Decisión nº 036-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 07de junio de 2013, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG , titular de la cédula de identidad Nro V- 14.814.249, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMPUCEL C.A, asistido por el ciudadano abogado RENY R.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.287.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 170.264, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLASB/AF/00037/2013-00038 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -44)

En fecha 01 de octubre de 2013 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-54).

En fecha 06 de diciembre de 2013, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, junto con copia de instrumento poder (F-57).

En fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado N.C. se abocó al conocimiento de la causa (F-191).

En fecha 16 de diciembre de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -192).

En fecha 24 de enero de 2014, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F-193)

En fecha 26 de junio de 2013, se libró auto de vistos (F-201).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En relación a la primera infracción sobre “QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE CON CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS”, considera que fue un error cometido por el contador al transcribir el monto, que es incapaz de ocasionar consecuencia jurídica, no reuniendo la entidad suficiente para la aplicación de la multa. Para fundamentar lo dicho sita sentencia emitida por este despacho en fecha 15/11/2010 Nro 440-2010.

En lo que respecta a la segunda sanción sobre “QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS”, considera igualmente que se evidenció solo un error en cuanto al registro de comprobante de retención, lo cual, a su parecer ello no puede acarrear sanción. De igual forma, arguye que no se trata de la tercera infracción cometida, toda vez que, para la fecha en que se realizaron esas verificaciones anteriores la Administración Tributaria no realizaba verificación en el libro de ventas de IVA, ya que el deber formal empezó a verificarse en el ejercicio 2013, constituyendo un hecho notorio judicial.

En lo concerniente a que “QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ NO EXHIBIÓ LOS LIBROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACION O FISCALIZACIÓN Y DTERMINACION”, expresó que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho al colocar 20 U:T con fundamento a que se trata de la segunda infracción, siendo la primera infracción de esa índole. De igual forma considera que se debió calcular la multa al valor en el cual se realizó la verificación fiscal y no al momento de la emisión del acto administrativo.

Alega por otro lado falso supuesto de hecho y de derecho en relación a la unidad tributaria aplicada, ya se tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, siendo lo correcto el valor para el momento en que se realizó la verificación.

En razón de todo lo anterior, solicita se anule el acto administrativo impugnado.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLASB/AF/00037/2013-00038 fundamentándose en lo siguiente:

Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable

102 numeral 2 segundo aparte 150

Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS 312 01/11/2012 75,00 75,00 8.025,00

I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y 30/11/2012

CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS

TRIBUTARIAS

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE COMPRAS 311 01/11/2012 75,00 75,00 8.025,00

I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y 30/11/2012

CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS

TRIBUTARIAS

Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable

104 numeral 1 primer aparte 20

Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS 875 20,00 20,00 1.070,00

IREGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS

EN LA VERIFICACION O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACION

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo

(Folio 19 – 32, 57, 155, 164, 170 -176, 177, 178, 183) copias certificadas de: Providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLAR/2013/ISLR-IVA/00037 de fecha 28 de enero de 2013, acta de requerimiento 00037/01, acta de recepción y verificación Inmediata de Deberes Formales 00037/02, Acta de requerimiento 00037/03, libro de compras noviembre 2012, facturas de ventas, acta de requerimiento 00037/03acta de verificación 00037/04, acta de constancia 00037/05, reporte de SIVIT, estado de cuenta diciembre 2010, 2011 y 2012, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, notificación.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la contribuyente Sociedad Mercantil COMPUCEL C.A,, en la que constató incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, procediendo a imponer multa de conformidad a los artículos 102 numeral 2 y 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

3.2 Documento Auténtico

(Folio 60) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.C., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos

3.2.2 hechos que prueba el documento

Que el ciudadano abogado es el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y tiene capacidad para actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

En relación al ilícito formal el contribuyente presentó el libro de ventas de IVA que no cumple las formalidades y condiciones establecidas, considera que, el contribuyente no realizó en forma debida el registro de la correspondiente nota de crédito, de ahí que, no puede quedar en suposiciones, de que es un error material, relajando las normas legales. Debe de registrar el número de nota de debito – arguyó-.

En cuanto al ilícito el contribuyente presentó el libro de compras de IVA que no cumple las formalidades y condiciones establecidas, expresa que es evidente el incumplimiento toda ves que el fiscal actuante lo dejó sentado en el acta de recepción y verificación, pues considera que no puede el error material ser endosado a la Administración Tributaria con la finalidad de eximirlo de las multas.

En cuanto al ilícito el contribuyente no exhibió los libros y registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación expresa que la administración tributaria actuó ajustada a derecho ya que se trata de la segunda infracción de la segunda Índole, de ahí que, impone 20 U.T de sanción.

En lo concerniente a la a la unidad tributaria a aplicar cita sentencias en el cual alude que debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de la emisión del acto administrativo de conformidad al artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Solicita se declare sin lugar el recuro.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

EXPONE EL RECURRENTE:

En relación a la primera infracción sobre “QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE CON CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS”, considera que fue un error cometido por el contador al transcribir el monto, que es incapaz de ocasionar consecuencia jurídica, no reuniendo la entidad suficiente para la aplicación de la multa. Para fundamentar lo dicho cita sentencia emitida por este despacho en fecha 15/11/2010 Nro 440-2010.

Por su parte el representante judicial de la República opina que el contribuyente no realizó en forma debida el registro de la correspondiente nota de crédito, de ahí que, no puede quedar en suposiciones, de que es un error material, relajando las normas legales. Debe registrar el número de nota de debito- expresó-.

