautación de bines (sic) de terceras personas, que se haya demostrado que el tercero participó o se enriqueció con la comisión del delito. Establece la citada norma:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores o terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (Negrillas mías).

    Siendo entonces que en mi contra nunca se inició averiguación penal por el delito perseguido en la presente causa. Siendo que nunca fui imputada ni se me señaló como participe (sic) en el delito, es evidente que nunca se demostró mi participación en el hecho. Injusto es entonces hacerme pagar con la incautación de mi vehículo, por un hecho del cual no tuve responsabilidad, y del cual nunca me he defendido.

  4. - Otro punto necesario de aclarar, y que resalta más aun el vicio en que incurrió la juzgadora, es la lesión de mi derecho a la defensa, al no permitírseme defender la propiedad y posesión de mi vehículo. Esta situación pone en evidencia la omisión de formas sustanciales de los actos que causaron mi indefensión, vicio previsto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es (sic) este sentido debo cuestionar que como parte intensada, debido a que la posesión y por demás propiedad de mi vehículo estuvo en juego, nunca se me respeto (sic) el principio de igualdad, atropellando el Tribunal de Juicio mi derecho de propiedad, y mi derecho a defenderla; decretando una incautación ilegal, y por demás ajena al thema decidendum. Ante la demostración en autos de terceros interesados en la propiedad del vehículo, máxime cuando constaba solicitud de entrega material de dicho bien mueble, la juzgadora debió abrir una incidencia, en la que se me hubiese permitido debatir mi pedimento de entrega. Sin embargo dicha incidencia nunca fue abierta. Sobre esta particular incidencia, la Sala de Casación penal (sic), en sentencia 435 de fecha 11 de agosto de 2008, fue parca al expresar:

    (…) En efecto, se desprende de las actas procesales del presente expediente, que la aeronave incautada, ya estaba retenida a la orden del Ministerio Público (…) Así mismo, se observa, que los apoderados judiciales de la empresa (…) propietaria del referido bien, habían solicitado en varias oportunidades al Tribunal (…) la devolución de la aeronave retenida.

    Es por ello, que el tribunal de instancia una vez recibida la solicitud de incautación de la aeronave por parte del Ministerio Público (18 de julio de 2008), y teniendo en cuenta los escritos de petición de entrega por parte de los representantes legales de la empresa Sundance Air Venezuela S.A, ha debido efectivamente, primero notificarlos de la incidencia, y convocar a una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decidir la solicitud sin escucharlos, limitó su oportunidad de exponer y debatir sus argumentos en la mencionada audiencia y de oponerse a los alegatos del Ministerio Público, colocándolos en un estado de indefensión, y desigualda (sic) procesal que vulneró flagrantemente sus derechos y garantías fundamentales

    En relación a esto, la Sala de Casación Penal, considera pertinente, traer acotación la doctrina expuesta por el autor uruguayo, E.J.C., que define la igualdad procesal como: “…el principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos…” (…) (Negrillas Mías).

    La citada decisión es clara al precisar dos escenarios por demás violentadas en la recurrida. La primera: Nunca se abrió una incidencia para debatir sobre la entrega del vehículo, situación que –como expresó la propia Sala- violentó mi derecho a la defensa. Y la segunda: La incautación solo puede operar por petición expresa del representante del Ministerio Público, y no así de oficio, como ocurrió en la presente causa, situación que materializó el vicio de extrapetita.

    Como punto adicional debo resaltar que, muy a pesar de que la Juzgadora hizo mención –en la dispositiva del fallo- que constaba en autos mi petición de entrega del vehículo, y que el Tribunal se había reservado la resolución de esta petición a la oportunidad de la sentencia definitiva, no consta en la referida sentencia, ni en la parte motiva ni en la dispositiva, que la juzgadora se haya pronunciado sobre tal petición de entrega, en cuanto a que nunca la declaró con o sin lugar. Sino que procedió a decretar la incautación definitiva del vehículo, sin resolver mi petición con lo que incurrió en citrapetita.

    Como punto adicional vale comentar que la juzgadora en franca violación a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Drogas, nunca ordenó la confiscación del bien, es decir mi vehículo, sino que ordenó su incautación definitiva, figura que inexistente en nuestra legislación sustantiva. Veamos que, conforme a lo previsto en el citado artículo 66 de la Ley de Drogas, los bienes a que hace referencia dicha norma podrán ser incautados preventivamente y se (sic) posteriormente confiscados en la sentencia definitiva. Por tanto, al haberse ordenado la incautación definitiva, figura no prevista en la ley, la sentencia quedó viciada de nulidad por inejecutable.

    Así las cosas, demostrado el vicio de omisión de formas sustanciales de los actos que en la causa generaron mi indefensión, vicio previsto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirme defender mi derecho de propiedad sobre el vehículo incautado, pido a esa Honorable Corte, decrete la nulidad del (sic) la sentencia recurrida, y me ordene la entrega plena del vehículo reclamado, ya descrito.

    VIOLACIÓN DE LEY

    POR INOBSERVANCIA Y POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE N.J.

    Denuncio la violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 61.4, 63 y 66 de la Ley de Drogas, así como la errónea aplicación del artículo 116 de la Constitución.

    En este sentido, y conforme a lo explicado en el supuesto anterior, considero que la Juzgadora de Juicio violentó, por errónea aplicación los artículos 61.4 y 66 de la Ley de Drogas, así como el artículo 116 Constitucional, ello en razón a que extendió indebidamente sus efectos a bienes propiedad de terceras personas, cuando las citadas normas, como puede evidenciarse en sus textos supra transcritos, no hacen referencia a la incautación o la confiscación de bienes pertenecientes a terceros ajenos a la relación procesal.

    Así, tal como se aclaró al punto anterior, la incautación de bienes de terceros depende del cumplimiento de requisitos fijados por jurisprudencia de nuestro M.T.d.J.. Por tanto, al fundamentar la confiscación en normas no aplicables al caso, incurrió la Juzgadora en errónea aplicación de n.j., circunstancia que vicia de nulidad el fallo recurrido y así pido sea declarado.

    Por otra parte, incurrió la Juzgadora en violación de ley por inobservancia del artículo 63 de la Ley de Drogas –ya citado-, al no sujetarse a las condiciones que fija dicha norma para la incautación o la confiscación de bienes pertenecientes a terceras personas ajenas a la relación procesal. La inobservancia ocurrió en razón a que la Juzgadora nunca tomó inconsideración (sic), tal como lo establece la citada norma, la falta de intención y por demás ausencia de participación delictual de mi persona. Así, antes debió verificar que nunca se me señaló como partícipe en dicha causa. La ocurrencia de este vicio, afecta de nulidad el fallo recurrido, y así pido que sea declarado.

    FALTA DE MOTIVACIÓN

    Denunció (sic), conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación del fallo recurrido.

    Como ha dicho esa Honorable Alzada en innumerables decisiones, para entender la falta de motivación hay que comenzar por conocer en que consiste la motivación. Así, en cuanto a la definición de motivación, vale citar al Maestro H.C. (1980.132)

    (Omissis…)

    Ha dicho esa Alzada que la falta de motivación puede presentar variadas modalidades. Entre estas modalidades se cuenta el vicio de incongruencia, el cual también ha explicado en variadas decisiones esa Honorable Corte. Así entonces, a los efectos de la presente denuncia, considero que el fallo recurrido está afecto de incongruencia positiva y negativa, al incurrir simultáneamente en los vicios de ultrapetita y citraptita (sic).

    En cuanto a la incongruencia, y tomando palabras similares usadas en anteriores sentencias por esa Honorable Corte, entendemos que este vicio ocurre cuando las razones expresadas en la decisión no se corresponden con la pretensión deducida (acusación) o con las excepciones y defensa opuestas.

