Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8394

RECURRENTE: M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.218.452.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.A.R. y J.G.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.104 y 103.571, en el mismo orden.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECGA 19-01-2010, SURGIDO EN EL JUICIO DE DESALOJO INCOADO POR CORPORACION PEFKI C.A.

En fecha 14 de los corrientes, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor.

En diligencia de la misma fecha, el recurrente, debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos que fundamentan el presente Recurso.

A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este Tribunal pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

-I-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el recurrente relata que desde hace aproximadamente ocho (8) años es arrendatario del local comercial N° 3, ubicado en la calle Este Dos, entre las esquinas de Cují a Romualda, Edificio Centro Comercial “El Indio”, Mezzaninna 2, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que ese arrendamiento consta en contrato suscrito de buena fe con la empresa CORPORACION PEFKI C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16-11-2004, bajo el N° 52, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la sociedad mercantil CORPORACION PEFKI C.A. interpuso demanda de desalojo ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien sentencia y publica el fallo el 04-08-2009, declarando con lugar la demanda. Que apeló de la decisión el 11-08-2009, siendo remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que ese Juzgado en fecha 17-12-2009 se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual fue publicada el 19-01-2010, declarando sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, siendo remitidas nuevamente todas las actuaciones al Juzgado de Municipio, donde en la actualidad se encuentra en fase de ejecución.

Que actuando fuera de su competencia y abiertamente contra lege, pues desestima la Resolución emanada del M.T. de la República de fecha 18-03-2009, N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02-04-2009.

Que consta suficientemente en el expediente N° AP11-R-2009-000452 que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que el 17-12-2009 las actuaciones remitidas por el Juzgado Sexto de Municipio, conforme al recurso de apelación son recibidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien para ese momento era incompetente para hacerlo.

Que el Juzgado de Instancia omite por completo la aplicación de la Resolución antes citada, especialmente el contenido del artículo 1° el cual modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos civil, mercantil y del tránsito.

Que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-03-2010, dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzado con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que de la interpretación del alcance y contenido de la misma, se evidencia que en el presente caso el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto de Municipio del 04-08-2009, debió ser, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no un Juzgado de Primera Instancia en esas materias.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debió declararse incompetente para conocer de esa apelación y declinar su competencia en los Juzgados Superiores, y por lo tanto no abocarse y dictar sentencia.

Que habiendo sido imposible recurrir en Casación por no satisfacer el quantum requerido; como tampoco valerse del Recurso Extraordinario de Invalidación por carecer de la posibilidad financiera de prestar la caución que habría producido el necesario efecto suspensivo de la fase de ejecución y sus nefastos efectos, tan solo le quedó interponer acción de amparo constitucional contra sentencia, a los fines de evitar el gravísimo perjuicio que le causaría la ejecución, fase en que se encuentra actualmente la sentencia injustamente adversa, emanada además de un Juzgado que en ese momento era evidentemente incompetente, violentando su derecho fundamental a la defensa.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose esa nulidad en lo establecido en la Resolución emanada del m.T. de la República, el 18-03-2009, signada con el N° 2009-00006, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009, y se reponga la causa al estado de ser escuchada la apelación por su órgano jurisdiccional competente.

Por último solicita se decrete medida cautelar innominada, para que mientras dure la sustanciación del presente recurso, se suspenda de cualquier posible ejecución la decisión lesionante.

-II-

De las copias fotostáticas consignadas para fundamentar el presente recurso encontramos:

- Contrato de Arrendamiento suscrito entre CORPORACION PEFKI C.A., representada por su apoderado J.C. y M.R.C..

- Sentencia proferida en el juicio de Desalojo incoado por CORPORACION PEFKI C.A. contra M.R.C., dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-08-2009, la cual desestimó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; terminado o resuelto el contrato de arrendamiento objeto del juicio y ordenó el desalojo y entrega del local comercial arrendado, condenando a la parte demandada a pagar los alquileres correspondientes a los meses de enero de 2008 hasta mayo de 2009, ambos inclusive, así como los de los meses que se sigan causando posteriormente hasta la entrega del local.

- Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 19-01-2010, la cual declaró: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo, resuelto el contrato de arrendamiento del local objeto del juicio y el pago de los alquileres insolutos, correspondientes a los meses de enero de 2008 hasta mayo de 2009, así como de los meses que se siguieran causando hasta que la sentencia quede firme.

-III-

Detallados como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:

El procesalista patrio A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, precisa lo siguiente en cuanto al Recurso de Nulidad de la sentencia:

…El recurso de nulidad es el medio extraordinario de impugnación de la sentencia de reenvío por las partes interesadas, cuando dicha sentencia fallare contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación.

En esta definición se destaca:

a) Por su naturaleza, lo mismo que el recurso de casación, el de nulidad es un medio extra ordinario de impugnación de una sentencia, porque a diferencia de los medios ordinarios, como el de apelación, mediante los cuales se puede denunciar cualquier vicio de la sentencia impugnada, en cambio, en los extraordinarios, las partes no pueden denunciar sino determinados vicios de la sentencia, como ocurre aquí en el recurso de nulidad, mediante el cual sólo se puede impugnar la sentencia de reenvío, y por fallar ésta contra lo decidido por el iudicium resciendens por la Corte Suprema de Justicia.

b) Por el objeto, el recurso de nulidad se distingue del recurso de casación, pues como hemos visto, éste tiene por objeto la sentencia de última instancia, sea por denuncia de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales (errores in procedendo), o bien por denuncia de error de interpretación o de falsa aplicación de normas de ley (errores in indicando), como está previsto en el Art. 313 CPC; en cambio, el objeto del recurso de nulidad es la sentencia del juez de reenvió, cuando éste ha fallado contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en un previo Recurso de Casación, pues como hemos visto antes, la doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el juez de reenvió, el cual debe dictar la nueva sentencia con base en las disposiciones de ley que la Corte Suprema de Justicia ha declarado aplicables al caso resuelto (Art. 322 CPC).

c) Si bien el objeto del Recurso de Nulidad es la sentencia del juez de reenvío, se ha controvertido en la jurisprudencia si el Recurso de Nulidad debe proceder sólo cuando se trata de la declaratoria con lugar de un recurso de fondo, o también cuando de trata de decisiones de los jueces de reenvió dictadas en virtud de una casación por infracción de forma…

(Resaltado nuestro)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 26-04-2000, 25-05-2000 y 25-02-2004, ratificada en sentencia del 11-05-2005, dejó establecido lo siguiente:

…El recurso de nulidad tiene por objeto controlar la aplicación por el tribunal de reenvío, de la doctrina establecida en sentencia anuladora del Tribunal Supremo de Justicia. El legislador, en la norma del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con el del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria a los jueces transgresores de los fallos. La filosofía que informa este especial recurso, radica en que existe la presunción, como ya lo ha dicho este Alto Tribunal, de que en la aplicación de la Ley, su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad…

“…En efecto, la doctrina autoral patria más calificada, ha explicado el recurso de nulidad de la siguiente forma:

Es un recurso especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del tribunal de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por la casación. El legislador, en la norma del art. 439 c.p.c. (hoy en día 323, acotación de la Sala), no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina sino que impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con el del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria a los jueces transgresores de sus fallos. Existe la presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad

(Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Tomo II. año 1963. pág. 335).

Bajo esta premisa, permite llegar la Sala a la conclusión de que las razones expuestas por la recurrente, no forman parte del contenido típico de un recurso de nulidad, más bien se refiere a un alegato de indefensión que debe ser delatado con el recurso de casación, subsidiario, en este caso, del recurso de nulidad.

Es cierto que H.C., en relación con el punto bajo estudio, señaló en su obra “Curso de Casación Civil”, que:

…La órbita de acción de este recurso no se limita a la sentencia definitiva dictada en acatamiento de su doctrina, se extiende también a los autos sobre interlocutorias a ella vinculadas y, según la jurisprudencia, ‘’a todo lo que haya de resolverse en cualquier etapa ulterior del mismo proceso (cita al pie de la Gaceta Forense Nº 16, 2da Etapa, p. 229, 1957) ya que resultará inútil reparar el vicio en la cúspide si persiste en la base

(ob. cit. pág. 337).

Sin embargo, aunque ello pudiese sugerir la posibilidad de que se presenten denuncias de indefensión por autos interlocutorios anteriores a la sentencia del reenvío, asimismo sucede que en el presente caso, la doctrina de la Sala, posterior a la obra del maestro de maestro H.C. y el precedente que allí cita, se encargó de perfilar el carácter de este medio de impugnación.

