Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000368

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008792

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.E.G.P., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.E.G.P., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 Octubre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Octubre del año 2010 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Enero de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-008792, interviene la Abg. Maryeri Montesinos en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 07-09-2010 día hábil siguiente a la publicación de la resolución que decreto el sobreseimientode, hasta el día 21-09-2010 transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por este Tribunal Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06-09-2010. Así se declara.

Igualmente se deja constancia que el día 22-09-2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 28-09-2010, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual se produjo el 27-09-2010. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abg. Maryeri Montesino en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Publico, se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:

En fecha 09 de Octubre de 2009, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Área contra las drogas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, practicaron la aprehensión del ciudadano C.E.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 13.187.953, al momento en que los mismos se encontraban en labora de servicios por el Barrio La Paz, sector II, avenida principal en esta Ciudad, y fueron abordados por personas residentes del lugar quienes se niegan a identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la Avenida Principal de dicho sector, adyacente a una licorería se encontraba una persona del sexo masculino (la describe fisonómicamente) distribuyendo droga, y al efectuar la comisión recorridos por el sector, observan a una persona con similares descripciones y quien al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, y al efectuarle la debida revisión corporal le incautan en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba para el momento de los hechos, SEIS (06) envoltorios en material sintético color negro contentivos de una sustancia color beige, que según la toxicólogo adscrita la CICPC Sub-Delegación de esta Ciudad W.M., resulto ser la droga conocida como COCAINA CON UN PESO NETO DE 2,1 GRAMOS.-

De esta forma, celebrada en fecha 12 de Octubre de 2009, la Audiencia de Calificación de flagrancia, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa, a saber, Primero en funciones de Control, al examinar la situación planteada, califica la aprehensión del referido ciudadano como flagrante y decretar la continuación del conocimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y acordó Medida Privativa de L.O.C. centro de reclusión, en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, considerando entra la pre-calificación concatenada con la conducta pre-delictual del ciudadano C.A.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 13.187.953, la cual se verifico a través del sistema IURIS 2000.

Así las cosas, transcurrido el lapso atinente a la fase de investigación o preparatoria, el Ministerio publico, estimó haber obtenido suficientes elementos de convicción para presentar acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano C.E.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 13.187.953, lo cual efectivamente realizó en fecha 11 de Noviembre de 2.009, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 06 de Septiembre de 2010, esta se desarrolló, decidiendo el juzgador lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., por las siguientes razones:

Es claro el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al señalar que, y citó:… (Omisis)…

De tal manera que para que se tenga como consumidor a una persona y por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho sea decretar el sobreseimiento de la causa y por ende la aplicación de alguna medida de seguridad para su tratamiento y rehabilitación, es necesaria la obtención de exámenes, pruebas y experticias toxicológicas señaladas en el referido artículo, a saber, experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, experticia químico-botánica de la sustancia incautada, exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor, lo cual en el presente asunto no ocurrió, pues sólo se contaba con la experticia toxicológica, la experticia Química y el Peritaje Psiquiátrico, lo que resulta insuficiente para que el Juzgador procediera en la forma en que lo hizo, dado que con los mismos la conducta aun encuadra perfectamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun más, si resultara que dicho imputado efectivamente es un consumidor de drogas, no por esto deja de cometer el delito de Distribución, pues la cantidad que le fue incautada supera la tolerada para el consumo prevista en el articulo 34 de la Ley de Drogas, que además prevé que no se toleraran cantidades superiores so pretexto de aprovisionamiento.

Es así como el considerar el Juzgador que el hecho imputado no es típico y decretar el sobreseimiento de la causa incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSEVANCIA DE UNA N.J., específicamente el precitado articulo 105de la LOCTICSEP, por lo que respetuosamente se peticiona se tramite el presente recurso.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la violación denunciada ofrezco los siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa.

