Decisión nº OP01-R-2009-000010 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Valle Ortíz
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000870

ASUNTO : OP01-R-2009-000010

PONENTE: E.V.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: Abogado E.M.N., en su carácter de Defensor Privado

IMPUTADO: C.E.M.C., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01-09-1974, titular de la cedula de identidad N° V-12.676.779, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Guardia, Calle M.A., casa N° 4, color blanca, cerca de una carpintería, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

- I -

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2009, la Abogado MARBENY GUILARTE S., actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le impuso al ciudadano C.E.M.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de mayo de 2012. se le dio entrada en fecha 20/6/2012, designándose como ponente a la Jueza E.V.O., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 27 de junio de 2012 se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de febrero de 2009, correspondió realizar al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la audiencia oral de imputación del ciudadano C.E.M.C., por parte de la Abogado Marbeny Guilarte, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a quien atribuyó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la referida audiencia oral, la representante de la Vindicta Pública solicito al Tribunal de Control, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito por el cual lo imputó.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en su escrito recursivo expone:

(…)En la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del referido ciudadano, le fue conferida la oportunidad al imputado para declarar, explanando de seguida los alegatos en su descargo el abogado defensor, pronunciándose el Tribunal en cuanto a que se encontraba acreditada la comisión del hecho punible imputado y la existencia de suficientes elementos en contra del mismo, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor, negando, de esta forma, la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público, por lo que estando en la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de auto de fecha 16/=2/09, estando en la oportunidad legal, el cual formalizo en los siguientes términos…

(…) Se observa claramente CONTRADICCIÓN EN LA DECISION RECURRIDA, toda vez que en el caso de marras se observa que la Juzgadora analiza los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal y considera acreditado el delito imputado, cuando afirma lo siguiente, a saber: PRIMERO:”… que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye… No obstante, considera el Tribunal que atendiendo a la penalidad establecida para el delito imputado cuyo término máximo es de 6 años de prisión, no configurándose en este caso la presunción legal de peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo además a la conducta predelictual del imputado, quien no presenta registros policiales ni antecedentes penales…” SEGUNDO: igualmente se desprende de las actas que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado C.M.C. podría llegar a ser autor o partícipe del hecho investigados (sic) por el Ministerio Público….(omisis).

(…) y posteriormente señala “considera el tribunal (sic) que atendiendo a la penalidad establecida para el delito imputado cuyo término máximo es de seis (6) años de prisión, no configuándose (sic) en este caso la presunción legal del peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo además a la conducta predelictual del imputado, quien no presenta registros policiales ni antecedentes penales…”

La Fiscal Cuarta, fundamenta su apelación en el numeral 4° del artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Que en el presente caso, es evidente apreciar que la decisión de la Jueza a quo, al imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que se compadece con el hecho de estar en presencia de un delito considerado de lesa humanidad, y que forzosamente la Jueza de Control debió imponer, en consecuencia una medida privativa de libertad ya que el hecho precalificado merece, per se, pena privativa de libertad, y alega: “…mas aún cuando la norma adjetiva prevé que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Invoca y cita la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la sentencia No. 1712 de fecha 12/09/01 de la Sala Constitucional donde se reitera y determina el carácter de Leso Derecho y de Lesa Humanidad de los delitos que atentan contra el orden jurídico tutelado como lo es la salud de los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.

Concluye la Recurrente, solicitando a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión que ordena imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad ante un delito considerado de lesa humanidad.

Emplazado el Defensor del acusado, Abogado E.J.M.N., en fecha 17 de marzo de 2009 dio contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Defensor Privado en su escrito, que

…Se observa claramente, que la representación del Ministerio Público basa su apelación en el hecho de que al tratarse de un delito de Distribución Menor de Estupefacientes, tal y como lo precalificó en la audiencia de presentación, debió el ciudadano Juez imponer de forma obligatoria una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se trata de un hecho punible que tiene un carácter de imprescriptible y por el supuesto carácter de estar catalogado como un delito de lesa humanidad, partiendo para ello de la decisión número 1712 de fecha 23 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…(omisis)

…considera el representante de la defensa técnica que la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, no porque otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado C.E.M.C., sino porque con ella se garantiza el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en estado de libertad por mandato constitucional y responde a los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia por el representante del Ministerio Público, y no una decisión mecánica, automática y ajustada a un formato, de que por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe decretarse, sin un análisis adecuado de los hechos, una medida de privación judicial preventiva de libertad…

- IV -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 16 de febrero de 2009, la Juez de Control N° 3, impuso al ciudadano C.E.M.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución Menor, en los siguientes términos:

