Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000323

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001722

PONENTE: F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesino en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.J.N.Q., sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesino en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.N.Q., sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días.

En fecha 27 de Octubre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. F.G.A.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-001722 interviene la Abogada Maryeri Montesinos como Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 30/08/2010 día hábil siguiente a la a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 28/07/2010, mediante la cual se Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado F.N., hasta el 06-09-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06/09/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 11° del MP fue presentado en fecha 11/08/2010. Se deja constancia que el día 01/09/10 es día no laborable por ser Día de La DEM. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 30/08/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensora Privada Abg. Y.R., hasta el día 02/09/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02/09/2010. No Haciendo la Defensa Privada Abg. Y.R., uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Se deja constancia que el día 01/09/10 es día no laborable por ser Día de La DEM. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Maryeri Montesinos, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivada a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por en de posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que la decisión recurrida se emitió en fecha 04 de marzo de 2.010, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre en el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 bajo el número 1.309 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

Iniciado el procedimiento en fecha 19 de Marzo de 2.010, por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, quienes practican la aprehensión del acusado F.J.N.Q. titular de la cedula de identidad Nº 20.923.266, y al efectuarle la revisión corporal de ley, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento de los hechos el mismo, UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCA, que según experticia química practicada por los Toxicólogos adscritos al CICPC Sub-Delegación de esta Ciudad, resulto ser la droga conocida como COCAINA, con un peso de TREINTA Y SEIS COMA CINCO GRAMOS (36, 5 GRAMOS).

Posterior a ello, efectuada de la detención del mencionado ciudadano, el Ministerio al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 21 de Marzo de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse los extremos del artículo 248 del COPP y 44.1 Constitucional, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del COPP, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del COPP, decidiendo el referido Tribunal acordad dichas peticiones.

Así las cosas, como se dijo anteriormente, en fecha 17 de Julio de 2.010, se celebró la audiencia en URIBAANA a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, notificando al Ministerio Publico la decisión el Tribunal, en fecha 06 de los corrientes, en la que el Tribunal, sustituye la medida de coerción personal (privativa) por una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del COPP, consistente en presentaciones periódica ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cuando para la fecha, no habían variado las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad, y mas aun cuando el Tribunal de la causa, admite totalmente la acusación fiscal por el delito anteriormente señalado, aunado a la circunstancia que la droga incautada en el procedimiento desplegado por Funcionarios de la Guardia Nacional, era la COCAINA, droga esta que según los expertos, no tiene uso terapéuticos, y los daños ocasionados a la salud del ser humano es de tal magnitud, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha considerado esta modalidad del Tráfico como un delito de Lesa Humanidad, por todos los interés que se ven afectados por este flagelo que tanto daño causa a nuestro Estado venezolano al cual represento, y que arrojo un peso de 36,5 gramos de la referida droga.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que para el momento de la celebración del referido acto, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por el contrario, el Tribunal admitió la acusación Fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTISEP.

