Decisión nº 068-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 16 de febrero de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.D.O.O., titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.640.534, actuando su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada “Servicios Mecánicos Ocampo”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 52, Tomo 9-A, con domicilio fiscal en barrancas parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº V- 31075767, actuando debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.528, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 051001225002665, de fecha 21 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de febrero de 2007, este tribunal dictó auto de entrada ordenando las notificaciones mediante oficios al Gerente de la División Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se encuentran debidamente practicadas y corren insertas a los folios, (34), (48), (50), (52), respectivamente.

En fecha 10 de octubre de 2007, se dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, (F. 55 - 57)

En fecha 23 de octubre de 2007, se hizo presente en este despacho el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.003, quien actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó copia certificada del instrumento poder que le acredita tal carácter. (F. 61 - 64)

En fecha 02 de noviembre de 2007, el abogado arriba identificado presentó escrito de promoción de pruebas, (F. 78).

En fecha 08 de noviembre de 2007, el referido abogado consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo, (F. 79 – 143).

En fecha 06 de febrero de 2008, la bogada M.I.A.C. se avoco a la presente causa ( F 144).

En fecha 03 de marzo de 2008, el abogado O.A.R.L., consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles (F 145 – 149).

En fecha 06 de marzo de 2008, se libró auto indicando que solo una de las partes presentó escrito de informes y que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 04 de marzo de 2008, (F 150).

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Manifiesta el recurrente su disconformidad con el acto administrativo recurrido, a través de los siguientes argumentos:

  1. - Con respecto a los sustentos Jurídicos de las multas, arguye que “no se específica efectivamente el deber formal que se incumple específicamente cuando señala el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y no delimita cual deber formal incumple”.

  2. - Alega, configuración del vicio de abuso de poder, ya que a su parecer existe en el presente caso un delito continuado y no delitos autónomos como lo señala la Administración al contribuyente como es la figura de reincidente. Pues opina que la tergiversación de los hechos “ implica la interpretación y calificación de la norma y los hechos para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido, forzar la aplicación de la norma en forma artificiosa, esto se sustenta en la violación del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativo para anular los actos administrativos contrarios a derecho “incluso por desviaciones de poder”.

  3. - Solicita la eximente de responsabilidad, tipificada en el Artículo 85, numeral 4, por cuanto no existe la intención en evadir, debido a que se han realizado las renovaciones dentro de las fechas correspondientes que indica la Administración Tributaria existiendo responsabilidad de la Administración Tributaria y manifestación de voracidad fiscal, cuando se pronuncia en la verificación. Asimismo, invoca que actuó considerando que se estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad .

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO:

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución de Imposición de Sanción fundamentándola en los siguientes términos:

    Resolución GRTI/RLA/DF N - 6055002665

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, Y 77 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/05/2006 Y 31/05/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.C.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.247.590, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN P.A. N° GRTI/RLA/3301.

    III

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    3.1. Expediente Administrativo, que consta de:

    (Folio 15 al 24 y 98 al 140), actuación fiscal realizada a la Sociedad Mercantil Servicios Mecánicos Ocampo C.A, conformado por: P.A., acta de requerimiento, Acta de recepción y verificación, facturas de ventas, libros de ventas, reporte del SIVIT, Estado de cuenta del contribuyente, informe general de Fiscalización, tabla de conformación de sanciones y notificación.

    3.1.1 Hechos que prueba la documental:

    Que la Administración Tributaria, realizó un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil Servicios Mecánicos Ocampo C.A sobre ejercicios fiscales de los años 2004 y 2005, según P.A. GRTI/RLA/3301 de fecha 12 de julio de 2006, en la que sancionó a la sociedad mercantil por el incumplimiento del deber formal sobre El contribuyente presentó libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) que no cumplen con los requisitos, dicha sanción fue debidamente notificada al recurrente.

  4. Documentos públicos.

    (Folios 91 al 97), copia certificada del acta constitutiva, estatutaria de la empresa, del acta de asamblea general, del documento protocolizado ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de octubre de 2003, bajo el número 52, tomo 9-A.