“(… ) LA JUEZ DECLARÓ ABIERTO EL ACTO Y SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ LA PALABRA LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARBENY GUILARTE; quien presentó en este acto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado C.M.C., plenamente identificado, y quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado según la legislación penal venezolana configuran el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tomando en consideración que se está en presencia de un delito pluriofensivo catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la Ley que rige la materia se acuerde la destrucción de la droga incautada, de igual manera conforme al artículo 66 de la misma Ley se acuerde la incautación del dinero, y se ordene proseguir el procedimiento por la vía abreviada. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le cede la palabra al imputado C.M.C.; quien expuso: “eso es de mi consumo, lo compre con un amigo, cuando llego el allanamiento el muchacho no estaba allí, uno lo cuela para huelerlo, yo trabajé con las misiones de Chávez limpiando las calles, el jueves estaba amanecido, estaba puesto en la mesa, estaba esperando al muchacho para darle la mitad, cuando llegó la policía estaba sentado y llego la policía, yo lo echo en el colador, lo rallo en polvo para poder huelerlo, esa plata es del trabajo cobré el jueves, la gente le pagaron 720 mil Bs, el jueves, habían en mi bolsillo pudo haber que había esa cantidad de dinero, le di 500 mil a mi esposa, el monte si soy consumidor, en mi casa no vendo, es para mi propio consumo, el muchacho no había llegado al instante, ni vendo es mi consumo, primero vez que piso una broma de esta mi ser mi persona me siento mal mi mamá trabajan con el gobierno y les da pena lo que esta pasando conmigo, es pura piedra hay que rallar ando grave porque primera vez. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Privada Penal, representada por el ABG. E.M.N., quien expresó que considera que de los elementos y actas cursantes a la foliatura del expediente, se evidencia que oída la exposición de su defendido manifestando ser consumidor aunado al examen practicado al mismo, consideró que se encuentra bajo un consumidor, siendo que el fiscal precalificó el delito de distribución, siendo que fueron incautados solo 8 gramos de cocaína, la fiscal no toma en cuenta las circunstancias en que fue incautada, conforme a la dosis sobrepasa la dosis de consumo personal pero no estaba en posesión para distribución, se apega al debido proceso y a los criterios de objetividad, para determinar que no hay elementos para precalificar el delito de distribución menor Menor, quizás se estuviera en otro delito que pudiera ser posesión, llamo al control judicial, no esta distribuyendo, el dinero es producto de la quincena, solicitó se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la privación solicitada por la fiscal, no están presentes supuestos de peligro de fuga y la conducta predelictual es óptima, tiene residencia fija en el estado y realiza trabajo para las misiones no hay peligro de fuga. EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: Visto el contenido del acta policía de fecha 14 de febrero de 2009, de donde se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano C.M.C., se decreta la aprehensión como flagrante, por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el articulo 248 del Codigo Organico procesal penal y observando lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el ministerio público, este Tribunal acoge la misma, es decir el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos narrados por la vindicta publica, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsuncion legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de calificación al procedimiento, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 117 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem, esta Juzgadora acuerda la incautación preventiva del dinero incautado en el presente procedimiento. SEXTO: En cuanto al estado de libertad del ciudadano C.M.C. considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual se desprende del Acta de Investigación penal de fecha 14-02-2009, emanada de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la Policía del estado, mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias en que ocurrió la detención del imputado, asimismo, de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos C.B. y Jimys Farias, mediante los cuales dejan constancia del conocimiento que tienen sobre los hechos, del acta de visita domiciliaria llevada a cabo en la residencia, donde se deja constancia de los objetos incautados, del Informe pericial de fecha 15-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados y sus características, de la experticia química y botánica Nº 9700-073-006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la sustancia incautada, de la experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-036 de fecha 15-02-2009, mediante la cual se deja constancia que el imputado es consumidor a la sustancia incautada, y oficio N° 297 de fecha 15-02-2009 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el ciudadano imputado no presenta registros policiales. No obstante, considera el Tribunal que atendiendo a la penalidad establecida para el delito imputado cuyo término máximo es de 6 años de prisión, no configurándose en este caso la presunción legal de peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo además a la conducta predelictual del imputado, quien no presenta registros policiales ni antecedentes penales, y por cuanto al Juez no le esta dado excluir a los procesados por estos delitos de los beneficios procesales de Ley según decisión del M.T. del país, que suspendió los efectos de lo previsto en el 4° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Cocuyo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y justo en derecho es imponer al Ciudadano C.M.C. de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado y la prohibición de salida del estado sin la debida autorización del Tribunal, y la Prohibición Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, declarando en este sentido, con lugar la solicitud de la defensa privada penal y sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Fiscal del Ministerio Público, constituyendo a juicio de quien aquí decide un mecanismo cautelar suficiente destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.(sic)…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por la Abogado MARBENY GUILARTE S., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Jurisdicción, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de febrero de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado, mediante la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano C.E.M.C., conforme a los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, solicitando el recurrente la revocación de la decisión impugnada y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

Así planteadas las cosas por el representante fiscal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado, resulta oportuno analizar la precalificación jurídica aplicable al presente caso.

