Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000325

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003048

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesino en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YONNER A.L., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesino en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YONNER A.L., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica.

En fecha 16 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003048 interviene la Abogada Maryeri Montesinos como Fiscal del Ministerio Publico, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 09/08/2010 día hábil siguiente a la Publicación de la decisión de fecha 04/08/2010, hasta el 13-08-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13/08/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 11° del MP fue presentado en fecha 11/08/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 27/08/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada Abg. C.M., hasta el día 31/08/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 31/08/2010. Haciendo la defensa privada Abg. C.M. uso de la facultad que le concede el mencionado artículo en fecha 31-08-10. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Maryeri Montesinos, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

Iniciado el procedimiento en fecha 17 de Mayo de 2.010, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando regional Nº 04 de la Guardia nacional Bolivariana, quienes practican la aprehensión del acusado YONNER A.L. titular de la cedula de Nº 16.956.995, al momento en que desplazaba en el vehiculo tipo moto color negro, marca YAMAHA, modelo JOG ARTIC, año 1997, incautándole en los bolsillos del lado derecho del pantalón que portaba para el momento de los hechos, UNA MEDIA de color azul con franja blanca contentiva de DOCE (12) envoltorios en bolsa plástica contentivos de un polvo color blanco, que según experticia química practicada por los Toxicólogos adscritos al CICPC Sub-Delegación de esta Ciudad, resulto ser la droga conocida como COCAINA, con un peso de ONCE COMA UN GRAMO (11,1 gramos).

Posterior a ello, efectuada de la detención del mencionado ciudadano, el Ministerio Publico al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del articulo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 19 de Mayo de 2.010, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse los extremos del articulo 248 del COPP y 44.1 Constitucional, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del COPP, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del COPP, decidiendo el referido Tribunal acordar dichas peticiones.

Así las cosas, como se dijo anteriormente, en fecha 04 de Agosto de 2.010, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, sustituye la medida de coerción personal (privativa) por una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de esta Circuito Judicial Penal, cuando para la fecha, no habían variada las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad, y mas aun cuando el Tribunal de la causa admite totalmente la acusación Fiscal por el delito anteriormente señalado, aunado a la circunstancia que la droga incautada en el procedimiento desplegado por Funcionarios de la Guardia Nacional, era la conocida como COCAINA, droga esta que según los expertos no tiene uso terapéuticos, y los daños ocasionados a la salud del ser humano es de tal magnitud, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha considerado esta modalidad del Tráfico como un delito de Lesa Humanidad, por todos los interés que se ven afectados por flagelo que tanto daño causa a nuestro Estado venezolano al cual Represento, y que arrojo un peso de 11,1 gramos de la referida droga.

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 e Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que para el momento de la celebración del referido acto, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por el contrario, el Tribunal admitió la acusación Fiscal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LOCTISEP.

CAPITULO IV

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

  1. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de Agosto de 2.010, donde el Tribunal procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano YONNER A.L. titular de la cedula de identidad Nº 16.956.995, sustituyendo la medida privativa de libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia decrete la medida de privación judicial de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…”

CONTESTACION

En el escrito de contestación formulado por la Abogada C.M. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Yonner A.L., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 11 de agosto de 2010, la Abg. MARYERI MONTESINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 comisionada en la Fiscalia 11 del Ministerio Publico del Estado Lara, consignó escrito contentivo de RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Sexto de Control en fecha 04 de agosto de 2010, mediante la cual fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G. al acusado de autos, ciudadano YONNER A.L..

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION FISCAL

En primer término, esta Defensa estima pertinente ratificar en todas y cada una de sus partes, como en efecto SE RATIFICA en este mismo acto, la PETICION DE REVISION DE MEDIDA, a favor de mi patrocinado, ciudadano YONNER A.L., solicitando a todo evento que la honorable CORTE DE APELACIONES, previo a la emisión del pronunciamiento respectivo, considere a bien examinar exhaustivamente ka suficiente motivación que sustenta la Decisión recurrida.

