Decisión nº 094-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 152°

En fecha 28/05/2010, el ciudadano L.R.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.420.743, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de marzo de 1985, bajo el N° 31, Tomo 7-A, con Registro de Información Fiscal N° J-09014296-7, con domicilio procesal en la Calle 14 con Carrera 22 esquina, Edificio Hospital Materno Infantil, Piso 6, Oficina de Administración Barrio Obrero, San C.E.T., asistido por la abogada en ejercicio Yulymar M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 17.322.298, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.341, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/168/2010-00203 de fecha 25/02/2010, emitida por la División De Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En esta misma fecha el presidente de la contribuyente le otorgó poder apud-acta a la referida abogada de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/05/2010, este despacho dio entrada al recurso y en fecha 02/06/2010 se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional del SENIAT y al recurrente (F54-55)

En fecha 12/08/2010, este tribunal dictó sentencias interlocutorias que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F466-468)

En fecha 19/11/2010, el abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, consignó escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F471-475)

En fecha 29/11/2010, la apoderada de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas. (F476-478)

En fecha 03/12/2010, auto que admite pruebas. (F479-480)

En fecha 09/12/2010, se efectuó la evacuación del perito testigo. (F483-484)

En fecha 12/01/2011, la apoderada de la contribuyente consignó pruebas con sus respectivos anexos. (F492-507)

En fecha 10/02/2011, se llevó acabo Audiencia Oral y Pública de Informes. (F1088)

En fecha 17/02/2011, las partes consignaron escrito de observaciones. (F1104-1139)

En fecha 15/03/2011 auto que ordena corregir foliatura y el tribunal dijo “visto”. (F1140)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., en base a las sanciones aplicadas por la División de Fiscalización y en defensa de los intereses de su representada alegó lo siguiente:

  1. Falso Supuesto de hecho en la aplicación de la sanción por llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en los artículos 191 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 25/09/2006, 105, 107 y 123 de su Reglamento correspondiente al ejercicio 01/12/2009 y 31/12/2009, aplicando la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de 100 U.T.; Manifestando la abogada que es incongruente y contradictorio entre lo verificado y lo sancionado por la División de Fiscalización, ya que el funcionario actuante señaló en el acta de recepción y verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2010/168/03 de fecha 23/02/2010 que el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación se encontraba en estado de atraso superior a un mes, por lo tanto es evidente que se trata de un hecho diferente a lo sancionado, solicitando en este sentido la nulidad absoluta del acto administrativo liquidado.

  2. Violación del derecho a la defensa en el procedimiento de verificación, explicando la apoderada que no se le permitió a su representada hacer el uso del derecho a ser oído y/o ejercer el derecho a la defensa, pero no en el sentido de poder ejercer un recurso, sino en el hecho relacionado a los libros llevados por el sistema a través de un sistema administrativo contable, todo lo cual fue informado al fiscal cuando solicitó los libros de contabilidad, que a razón de la condición de contribuyente especial que tiene su representada y debido al volumen de operaciones se registran sus movimientos contables y/o administrativos en la oportunidad que se generan cada uno de ellos destacando que es un sistema invulnerable, inviolable, ya que una vez registrada la operación el sistema no permite modificación y/o alteración alguna, siendo una actividad que asegura la retención, pago y declaración de tributos y que debido a ello la contabilidad se lleva en forma diaria, manifestando la abogada que su representada en el momento de la verificación si contaba con los correspondientes registros diarios, más lo que sucedió fue que no estaban impresos los registros de los libros principales de contabilidad y que el fiscal no quiso esperar que los mismos fueran impresos y así evitar la aplicación de la sanción por llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes aplicando el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, solicitando la nulidad absoluta de dicha sanción.

  3. En cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, alega la apoderada que su representada si cumple con los requisitos del libro ventas, por cuanto la empresa no maneja series, lo que ocurrió fue un error por parte de la imprenta ya que la orden de servicio que se emitió para la realización de la facturación no se hace mención de adherirse la palabra SERIE B, sumado a que no existe facturación en la contabilidad y asientos que señalen que existe una SERIE A, manifestando la apoderada que su representada se encuentra dentro de lo postulado en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario eximente de responsabilidad de ilícitos tributarios por error de hecho y de derecho excusable.

  4. Por otro lado, argumentó la apoderada que el libro de compras para el mes de diciembre 2009, no registra la factura serie N° 213841 por la fecha de su emisión 04/12/2009, sino que realiza un asiento por la fecha de recepción, lógicamente debido a la operación de compra que realiza su representada y no como lo quiere hacer ver la Administración Tributaria, pretendiendo que se registre la operación de compra como si fuera el que vende, donde la adquisición del bien o servicio a condición de pago fue a crédito otorgado por la empresa PANDOCK DEL TACHIRA C.A., y que en todo caso debe ser esta la que debe hacer el asiento de la factura con la fecha de la emisión de la respectiva factura, a razón de lo anterior solicitó la aplicación del criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos SENIAT Consulta DCR-5-28955.

  5. En cuanto a la sanción por presentar extemporáneamente la declaración del IVA, manifestó la apoderada que su representada por medio del oficio de fecha 20/11/2009 solicitó la anulación de la declaración del impuesto sobre las ventas del mes de octubre del 2009 con formulario electrónico N° 0990267505 de fecha 17/11/2009 donde se incurrió en un error generado por el sistema operativo registrándose erradamente los montos en la transmisión de la declaración. Explicando la abogada que su representada procedió a transmitir nuevamente a través de una declaración sustitutiva entendida y permitida la misma cuando el tributo sea mayor a cancelar, observando de esa manera la buena fe y correcta conducta tributaria que debe tener todo contribuyente. Solicitando sea declarada improcedente y por consiguiente anulada con base al criterio de falso supuesto de hecho ya que es un sistema propio diseñado por la Administración Tributaria que permite la presentación de declaraciones sustitutivas cuando se hayan cometido errores en el calculo de impuesto, resaltando que no se presentó en forma extemporánea la declaración del IVA del mes de octubre del 2009.

  6. Por último, alegó el vicio de incompetencia y vicio en el procedimiento en contra del funcionario actuante H.J.A.E., titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.385, con el cargo de Técnico Aduanero y Tributario, señalando la apoderada de la recurrente que según las normas constitucionales, legales, reglamentarias entre otras, mencionan que quienes se encuentren; facultados, preparados, adiestrados y capacitados para realizar procedimientos de verificación y fiscalización, son los funcionarios acreditados a través de un documento de nombramiento como Profesional Aduanero y Tributario, no pudiendo pretenderse en el presente caso, que la sola p.a. sea suficiente para realizar el procedimiento de verificación, ya que solo autoriza a realizar una actividad que debe llevarse en cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando la abogada que todo esto en conjunto son condiciones importantes y necesarias para establecer la validez en el ejercicio de la competencia, solicitando la nulidad absoluta del acto ejercido por el funcionario antes mencionado.

  7. el fiscal plasmó en el acta que el libro de ventas para el mes de diciembre 2009 no registra en forma completa el número de la factura tal como se evidencia en el registro de la factura numero de serie B1220093020 de fecha 31/12/2009, a nombre de Seguros Horizonte

    II

    ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO

    En fecha 25 de febrero del 2010, la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION

    GRTI/RLA/DF/168/2010-00203

    QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONIDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en los artículos 191 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 25/09/2006 105, 107 Y 123 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/12/2009 y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Actas Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 4287 de fecha 20/06/2007, 2241 DE FECHA 03/04/2007, 1639 DE FECHA 15/04/2004.

    QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en los artículos 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/12/2009 y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Actas Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 4287 de fecha 20/06/2007, 2241 DE FECHA 03/04/2007, 1639 DE FECHA 15/04/2004.

    QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.VA. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70,72,76,77 Y 78 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/12/2009 y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Actas Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 4287 de fecha 20/06/2007, 2241 DE FECHA 03/04/2007, 1639 DE FECHA 15/04/2004.

    QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE COMPRAS DEL I.VA. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en los artículos 56 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70,72 Y 75 DEL REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/12/2009 y 31/12/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Actas Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 4287 de fecha 20/06/2007, 2241 DE FECHA 03/04/2007, 1639 DE FECHA 15/04/2004.

    QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en los artículos 47 de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59, 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/10/2009 y 31/10/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 20,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Actas Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 4287 de fecha 20/06/2007, 2241 DE FECHA 03/04/2007, 1639 DE FECHA 15/04/2004.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Al folio 53 se encuentra poder apud-acta otorgado a la abogada Yulymar M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.341, por el ciudadano L.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.420.743, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A.

    Del folio 66 al 465, se encuentran los siguientes documentos: P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-168; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2010/168/01; Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DFPF/2010/168/02; rif; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007/2241/02; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/2241/01; P.A. GRTI/RLA/2241 de fecha 03/04/2007; documento constitutivo y actas de asamblea de la sociedad mercantil in comento; planilla Forma DPJ 00026; planilla Forma EPJ 28; pago autorizado de la declaración; N° soporte 0500000586941, 0500000595657, 0500000628560, 0500000602395; planillas de pago forma 02; planilla forma EPJ –028; Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR 202050000092800000466, 202050000093000025913,202050000093000049493,202050000093000068675, 202050000103000070090;comunicado de fecha 19/11/2009; facturas de ventas; libros de ventas; libro de compras; planilla IVA 99030; movimientos contables; libro diario; estado de ganancias y perdidas del 01/01/2008 al 31/12/2008; balance general; libro de inventario; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2010/168/03; relación de Ajuste fiscal por inflación del año 2008; auto cierre de pieza de expediente; ato de apertura de pieza; Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DFPF/2010/168/03; relación de facturas emitidas por gastos administrativos mes diciembre 2009; relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2008 y 31/12/20010, Tabla Resumen de Liquidación; Informe Fiscal; Índice de documentos foliados; auto de cierre del expediente; auto de inserción de documentos al expediente; constancia de notificación de fecha 23/04/2010, Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/168/2010-00203 de fecha 25/02/2010 y sus respectivas planillas de liquidación. Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

    Del folio 472 al 475 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.597, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.836, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del folio 511 al 1070 se encuentra los libros; diario y mayor, con sus respectivos asientos correspondientes al periodo entre el 01/12/02009 al 31/12/2009 llevado por la Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., en cumplimiento del artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Igualmente como anexo E al presente expediente consta libro de Inventarios y Balances llevados por la recurrente referente al año 2009.

    Del folio 1071 al 1072 consta copia de la solicitud y contrato para la elaboración del formulario fiscal a la empresa Grafipress C.A., de fecha 13/01/2009.

    Del folio 1081 al 1083 Gaceta Oficial N° 39.226 de fecha 22/07/2009, del cual se desprende para el caso de autos la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/N0069 de fecha 22/07/2009 referente a la modificación del calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención, para aquellas obligaciones que deben cumplirse a partir del mes de agosto del año 2009.

    Al folio 522 se observa la notificación SNAT/GGA/GRH/2009-2785, emitida por parte del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la aprobación del cargo de carrera Técnico Administrativo Grado 6, adscrito a la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del ciudadano H.J.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.540.385, con vigencia a partir del 01/01/2009.

    Del folio 530 al 561 consta el Manual descriptivo de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, específicamente la denominación del cargo de Profesional Aduanero y Tributario I.

    Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, para lo cual la División de Fiscalización autorizó mediante p.a. al funcionario H.J.A.E., titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.385 con el cargo de Técnico Aduanero y Tributario, quien solicitó mediante el acta de requerimiento la documentación necesaria para la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales. De lo presentado por el ciudadano L.R.G.M., en su carácter de presidente quien participó y colaboró con todo lo requerido, procediendo el funcionario actuante ha plasmar en las actas de recepción y verificación el cumplimiento e incumplimiento de los deberes formales del contribuyente, entre los incumplimientos verificó que: 1. Lleva el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación encontrándose en estado de atraso superior a un mes; 2. Los libros de contabilidad: diario e inventario se encuentran con atraso superior a un mes al 31/12/2008; 3. El libro de ventas y compras para el periodo del mes de diciembre 2009 que no cumplen con los requisitos y 4. La contribuyente presentó la relación del Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente para el periodo octubre 2009, presentándola el día 22/11/2009, siendo lo correcto según calendario contribuyentes especiales 18/11/2009.

    Por los incumplimientos la División de fiscalización sancionó al contribuyente mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/168/2010-0203 de fecha 25/02/2010 de la manera como se observa en la descripción de cada sanción plasmada en el capitulo II de la presente sentencia. La emisión de lo que conllevo a la recurrente por la disconformidad del acto administrativo a ejercer el recurso contencioso tributario ante este despacho de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    Evacuación del Perito de Testigo

    Se concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre admitida en derecho y por no estar expresamente prohibida por la ley. Desprendiéndose, que el ingeniero S.J.C.C., fue el creador del sistema administrativo contable que lleva la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. El Ingeniero explicó de una forma clara y precisa el funcionamiento de dicho sistema. Señalando que se refiere a un sistema integrado en todas las áreas que integran la clínica (emergencia, hospitalización, administración, contabilidad) que desde el ingreso del paciente a la clínica empieza a funcionar el sistema llevando una secuencia de la atención suministrada al paciente como medicamentos, honorarios médicos, exámenes o estudios que se le realizan al paciente, como el uso del pabellón, todo lo cual se carga en el sistema por los diferentes operadores, de esta manera generándose la factura de ventas y su registro en el libro de ventas. Asimismo, que en el caso de las compras que realiza la clínica, el operador introduce la factura y su registro en el respectivo libro de compras, al igual que los comprobantes de retención.

    IV

    INFORMES

    La República Bolivariana de Venezuela

    El abogado A.J.M., representante de la República ya antes identificado, manifestó los siguientes argumentos de acuerdo a los alegatos presentados por la apoderada de la Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., en los siguientes términos:

  8. Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, consideró el abogado que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, explicando que se efectúo la verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, notificando al contribuyente de la p.a. y las actas de requerimiento y de verificación, teniendo acceso a todos los lapsos y etapas del proceso, alegando que la contribuyente tuvo plenamente conocimiento de los hechos que se le imputan teniendo acceso a todos los mecanismos de defensa hasta llegar al presente acto oral de informes. Manifestó que por el procedimiento de verificación practicado quedó demostrado que la contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos en el artículo 145 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sumado a los artículos de las leyes especiales con la del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta y su respectivo Reglamento. Culminando, el referido abogado con allanarse al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas en el procedimiento de verificación de fecha 09/02/2010, donde dichas actas gozan de legitimidad y veracidad en el sentido que fueron emitidas por un funcionario competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

  9. Con respecto al alegato de incompetencia y vicios en el procedimiento, argumentó que la Resolución 32 del 24/03/1995que creo el SENIAT en su artículo 98 numeral 4 y 6 estable que la División de Fiscalización tiene el deber de Coordinar los procedimientos de fiscalización, determinación, verificación y liquidación de las obligaciones tributarias sus accesorios y entre otra de sus actividades tiene el deber de asegurar su percepción y recaudación. Igualmente, explicó que en cuanto al funcionario, si debió ser profesional tributario actuando como técnico, su actuación como fiscal en los procedimientos de verificación deviene no por su nombramiento, si no se debe a la actividad que ejerce por su ocupación.

    Posteriormente, en el escrito de observaciones el representante de la República, realizó una síntesis de las sanciones que se le aplicaron al contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales constatados por el funcionario adscrito a la División de Fiscalización, resaltando que su competencia viene no por su nombramiento sino por su actividad de conformidad con la Resolución 32 del 24/03/1995.

    La Contribuyente

    La abogada Yulymar M.R., apoderada de la Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., en nombre de su representada alegó lo siguiente:

    En primer lugar argumento el Vicio de incompetencia y vicio en el procedimiento en contra de la actividad verificadora por parte del funcionario actuante H.J.A.E., explicando que de la observación de la p.a. el funcionario mencionado ostenta el cargo de Técnico Aduanero y Tributario, haciendo mención que como bien es sabido según las normas constitucionales, legales entre otras que quienes se encuentran facultados, preparados, adiestrados y capacitados para realizar la actividad de verificación y fiscalización son los funcionarios acreditados a través de un documento de nombramiento como profesionales aduaneros y tributarios y donde su autoridad máxima los juramenta, argumentando que la sola p.a. no es suficiente para realizar el procedimiento de verificación, ya que la misma solo autoriza a realizar una actividad que debe llevarse en cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa lo cual todo en su conjunto son condiciones importantes y necesarias para establecer la validez en el ejercicio de la competencia.

    Seguidamente, hizo mención a los artículos 17 al 20 referentes a la selección e ingreso de acuerdo al Estatuto del Sistema de recursos Humanos del Seniat, artículo 21 nombramiento y designación, artículo 26 clasificación y valoración del cargo, artículo 27, 28 y 29 clasificación del cargo, artículo 30 y 31 valoración de los cargos, explicando la apoderada que los mencionados artículos en su conjunto confluyen en determinar que existen requisitos para optar a un cargo dentro del Seniat, donde en el caso de autos el perfil y cargo del funcionario actuante en el procedimiento es de un Técnico Aduanero Tributario. Igualmente, explicó que de acuerdo al Manual descriptivo de cargos del Seniat, el cargo que ostenta el funcionario tiene una función especifica de acuerdo a su carrera técnica que es el apoyo a la categoría de profesionales, no encontrándose dentro de sus roles el verificador de deberes formales, como si es el caso de los profesionales aduaneros y tributarios, los cuales poseen el perfil de Diseño y Ejecución de Sistemas y Procedimientos Técnicos Legales y Administrativos.

    A razón de lo anterior, la apoderada de la contribuyente señaló que el funcionario en su condición de técnico aduanero y tributario la persona o funcionario competente para realizar la verificación a los deberes formales que debe cumplir su representada, ya que como se observa del manual descriptivo de cargos del Seniat, la competencia le esta atribuida a los profesionales aduaneros y tributarios, en consecuencia, solicitó la nulidad absoluta del acto ejercido por el funcionario H.J.A.E. y la anulación de la resolución recurrida y su respectiva planilla de liquidación.

    En segundo lugar, la apoderada de la recurrente procedió a identificar cada una de las sanciones impuestas a su representada y manifestando los mismos alegatos que fundamentó en el escrito recursivo.

    En el escrito de observaciones, resaltó el vicio de incompetencia y vicio en el procedimiento, consignando Manual Descriptivo de Cargos y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/168/2010-00203 de fecha 25/02/2010, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar; como punto previo el vicio de incompetencia y vicio en el procedimiento alegado por la apoderada en el presente recurso y ratificado como primer argumento en el acto de informes.

    En este sentido, observa esta juzgadora que la apoderada de la recurrente fundamento su alegato del vicio de incompetencia y vicios en el procedimiento de verificación practicado por el funcionario H.J.A.E., con el cargo de Técnico Aduanero y Tributario, autorizado mediante la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-168 por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región, de acuerdo a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, señalando que los funcionarios que se encuentran facultados, preparados, adiestrados y capacitados para practicar los procedimientos de verificación o fiscalización establecidos en el Código Orgánico Tributario, son los funcionarios que se encuentran acreditados a través de un documento de nombramiento como “Profesionales Aduaneros y Tributarios”.

    Por otro lado, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto de informes se pronunció al respecto, señalando que la competencia del funcionario actuante viene no por su nombramiento sino por su actividad de conformidad con la Resolución 32 del 24/03/1995.

    De acuerdo a tales alegatos quien aquí decide, comienza por hacer mención a lo que la doctrina ha definido como competencia, citada en sentencia N° 00330 de fecha 26-02-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; “la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley.”

    Así pues, la competencia de todo Órgano de la Administración pública debe estar plasmada de forma constitucional, legal o sublegal, señalando las facultades y atribuciones, para lo cual el Órgano debe limitarse a ejercer sus funciones en aras del principio de legalidad.

    Del anterior concepto deviene que el vicio de incompetencia es cuando un órgano de la Administración Pública ha transgredido la esfera de facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha delegado de acuerdo a su materia, territorio o poder jurídico a otro órgano de la Administración Pública.

    De allí, que en el caso de marras la practica del procedimiento de verificación, se encuentra legalmente atribuido a la División de Fiscalización que tienen como función dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos. División que pertenece al órgano de la Administración Tributaria; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo al artículo 4 de la Resolución 32 de la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

    Por otro lado, el procedimiento fue practicado por un funcionario adscrito a la División de Tramitación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, con el cargo de Técnico Administrativo Grado 6, según a la notificación SNAT/GGA/GRH/2009-2785 de fecha 02/10/2009 (F522), el funcionario se encuentra legítimamente autorizado mediante la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2010-168 (f66), para verificar el debido cumplimiento de los deberes formales de la Sociedad Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., no evidenciándose al respecto el vicio de incompetencia antes definido.

    Ahora bien, explicado y verificado que el órgano de la Administración Tributaria no es incompetente en el entendido que es a quien el ordenamiento jurídico ha facultado y atribuido, como el funcionario actuante por cuanto se encuentra adscrito al SENIAT, sin embargo, cabe resaltar que el vicio de incompetencia se puede manifestar de tres formas a saber; usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de atribuciones, siendo necesario en el presente caso estudiar la figura de la extralimitación de atribuciones, definida como; “una incompetencia de orden legal, existente en el acto administrativo dictado por un órgano que invade la competencia legalmente atribuida a otro órgano perteneciente a la misma rama del Poder Público, como ocurriría en el caso de una autoridad administrativa dictando un acto en materia asignada por la ley a otra autoridad administrativa.” (Libro de Derecho Contencioso Administrativo; Homenaje al Profesor L.H.F.M.; página 121).

    Igualmente, esta incompetencia manifiesta se encuentra citada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, Exp. 99-22619; “Al respecto se debe resaltar que la extralimitación de atribuciones es fundamentalmente un vicio de incompetencia por cuanto incurre en el mismo el órgano administrativo que ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por una norma expresa ni que pueden deducirse de la atribución legal de un poder discrecional. La autoridad que actúa fuera de la norma atributiva de competencia se extralimita en la esfera en la cual ha sido ubicada y crea con ello un desajuste en el sistema organizativo, por cuanto irrumpe en un campo ajeno a sus poderes legales. El principio de legalidad administrativo se presenta así contada su rigidez, ordenándole al órgano que haga solo aquello para lo cual está facultado, bien por norma expresa o bien por un margen de libre apreciación que ha de acordarle igualmente una disposición de rango primario (Véase sentencia de esta Corte. En Revista de Derecho Público N° 13 enero-marzo 1983, p.18).

    En análisis, a lo anterior y llevado al caso bajo estudio, se desprende que la jefe de la División de Fiscalización teniendo legalmente atribuida la competencia tal como se explicó anteriormente, autorizó al funcionario de tramitaciones H.J.A.E., con el cargo de Técnico Aduanero y Tributario, para que practicará el procedimiento, no obstante, del Manual Descriptivo de Cargos del Seniat,

    el Profesional Aduanero y Tributario I, le corresponden los roles de: analista, liquidador, orientador integral, sustanciador, valorador y verificador; resaltando para el caso que nos ocupa, que este profesional debe participar en el diseño de los programas de fiscalización y verificación a ser implantados en el nivel operativo.

    En cuanto al cargo de Técnico Aduanero y Tributario I sus roles son: analista, confrontador, tramitador y verificador, no observándose en el Nivel Operativo de Tributos la función de llevar a cabo fiscalizaciones y verificaciones.

    En este mismo orden, se desprende del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, que el Manual de Cargos ha sido creado a los fines de que exista una clasificación de los diferentes cargos dentro del sistema del Seniat, que debe contener la descripción y determinación de los contenidos y exigencias de cada cargo, sus respectivas competencias genéricas y técnicas para la correcta ejecución del cargo otorgado, según lo establece el artículo 27. Seguidamente, en el artículo 28 del Estatuto hace mención a; “…Dicho manual es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos del Servicio”.

    Así pues, se observa que mas halla que el funcionario posea el conocimiento, destreza y responsabilidad para practicar el procedimiento de verificación no puede invadir la esfera de las atribuciones o poder jurídico de actuación que se encuentra designado a los Profesionales Aduaneros y Tributarios I, en el Manual de cargos del Seniat; la Jefe de Fiscalización que emitió la P.A. autorizando al funcionario técnico de la División de Tramitaciones a realizar el procedimiento de verificación, violentó la norma del rango sublegal contenida en el Manual de Cargos del SENIAT y con ello se produjo la extralimitación de facultades y atribuciones que legalmente le han sido asignadas al funcionario de acuerdo al perfil y cargo en el ingreso al Servicio Autónomo (Seniat).

    Se asimila el vicio de extralimitación de atribuciones al caso de la incapacidad de postulaciones que se da cuando una actuación ingresa en sede jurisdiccional sin la debida asistencia del abogado; Así pues, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/08/2008; exp. 07-1800; caso: Iwona Szymañczak) citó:

    En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N° 2324 de 22/08/2002, estableció:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…

    En conclusión, el funcionario H.J.A.E., actuó en extralimitación de atribuciones viciando el procedimiento de verificación del cual se desprende el acto administrativo lo cual vicia de nulidad absoluta el mismo, razón por la cual se anula el procedimiento de verificación y el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/168/2010-00203 de fecha 25/02/2010, emitida por la División De Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Y así se decide.

    Vista la manifiesta incompetencia en la extralimitación de atribuciones del funcionario que trajo como consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a conocer los demás alegatos. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA)), en consecuencia, no es procedente la condena en costas y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  10. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la abogada en ejercicio Yulymar M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 17.322.298, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.341, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de marzo de 1985, bajo el N° 31, Tomo 7-A, con Registro de Información Fiscal N° J-09014296-7, con domicilio procesal en la Calle 14 con Carrera 22 esquina, Edificio Hospital Materno Infantil, Piso 6, Oficina de Administración Barrio Obrero, San C.E.T..

  11. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/168/2010-00203 de fecha 25/02/2010, emitida por la División De Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación.

  12. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp. 2234

    ABCS/Yorley

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