- El cuerpo de la decisión recurrida

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

  1. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

  3. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO en este escrito en contra de la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual erróneamente decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.E.G.P. titular de la cedula de identidad Nº 13.187.953…”

DE LA CONTESTACION

Del escrito de contestación al recuso de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

Capitulo I

DE LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACCION

Como punto previo al fondo de la defensa es menesteroso invocar que el representante de la vindicta publica en su recurso solicita le sea admitido el mismo a la luz del articulo 437 del Código Orgánico Procesal penal, lo cual esta erróneamente planteado en virtud de que la figura jurídica que el precitado fiscal pretende plantear no obedece a los supuestos que rigen la materia, por cuanto nos encontramos ante una sentencia que debe ser apelada de conformidad con el articulo 451 y siguientes del COPP, ya que la decisión que decrete el sobreseimiento debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, corroborando en sentencias del TSJ, entre otras la expuesta por el magistrado Héctor Coronado Flores en fecha 11-08-05, Exp. 2004-0562. Sent. N/535. Entonces, la admisibilidad señalada por la Fiscalia no existe y por ser esto así y no haber invocado la norma sustantiva necesaria solicito como punto previo se decrete la inadmisibilidad del recurso por carecer de los elementos formales para ejercer la acción, y por haber invocado normas que no son procedentes en el caso de marras y así se decida.

Capitulo II

Del Fondo

Rechazo categóricamente la apelación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio público en contra de la Decisión de Sobreseimiento, decretado a favor de mí representado identificado anteriormente en autos, por considerar que dicha decisión se encuentra ajustado a derecho, que resulta legalmente procedente y a su vez legítima, en virtud de que el juzgador aquo observó con la asistencia del principio de inmediación, y las facultades constitucionales que implica su condición del Juez Social, de cara a la realidad imperante en la actualidad que se reunían las condiciones para dictar sobreseimiento en la presente causa.

El Juez consideró que con el acervo probatorio que constaba en el expediente era suficiente para ser acreedor a mi representado del sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2º del articulo 318 del COPP, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al Juez en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio que demostrado que el hecho no es típico. Esta facultad se reafirma en el ordinal 3º del articulo 330 del COPP, según la cual una vez finalizada la audiencia podrá sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Publico.

De manera que, el Juez controlando la actuación del Ministerio Publico, consideró que lo ajustado a derecho era sobreseer la causa, vista la declaratoria de consumidor de mi representado y la cantidad de sustancia incautada, a los fines de contribuir de una manera contundente y verdaderamente efectiva el problema de consumo de droga que viene padeciendo mi representado. Así mismo riela en el expediente informe Psiquiátrico efectuado a mi patrocinado en el cual el Medico Psiquiatra Forense declara que en efecto:… (Omisis)…

Aduce el Ministerio Publico, que el Juez se precipitó en la toma de la decisión, por cuanto solo contaba con la experticia toxicologica, la experticia química y el peritaje psiquiátrico, lo cual según el resulta insuficiente para decretar el sobreseimiento, sin recordar que parte de sus funciones dentro del proceso penal es la de ser parte de buena fe, si lo recordara, sabría que se pidieron otros exámenes en varias oportunidades y NO HAY LUGAR EN VENEZUELA DONDE ESTOS SE PUEDAN REALIZAR, CREANDOLE ENTONCES UNA MARCADA INDEFENSION A LOS CONSUMIDORES, QUIENES PARA COMPLACER A LOS FISCALES DEBEN PAGAR COMO DISTRIBUIDORES DE DROGA Y NO SON TOMADOS EN CUENTA COMO ENFERMOS, TAL Y COMO LO SEÑALA LA LEY QUE RIJE LA MATERIA. Si tenemos que practicarle todos los exámenes descritos en la ley, los enfermos pagarían condena sin ser delincuentes, ya que carece de Centros Especializados para realizar el examen psicológico y el social, restándole importancia al psiquiátrico que a todas luces desde el punto de vista criminalístico y científico, constituye una prueba contundente para demostrar que en efecto este ciudadano es un consumidor intensificado de la droga conocida como cocaína, quien mejor que un medico-psiquiatra en funciones de forense adscrito al CICPC, para determinar esta enfermedad? Por otra parte no podemos condenar a la sociedad por las faltas del estado, ya que si colocan en la ley la practica de ciertos exámenes y la reclusión en determinados centros, deben señalar con claridad prístina y meridiana donde y como se llevara a cabo la practica de estos exámenes y donde y como se incorporara la gente en los centros de rehabilitación, lo cual e nuestro país no sucede, no hay centro y tampoco lugares donde con pericia y prontitud se le hagan estos exámenes, a duras penas los representantes de religiones hacen un esbozó de rehabilitación, pero no cuentan con el apoyo suficiente y en hogares CREA el costo económico es elevado, para los usuarios como defendido que son a todas luces los mas desposeídos de la escala social venezolana.