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo específicamente al folio 31 y 32 se desprende que el contribuyente omitió registrar de forma debida no solo la nota de crédito de Bs -75, sino todas las notas de debitos, incurriendo de forma repetitiva en el ilícito formal por el cual se sanciona, lo que deja de manifiesto que no se trata de un error material como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que no describe como lo indica el fiscal actuante el Nro de factura afectada, la fecha, Nro de nota de crédito, base imponible e IVA, estando obligado a cumplir con ese deber formal tal como lo establece el reglamento de la ley del impuesto al valor agregado, por tal motivo se confirma la sanción impuesta de 75 U.T impuesta por la Administración Tributaria toda vez que del estado de cuenta del contribuyente inserto al folio 199 se desprende que se trata de la tercera infracción de la misma índole cometida por el recurrente, y así se decide.

Con respecto a la segunda sanción QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE CON CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, considera el recurrente que es exagerada al ser una factura la que fue registrada en el libro de ventas de forma incorrecta por error involuntario.

En relación a ello el representante de la República expresa que es evidente el incumplimiento, ya que el fiscal actuante lo dejó sentado en el acta de recepción y verificación, pues considera que no puede el error material ser endosado a la Administración Tributaria con la finalidad de eximirlo de las multas.

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo específicamente al folio 29 y 30 se desprende que el contribuyente omitió registrar los comprobantes de retención a los cuales se encontraba obligado, tal como lo expresa el Artículo 18 y 20 de la providencia administrativa Nro 56, observándose que no se trata de un solo comprobante de retención, sino que no registró ningún comprobante en el periodo investigado, lo que deja de manifiesto que no se puede calificar como error material ya que se observa de forma repetitiva la omisión del deber formal, más aun cuando se trata de un libro de pocos asientos o compras. Tal hecho hubiese sido justificado si hubiere incurrido en un solo error, es decir, que solo fuese un comprobante de retención.

De manera que, estando evidenciado el incumplimiento del deber formal, este tribunal confirma el ilícito, sin embargo, una ves revisado el estado de cuenta del contribuyente consignado por la República, que corre inserto al folio199, se pudo delimitar que en este caso no se trata de la tercera infracción cometida por el contribuyente sino de la segunda, puesto que existe solo un procedimiento anterior al que aquí se revisa (providencia administrativa Nro 4851), por tal motivo, se anula la sanción de 75 U.T y se ordena emitir una sanción de 25 U.T tomando en cuenta el Artículo 81 del Código orgánico Tributario, y así se decide.

En lo concerniente a que “QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ NO EXHIBIÓ LOS LIBROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACION O FISCALIZACIÓN Y DTERMINACION”, expresó que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho al colocar 20 U:T con fundamento a que se trata de la segunda infracción, siendo la primera infracción de esa índole. De igual forma considera que se debió calcular la multa al valor en el cual se realizó la verificación fiscal y no al momento de la emisión del acto administrativo.

En relación ello expresa el representante de la república que la administración tributaria actuó ajustada a derecho ya que se trata de la segunda infracción de la segunda índole, de ahí que, impone 20 U.T de sanción.

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo específicamente al folio 75 se desprende que el contribuyente omitió presentar los libros de accionistas, al libro de actas de asamblea y el libro de junta de administradores estando en la obligación de exhibirlos tal como lo establece el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, de ahí que, no cabe duda el evidente incumplimiento del deber formal, por tal razón debe necesariamente confirmarse la multa impuesta por la Administración Tributaria haciendo la acotación que se trata de la segunda infracción cometida por el recurrente de la misma índole tal como se desprende del estado de cuenta del contribuyente consignado por la República al folio 200, que en aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedaría en 10 U.T, y así se decide.

El relación a el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho sobre que la unidad tributaria aplicada fue la vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, siendo lo correcto el valor para el momento en que se realizó la verificación, esta juzgadora hace del conocimiento del contribuyente que en este caso no se puede aplicar su pretensión ya que eso se da cuando existe pago, por ejemplo en el caso de retenciones. En el presente caso estamos en presencia de multas el cual debe de tener el tratamiento que expresa el artículo 94 del Código Orgánico Tributario tal como lo expresa el representante de la república, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto el presente fallo queda establecido como se describe en el cuadro que sigue.

Ilícito

Planilla de liquidación

Multa impuesta por la Admon

Decisión del tribunal Ordena emitir planilla de liquidación por la cantidad de:

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE VENTAS I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS

TRIBUTARIAS

053001225000015

(f -188)

75 U.T

CONFIRMADA

SANCION

MAS GRAVE

LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE COMPRAS

I.V.A QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y

CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS

TRIBUTARIAS

053001225000016

(f-187)

75 U.T

ANULADA

-

(ART 81 COT)

25 U.T

A (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS

IREGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS

EN LA VERIFICACION O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACION

053001227000198

(f- 189)

10 U.T

CONFIRMADA

-

Al ser el recurso contencioso sin lugar, procede la condena al recurrente, sin embargo por cuanto se corrige la graduación se exime de costas por considerar que tuvo motivos racionales para litigar y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano SHUNG MO CHAO LIANG , titular de la cédula de identidad Nro V- 14.814.249, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMPUCEL C.A, asistido por el ciudadano abogado RENY R.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.287.881, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 170.264, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLASB/AF/00037/2013-00038 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

2) SE CONFIRMAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS 053001225000015 Y 053001227000198 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

3) SIN EMBARGO SE ANULA, la planilla de liquidación Nro 053001225000016 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

4) SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T, de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo.

5) SE EXIME AL RECURRENTE DE LA CONDENA EN COSTAS.

6) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

7) SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), año 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

SECRETARIA.

Exp N° 2881

ABCS/yully

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