    4.1 Hechos que prueba el documento:

    Que la Sociedad Mercantil Servicios Mecánicos Ocampo C.A, se encuentra constituida, representada por el ciudadano A.D.O.O., demostrándose así la cualidad del recurrente de vice-presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORME FISCAL

    El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión en los siguientes términos:

    …considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el artículo 145, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario vigente, 56 de la Ley del Impuesto al valor Agregado,70, 72, 76, y 77 de su Reglamento, por no cumplir el libro de ventas con los requisitos establecidos en la Ley, y en virtud de que no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 14/07/2006 al establecimiento, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

    …omissis…

    …en el caso sub judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como validos y veraces, y así lo solicito sea declarado en la definitiva.

    En relacion al alegato de la contribuyente, donde señala que se configuró el vicio de desviación de poder al respecto, esta representación Fiscal observa que uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la administración.

    …omissis…

    …la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente…

    …omissis…

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos lo pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario…

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestas por el accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la configuración del vicio de abuso de poder y solicitud de eximente de responsabilidad, seguidamente la sanción aplicada al contribuyente en virtud del incumplimiento del deber formal presuntamente constatado por el fiscal actuante con respecto a el siguiente hecho: “ El contribuyente presentó libros de ventas de (I.V.A) que no cumplen con los requisitos”.

    5.1 Configuración del vicio de abuso de poder.

    El recurrente alega, configuración del vicio de desviación de poder ya que a su parecer existe en el presente caso un delito continuado y no delitos autónomos como lo señala la Administración al contribuyente como es la figura de reincidente. Pues opina que la tergiversación de los hechos “ implica la interpretación y calificación de la norma y los hechos para justificar o excusar una acción que no se corresponde con la verdad de lo ocurrido, forzar la aplicación de la norma en forma artificiosa, esto se sustenta en la violación del Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativo para anular los actos administrativos contrarios a derecho “incluso por desviaciones de poder”.

    A fin de resolver el presente alegato, es preciso describir lo que hizo la Administración Tributaria y bajo qué fundamento. Observa esta juzgadora que la Administración Tributaria con fundamento a lo verificado por el fiscal actuante (acta de recepción inserta al folio 22) impone multa por el incumplimiento del deber formal “El contribuyente presentó libros de ventas de (I.V.A) que no cumplen con los requisitos”, dicha multa es impuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien; veamos si en el presente caso se constata el supuesto vicio de desviación de poder, el cual es descrito por el doctrinario E.M. E, de la siguiente manera:

    El acto viciado de desviación de poder…es aquel en el cual su autor (el funcionario público) al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo. (subrayado del tribunal)

    En el contexto citado, existe una palabra clave que caracteriza la desviación de poder como lo es la “intencionabilidad”, dicha desviación viene dada por la intención con la cual se persigue un fin distinto previsto en la norma, y para que exista su procedencia es preciso se cumpla unos requisitos de exigencias, pues el recurrente en primer lugar debe señalar cual es la finalidad desviada, que en su criterio perseguía la Administración al dictar el acto, y probar suficientemente que fue esa finalidad la determinante para dictar el acto (Derecho Contencioso Administrativo, Libro Homenaje al profesor L.E.F.M., Pág. 174).

    En tal sentido, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, con el objeto de obtener un fin determinado, no obstante, si la Administración se vale de este poder para obtener un fin distinto al contemplado en la ley, se desvía la finalidad, y estaremos en presencia de un acto viciado de abuso o exceso de poder, lo que acarrea la nulidad del o los actos administrativos que imponen la sanción.

    Pues bien, en el caso bajo estudio, observa este tribunal, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, puesto que una vez verificado el incumplimiento de deber formal procedió a imponer sanción de conformidad al articulo 102, del Código Orgánico Tributario, norma correspondiente al hecho cometido “El contribuyente presentó libros de ventas de (I.V.A) que no cumplen con los requisitos” no configurándose así el vicio de desviación de poder invocado por el recurrente, motivo por el cual se desestima el alegato, y así se decide.