De manera que, lógica e indiscutiblemente se postula que el Recurso de Apelación que se cuestiona en este acto, absolutamente no tiene fundamento legal alguno; tofo lo cual se infiere inequívocamente de las innegables variaciones que han sufrido las circunstancias que en su momento motivaron la imposición de una Medida Privativa de Libertad al ciudadano YONNER A.L..

Así las cosas, para fundamentar estos argumentos y peticiones, debemos preguntarnos qué pasó con la Presunción de Inocencia y con el Estado de Libertad; revisemos el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: … (Omisis)…

Este precepto debe ser nuestro marco, nuestra guía, nuestro valor superior, por encima de él no debería haber otro; asumir lo contrario es contradecir la Constitución Nacional; entonces, será que este principio rodó y sólo quedó plasmado en los lienzos; para nosotros no, esta Defensa cree apasionadamente que podemos librarnos, así sea algún día mas adelante, pero llegará el momento en que nuestro Estado de Derecho sólo quede el amargo recuerdo del Código de Enjuiciamiento Criminal que aún vive y se siente respirar en los corazones de muchos participantes en el Sistema de Justicia Penal Venezolano.

Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: … (Omisis)…

Sin duda que no se están refiriendo a la gravedad de los hechos, ni a la conmoción que haya causado el caso, ni a la magnitud del daño. Ello lo inferimos, además de nuestra perseverancia por defender el sentido común, el estudio exhaustivo, profundo y teleológico de las normas jurídicas.

Asimismo, revisemos las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omisis)…

Si atendemos al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Institución Ministerio Publico, indiscutiblemente es fundamental que se demuestre sin lugar a dudas o más allá de una duda razonable la materialización del requisito exigido en el numeral 3 del articulo 250 del código orgánico procesal penal, para que proceda la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de lo contrario pudiéramos estar en presencia de una solicitud o requerimiento no sujeta al interés público, o al único interés que guía al estado como dueño del ejercicio de la acción penal, que se traduce en que mientras no se produzca una sentencia definitivamente firme, le estado sólo debe velar porque se aseguren los f.d.p. y, si estos se encuentran perfecta e inequívocamente satisfechos por el comportamiento del imputado dentro del proceso.

En relación a los particulares destacados precedentemente, en primer término advertimos que mi Defendido se trata de una persona dedicada desde hace varias años a trabajar como obrero, con total y absoluto arraigo en el país tanto él como su grupo familiar, no presente Conducta Predelictual, y por otra parte, observamos que inobjetablemente no están llenos los extremos a los cuales se contrae el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que bien merecida es la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Conforme a todo lo antes expuestos, con fundamento en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece en el articulo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores, entre otros, la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos; verificando que el artículo 44.1 ejusdem, dispone que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; constatando que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el principio y derecho en el p.p. venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca si culpabilidad en juicio oral y publico debe presumirse inocente, principio también consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente señala: … (Omisis)…

Por todos esos fundamentos, procedo a solicitar a la honorable CORTE DE APELACIONES, que no dude en DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. MARYERI MONTESINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 comisionada en la Fiscalia 11 del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante la cual fue acordada la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a mi Defendido, ciudadano YONNER A.L., ampliamente identificado en autos. Por último, solicito que el presente escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION FISCAL, sea agregado a los autos respectivos surta los efectos legales consiguientes…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, publicando en fecha 06 de Agosto de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

…AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 11/01/1982, estado civil soltero, grado de instrucción No indica, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.P. y M.L., y domiciliado en Barrio El molino, avenida principal, casa S/N, El Tocuyo estado Lara.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 18/05/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 10 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 19/05/2010, según Acta, riela del folio 17 al folio 20 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° CR4-DCR49-2DA.CIA-SIP:17, de fecha 17/05/2010, la cual riela en el folio 03 del presente asunto, suscrita por el SM/3(GNBV) H.R., Sgto/2 (GNBV) M.L., Sgto/2 (GNBV) Lazart Louis, Sgto/2 (GNBV) Soto Álvaro y Sgto/2 (GNBV) Yépez Lewuin, funcionarios militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de comando Rurales Nº 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y finalmente Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 17/05/2010, que riela al folio 06, suscritas por el SM/3(GNBV) H.R., adscrito a la adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de comando Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como la exposición del para entonces imputado LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993 y el de su Defensa Técnica, donde se decretó: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ciudadano LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19/05/2010.

