Decisión nº 563-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

I

En fecha 20/10/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1752, interpuesto por la ciudadana S.B.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.256.704, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA INFANTIL INFANTES MODERNOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30225404-3, asistida por la abogada L.N.Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.643. (F- 55).

En fecha 21/10/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cincuenta y ocho (58), sesenta y ocho (68), setenta y uno (71), setenta y cuatro (74).

En fecha 04/05/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 77 al 79).

En fecha 20/05/2009, el abogado O.A.R.L., presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como representante de la República. (F- 80 al 166).

En fecha 26/05/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-166).

En fecha 01/07/2009, el abogado O.A.R.L., consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 167).

En fecha 23/07/2009, el representante de la República, consignó escrito de informes. (F-171 al 197).

En fecha 30/07/2009, se libró auto de vistos. (F-198).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Denuncia un vicio de incompetencia por cuanto manifiesta que la fiscal autorizada según la P.A.N.. GRTI/RLA/3839, de fecha 11/07/2008, funcionaria G.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.167.024, era incompetente para aplicar las sanciones, indicando que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como los son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó ninguna de las dos, citando la sentencia emitida por este tribunal en fecha 13/12/2006, expediente 1127, caso Sensual Secret, por ser emitidas las sanciones por una autoridad manifiestamente incompetente, menciona que este vicio se encuentra tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad de las sanciones impuestas.

Segundo

Manifiesta que la Administración Tributaria inició, tramitó y finalizó el procedimiento de fiscalización, el cual es de naturaleza sansionatoria, ante una persona distinta al contribuyente o responsable, incurriendo en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República, debiendo ser realizada directamente al contribuyente o responsable, o en caso contrario, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma táctica, que es al quinto día cuando la notificación hubiese sido entregada a una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio del contribuyente, configurando un vicio de naturaleza procedimental y trascendental por cuanto ocasionaron indefensión; asimismo señala el criterio de fecha 05 de Mayo 2008, expediente N° 1405, caso Pirotecnica C.A., emitido por este tribunal.

Tercero

Arguye la improcedencia de los criterios de la Administración Tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas, por cuanto contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, señalando que las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual reproduciendo el criterio emitido por este tribunal en sentencia de fecha trece (13) de julio de 2006, expediente N° 1009.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCIÓN

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

GRTI/RLA/DF 3893/2008-03167 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente Comunicó la información fiscal (R.I.F.) en forma parcial, insuficiente o errónea, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006 que dispone la creación y funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal, aplicando la sanción prevista en el artículo 100 Numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 25 U.T. aplicando la concurrencia quedando en 12,5 U.T.

GRTI/RLA/DF 3893/2008-03167

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, aplicando la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad 25 U.T.

GRTI/RLA/DF 3893/2008-03167 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación practicada que la contribuyente lleva el Registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, contraviniendo con lo dispuesto en el artículo

91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, y 177 de su reglamento, aplicando la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad 25 U.T.

IV

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11, se encuentra notificación de los actos administrativos aquí recurridos, debidamente firmada por la ciudadana G.R..

Al folio 19, consta P.A. N° GRTI/RLA/3839, de fecha 11-07-2008, notificada el día 14-07-2008, en la persona de la ciudadana Rozo B.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.675.379.

Al folio 20, riela acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/3839/04 de fecha 15-07-2008.

Del folio 21 al 29, se halla acta de recepción y verificación Nro. RLA/DF/PF/2008/3839/02, de fecha 14-07-2008.

Al folio 30, se encuentra acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2008/3839/03, de fecha 14-07-2008.

Al folio 31, consta acta de requerimiento Nro. GRTI/RLA/DFPF/2008/3839/01, de fecha 14-07-2008.

Del folio 32 al 54, riela Registro Mercantil, acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 27-02-1998, y acta de asamblea ordinaria de socios de la empresa Zapatería Infantil Infantes Modernos, C.A., de fecha 30-03-2005, donde se desprende el carácter de Directora que ostenta la ciudadana S.B.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.256.704.

A los folios 81 al 83, consta copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

A los folios 84 al 112, se hallan documentos administrativos los cuales fueron previamente valorados.

A los folios 113 al 166, se encuentra expediente administrativo constante de:

- Declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos 2006 y 2007.

- Facturas de ventas Nros. 019276, de fecha 04-05-2008 y 019280, de fecha 02-05-2008.

- Facturas de compras varias.

- Libro de compras y ventas correspondiente a Mayo 2008.

- Libro diario, mayor e inventario.

- Registro de entradas y salidas de mercancías.

- Ajuste por inflación.

- Reporte SIVIT.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Informe fiscal.

- Auto cierre de expediente.

- Auto inserción de documentos al expediente.