Por otro lado, se debe observar que son apenas dos coma un gramo (2,1 gramo) de cocaína, es decir, se encuentra prácticamente dentro de la dosis de consumo diaria establecida en la norma, dispositivo legal que se encuentra prácticamente dentro de la dosis de consumo diaria establecida en la norma, dispositivo legal que se relaja según las necesidades de las partes y muy en especial, por las necesidades del débil jurídico, quien ya ha probado ser un consumido, no solo con el peritaje psiquiátrico, también con su declaración y con el examen toxicológico ya que es de resaltar que orgánicamente no puede demostrarse la existencia de la sustancia, sin la prueba toxicológica, porque es ella la que determina el consumo.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 453 del COPP, paso a presentar como pruebas de los manifestado por la defensa a los expertos que se señalan a continuación, de los cuales pido sea recogido su testimonio, así como sea incorporados como documentales las experticias por estos realizadas:

- Medico Psiquiatra O.H., quien realizo las pruebas necesarias para científicamente demostrar que mi patrocinado es un consumidor. Ubicada en la medicatura Forense CICPC de Carora- Estado Lara.

- Experto toxicológico, que halla realizado las pruebas toxicológicas en el departamento especializado en el CICPC de la región Centro Occidental, quienes dan descripción de la droga y de la cantidad de la misma, así como los posibles efectos de estas en el cuerpo humano.

Por las razones antes expuestas solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico sea declarado inadmisible o un su defecto declarado sin lugar en la definitiva y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 1 en cuanto al Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el ordinal 2 del articulo 318 del COPP en beneficio de mi representado…”

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de Septiembre de 2010 fue Fundamentada la Sentencia de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

…MEDIDA DE SEGURIDAD

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en la presente causa, este tribunal de Control Nº 1 publica los fundamentos de la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- La representación del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano C.E.G.P., por considerarlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por unos hechos ocurridos en fecha 09-10-09, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, estando de patrullaje, por la Av Principal del Barrio La Paz, sector II de esta ciudad, practicaron inspección al acusado y le incautaron seis envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo de un polvo compacto de color beige, que según la experticia Nº 9700-127-ATF-3415-09 de fecha 19-10-09 resultó ser cocaína con un peso neto de dos (2) gramos coma uno (1) miligramos.

2.- La defensa del imputado, solicitó la imposición de una Medida de Seguridad en virtud de que para el momento de ocurrencia de los hechos su defendido es consumidor de la referida sustancia como se evidencia del informe psiquiátrico que consta en autos.

3.- Por su parte, el imputado C.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.953, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 24-01-1977, de 33 años de edad, hijo de: C.J.G.R. y R.d.C.P., grado de instrucción: 4ª grado, oficio Técnico, residenciado en el Urbanización Barrio la Lucha, sector C, casa Nº 40, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestó ser consumidor de la sustancia.

4.- Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley

1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

Por lo tanto esta juzgadora observa, que si bien es cierto, el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, no es menos cierto, que de actas se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de dos (2) gramos coma uno (1) miligramos y de acuerdo con la señalada experticia psiquiátrica Nº 153-590, fechada 25-03-2010, elaborada por El Experto Profesional Psiquiatra forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carora, le diagnostico: “Para el momento de esta entrevista, el consultante evidencia antecedentes de farmacodependencia tipo intensificado para cocaína, en su versión piedra, presenta dependencia y tolerancia alta a esta sustancia”

Concluye el experto que: “…se logra evidenciar en el la presencia de antecedentes de farmacodependencia de tipo intensificado para cocaína en su versión piedra; presenta dependencia y tolerancia alta a esta sustancia”.