    5.2 Sobre la eximente de responsabilidad.

    El recurrente solicita la eximente de responsabilidad tipificada en el Artículo 85, numeral 4, por cuanto considera que no existe la intención en evadir, debido a que se han realizado las renovaciones dentro de las fechas correspondientes que indica la Administración Tributaria existiendo responsabilidad de la Administración Tributaria y manifestación de voracidad fiscal, cuando se pronuncia en la verificación. Asimismo, invoca que actuó considerando que se estaba cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

    La doctrina define, al error de hecho y derecho excusable como: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). El error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

    De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente puede ser eximido de responsabilidad y sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

    Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

    (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

    El Supremo Tribunal, ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de esta eximente de responsabilidad, la carga de la prueba del error, que recae en cabeza de quien invoca su beneficio:

    Tratándose de un error de hecho alegado por el contribuyente, correspondía a ella, demostrar no solos los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar el contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idoneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataria de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador, ni los jueces pueden amparar

    (Sentencia N° 254, Corte Suprema de Justicia, del 17 de abril de 1996, Caso Administradora Los Sauces)

    Aplicando este bloque de doctrinas y sentencia, parcialmente escrita, al caso de autos, se observa que esta eximente de responsabilidad penal, alegada por el recurrente no tiene fundamento, ya que para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia esté debidamente probada, y así dicho error sea excusable.

    Cabe destacar, que la administración tributaria impuso multa en virtud del incumplimiento del deber formal verificado, razón por la cual no se concede la eximente, y así se decide.

    5.3 En cuanto al incumplimiento del deber formal “El contribuyente presentó libros de ventas de (I.V.A) que no cumplen con los requisitos”.

    Argumenta el recurrente que “no se específica efectivamente el deber formal que se incumple específicamente cuando señala el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y no delimita cual deber formal incumple”

    A fin de resolver el alegato expuesto es conveniente citar el Artículo 145, numeral 1, literal a, contenido en el Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 145

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  5. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    El Artículo hace referencia a la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros de cumplir con los deberes formales, exigidos por las leyes y reglamentos, entre ellos llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, de conformidad con las normas que rigen la materia, en fin cumplir con todos los requisitos que establece la ley correspondiente.

    Ahora bien, en la causa objeto de análisis, se observa que la Administración Tributaria sancionó por el incumplimiento del deber formal sobre “El contribuyente presentó libros de ventas de (I.V.A) que no cumplen con los requisitos”, pues bien, el Artículo arriba trascrito enfatiza la formalidad que debe cumplir el contribuyente como lo es el llevar de forma debida y oportuna los libros y registros especiales conforme a las normas legales, y entre ellas tenemos el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado donde expresa en su Artículo 70 lo siguiente:

    Artículo 70

    Que libros deben llevarse:

    Los contribuyentes del impuesto ademas de los libros exigidos por el Código Orgánico Tributario de comercio, deberían llevar un libro de compras y otro de ventas.

    En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de ventas de bienes y servicios, así como las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que s comprueben las ventas y prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios. (subrayado del tribunal)

    Conforme se aprecia del Artículo los contribuyentes deben registrar todas las informaciones producto de sus operaciones de compras y ventas que se documentan mediante facturas, por lo tanto, el hecho de no registrar en el libro de ventas todos los ingresos obtenidos, como por ejemplo el verificado por el funcionario del SENIAT descrito en el comprobante inserto en el folio 104 (factura Nro 000020 venta por (Bs.1.140.000,00), trae como consecuencia sanción establecida en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por el recurrente sobre que no se delimita cual deber formal incumplió, y así se decide.

    Así pues, esta juzgadora con fundamento a lo antes señalado, confirma la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 051001225002665 de fecha 09 de octubre de 2006, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), por estar la multa ajustada a derecho, y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia, al ser el juicio declarado con lugar hay condenatoria en costas, del 5% en que esta estimada la demanda, es decir, en la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs. F 42,00) y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.D.O.O., titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.640.534, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada “Servicios Mecánicos Ocampo”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2003, anotada bajo el N° 52, Tomo 9-A, con domicilio fiscal en barrancas parte alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº V- 31075767, actuando debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.528, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 051001225002665, de fecha 21 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  7. - Se confirma, la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de liquidación 051001225002665 de fecha 09 de octubre de 2006, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

  8. - Se condena en costas, a la Sociedad Mercantil Servicios Mecánicos Ocampo en la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs. F 42,00).

  9. - Notifíquese, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) días del mes de m.d.D.M. ocho (2008) 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    M.I.A.C.

    JUEZ SUPLENTE

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo la 9:30 AM se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 068-2008, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios N° 0495-08 y 0496-08.

    .

    LA SECRETARIA

    ABCS/ YULLY

    Exp: 1335

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