- Auto cierre de expediente.

A los folios 180 al 197, consta providencia de designación de la jefe de División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, identificada bajo el N° SNAT-2007-0450, de fecha 11-07-2007, oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-0005048, de fecha 27/04/2009, y memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2009-000497, de fecha 21/05/2009 designación de la ciudadana G.L.V..

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código orgánico Tributario, verificando en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos, para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, y la ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Junio 2007 hasta Junio 2008, incluyendo el ejercicio y período de imposición en curso, constatando la verificación que la recurrente: 1) comunicó la información relativa a la inscripción o actualización en el registro de información fiscal (RIF), en forma parcial, insuficiente o errónea, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 100 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, 2) lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, correspondiente a los ejercicios o periodos comprendidos entre el 01/05/2008 y 31/05/2008, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, 3) lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/05/2008 y 31/05/2008, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

INFORME FISCAL

En fecha 23/07/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, presentó escrito de informes donde indicó:

“…Por lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal A del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 2 de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006, que dispone la creación y funcionamiento del registro único de Información Fiscal, el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 177 de su Reglamento, por no cumplir la contribuyente con las formalidades supra ampliamente señaladas establecidas en la Ley.

…omisis…

En tal caso, a fin de aclarar la competencia y desvirtuar el alegato de incompetencia se consigna en este acto en copia simple conjuntamente con su original certificada para su debida confrontación, vista y devolución, providencia de designación de la jefe de División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, identificada SNAT-2007-0450 de fecha 11-07-2007, en calidad de titular para que ejerza las competencias asignadas al cargo, a partir del día siguiente a la fecha de remoción del titular del cargo, así como oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-0005048 de fecha 27/04/2009, nombramiento en el cargo de carrera profesional aduanero y tributario 9, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, y Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2009-000497 de fecha 21/05/2009 designación de la ciudadana G.L.V. en la División de Fiscalización.

…omisis…

Como se observa; en el estatuto se regula lo concerniente al ingreso de los funcionarios, requisitos, deberes, del funcionario SENIAT, y en ningún momento se exige la juramentación del mismo como requisito previo para asumir su cargo, no siendo este ninguno de los elementos que pueden calificar incompetencia como alega la contribuyente, y aunado a ello Según P.A. GRTI/RLA/3839 de fecha 11 de Julio del 2008 se designa a G.L.V., titular de la cédula de identidad nro. V-10167024 con el cargo de profesional tributario, adscrito a la División de fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, aclaratoria que se realiza por el hecho que no es claro cual de las dos funcionarias es denuncia como incompetente, en tal caso se consigna también en esta acto en copia simple conjuntamente con su original para su debida confrontación, vista y devolución la designación de la funcionaria fiscal probando su competencia, lo expuesto aquí ha sido criterio para debatir el punto controversial de incompetencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso ROYAL VACATIONS, C.A, en sentencia de fecha 17/06/2009.

…omisis…

La aplicación de las sanciones supra se realizó de conformidad a lo que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicando las dos mayores en su totalidad de conformidad al artículo 102 numeral 2 que establece una sanción de veinticinco (25) unidades tributarias, por ser la primera vez se aplica sin incremento.

La sanción menor por el artículo 100 numeral 3 segundo aparte, se establece una sanción de veinticinco (25) unidades tributarias, que por ser la vez se aplica sin incremento y por concurrencia se aplica por mitad, es decir 12,50 unidades tributarias, quedando impertinente el alegato de la contribuyente en cuanto es improcedente el criterio de aplicar sanciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, queda claro los argumentos del contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada de la manera exigida por Ley.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3839/2008-03167 de fecha 17/07/2008, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, en lo referente al vicio de incompetencia y en segundo lugar; la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 05/005/2008, exp. N° 1405, caso; PIROTECNICA PVSIN, en lo referente a la aplicación del precedente administrativo.

Primero

Denuncia un vicio de incompetencia por cuanto manifiesta que la fiscal autorizada según la P.A.N.. GRTI/RLA/3839, de fecha 11/07/2008, funcionaria G.L.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.167.024, era incompetente para aplicar las sanciones, indicando que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como los son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó ninguna de las dos, citando la sentencia emitida por este tribunal en fecha 13/12/2006, expediente 1127, caso Sensual Secret, por ser emitidas las sanciones por una autoridad manifiestamente incompetente, menciona que este vicio se encuentra tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad de las sanciones

Pues bien del análisis del expediente administrativo se encuentra, que durante la etapa de informes el abogado O.A.R.L. en su carácter de Representante de la República consignó ante este Tribunal providencia de designación de la jefe de División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, identificada bajo el N° SNAT-2007-0450, de fecha 11-07-2007, oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-0005048, de fecha 27/04/2009, y memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2009-000497, de fecha 21/05/2009 designación de la ciudadana G.L.V., por tal razón queda evidenciado que no existe el vicio de incompetencia aducido por la recurrente con lo cual resulta improcedente este alegato, y así se decide.

