Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000313

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001721

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesino en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesino en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días.

En fecha 28 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-001721 interviene la Abogada Maryeri Montesinos como Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 15/09/2010 día hábil siguiente a la a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 19/07/2010, mediante la cual se Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados J.V., J.G. y C.G., hasta el 21-09-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21/09/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 11° del MP fue presentado en fecha 04/08/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 17/08/2010 día hábil siguiente al último emplazamiento de las partes, hasta el día 17/08/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/08/2010. Haciendo la Defensa Privada Abg. M.T., R.V.d.P. y Dumnia Rivas, uso de la facultad que le concede el mencionado artículo en fecha 13-08-10. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Maryeri Montesinos, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

Iniciado el procedimiento en fecha 18 de Marzo de 2.010, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de esta Ciudad, quienes practican la aprehensión de los acusados J.A.V.G., J.E.G. Y CESRA J.G., al momento en que desplazaban en el vehiculo marca CHEVROLET, MALIBU, color azul, placas VAL-052, donde incautan en el piso de la parte delantera del referido vehiculo, 16, 4 gramos de COCAINA, y debajo del asiento del chofer, UN ARMA DE FUEGO tipo revolver marca SMITH&EESSON calibre 38.

Posterior a ello, efectuada de la detención de los mencionados ciudadanos, el Ministerio Publico al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 21 de Marzo de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse los extremos del artículo 248 del COPP y 44.1 Constitucional, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decidiendo el referido Tribunal acordad dichas peticiones.

Así las cosas, como se dijo anteriormente, en fecha 19 de Julio de 2.010, se celebró la audiencia a que se refiere el articulo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, sustituye la medida de coerción (privativa) por una cautelar sustitutiva, articulo 256 ordinal 3ero del COPP, presentaciones periódicas, cuando para la fecha, no habían variado las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad, y mas aun cuando el Tribunal de la causa, admite totalmente la acusación Fiscal por los delitos anteriormente señalados.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que para el momento de la celebración del referido acto, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por el contrario, el Tribunal admitió la acusación Fiscal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente.

CAPITULO IV

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

  1. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en URIBANA en fecha 19 de Julio de 2.010, donde el Tribunal procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre los coimputados J.A.V.G., J.E.G. Y C.J.G., sustituyendo la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas, y en consecuencia decrete la medida de privación judicial de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”

CONTESTACION

En el escrito de contestación formulado por el Abogado M.R.T.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.J.C., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

El representante del Ministerio Público formula el presente Recurso de Apelación de formula el presente Recurso de Apelación de forma extemporánea, según lo establece el Artículo 437, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 19 de Julio de 2010, por lo cual se podía Apelar de la decisión, los días martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23 lunes 26 de Julio de 2010, sin embargo, ella lo presenta en fecha 04 de Agosto de 2010, o sea doce (12) día hábiles después del día de vencimiento del plazo para intentar el Recurso, ya que de conformidad con el artículo 448 del COPP, podía intentarlo dentro de los cinco (5) días hábiles después de dictada la decisión.

Razón por la cual SOLICITO QUE DICHO RECURSO SEA DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO…”

En el escrito de contestación formulado por las Abogadas R.V.D.P. y Dumnia Rivas, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano C.J.G.G., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

En fecha 11 del presente mes y año, siendo las 10:am, fuimos notificadas del auto de fecha 06-08-10 emanado de ese Tribunal emplazándonos de conformidad con lo establecido en e artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a nuestro representado C.J.G.G..

La Fiscal Auxiliar 21 comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado L.A.. MARYERI MONTESINO, interpone recurso ordinario de apelación de autos en fecha 4 de agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida en fecha 9-07-10 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en URBANA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, toda vez que la mencionada juzgadora al momento de proferirse decisión acordó procedente revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados, sustituyendo la medida privativa de libertad por presentaciones periódicas, interposición que se hace en relación a dicha revisión, en virtud de que el referido Tribunal en la referida audiencia preliminar, Admite la Acusación Fiscal por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOCTISEP, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana fiscal Auxiliar 21 comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado L.A.. MARYERI MONTESINO, esta defensa considera que el mismo es extemporáneo toda vez que la decisión de la cual recurre fue pronunciada en fecha 19-07-10, procediendo a ejercer el recurso en fecha 04-08-10, y como quiera que interpone el recurso de conformidad con el articulo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que se trata de una apelación de auto, cuyo termino es de término de cinco días.