Así, en sentencias de fechas 12 de agosto de 1962 y 16 de abril de 1963 la Sala, se expresó:

El objeto del recurso de nulidad debe ceñirse al incumplimiento de la doctrina de Casación en el nuevo fallo del Tribunal de la recurrida casada, siendo extraña a la materia de ese recurso, la del recurso de casación ya de forma, ya de fondo, por mala aplicación o falta de aplicación de las normas legales

(Fuente: B.M., Maruja, en su obra ’15 años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, 1959-1973’, sentencia Nº 3.233, pág. 583)”

El recurso de nulidad que establece el artículo 439 del C.P.C. es sólo contra las sentencias del Tribunal de la recurrida que se dictaren en desacuerdo con la doctrina que la Corte Suprema haya dejado sentado en los fallos que declaren con lugar el recurso de casación. Por consiguiente, el aludido recurso de nulidad no es aplicable a otras sentencias del Juez de Alzada que se libren en fuerza de decisiones de la Corte Suprema de Justicia, pero que no contienen decisión alguna sobre un recurso de casación, ya sea de forma o de fondo

(Fuente: B.M., Maruja, en su obra ‘15 años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, 1959 – 1973’, sentencia Nº 3.232, pág. 583).

Recientemente, el 16 de diciembre de 1997, la Sala de Casación Civil, reprodujo la añeja doctrina, al determinar nuevamente que:

(omissis) el recurso de nulidad no permite a la Corte examinar nuevos vicios cometidos en la decisión de reenvío, o examinar otro que pueda cometer cuando cumple con lo ordenado por la Sala, pues estos vicios deben ser revisados con el recurso de casación (omissis)

.

Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.).

Como se podrá notar, el desarrollo del tema ha dado fructíferas enseñanzas, siendo una de ellas, la más notable, que el recurso de nulidad está dirigido a delatar la consonancia de la sentencia del Tribunal de reenvío con la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando se refieran a errores de juzgamiento. Luego, no es posible realizar el recurso de nulidad para denunciar vicios de procedimiento anteriores ni posteriores a la sentencia de reenvío, o de construcción de esa misma decisión, lo cual quedará en el dominio de las denuncias del recurso de actividad que deberá interponerse en forma subsidiaria al de nulidad, o en forma principal si no hubiese razones para presentar el primero…”

Del mismo modo, en reciente decisión del 21-04-2010, la Sala de Casación Civil insistió:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido el alcance del recurso de nulidad, el cual sólo procederá cuando el tribunal de reenvío desacate en su fallo los criterios casacionales que, por errores de juzgamiento le antecedieron; destacándose que sólo procederá cuando el Tribunal Supremo haya casado un fallo por error de juicio y no por defecto de actividad.

En este sentido, esta M.J. respecto a los presupuestos del recurso de nulidad, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso: L.A.M.G. contra Orfelis R.B.C. y otros, dejó sentado lo siguiente:

…la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, … único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia.

De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 8 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

Igualmente se concluye, que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa, adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación...

. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el recurso de nulidad procede contra la decisión dictada en sustitución de aquella anulada, al haberse declarado con lugar el recurso de casación, siempre que se hubiese conocido de una denuncia por infracción de ley, en razón que se establece el derecho aplicable al caso concreto y se fija el criterio que resulta vinculante para el juez de reenvío…)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales esta Alzada acoge y hace suyos, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se desprende que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo del Tribunal Superior resulta nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

En el presente caso, el recurrente ejerce tal recurso, cuestionando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19-01-2010.

En tal sentido, se evidencia que en el presente caso, no existe sentencia de reenvió que deba ser revisada, por cuanto – como ya se dijo- se trata de una sentencia dictada por un Juzgado de Instancia; menos aún, no corresponde a los Juzgados Superiores el conocimiento del recurso de nulidad propuesto, ya que el mismo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, cuando la sentencia del Tribunal Superior fallare contra lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de casación; motivo por el cual no tiene sentido alguno la proposición del recurso de nulidad, por cuanto - se reitera-, este recurso sólo procede contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria.

En consecuencia, en el dispositivo del fallo será declarado inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD propuesto por el ciudadano M.R.C., debidamente asistido por los abogados C.A.A.R. y J.G.H.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 19-01-2010.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibídem y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinticuatro( 24) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

N.B.J.M.

CEDA/nbj

Exp. N° 8394

En esta misma fecha, siendo la 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

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