Segundo

Manifiesta que la Administración Tributaria inició, tramitó y finalizó el procedimiento de fiscalización, el cual es de naturaleza sansionatoria, ante una persona distinta al contribuyente o responsable, incurriendo en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República, debiendo ser realizada directamente al contribuyente o responsable, o en caso contrario, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma táctica, que es al quinto día cuando la notificación hubiese sido entregada a una persona adulta que habite o trabaje en el domicilio del contribuyente, configurando un vicio de naturaleza procedimental y trascendental por cuanto ocasionaron indefensión; asimismo señala el criterio de fecha 05 de Mayo 2008, expediente N° 1405, caso Pirotecnica C.A., emitido por este tribunal.

Ahora bien, en el caso sub judice, la funcionaria autorizada por la administración tributaria practicó la notificación a la contribuyente en la persona de la ciudadana G.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.379, encargada de la Sociedad Mercantil in comento, de conformidad con el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, donde el legislador tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.

De acuerdo a lo anterior, debe reconocerse que la Administración ha efectuado la notificación ajustándose a una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, sin embargo, la consecuencia inmediata de tal forma de proceder es el diferimiento de los efectos de la notificación por un lapso de cinco (5) días hábiles, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem. Así las cosas, debe entenderse que el hecho de que la notificación haya sido practicada en un tercero que no posee cualidad para representar a la empresa, no significa per se una trasgresión al debido proceso, pues, dadas las circunstancias la ley autoriza al funcionario a proceder tal como lo hizo, haciendo del conocimiento de la referida encargada de la Sociedad Mercantil Zapatería Infantil Infantes Modernos C.A., del inicio del procedimiento, así como de todos aquellos actos de tramite que por su naturaleza deben levantarse de manera inmediata, según los parámetros establecidos en la P.A. que la faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, el recurrente fundamentó el presente recurso en la sentencia emanada de este Juzgado en el expediente N° 1405 de fecha 05-05-2008, la cual fue declarada con lugar, en virtud de haber constatado la existencia de decisiones preexistentes y contradictorias de la administración regional, tales como la decisión contenida en la Resolución GRLA/DJT/ARJ/2006/182 del 30/06/2006 y las decisiones GRLA/DJT/ARJ/2006/000395 y GRLA/DJT/ARJ/2006/000408 ambas de fechas 27/12/2006, en la cual la administración regional sobre el tema de la notificación ha variado su criterio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto es menester dejar sentado que, si bien es cierto que no existe para este Tribunal como órgano contralor de la legalidad de los actos administrativos, vinculación alguna con los criterios normativos emitidos por la Administración Tributaria en sus Resoluciones a nivel normativo en virtud de su jerarquía, también es cierto, y además ha sido reiteradamente sostenido por este despacho, que tal vinculación si existe y es obligatoria para los integrantes de dicho ente administrativo, es decir, entre la Gerencia Regional y sus Divisiones, tal como se encuentra establecido en la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat. “Artículo 4: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT, tiene la siguiente estructura jerárquica: 1. Superintendencia Nacional Tributaria. 2. Gerencias Generales. 3. Oficinas, Gerencias de Línea, Oficinas de Coordinación Zonal, Gerencias Regionales de Tributos Internos y Gerencias de Aduanas Principales. 4. Sectores de Tributos Internos, Unidades de Tributos Internos y Aduanas Subalternas. 5. Divisiones y Áreas.”, (Subrayado añadido). Igualmente, se desprende que toda Gerencia Regional, se encuentra dirigida por un Gerente Regional de Tributos Internos, quien debe regirse por las funciones que contempla el artículo 94 de la mencionada resolución y que tiene a su cargo los sectores, divisiones y áreas tributarias que integran la Gerencia.

De este modo, los Sectores, Divisiones y Áreas, se encuentran subordinados al superior jerárquico “Gerente”, lo que significa que todo criterio sostenido por él; sobre una circunstancia en específico, deja a sus inferiores o subordinados sujetos a tal interpretación, puesto que lo contrario condenaría desde su nacimiento ese acto administrativo, que al ser revisado por vía del Recurso Jerárquico, tiene que ser revocado por el superior que preliminarmente había expuesto su posición a ese respecto, de allí que resulte incomprensible que aún cuando el superior jerarca haya resuelto reiteradamente declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos con inobservancia de lo prescrito en el articulo 164 del Código Orgánico Tributario, los funcionarios fiscales continúen practicando los procedimientos de verificación de esa forma, lo cual resulta a todas luces atentatorio contra los derechos y garantías constitucionales que amparan a los contribuyentes durante la fase del procedimiento, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la garantía de igualdad jurídica, entre otros se ven ostensiblemente comprometidos.

