Decisión nº UG012012000199 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 19 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002220

ASUNTO : UP01-R-2012-000036

Recurrente (s) : Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava.

PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2012-2220.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Julio de 2012, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 11 de Julio de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. L.R.D., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 13 de Julio de 2012, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ponencia de admisión.

El día 17 de Julio de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava, actuando en la condición de Defensora de Confianza del ciudadano Terán Sequera J.J., contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

El 18 de Julio de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACION

La Defensa Pública Octava Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Terán Sequera J.J., interpone recurso fundamentado en el artículo 447 en su ordinal 5º en concordancia con el artículo 448 del texto adjetivo penal, alegando que, el tribunal de control en la audiencia de presentación de imputado califico la detención en flagrancia, acordó la tramitación de la investigación por la vía ordinaria y decreto la privativa de libertad en contra de su patrocinado, quedando las partes notificadas en dicha audiencia, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 173del Código Orgánico Procesal Penal; citando sentencias emanadas de la Sala Constitucional referentes a los autos fundados y decisiones que deben estar debidamente motivadas, para luego aludir que el a quo no motivo las razones del porque fue acordada la precalificación jurídica, la medida privativa de libertad y la detención como flagrante, toda vez que tanto el acta policial como la entrevista por su representado manifiestan que el fue aprehendido dos horas después de haber ocurrido los hechos.

La recurrente enuncia los artículos 44 ordinal 1º del texto Constitucional y los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, insistiendo que el Juez no explico de manera pormenorizada las razones por la cual dicto la privativa, colocando a su defendido en estado de indefensión; por lo que solicita que se acuerde la realización de una nueva audiencia de presentación con un tribunal diferente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva realizada a las actas contenidas en el presente recurso, se pudo constatar que la representación fiscal no dio contestación al mismo, a pesar de haber sido debidamente emplazado tal como consta en boleta de emplazamiento inserta a los folio 12 del presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

Oídas como han sido las partes este Tribunal Penal de Control Nº 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia en contra del ciudadano J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.648.108, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Caserío el Pozon, sector las brisas de las Mercedes, casa Nº 02, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados los artículos 05 y 06 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda Prevención Judicial Privativa de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión Internado Judicial. En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al porte ilícito este Tribunal Considera ha Lugar la solicitud. QUINTO: Quedan las partes notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho. Ofíciese lo conducente, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:

En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación

.

Así mismo, cita a su vez jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por la Defensa, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados.

Así las cosas, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

  1. A los folios 01 y 02, corre agregado escrito de presentación de imputados, en el cual la Representación Fiscal, coloca a la Disposición del Tribunal al ciudadano J.J.T.S., identificado con el No. 25.648.108.

  2. A los folios 16 al 19 corre inserto acta de audiencia de presentación de fecha 01 de Junio de 2012.

    De dicha acta de audiencia, se desprende que el Juez, acordó la aprehensión como flagrante; que la causa fuese tramitada por el Procedimiento ordinario y decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano J.J.T.S., arriba identificado.

    Esta Instancia Superior luego de la revisión del auto apelado, en efecto constató que el mismo no esta motivado, ni siquiera de una forma exigua, por lo que dicho auto, debe ser anulado en garantía al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva.

    La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de motivación de un fallo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo, conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, así en sentencia 455 de fecha 28 de Octubre de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal se señaló:

    “Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

    . (Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008).”

    Precisado lo anterior, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, esta Instancia Superior considera que, lo ajustado a derecho, es anular el auto dictado, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del texto adjetivo Penal, así como lo actos subsiguientes y como consecuencia de ello se retrotrae la causa al estado en la que se encontraba ante de la celebración de la audiencia de presentación y así debe celebrarse el acto, vale decir la audiencia de presentación de imputados, por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula y así se decide.

    En este caso concreto, luego de su revisión para llegar a la nulidad del fallo, observa esta Instancia Superior que en garantía a los derechos de las Partes, este Tribunal Colegiado, censura es la falta de Motivación en decisiones tan trascendente para el Proceso, como lo son en este caso concreto, la razones aun cuando exiguas por lo que se decreta la flagrancia; y mas aun los elementos de convicción que estima el Juzgador para determinar la responsabilidad del sospechoso en los hechos que se dicen delictuosos; pero aun mas el juez está en la obligación de estimar las razones por las cuales decreta la privación Judicial de Libertad, considerando los elementos de convicción; y las razones por la que se presume el peligro de fuga o de obstaculización, en este contexto esta Corte ha señalado algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

    “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  3. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  4. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y lo que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:

    El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar el peligro de obstaculización, tales como riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

    En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan en el artículo 252 esjudem.

    Así las cosas, precisa esta Corte debe considerar, sobre la base de la justedad, y de la visión humanista que caracteriza el nuevo proceso penal, exhortar al Juez que le corresponda conocer en el presente asunto, y fije de manera inmediata la audiencia de presentación de Imputados, y motive las razones por las cuales procede la privación Judicial de Libertad, o la sustitución de una medida menos gravosa y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatarse la falta de motivación de la sentencia, forzosamente debe decretarse la nulidad conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, del auto dictada en fecha 01 de Junio de 2012, por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, que devino de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, inserta a los folios 17 al 19, ambos inclusive, de la causa principal No. UP01-P-2012-2220, por lo que se anula el mencionado fallo y todos los actos subsiguientes. Asimismo, sobre la base de la justedad, y de la visión humanista que caracteriza el nuevo proceso penal, se exhorta al Juez que le corresponda conocer en el presente asunto, para que fije inmediatamente la audiencia de presentación de Imputados, y motive las razones por las cuales procede la privación Judicial de Libertad, o la sustitución de una medida menos gravosa y así se decide. Así se decide. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecinueve días (19) días del mes Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. L.R.D.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. O.O.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR