Decisión nº 020-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 13 de febrero de 2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto personalmente por el ciudadano E.W.E.B., venezolano, titular de la cédula N° V-12.253.759, quien actúa con el carácter de Vice- Presidente de la sociedad mercantil “ MERCOTUR INTERNACIONAL C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30782873-0, con domicilio en la calle principal Centro Comercial los Naranjos, locales 25 y 26 San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 66, tomo 2-A de fecha 15 de febrero de 2001, actuando debidamente asistido por la abogada Gleiyen del Valle Parra Duran, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.892, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.135, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/3950/2007/00666, de fecha 06/07/2007, por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 11/12/2007.(F-41)

En fecha 14 de febrero de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y dos (52), sesenta y dos (62); sesenta y cuatro (64), sesenta y seis (66), respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-69-71)

En fecha 22 de octubre de 2008 el abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con expediente administrativo y copia del instrumento poder de su representación. (F 72-156)

En fecha 03 de noviembre de 2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por el representante de la República, salvo su apreciación en la definitiva. (F-157)

En fecha 03 de diciembre de 2008, el abogado O.A.R.L., actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de promoción de evacuación, ratificando expediente administrativo. (F-158)

En fecha 13 de enero de 2009, el abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes. (F-159-165)

En fecha 14 de enero de 2009, se dictó auto de vistos. (F-166)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula los siguientes alegatos:

  1. Alude el recurrente que la Administración Tributaria procede aplicar las sanciones motivándolas en los artículos 102 numeral 2 segundo parte y 107 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, existiendo una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 07/10/2003, en la cual debe ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, pues se trata de incumplimientos autónomos, toda vez que están dados los elementos constitutivos del concurso continuado. Considera que las multas aplicadas deben ser calculadas como un todo y no de manera individual como erradamente lo determinó la Administración.

Solicita sea declarado con lugar el recurso y se declare la nulidad absoluta en todo y cada uno de sus partes de los actos administrativos contendidos en la Resolución de Imposición de sanción, y planillas de liquidación de multas que acompañan la referida resoluciones, con fundamento en el artículo 49 de la constitución Nacional y los artículos 9 y 18 numeral 5, 19 numeral 4 y 20 del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordene la anulación del acto impugnado.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3950-2007-00666:

  1. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2006 y 31/12/2006, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a dos millones ochocientos ventidos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.822.400) por cuanto se trata de la tercera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  2. - NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a dos millones ochocientos ventidos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.822.400) por cuanto se trata de la tercera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.

  3. - NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA, EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a dos millones ochocientos ventidos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.822.400) por cuanto se trata de la tercera infracción por esta índole cometida por la contribuyente

  4. - QUE EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F), en contravención al artículo 10 literal B de la Providencia N° 0073, del 06/02/2006, “ QUE DISPONE LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL” en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs.1.128.960), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existe circunstancias atenuantes y/0 agravantes que considera el presente caso.

  5. - QUE EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMNETE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención al artículo 98 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en contravención al artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 del 28/12/2001, correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/01/2006 y 31/12/2006,en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 107 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30 unidades tributarias equivalentes a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs.1.128.960), calculada en su término medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que no existe circunstancias atenuantes y/0 agravantes que considera el presente caso.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

    Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia

    UT. Monto Bs.

    QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES.

    01/01/2006

    Al

    31/12/2006

    75

    75

    2.822.400

    NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, EN EL ESTABLECIMIENTO

    75

    75

    2.822.400

    NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, EN EL ESTABLECIMIENTO

    75

    75

    2.822.400

    EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F)

    30

    15

    564.480

    EL CONTRIBUYENTE NO EXIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMNETE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO

    01/01/2006

    Al

    31/12/2006

    30

    15

    564.480,oo

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 7 al 40, se encuentra documentos probatorios presentados en copia simple por el contribuyente al momento de la interposición del recurso:

    -Certificado del Registro de Información Fiscal.

    -Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Echeverry B.E.W..

    -P.A. N° GRTI/RLA/3950 de fecha 06/06/2006.

    -Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007-3950-01, de fecha 7 de junio de 2007.

    -Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007-3950-02, de fecha 07/06/2007.