CAPITULO IV

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

  1. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de Agosto de 2.010, donde el Tribunal procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano F.J.N.Q. titular de la cedula de identidad Nº 20.923.266, sustituyendo la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante la Taquilla de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia decrete la medida de privación judicial de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, publicando en fecha 28 de Julio de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010, en virtud de que la Juez Abg. M.l.G.J., quien realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra de Reposo Medico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 05/08/1990, estado civil soltero, grado de instrucción 9no grado, de profesión u oficio albañil, hijo de no indica, teléfono 0251-2679109 y domiciliado en calle 14 entre carrera 28 y 29, avenida Los Abogados cerca del Parque zoológico bararida, casa N° 13-71, Barquisimeto estado Lara (presenta otro asunto signado con el N° KP01-P-2009-000766 en Ejecución y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 20/03/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 13 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 21/03/2010, según Acta, riela del folio 20 al folio 22 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación de fecha 19/03/2010, riela del folio 04 al 05 del presente asunto, suscrita por Detective (CICPC) A.H., Sub/Insp (CICPC) Betancart Yaymer, Detective (CICPC) P.R., Agte (CICPC) P.A.. Agte (CICPC) L.E. y Agte (CICPC) G.J., funcionarios adscritos a la sub.-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación de fecha 19/03/2010, riela al 12 del presente asunto, suscrita por Agte/Invest2 (CICPC) L.E. y Toxicólogo (CICPC) R.J., funcionarios adscritos al Área de Investigaciones y Laboratorio Regional N° 4 respectivamente de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-273.540 de fecha 19/03/2010, riela al folio 08 del presente asunto, suscrita por Agte(CICPC) C.C., funcionario adscrito a la sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas; así como la exposición del para entonces imputado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266 y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al entonces Imputado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental de la Región Centro Occidental Uribana al entonces Imputado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 20/04/2010, se recibe Oficio, riela del folio 38 al folio 44 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo constante de 21 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 19/03/2010 encontrándose en labores de inteligencia en la calle 15 entre carrera 28 y 29 en vehículo particular lograron avistar a una persona quien vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud sospechosa y comenzó a acelerar el paso, dándosele la voz de alto por lo que al no acatar las órdenes se procedió a dársele alcance, solicitando inmediatamente la colaboración de transeúntes por el lugar para que fungieran como testigos lo cual fue infructuoso por temor de los mismos a futuras represalias por cuanto el ciudadano aprehendido era un azote del sector y a quien al momento de practicársele la respectiva Inspección de Persona se le incauto en el bolsillo de lado derecho del pantalón la cantidad de 1 envoltorio de material sintético de color transparente el cual contenía en su interior una sustancia (polvo) de color blanco de presunta droga por lo que se procedió a tomar sus datos y al preguntársele acerca de la procedencia de lo incautado a lo que no dio respuesta. Al verificar los datos a través del sistema SIIPOL, se informo que por el sistema Enlace-Onidex los datos son los correspondientes mientras que por el Sistema Policial SIIPOL presenta un registro policial según expediente I-094.549 de fecha 15/02/2009 por el delito de Robo por la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/07/2010 según Acta que riela del folio 89 al folio 92 del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 38 al folio 44, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado de conformidad con el art. 328 del COPP, en el cual se promueven como pruebas testificales a los ciudadanos L.S.A.M., CI. 17.853966, L.I.A. CI. 12935377, H.R.P.D., CI: 9623819, radicando la pertinencia y necesidad de los mismos en cuanto fueron testigos presenciales de las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado. Así mismo solicito sea admitidas las documentales inserta en el asunto como los son; Copia fotostática de orden de allanamiento, emanada del Tribunal de control Nº 5, en fecha 25/08/08, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al CICPC, C.d.R. de mi representado, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, folio 65. Nota de entrega del Tribunal de Control Adolescente que riela al folio 67. Oficio Nº LARF3-7637-08 de fecha 26/09/08, emanada de la fiscalía tercera del Ministerio Público, riela al folio 68. Así mismo en lo que respecta a la medida de coerción personal, solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 264 del COPP, se sirva revisar la misma y sustituirla por una de las medidas cautelares previstas en el art. 256 ejusdem que considere prudente el Tribunal, toda vez que considera la defensa que variaron considerablemente las circunstancias que motivaron el decreto de privación, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de mi representado, aunado al hecho de que no existe peligro de fuga toda vez que se demostró su arraigo en el país y específicamente en la ciudad de Barquisimeto y al existir un acto conclusivo que termino con una acusación fiscal no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PUNTO PREVIO: Revisa e Impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, y Califica Jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del p.p., consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Declaración de los funcionarios expertos: M.W., R.J. y Carrero Nerio, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional 4 de la delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido y Experticia Química. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Detective(CICPC) A.H., Sub/Insp(CICPC) Betancart Yaymer, Detective(CICPC) P.R., Agte(CICPC) P.A.. Agte(CICPC) L.E. y Agte(CICPC) G.J., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.

DOCUMENTALES

1. Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/2010, suscrita por Agte/Invest2(CICPC) L.E. y Toxicólogo (CICPC) R.J., funcionarios adscritos al Área de Investigaciones y Laboratorio Regional N° 4 respectivamente de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde dejan constancias de la experticia practicada a 1 envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga con un peso bruto de 39,9 gramos y un peso neto de 36,5 gramos donde se concluye que se trata de Cocaína. Es pertinente porque contempla que se realizo Prueba de Orientación de manera perentoria que si bien no resulta concluyente de ella se desprende que la sustancia incautada es droga. Necesaria porque se precisa la cantidad lo que permitió la imputación fiscal.