    El vicio de incongruencia constituye una afectación del principio de exhaustividad (congruencia) que prescribe la necesidad de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado. La incongruencia entonces, como vicio de sentencia, podrá manifestarse desde su forma positiva como ultrapetita, cuando la decisión se extienda más allá de los límites de la controversia, y como extrapetita cuando la decisión supla excepciones o argumentos de hecho no alegados y/o no probados en la causa, lo que significa que se decida más allá de lo tratado. Y desde su forma negativa, la incongruencia aparecerá como citraptita (sic) cuando la decisión omita pronunciarse sobre asuntos alegados o controvertidos.

    Aclarado esto, tomando en consideración el criterio sabiamente expresado en reiteradas decisiones por esa honorable Alzada, puede entenderse en que consisten los vicios a denunciar.

    Así entonces, y atendiendo a lo explicado supra, la recurrida incurrió en el vicio de Extrapetita al decretar la incautación definitiva de mi vehículo, cuando ello no constituía fondo de la materia debatida en juicio, en razón a que la Representación Fiscal nunca pidió en su acusación que se decretase la incautación definitiva del vehículo, es decir, usando el término correcto, la confiscación de mi vehículo. Entonces, al haberse pronunciado de oficio sobre la incautación del vehículo, el Tribunal suplió argumentos y peticiones no alegadas en juicio. Recordemos nuevamente que es competencia exclusiva del Ministerio Público la petición de incautación preventiva y/o de confiscación de un bien, debido a que solo él está revestido de la potestad (titularidad de acción) para realizar tal requerimiento. Este punto quedó demostrado con la cita de la decisión N° 435 de fecha 11/08/2009, emitida por la Sala de Casación Penal.

    En adición a lo aclarado al punto anterior, vemos que el Tribunal se pronunció sobre un punto que nunca fue debatido en juicio, como fue la incautación definitiva (confiscación) de mi vehículo. Estos dos supuestos dejan en evidencia que la recurrida padece del vicio de extrapetita, vicio que afecta de nulidad la decisión y así pido sea declarado.

    De otro lado, la Juzgadora de Juicio en su sentencia, nunca resolvió la petición que hice de entrega del vehículo, la cual obra al folio 79 de la causa. Así las cosas, muy a pesar que en la oportunidad procesal la Juzgadora se reservó por auto expreso la oportunidad de dictar sentencia para resolver tal petición, y que sobre dicha petición hizo mención en la parte dispositiva del fallo, en el párrafo siguiente al numeral SEXTO, notamos que en la decisión nunca fue resuelta mi petición, es decir, nunca fue declarada con o sin lugar, sino que por el contrario, la Juez, obrando de forma arbitraria, ordenó la incautación definitiva de mi vehículo, silenciando el debido pronunciamiento sobre la petición que yo había realizado. Esta circunstancia evidencia que la recurrida incurrió en el vicio de citrapetita, por haberse omitido pronunciarse sobre una petición expresa de entrega del vehículo, a pesar de haberse reservado la oportunidad de la sentencia para ello. La ocurrencia de este vicio afecta de nulidad el fallo, pues violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razón por la que pido sea decretada la nulidad del fallo y se me ordene la entrega definitiva de mi vehículo.

    PETITORIO

    Por las razones expuestas en este recurso, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como han sido la ocurrencia de los vicios alegados, previstos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que demostré que la recurrida se encuentra viciada de Falta de Motivación, Omisión de Formas Sustanciales de los actos que causó mi indefensión y Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 61.4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 116 Constitucional, es que pido a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

  5. - REVOQUE, es decir, decrete la nulidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de junio de 2010, por el Tribunal de Juicio N° 02 de ese mismo Circuito Judicial, ÚNICAMENTE en cuanto a la incautación definitiva (confiscación) de un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO 4 PTAS, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS DCU04L, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ51617V390247, SERIAL DEL MOTOR 17V390247.

  6. - ORDENE la entrega plena y definitiva sin reserva alguna, del vehículo descrito en el numeral anterior, a mi persona en calidad de propietaria.

  7. - NOTIFIQUE de esta decisión al del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)…”.

    II.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

    III.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, cuya dispositiva señala lo siguiente:

    (Omissis…)

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado C.J.T.M., antes identificado, debidamente representado por el defensor Privado Abogado S.P., en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: No se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, certifíquese copia de las presentes actuaciones y remítase la al Tribunal de Ejecución que corresponda por su distribución, ello en lo que respecta al ciudadano C.J.T.M.C.: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), C.N.E., QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Antidrogas (ONA), informando sobre la incautación definitiva realizó éste tribunal, con fundamento al artículo 66 de la Ley Especial que regula la materia, del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO 4 PTAS, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS DCU04L, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ51617V390247, SERIAL DEL MOTOR 17V390247.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes, incluyendo a la ciudadana M.A.M.M., quién funge como la propietaria del vehículo y sobre el cual el tribunal emitió pronunciamiento, vista la solicitud que hiciera la prenombrada ciudadana en fecha 22 de Abril del año 2010, y que riela al folio 73 de la causa, de cuya solicitud el tribunal mediante auto de fecha 27 de Abril del mismo año ( folio79), acordó pronunciarse en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público. Por otro lado se ordena oficiar con carácter de URGENCIA a la COORDINACION DE LA DEFENSA PUBLICA, toda vez que este despacho ofició en fecha 15 de Junio del año 2010 a dicha dependencia a fines que le fuera designado Defensor Público al ciudadano C.J.T.M., escrito que fuere presentado por el acusado de autos en fecha 9 de Junio del año 2010 y ratificado en fecha 16 de Junio del mismo año, y del cual no consta resulta alguna en la causa, y así de ésta forma poder notificar a quién corresponda por distribución la defensa del referido ciudadano de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE (…)

    .

    V.

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana M.A.M.M., asistida por el abogado en ejercicio D.A.C.E., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2010 y publicada en extenso en fecha 18 de junio de 2010, en cuyo punto sexto de la dispositiva ordenó la confiscación definitiva del vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Aveo 4 puertas, tipo: sedán, color: plata, año: 2007, placas: DCU04L, serial de carrocería: 8Z1TJ51617V390247, serial del motor: 17V390247.

    Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión contenida en el punto sexto de la dispositiva, porque a su criterio, el tribunal a quo incurrió en los vicios de “falta de motivación de la sentencia”, “omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron su indefensión” y “violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 61.4, 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 116 Constitucional”.

    Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

    De las denuncias delatadas por el recurrente considera prudente esta Alzada, por una necesidad metodológica, pronunciarse en primer término, sobre la tercera denuncia formulada, referida a la violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una n.j., específicamente los artículos 61.4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 116 de la Constitución Nacional en virtud de haber extendido la juzgadora, los efectos de la decisión “a bienes propiedad de terceras personas, cuando las citadas normas, … no hacen referencia a la incautación o la confiscación de bienes pertenecientes a terceros ajenos a la relación procesal”, observándose al respecto, lo siguiente:

    Que dispone el artículo 61 de la referida ley especial, lo siguiente:

    serán penas accesorias a las señaladas en este Título: …

    4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. …

    Por su parte, el artículo 63 ejusdem, preceptúa:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

    Igualmente, el artículo 66, lex citate, dispone:

    Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, … serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia …

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, que en materia de drogas, constatada la materialización del delito, procederá, como pena accesoria, la incautación preventiva de aquellos bienes utilizados en su comisión y una vez establecida, por sentencia de fondo, la responsabilidad penal del agente, se decretará la confiscación definitiva de aquellos, entendiéndose que tal confiscación no será procedente, cuando el propietario del bien desconozca que el mismo sería utilizado para la perpetración del delito, circunstancia que es preceptuada de manera expresa por la parte final del artículo 63 antes transcrito, cuando dispone: “Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.