    -Registro de comercio de la sociedad mercantil MERCOTUR INTERNACIONAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 15 de febrero de 2001, anotado bajo el Número 66, 2-A, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Echeverry B.E.W..

    -Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2007, de fecha 11/12/2007, del acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/3950-2007-00666, junto con las respectivas planillas de liquidación, de fecha 12/11/2007.

    A los folios 73 al 75, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    A los folios 76 al 156, constan en autos copia certificada del expediente administrativo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

    -Previamente valorados los folios 76 al 96.

    -Comunicación dirigida al S.E.N.I.A.T, del cese temporal de las actividades mercantiles.

    -Facturas Nros. 000133- 000132.

    -P.A. N° GRTI/RLA/4919 de fecha 20/10/2005.

    -Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/1443.

    -Acta de Clausura, Nro. RLA/DFPF/2005-1443-01.

    -Acta de Requerimiento, Nro. RLA/DFPF/2005-4919-01.

    -Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007-4919-02, de fecha 17/11/2005.

    -Acta de Requerimiento, Nro. RLA/DFPF/2005-4919-03.

    -Acta de Requerimiento, Nro. RLA/DFPF/2005-4919-04.

    -Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007-3950-04, de fecha 11/11/2007.

    -Relación del libro de ventas del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2007.

    - Relación del libro de compras del mes de enero, febrero, marzo, abril 2007.

    -Planillas de declaración definitiva de rentas y pago; declaración del Impuesto al Valor Agregado.

    -Relación del libro de inventario; Libro Analítico; Libro Diario; Reporte del SIVIT; estado de cuenta del contribuyente; resolución de imposición de sanción N° 723 de fecha 28 de agosto de 2007; acta de clausura; acta de apertura del establecimiento; tabla de resumen de liquidación; Informe fiscal; auto de cierre del expediente.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 07/06/2006 según P.A. N°GRTI/RLA/3950, de los periodos 2003, 2004, 2005 y 2006, referentes a la Ley Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y de los periodos desde mayo de 2006 hasta mayo del 2007 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, constatando la funcionaria actuante que el libro de contabilidad se encuentra con atraso superior a un mes; del periodo comprendido 01/01/2006 al 31/12/2006; que no se encontraba el libro de compras ni de ventas en el establecimiento; por no exhibir en un lugar visible el certificado del la inscripción del Registro de Información Fiscal, asimismo, por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento u oficina la declaración de renta del año inmediatamente anterior, se desprende igualmente los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

    V

    INFORME FISCAL

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, contradiciendo los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:

    …Omisis...

    “…, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con el deber formal establecido en el 145 en concordancia con los artículos 71 del Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado el artículo 10 Literal B de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006 “Que dispone la creación y funcionamiento del Registro de Información Fiscal” y del artículo 98 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, y en virtud de que no trae al proceso alegatos d derecho que demuestren la improcedencia de las sanciones impuestas, así como pruebas que las soporten.

    Por todo lo anteriormente expuesto, queda claro que el argumento del contribuyente es insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo eximen de la responsabilidad derivada por cuanto se verificó que el contribuyente para el omento de la verificación lleva los libros y Registros de contabilidad con atraso superior a un mes, No encontrando el libro de ventas en el establecimiento, No encontrándose el libro de compras en el establecimiento, No exhibir en un lugar visible del establecimiento el R.I.F, No exhibir en un lugar visible del establecimiento la Declaración de Renta del ejercicio anterior, de la manera exigida por la ley y tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.W.E.B., actuando en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil MERCOTUR INTERNACIONAL C.A, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenidos motivos racionales para litigar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestas por el recurrente observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre la aplicación del delito continuado.

    El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el contribuyente con el objeto de demandar la validez de los actos originados por la verificación realizada por la División de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales se encuentran contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/3950/2007-00666 de fecha 06 de julio de 2007, por medio de las cuales sanciona al contribuyente MERCOTUR INTERNACIONAL C.A, en virtud de haber constatado el incumplimiento de deberes formales por cuanto verificó que los libros de contabilidad se encuentran con atraso superior a un mes; de igual manera corroboró que no se encontraban en el establecimiento los libros de compras y ventas; asimismo que no exhibe en un lugar visible el certificado de la inscripción del Registro de Información Fiscal, y no exhibe en un lugar visible de su establecimiento u oficina la declaración de renta del año inmediatamente anterior

    Al respecto el recurrente aludió su disconformidad con los actos sancionatorios emitidos por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, aduciendo que las sanciones debieron ser aplicadas como un todo y no de manera individual, existiendo delito continuado.