2. Experticia de Barrido N° 9700-127-1182 de fecha 25/03/2010, suscrita por los expertos R.J. y carrero Nerio, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas sobre las muestras de pantalón que vestía el ciudadano NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, donde se determino la presencia de Cocaína y Marihuana. Es pertinente ya que en ella se contempla una nueva circunstancia a valorar para determinar la conducta del acusado relacionada con el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Dictamen Pericial Químico N° 9700-127-1183 de fecha 24/03/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo R.J. y Carrero Nerio, adscritos al Laboratorio Regional de la delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga con un peso bruto de 39,9 gramos y un peso neto de 36,5 gramos, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Cocaína. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.

4. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-1191 de fecha 15/04/2010, suscrito por el experto M.W. y R.J., adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde el experto concluye en relación a NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266 en su Prueba de Orina no se localizaron metanolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), metanolitos psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas y en el raspado de dedos no se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Es pertinente para demostrar la relación existente entre el hoy acusado y la droga localizada y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.

PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Declaración del ciudadano: A.M.L.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.853.966, mayor de edad, teléfono 0416 8545438, domiciliado en la calle 15 entre 28 y 29 casa N° 28-47, Barquisimeto estado Lara. De la ciudadana: Alcon L.I., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.935.377, teléfono no indica, domiciliada en la calle 15 entre 28 y 29, Barquisimeto estado Lara. y de la ciudadana: Pernalete Díaz H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.623.819, mayor de edad, teléfono 0414 9623819 y domiciliada en calle 15 entre carrera 28 y 29, casa N° 28-85, Barquisimeto estado Lara. Su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que estos ciudadanos se encontraban en compañía del acusado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, en un establecimiento de comida rápida cercano a su residencia y observaron cuando los funcionarios del CICPC procedieron a la detención del acusado sin efectuar revisión corporal.

DOCUMENTALES

1. C.d.R.d.A. NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266. Es pertinente y necesaria a fin de demostrar el domicilio del acusado y su arraigo al país y cuya detención se practico en un lugar cercano a su residencia.

2. Copia fotostática de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 25/08/2008 donde se autoriza al CICPC a practicar allanamiento a la residencia del ahora acusado y Nota de Entrega del hoy acusado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266 a su madre E.C.N., hecha por el Tribunal de Control de la Sección penal de Adolescente según asunto N° KP01-D-2008-000858. Siendo pertinente y necesaria a fin de demostrar que funcionarios del mismo cuerpo policial CICPC han participado en procedimientos anteriores en contra del hoy acusado, sin que tribunal haya verificado la culpabilidad del mismo en delito alguno.

3. Oficio N° LAR-F3-7637-08 emanado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde se acuerda Medida de Protección a favor del Acusado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266 por ser víctima de acoso constante por parte de funcionarios del CICPC-Lara. Es pertinente y necesaria por cuanto dicha medida obedece a que el hoy acusado se vio en la necesidad de formular Denuncia en contra de los funcionarios del CICPC-Lara por ser víctima constante de Extorsión y Acoso por parte de los mismos.

El Acusado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “deseo irme a juicio”.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Modifica la Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NUÑEZ Q.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.923.266.

TERCERO: Acordar la destrucción de la droga. Librar oficio a la División de Antecedentes Penales. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro con lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.N.Q. y en consecuencia impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala como primer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que para el momento de la celebración del referido acto, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por el contrario, el Tribunal admitió la acusación Fiscal, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

( subrayado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que actualmente se encuentra tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Marzo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano F.J.N.Q., tal tipo penal.

Ahora bien, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano F.J.N.Q., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano F.J.N.Q.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el Tribunal A Quo en Audiencia Preliminar consideró procedente la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano F.J.N.Q. y en consecuencia impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica, considerando para ello lo siguiente: “…Asimismo, este Tribunal acuerda cambiar la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo no debió proceder en la forma en que lo hizo, en virtud de que en primer lugar se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, y en segundo lugar observa esta Alzada que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso al ciudadano F.J.N.Q.d. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, considera importante esta Alzada señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.712 de fecha 12-09-2001, mediante la cual se asienta el criterio de considerar a los “delitos de drogas” como de lesa humanidad, la sentencia in comento es del siguiente tenor:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón a la recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que en la decisión objeto del recurso de apelación no son suficientes los motivos por los cuales la recurrida consideró prudente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.J.N.Q., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.J.N.Q., sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.J.N.Q., titular de la cedula de identidad Nº 20.923.266, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase con carácter de URGENCIA al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que ejecute la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Titular,

F.G.A.V.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

PONENTE: DR. F.G.A.V..

ASUNTO: KP01-R-2010-000323

FGAV/Angie

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