A todo evento, estando en la oportunidad legal a que hace referencia el artículo interpuesto por la representación Fiscal en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados, La Fiscal Auxiliar 21 comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado L.A.. Maryeri Montesino, interpone Recurso de apelación el cual no se encuentra debidamente fundado tal como lo exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal sólo plantea que el recurso sea impuesto (sic) por escrito y debidamente fundado, conjugando con las exigencias del artículo (sic) 435 y 436 (sic), es decir, el señalamiento específico de los puntos de la decisión impugnada que se atacan, y el requisito de agravio como presupuesto de impugnación, concluyendo que la motivación del recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y suscita de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio y cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación, cuestión que el Ministerio Público no señala en su apelación.

La Ciudadana Fiscal del Ministerio, en su apelación narra los hechos y manifiesta que en fecha 19 de julio de 2010 se celebro la audiencia que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en al que el Tribunal sustituye la medida de coerción personal (privativa) por una cautelar sustitutiva artículo 256 ordinal 3ero del COPP, presentaciones periódicas cuando para la fecha no había variado las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad, y mas aun cuando el tribunal de la causa, admite totalmente la acusación fiscal por los delitos anteriormente señalados., no evidenciándose en ella los fundamentos para recurrir.

Considera esta defensa que la Juzgadora no inobservó dispositivo alguno, claramente se observa que al sustituir la medida de privación de libertad por la Medida Cautelar contenida en el Articulo 256 ordinal 3º del COPP lo hizo ajustado a derecho si observamos del texto de la sentencia decidió sustituir esta medida como punto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio del presente año ratificada en ese mismo acto., toda vez que la misma se había solicitado en fecha 03 de mayo del año que discurre. Es menester señalar que nuestro defendido al hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la pena a imponérsele sería menos a la que pudiere corresponderle en juicio oral y publico., y al serle impuesta la pena correspondiente por la admisión de los hechos, esta es menor de cinco años le hace merecedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contenida en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que hace referencia a que las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias., por lo que la defensa considera ajustada a derecho la Medida Cautelar otorgada a nuestro defendido por la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos. De acuerdo con la norma señalada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto de composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capitulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios) cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal que se le sigue.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela eficaz, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene todo imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria y personalísima, su culpabilidad dentro del p.p.. la institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho imputado, lo que quiere decir que, si son varios los acusados y uno de ellos admite los hechos, no desvirtúa la responsabilidad de los otros.

Ante la crisis carcelaria y específicamente la que presente el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, se implemento operativos para la realización en dicho centro de las audiencias preliminares, específicamente donde la víctima es el Estado Venezolano, tanto Jueces, Fiscales del Ministerio Publio, Defensores Públicos y Privados, se trasladan a dicho Centro con la finalidad de evitar los retardos procesales y el hacinamiento carcelario, que fueron las principales causas que motivaron a los internos a declararse en huelga., esto en relación a los que están en proceso sin sentencia definitivamente firme. No tendría sentido entonces, que al procesado que admite los hechos en estos operativos y son condenados a penas menores de cinco años, no pueda hacer uso en estado de libertad de solicitar la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y que para ello el Juez de Control le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa permaneciendo bajo vigilancia del Tribunal que de no cumplirla es traería como consecuencia su revocatoria y por ende su reingreso al Centro Penitenciario.