• En fecha 18/06/2010, se recibe Oficio, riela del folio 45 al folio 53 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 12 folios útiles, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 17/05/2010 SM/3(GNBV) H.R., Sgto/2(GNBV) M.L., Sgto/2(GNBV) Lazart Louis, Sgto/2(GNBV) Soto Álvaro y Sgto/2(GNBV) Yepez Lewuin, funcionarios militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de comando Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose de comisión en vehículo militar en labores de patrullaje siendo las 4:30 horas, en la vía a S.R., específicamente en el Caserío El Molino, frente al estadio de Beisbol, cuando observaron un vehículo tipo moto de color negro, donde se desplazaba un ciudadano y al indicarle que se estacionara al margen derecho de la calle, mostro una actitud sospechosa, al detenerse procedimos luego a efectuarle Inspección de Persona encontrando dentro de sus bolsillo, del lado derecho del pantalón una (01) media de color azul con franja blanca, que en su interior se encontraban doce (12) envoltorios de material sintético “bolsa plástica” de colores negro, azul y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante , presuntamente de la droga denominada Cocaína con un peso aproximado de 15 gramos.

Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano y a efectuar el Acta de Retención del Vehículo donde se trasladaba, el cual tenía las siguientes características: un (01) vehículo, tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artic, año 1997, serial de carrocería N° 3KJ-5071988, color negro. Luego se realizo el respectivo Registro de Cadena de C.d.E.F..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/08/2010 según Acta que riela del folio 92 al folio 95, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica se opone en toda y cada una de los alegatos de la acusación fiscal en relación a los elemento de convicción que cursan en el expediente debemos considerar la declaración del mi representado en la audiencia de presentación el cual manifestó que fue detenido por los funcionarios el día 16 entre las 6y30 y 7 p.m. lo cual es contradictorio al acta policial, cabe destacar que dentro esos elementos de convicción cursan la experticia de barrido en la cual se concluyó que no había rastros de alguna droga en el bolsillo del pantalón que para ese momento cargaba mi defendido posteriormente a la acusación fueron incorporados los testimoniales de los ciudadanos Leidy Yanez, Gustavo Sánchez y F.L., esas deposiciones se desprende que ciertamente la detención del ciudadano Yonner Loyo ocurrió el día 16 de mayo del presente año, y no como manifiestan los funcionarios que fue el día 17 a las 4 y 30 a.m. en vista de todas de todos estos elementos de convicción si el Tribunal apertura el Juicio Oral y Público ratifico los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal y conforme al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el MP y con los cuales se demostrara la inocencia de mi representado, en cuanto a la medida de privación de libertad que soporta mi defendido hoy en 80 días solicito ciudadana juez que la misma sea revisada y se le imponga alguna medida sustitutiva contemplada en el art. 256 del COPP he sabido que actualmente en algunas las audiencias preliminares que se han realizado en el CPRCO Uribana se ha revisado las medidas de privación de libertad por lo cual cabe destacar que según experticia química presuntamente fue encontrada la cantidad de 9 gramos con 200 miligramos a mi defendido por tal motivo habiéndose revisado la medida por cantidades más altas solicito ciudadana juez se le imponga alguna de los ordinales del art. 256 del COPP específicamente el ordinal 3”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, y Califica Jurídicamente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

REVISIÓN DE MEDIDA

Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunada a esto, en cuanto a la cantidad de droga que se le encontró al momento de su detención, es proporcionalmente poca droga, ya que estamos en presencia de una cantidad de NUEVE COMA DOSCIENTOS GRAMOS (9,200 grs.) DE COCAINA.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del p.p. y a las promovidas por la defensa, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos R.J., M.W. y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional de la delegación estadal L.d.C.d.I.C., penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia Toxicológica,, Experticia de Barrido e Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración de los funcionarios actuantes: SM/3(GNBV) H.R., Sgto/2(GNBV) M.L., Sgto/2(GNBV) Lazart Louis, Sgto/2(GNBV) Soto Álvaro y Sgto/2(GNBV) Yepez Lewuin, funcionarios militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de comando Rurales N° 49 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos. Esta prueba es pertinente porque a través de ella se pueden demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy acusado. Necesaria para establecer la responsabilidad del Acusado en el tipo penal.