Del texto de la recurrida, se destaca lo siguiente:

…(omissis)… No obstante, considera el Tribunal que atendiendo a la penalidad establecida para el delito imputado cuyo término máximo es de 6 años de prisión, no configurándose en este caso la presunción legal de peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo además a la conducta predelictual del imputado, quien no presenta registros policiales ni antecedentes penales, y por cuanto al Juez no le esta dado excluir a los procesados por estos delitos de los beneficios procesales de Ley según decisión del M.T. del país, que suspendió los efectos de lo previsto en el 4° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Cocuyo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y justo en derecho es imponer al Ciudadano C.M.C. de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° consistentes en presentación cada Quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este estado y la prohibición de salida del estado sin la debida autorización del Tribunal, y la Prohibición Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, declarando en este sentido, con lugar la solicitud de la defensa privada penal y sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Fiscal del Ministerio Público, constituyendo a juicio de quien aquí decide un mecanismo cautelar suficiente destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resutas.(sic)…

Ahora bien, debe aclararse que, pese a que la decisión recurrida devino de una aprehensión flagrante, en la que -como se ha dicho en anteriores oportunidades- no se requiere de una amplia motivación, como se exigiría para la sentencia producida con motivo de un juicio oral, ello en razón a que algunos elementos para justificar la decisión, saltan a la vista conforme a la propia aprehensión flagrante, esta situación no exime al juzgador de la necesidad de precisar motivadamente la calificación jurídica provisional que atribuye al delito, máxime cuando por ella se soporta una medida cautelar. Así las cosas, vemos que en la recurrida a juicio de este Cuerpo Colegiado, existe razonamiento jurídico suficiente por parte de la Juez de Contol al tomar su decisión en cuanto a la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, coherente y no contradictorio como pretender hacer ver la Fiscal del Ministerio Público. No desconoce la Juez de Control la gravedad de la conducta que le atribuye el Ministerio Público al ciudadano C.M.C., ni el hecho de que el delito imputado no estuviera para ese momento evidentemente prescrito y ser un delito que merece pena corporal. No desconoce la a quo que se trata de un delito que como lo ha calificado la jurisprudencia a través de varias decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de Lesa Humanidad. Sin embargo, la Juez tomó en consideración a los efectos de la imposición de la medida que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por las razones particulares del caso, no estaba presente el peligro de fuga por parte del imputado, atendiendo a las circunstancias de que éste no presentaba registros policiales ni antecedentes penales, tiene arraigo en el país y en la jurisdicción del Tribunaly fundamentó su decisión en la decisión de M.T. que suspendió los efectos de lo previsto en el 4° aparte del mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Respecto a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario destacar que para que proceda la misma, necesariamente deben estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así esta pautado en el artículo 256 ejusdem. Si el juez considera que se puede cumplir con las finalidades del proceso con otra medida, no debe dictar una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hace énfasis esta Alzada, en que el Juez de la Causa, con las atribuciones conferidas por la Ley, consideró sobre la base del análisis efectuado a los elementos cursantes en las actas procesales, como suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos del proceso, una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero con las restricciones debidas que obligan igualmente al procesado a mantenerse sujeto al proceso penal.

Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia Nº 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…

Goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la L.P., la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la l.p. es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247. Todo lo anterior, constituye un principio de importante aplicación en el derecho penal, relativo a la utilización de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como último recurso para asegurar las resultas de un proceso penal, siendo desproporcionada su declaratoria cuando no se encuentre lleno el extremo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

La decisión recurrida fue dictada el 16 de febrero de 2009, por lo que es menester que esta Alzada, a través del Sistema Juris 2000 del que dispone este Circuito Judicial Penal, examine la conducta del imputado C.E.M.C., desde que se le dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad imponiéndosele las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este estado cada quince (15) días así como la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de seguir consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenidas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

Quedó evidenciado de la revisión a que se refiere el párrafo anterior, que el ciudadano C.e.M.C. se presenta regularmente tal y como le fue impuesto, ante la Oficina del Alguacilazgo, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el presente (su última presentación registra el 22 de junio de 2012), y no consta que haya salido de la jurisdicción del Tribunal y que esté consumiendo estupefacientes, con lo cual considera esta Alzada que el imputado ha venido cumpliendo con las medidas que se le impusieron, así como ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal y de los cuales ha sido notificado. Por todo ello, considera quienes aquí deciden, que en el presente caso las medidas cautelares que impuso la Juez de Control No. 3 han sido suficientes para asegurar las resultas del proceso, y en particular en este caso resultaría desproporcionada una medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto se declara, sin lugar el recurso, de apelación ejercido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, Abogada Marbeny Guilarte Salazar, y en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, quien en la audiencia oral de presentación llevada a cabo el lunes dieciséis (16) 16 de febrero del año dos mil nueve (2009), otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado C.E.M.C., previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de febrero del año Dos mil Nueve (2009).

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de febrero del año Dos mil Nueve (2009), mediante la cual impuso al ciudadano C.E.M.C., medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.U.S.

Jueza Presidente de Sala

Y.C.M.

Jueza Integrante de Sala

E.V.O.

Jueza (T) Integrante de Sala (Ponente)

MIREISI MATA LEON

SECRETARIA

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