    En el caso de autos se constata, que la propietaria del vehículo en el cual se desplazaba el para entonces investigado C.S.T.M., es la progenitora del mismo, el cual admitió que detentaba la cantidad de tres (03) gramos de cocaína base (bazooko), siendo calificado tal hecho como constitutivo del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, habiendo el para entonces imputado, C.S.T.M., admitido los hechos que le imputaba el Ministerio Público, el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES de prisión por la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, acordándose su inmediata libertad, constatándose igualmente que en dicha audiencia, la propietaria del vehículo preventivamente incautado, ratificó la solicitud de entrega material que en fecha 22 de abril del año 2010, había cursado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, lo que denota la inequívoca intención de dicha justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia competentes, a los fines de obtener una oportuna y adecuada respuesta a su planteamiento, con base a la documentación consignada y que acreditaban de manera inobjetable su titularidad sobre el vehículo de especie.

    Empero, a pesar de ello, la jueza de juicio decretó la confiscación definitiva del aludido vehículo, considerando que a pesar de ser la propietaria del mismo una tercera distinta al sujeto responsable del delito, sin embargo, el sólo hecho que la sustancia ilícita hubiese sido incautada en su interior, acarreaba inexorablemente, dicha confiscación, inobservándose de tal manera, lo dispuesto en la última parte del artículo 63 de la ley especial de la materia, que ante la solicitud de la propietaria, le imponía a la juzgadora la necesidad de revisar si tenía conocimiento o la intención que se cometiera el delito de especie.

    Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que no existe indicio alguno que permita presumir que el vehículo en cuestión es producto de alguna actividad ilícita, pues consta que el mismo fue adquirido mediante crédito otorgado por el IPASME a la solicitante, ciudadana M.A.M.M. y que su titularidad y legitimidad se encuentran acreditadas mediante el Certificado de Registro de Vehículo No. 26413802 y por la experticia practicada al mismo, donde consta su originalidad.

    Tampoco existe constancia que el Ministerio Público haya dirigido algún acto de investigación a los fines de establecer algún tipo de vinculación entre el delito cometido y la propietaria del vehículo, lo que permite presumir que jamás fue considerada tal posibilidad.

    Las anteriores circunstancias, tamizadas a través de la máxima de experiencia que los padres generalmente prestan a sus hijos sus vehículos, permiten concluir racionalmente, que la solicitante M.A.M.M., desconocía la conducta ilícita desplegada por su hijo y que, por tanto, jamás tuvo intención de cometer delito alguno, lo que aunado a la circunstancia cierta de la exigüidad de la sustancia incautada, a saber, tres gramos (03 grs.) de bazooko, al margen de la previsión legal expresa al respecto, tornaría en verdaderamente injusta y desproporcionada, el mantenimiento de la confiscación acordada y que al haber sido resuelto de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, al haberse inobservado lo dispuesto en la parte final del artículo 63 de la legislación que rige la materia, tal como lo aduce el recurrente, lo que obliga a declarar con lugar, la queja al respecto. Así se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar al análisis de las demás quejas delatadas. Así se decide.

    VI.

    DECISIÓN

    Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana M.A.M.M., asistida por el abogado en ejercicio D.A.C.E., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2010, mediante la cual decretó la confiscación definitiva del vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Aveo 4 puertas, tipo: sedán, color: plata, año: 2007, placas: DCU04L, serial de carrocería: 8Z1TJ51617V390247, serial del motor: 17V390247.

SEGUNDO

SE REVOCA el punto sexto de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior revocatoria, se ordena la entrega del vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: Aveo 4 puertas, tipo: sedán, color: plata, año: 2007, placas: DCU04L, serial de carrocería: 8Z1TJ51617V390247, serial del motor: 17V390247, a su legítima propietaria, ciudadana M.A.M.M., venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en el Sector El Corozo, Calle Nº 08, Casa Nº 08-65 de Tovar, Municipio T.d.E.M. y titular de cédula de identidad Nº V-4.470.786, a cuyos fines se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMIN.

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ ____________________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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