    No obstante, en el presente caso, el contribuyente fue sancionado con cinco (5) infracciones referidas en materias de libros y por no exhibir la declaraciones de Rentas y el Registro de Información Fiscal (R.I.F), las cuales se encuentran reflejadas a los folios 78, y 79 83, y 85, del expediente, y así las cosas se es preciso plasmar en el siguiente cuadro las multas aplicadas por la Administración Tributaria, a los efectos de facilitar la revisión judicial de este modo se tiene:

    RESOLUCIÓN

    N° 3950-2007- 00666

    ILICITO

    Periodo

    NORMA

    PENA

    GRADUACIÓN

    QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES.

    01/01/2006

    al

    31/12/2006 ART. 102 #2 Segundo aparte

    C.O.T

    75 U.T.

    75 U.T.

    NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, EN EL ESTABLECIMIENTO.

    01/04/2007

    al

    30/04/2007 ART. 102 #2 Segundo aparte

    C.O.T

    75 U.T.

    75 U.T.

    NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA, EN EL ESTABLECIMIENTO.

    01/04/2007

    al

    30/04/2007 ART. 102 #2 Segundo aparte

    C.O.T

    75 U.T.

    75 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO COPIA DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F)

    07/06/2007

    Art 107 Numeral 2

    30 U.T

    15 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE NO EXIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, CONSULTORIO O CLINICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMNETE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO

    01/01/2006

    al

    31/12/2006

    Art 107 Numeral 2

    30 U.T

    15 U.T.

    TOTAL 255 UT

    A)- Con relación, al alegato del recurrente referido a que debe aplicarse el concurso continuado. Considerando que las multas aplicadas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual como erradamente lo determinó la Administración Tributaria, al respecto este despacho hace la debida fundamentación, en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, referido a:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    ../…

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado del tribunal)

    En el presente caso, el contribuyente E.W.E.B., fue sancionado por ilícitos formales, configurándose en el presente caso las normas para aplicar delito continuado, porque los mismos no constituyen una única infracción de una misma norma jurídica, al contrario, cada hecho se encuentra sancionados en diversas normas legales. Ello no implica varias sanciones, ni violar el principio de ver la sanción como un todo, sino lo contrario la concurrencia permite al sancionador analizar el precedente como “único” y aplicar una “única” sanción, pero a los fines de la contabilidad fiscal se emiten las planillas necesarias dependiendo del ilícito del tributo y del periodo. Razón por la cual se desecha el argumento y asi se decide.

    B)- Así pues, en virtud del anterior razonamiento, y con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, es preciso en función de la búsqueda del equilibrio entre el recurrente y la administración, revisar detalladamente la forma en que la administración calcula las sanciones y la graduación de las mismas:

    B.1) En relación a la sanción impuesta referida a que “el contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes”, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2006 y 31/12/2006, contraviniendo el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicando la multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 75 Unidades Tributarias, por tratarse de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal como se observa del acto administrativo de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3950/2007-00666 de fecha 06/07/2007.

    Esta juzgadora observa que efectivamente el contribuyente no cumplió con los requisitos tal como lo señaló la fiscal actuante en el procedimiento de verificación específicamente en el ítem 12) en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/3950/02, (F-85) que indica:“12) De los Libros de Contabilidad: Diario, Mayor y de Inventario y Balance: “Está en poder del Contador”, (folio 85); de igual manera se encuentra reflejado, en el informe general de fiscalización que indica: “el libro diario e inventario está en estado de atraso, se sanciona dicho incumplimiento”. (Folio 141).