Es público y notorio que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, no se adecua hoy por hoy al objetivo para el cual fue creado como es el de readaptación y resocialización del ciudadano para su incorporación a la sociedad, por el contrario es un sitio considerado dentro de los centros penitenciarios del país uno de los más peligrosos, por su alto índice de disturbios que escapan al control del mismo, es un sitio violento donde a menudo producen masacres, se violan los derechos fundamentales de los procesados, penados de la población penal en general alcanzando hasta los propios familiares, es en este centro donde conviven las 24 horas del día en un estado de zozobra por temor a su integridad física., razón por la cual considera esta defensa que al momento del conceder una medida cautelar el Juez previo los requisito de Ley como sucede en el presente caso, decide sustituir la medida de Privación de Libertad por la medida Cautelar contenida en el artículo 256 cardinal 3. del Código Orgánico Procesal Penal.

I Código Orgánico Procesal Penal responde a las exigencias de un modelo democrático en la medida en que se preserve adecuadamente el bien de la libertad del procesado y se coloque en posición bien distante de la tentación autoritaria, que aspira convertir el Procedimiento Penal en una arma para intimidar o en un instrumento para el logro de fines muy alejados de la Justicia, sin que ello signifique dejar al margen las exigencias legítimas de las actuaciones de la Justicia Penal Venezolana. La Libertad y la Vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático que hoy opera cabalmente en nuestro País a raíz de la aprobación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

… (Omisis)…

Por los fundamentos y razones expuestos, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por La Fiscal Auxiliar 21 comisionada en la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado L.A.. MARYERI MONTESINO, y se mantenga la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere concedida a nuestro defendido C.J.G.G., por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, publicando en fecha 22 de Julio de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954; por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha nacimiento 15/01/1985, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, hijo de M.V. y M.G., teléfono 0251 2525285 y domiciliado en carrera 28 entre calles 14 y 15, casa N° 17-47, cerca del parque Zoológico Bararida, Barquisimeto estado Lara (revisado en el Sistema Informático Juris 2000, no presenta otro asunto por este Circuito Judicial Penal y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana).

GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298, venezolano, mayor de edad, 25 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 09/07/1985, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio vendedor, hijo de J.G. y E.C., teléfono 0251 2570124 y domiciliado en Barrio Tierra Negra, avenida Negro Primero entre S.R. y Próceres, casa N° A-24, Barquisimeto estado Lara (revisado en el Sistema Informático Juris 2000, no presenta otro asunto por este Circuito Judicial Penal y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana).

GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954 venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 04/06/1985, estado civil soltero, grado de instrucción 9no grado, de profesión u oficio taxista, hijo de Giménez Cesar y P.G., teléfono 0251 5113707 y domiciliado en Calle Principal, sector 2 La Cruz frente a la bodega Blanca, Rio Claro (revisado en el Sistema Informático Juris 2000, no presenta otro asunto por este Circuito Judicial Penal y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana).

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 20/03/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 22 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos.

• En fecha 21/03/2010, según Acta, riela del folio 29 al folio 33 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación de fecha 18/03/2010, riela del folio 04 al 05 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Dorta Angelo, Agte(CICPC) Suarez Snayderth y Agte(CICPC) C.C., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/2010, riela al folio 20 del presente asunto, suscrita por Agte/Invest2(CICPC) L.E. y Toxicólogo (CICPC) R.J., funcionarios adscritos al Área de Investigaciones y del Laboratorio Regional N° 4 respectivamente de la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-273.539 de fecha 18/03/2010, riela del folio 12 al 13 del presente asunto, suscrita por Agte(CICPC) C.C., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; así como la exposición de los para entonces imputados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954 y el de sus Defensas Técnicas, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los entonces Imputados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

• En fecha 20/04/2010, se recibe Oficio, riela del folio 69 al folio 85 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo constante de 21 folios útiles, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 18/03/2010 encontrándose en labores de inteligencia en la Urbanización El Amanecer, calle principal el Detective(CICPC) Dorta Angelo, Agte(CICPC) Suarez Snayderth y Agte(CICPC) C.C., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en vehículo particular cuando lograron avistar un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas VAL-052, año 1982 abordado por 3 personas quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y el conductor acelero el vehículo, procediéndose a darles alcance y darles la voz de alto no acatando estos la orden y procediéndose a interceptarlos e indicarles bajaran del vehículo.

El conductor vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, el copiloto vestía camisa manga larga de color rojo y pantalón de vestir de color negro y el ciudadano que iba en la parte posterior del vehículo vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, quienes al practicársele la correspondiente Inspección de Persona sin la presencia de testigos por cuanto las personas se negaron para que no tomaran represalias se logro incautar 03 bolsas con cierres herméticos de material sintético transparente de tamaño regular donde cada una contenía en su interior 03 trozos de una sustancia (pasta) de color marrón de presunta droga y debajo del asiento del chofer 01 arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, calibre 38mm, cacha de goma, serial del tambor E348538, serial de la 6D14939, contentivo en su interior de 2 balas calibre 38 special marca Cavin; quedando así los mismos detenidos y verificados sus datos a través del sistema Enlace-Onidex y no presentando registros no antecedentes según información arrojada por el sistema policial, asimismo se informo que el vehículo no se encuentra solicitado por el sistema INTT pero el arma de fuego si se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Barquisimeto según expediente N° I-314.994 de fecha 10/03/2010 por el delito de Robo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/07/2010 según Acta que riela del folio 195 al folio 199, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, cada una de las Defensas Técnicas expuso lo siguiente:

Abg. Y.R. “ratifico escrito presentado en fecha 10/05/10, de conformidad con el art. 328 del COPP, en el cual promuevo como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, las testimoniales Mariolis Vásquez CI. 16583611, N.J.G.V., CI. 16.58361, radicando la pertinencia y necesidad de los mismos en cuanto fueron testigos presenciales de las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado. Así mismo solicito sea admitidas las documentales.

Así mismo en lo que respecta a la medida de coerción personal, solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 264 del COPP, se sirva revisar la misma y sustituirla por una de las medidas cautelares previstas en el art. 256 ejusdem que considere prudente el Tribunal, toda vez que considera la defensa que variaron considerablemente las circunstancias que motivaron el decreto de privación, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de mi representado, aunado al hecho de que no existe peligro de fuga toda vez que se demostró su arraigo en el país y específicamente en la ciudad de Barquisimeto y al existir un acto conclusivo que termino con una acusación fiscal no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación

.

Abg. M.T. “Solicito se le revise la medida de privación judicial privativa de libertad a mi defendido, y una vez admitida la acusación se le ceda nuevamente la palabra”.

Abg. R.V.d.P. y Abg. Dumnia Rivas “Solicito se le revise la medida de privación judicial privativa de libertad a mi defendido, y una vez admitida la acusación se le ceda nuevamente la palabra”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PUNTO PREVIO: Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, y Califica Jurídicamente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del p.p..

Los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “deseo admitir los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por parte de los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autores responsables del delito.

Acto seguido, este Tribunal condena a los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, por ser autores responsables del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda cambiar la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar a los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Procesados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 29/04/2016 salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución respectivo…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro con lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J. y en consecuencia impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala como primer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que para el momento de la celebración del referido acto, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por el contrario, el Tribunal admitió la acusación Fiscal, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

( subrayado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Marzo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J., tal tipo penal.

Ahora bien, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy imputados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el Tribunal A Quo en Audiencia Preliminar consideró procedente la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J. y en consecuencia impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica, considerando para ello lo siguiente: “…Asimismo, este Tribunal acuerda cambiar la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide…”

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo no debió proceder en la forma en que lo hizo, en virtud de que en primer lugar se debe tomar en cuenta los tipos de delitos, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el primero de ellos considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, y en segundo lugar observa que esta Alzada que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J.d. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón a la recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no son suficientes los motivos por los cuales consideró prudente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. y C.J.J., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.V.G., J.E.G. Y C.J.J., plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase con carácter de URGENCIA al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de ejecute la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2010-000313

JRGC/angie

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