Sugiere el experto Psiquiatra Forense: “dictar una Medida de Seguridad que le permita a este consultante asistir de manera regular a consultas en un Centro de Rehabilitación en Barquisimeto con el objetivo que aprenda herramientas que le permitan superar su problema de uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

Como se evidencia, se trata de un consumidor, y ha apreciado el Tribunal en conjunto la cantidad incautada, que no constituye una sobre dosis, ya que esa cantidad (2,1) gramos, coincide con la alta tolerancia que presenta el ciudadano C.G., y así ha de considerarse de acuerdo al peritaje psiquiátrico que le fuera practicado, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, tratándose de una dosis que racionalmente constituye su dosis personal, sin ser una sobredosis, puesto que su enfermedad amerita como consumo de 1 a dos gramos diarios, como lo explica el experto forense, la dosis que le fuera incautada no representa un aprovisionamiento ni si quiera de la sustancia, es una dosis para consumo inmediato, y tal proceder no constituye delito, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en armonía con lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, al no resultar típico el hecho punible para el ciudadano C.E.G.P., por tratarse de una persona con alta tolerancia a la droga que se le incauto, como lo indica el articulo 70 numeral segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

5.- Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nº 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, y por cuanto se hace necesario reincorporar al imputado a la sociedad, se estima prudente imponerle la medida de seguridad prevista en el ordinal 1,2 y 3º del artículo 71 de la referida ley especial, al ciudadano C.E.G.P., por el lapso de UN (01) AÑO, el cual será revisado de acuerdo a su evolución por el Tribunal de Ejecución.

6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° Nº 9700-127-ATF-3415-09, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, en estricto cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto precede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 318.2 del COPP: el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.E.G.P., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 70.2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aprecia la cantidad de 2,1 gramos de cocaína, incautada al ciudadano C.E.G.P. como su dosis de consumo personal, de acuerdo al Informe Psiquiátrico, elaborado por el Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con sede en Carora…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Enero de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 195 al 196 de la pieza N° 1 del asunto.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal seguida al ciudadano C.E.G.P..

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal no determinó la recurrida cuales fueron los hechos acreditados del proceso limitándose a señalar que “…Como se evidencia, se trata de un consumidor, y ha apreciado el Tribunal en conjunto la cantidad incautada, que no constituye una sobre dosis, ya que esa cantidad (2,1) gramos, coincide con la alta tolerancia que presenta el ciudadano C.G., y así ha de considerarse de acuerdo al peritaje psiquiátrico que le fuera practicado, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, tratándose de una dosis que racionalmente constituye su dosis personal, sin ser una sobredosis, puesto que su enfermedad amerita como consumo de 1 a dos gramos diarios, como lo explica el experto forense, la dosis que le fuera incautada no representa un aprovisionamiento ni si quiera de la sustancia, es una dosis para consumo inmediato, y tal proceder no constituye delito, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en armonía con lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del COPP, al no resultar típico el hecho punible para el ciudadano C.E.G.P., por tratarse de una persona con alta tolerancia a la droga que se le incauto, como lo indica el articulo 70 numeral segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide…”, argumentos estos que no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la Audiencia Preliminar así como tampoco tomo en cuenta los antecedentes penales de dicho ciudadano en cual presenta varias causas ante distintos tribunales por los delitos de Hurto Agravado, Hurto Simple, Tentativa de Hurto y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual ha cometido en varias oportunidades excediendo de la cantidad mínima que establece la Ley para presumir que es consumidor, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida sobresee al imputado de autos luego de toda la referencia antes hecha, no existiendo en la misma ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó al ciudadano Juez a concluir en la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la sobreseimiento de la causa a favor del acusado.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos y sobre todo se debe hacer uso de la notoriedad judicial en cada caso en concreto, además en cada caso las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, de fecha 11-07-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en cuanto a la motivación de las sentencias por admisión de los hechos, lo siguiente:

…Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el Fallo recurrido dictado en fecha 06 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.E.G.P., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.E.G.P., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR por ante un Juez de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2010-000368

JRGC/angie

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