Por otra parte, cabe hacer énfasis que en virtud del principio de separación orgánica de los poderes públicos, es cierto que no existe ninguna vinculación de este despacho con las resoluciones reflejadas en cualquier criterio que sostenga el superior jerárquico administrativo, pero resulta cierto y evidente que tal como se explicó anteriormente los sectores, divisiones y áreas que integran a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, específicamente en el caso que nos ocupa la “División de fiscalización” se encuentra totalmente vinculada y comprometida con las resoluciones que dicte la misma. Es por ello que este Tribunal al referirse a las resoluciones GRLA/DJT/ARJ/2006/182 del 30/06/2006 y las GRLA/DJT/ARJ/2006/000395 y GRLA/DJT/ARJ/2006/000408 ambas de fechas 27/12/2006, en la sentencia N° 1405 de fecha 05/05/2008, lo hizo en base aun precedente administrativo y por cuanto la administración tributaria no respeta su orden jerárquico demostrando un total desorden entre sus subordinados, debiendo resaltarse que el representante fiscal no formuló alegato alguno en contra del presente alegato, limitando sus informes a demostrar la improcedencia del vicio de incompetencia alegado, silenciando completamente lo referente al presente criterio, por ello y en razón de todo lo expuesto, concluye esta juzgadora que se ha atentado contra los principios que rigen la función pública tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo evidencia una total anarquía en los jefes de división, lo cual repercute en la seguridad jurídica de los contribuyentes y constituye una violación flagrante de la Constitución Nacional y el principio de legalidad específicamente en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:

Artículo 28. Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.

El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.(Subrayado por este Tribunal)

Igualmente, cabe hacer referencia de lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso; Manaplas, C.A.;21/11/2006), en cuanto al principio de la confianza legítima:

el llamado principio de la confianza legitima, estudiado por la doctrina y jurisprudencia española, no está previsto en nuestra Constitución y no ha sido considerado como un principio constitucional a la luz de la jurisprudencia ni la doctrina venezolana. Al contrario de lo afirmado, esta Sala ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional del denominado principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancia a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias N° 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso; Servicios La Puerta, S.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.).

A la luz de la interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido esta Sala como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio invocado por la agraviada. No obstante tal aclaración, indispensable a la vista del argumento del Fisco Nacional, estima la Sala que en el presente caso no puede derivarse infracción alguna al comentado principio, pues la opinión dada en el acta de reconocimiento por el funcionario correspondiente, por la razón que más arriba se expuso, no es capaz de haber forjado una sólida convicción en la parte actora, en relación con el tratamiento que al asunto debía dar la máxima autoridad de la Aduana Principal de la Guaira; por lo que tales cargos deben ser rechazados. Así se declara.

Este mismo argumento sirve para desechar, a su vez, la denuncia violación al >. Según la representación fiscal, la garantía mencionada no resulta aplicable a los procedimientos administrativos, por cuanto su enunciado evidencia claramente su contenido judicial. A juicio de esta Sala, tal lectura es errónea, pues el enunciado del artículo 49 es enfático al señalar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, por tanto aunque no sea precisa la alusión al > en la sede administrativa, se comprende que dentro de ella tal concepto tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, conforme el cual el órgano administrativo debe apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho…

De lo anterior, se tiene pues que el principio de confianza legítima, debe garantizarse por todos aquellos órganos o entes de la administración publica, considerando que sus diferentes decisiones y criterios afectan a los particulares, y deben ser cumplidos por sus subordinados a los fines de garantizar la seguridad jurídica que el Estado está obligado a brindar en igualdad a todos los ciudadanos, y que se reduce al cumplimiento de la ley y el derecho, en este sentido, debe declararse la nulidad absoluta del acto recurrido, ajustado al criterio administrativo antes expresado y de conformidad con lo establecido en el articulo 240 Ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

Ya habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto recurrido contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3839/2008-03167 de fecha 17/07/2008, resulta inoficioso resolver los demás alegatos. Y así se declara.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de 3,13 U.T equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana S.B.F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.256.704, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA INFANTIL INFANTES MODERNOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30225404-3, asistida por la abogada L.N.Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.643, en consecuencia

  2. - SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3839/2008-03167 de fecha 17/07/2008, junto con sus respectivas planillas Nros. 051001227006740, 051001225003435, 051001231000020, todas de fecha 18/08/2008.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de 3,13 U.T equivalente al 5% del monto en que se estima el recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  6. - Las notificaciones se practicaran por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp. N° 1752

ABCS/jamd

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