DOCUMENTALES

1. Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2010, suscrita por experto M.W., funcionario adscrito al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada sobre el contenido de 12 envoltorios de material sintético de color azul, blanco y amarillo, contentivos de un polvo color blanco, el cual posee un peso bruto de 11,1 gramos y un peso neto de 9,2 gramos, resultando negativo para la droga conocida como Cocaína. Es pertinente porque precisa que se realizo prueba de orientación en un lapso perentoria, del que se desprende un alto grado de posibilidad de que la sustancia incautada fue droga, precisándose su cantidad l, lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal, de allí su necesidad.

2. Dictamen Pericial Químico N° 9700-127-ATF-2091-10 de fecha 01/06/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo R.J. y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se concluye que la sustancia incautada de 12 envoltorios de material sintético de color azul, blanco y amarillo, contentivos de un polvo color blanco, el cual posee un peso bruto de 11,1 gramos y un peso neto de 9,2 gramos, resultando negativo para la droga conocida como Cocaína. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto además de su forma. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.

3. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-ATF-2090-10 de fecha 01/06/2010, suscrito por el experto M.W. y Marcano Teresa, Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde el experto concluye que en la muestra de raspado de dedo “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en la muestra de orina “no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de alcaloide (cocaína), psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.

4. Experticia de Identificación Plena y Reseña, suscrita por los expertos adscritos a la delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde consta la identificación del hoy Acusado y los registros que el mismo presenta. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual del hoy acusado, de allí su necesidad.

5. Dictamen Pericial Toxicológico N° 9700-127-ATF-2089-10 de fecha 14/06/2010, suscrita por los expertos Toxicólogo Torres A.J. y M.W., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se concluye que a la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y a la muestra de orina “no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) y del Alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiacepinas) barbitúricos no otras sustancias toxicas. Es pertinente ya que allí se contempla que el hoy acusado no tuvo contacto con la droga, de allí su necesidad.

PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Declaraciones de los ciudadanos: Yanez Marco L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.686.153, mayor de edad, domiciliada en Caserío el Molino Casa S/N, El Tocuyo estado Lara; S.C.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.594.985, mayor de edad, domiciliado en el Caserío El Molino, casa S/N El Tocuyo estado Lara y L.F.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.593.489, mayor de edad, domiciliado en Caserío El Molino, El Tocuyo estado Lara; todos en calidad de testigos y cuya declaración resulta pertinente para intentar demostrar las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del hoy Acusado, de allí su necesidad.

El Acusado LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado LOYO YONNER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.956.993, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Revisar e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Acordar la destrucción de la droga.

CUARTO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto de 2010…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro con lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yonner A.L. y en consecuencia impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala como primer punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que para el momento de la celebración del referido acto, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por el contrario, el Tribunal admitió la acusación Fiscal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

( subrayado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Yonner A.L., tal tipo penal.

Ahora bien, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano YONNER A.L., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia de Presentación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano YONNER A.L.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el Tribunal A Quo en Audiencia Preliminar consideró procedente la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Yonner A.L. y en consecuencia impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica, considerando para ello lo siguiente: “…Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunada a esto, en cuanto a la cantidad de droga que se le encontró al momento de su detención, es proporcionalmente poca droga, ya que estamos en presencia de una cantidad de NUEVE COMA DOSCIENTOS GRAMOS (9,200 grs.) DE COCAINA.

Planteado así las cosas, de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo no debió proceder en la forma en que lo hizo, en virtud de que en primer lugar se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, y en segundo lugar observa que esta Alzada que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso al ciudadano Yonner A.L. de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no son suficientes los motivos por los cuales consideró prudente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YONNER A.L., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual considero procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YONNER A.L., sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YONNER A.L., plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase con carácter de URGENCIA al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de ejecute la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2010-000325

JRGC/angie

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