    La administración impuso la multa en 75 Unidades Tributarias por el incumplimiento de llevar el libro de contabilidad con atraso superior a un mes, exigidos por la ley a los contribuyentes formales del I.V.A., lo cual se verificó en el procedimiento practicado a la contribuyente en fecha 07/06/2007 de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3950/2007-00666 de fecha 06/07/2007, hace mención “por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la P.A. N° 4919 de fecha 20/10/2005”, de allí que el procedimiento practicado en fecha 07/06/2007, constituye la primera visita fiscal ya que es evidente que la referida resolución señala que hubo otra p.a. N° GRTI/RLA/4919 de fecha 20/10/2005, y que en ese procedimiento anterior según consta al folio113, el contribuyente cumplió con los requisitos exigidos en fecha 17/11/2005, de modo que el ilícito para lo cual el incumplimiento sancionado es el primero de ésta índole y debe estabablecerse en 25 U.T., de acuerdo al criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos según oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315, de fecha 27/11/2002 y no en 75 U.T., tal como fue aplicado por la administración, ya que para proceder de la forma como lo calculó la administración deberían de existir dos procedimientos practicados en el cual se hubieran verificado el mismo incumplimiento, y de autos se desprende que hubo un procedimiento anterior y que el contribuyente cumplió con el requisito, por lo que corresponde aplicar la sanción en un monto equivalente a 25 U.T., por tratarse de la primera infracción de esta misma índole, presentar los registros y libros de contabilidad con atraso superior a un mes, por el periodo verificado, es decir el mes de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, en virtud de la cual, se anula la multa contenida en la planilla para pagar forma N° 9 identificada con el Nro de liquidación. 051001225002816, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 25 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    B.2)- En relación a las multas referidas a “que no se encontraba el libro de compras y de ventas del IVA, en el establecimiento”, la Administración procedió a aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    ...Omissis…

  6. - Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.

    No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, así mismo se evidencia que tubo lugar un procedimiento de verificación anterior, practicado a la contribuyente en fecha 17/11/2005, de acuerdo al artículo 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, desprendiéndose al folio 105, que le fueron requeridos los libros, mediante con la P.A. N° 4919 de fecha 20/10/2005, ya que los mismos no se encontraban en el establecimiento, acarreando la aplicación de una multa por tal hecho.

    Ahora bien, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3950/2007-00666 de fecha 06/07/2007, sanciona por el mismo ilícito “que no se encontraba el libro de compras y de ventas del IVA, en el establecimiento”, y afirmando “que se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la P.A. N° 4919 de fecha 20/10/2005”, de allí que el procedimiento practicado en fecha 07/06/2007, constituye la segunda visita fiscal ya que es evidente que hubo un primer procedimiento de conformidad con la referida Providencia N° 4919, siendo sancionado por el mismo hecho, dejando asentado el funcionario al folio 83 “ que no se encontraron los libros de compras y ventas en el establecimiento”, por lo que la sanción a aplicar, se encuentra dentro del marco legal que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  7. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.(subrayado del tribunal)

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no en el 102 numeral 2 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que al no exhibir los libros al momento del requerimiento, da entender la negativa del recurrente lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 20 U.T, razón por la cual, se anulan las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 051001227002354, 051001227002355, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 20 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

    B.3)- En cuanto a las sanciones aplicadas por los incumplimientos del deber formal de exhibir, por cuanto durante el procedimiento administrativo se constató que: “el contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento copia del certificado de Registro de Información Fiscal (RIF)” y “el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso” ambas sanciones se fundamentan por contravención a lo establecido en los Artículos 10 literal B de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006, y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    De los actos sancionatorios revisados se desprende que la sanción aplicada fue subsumida por la administración de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    La anterior, constituye una n.g. en la cual debe encuadernarse en todo momento las sanciones aplicables a todos aquellos incumplimientos que no posean sanción específica. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que según ha venido sosteniendo reiteradamente este órgano de la administración de justicia, la Administración incurre en una errada aplicación del derecho al tipificar este incumplimiento dentro de la n.g., cuando el mismo se encuentra delineado dentro de los deberes formales de control tributario, previstos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  8. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

  9. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

  10. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

  11. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

  12. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

  13. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

  14. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  15. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

  16. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

  17. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).(Subrayado añadido)

    Ahora bien, hasta la fecha el criterio imperante para este órgano de la Administración de Justicia era considerar que la no exhibición del Registro de Información Fiscal y de las declaraciones de Impuesto de Renta, se encontraban subsumidas dentro del supuesto previsto en el ordinal 1 del articulo ut supra citado, sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de los hechos y considerando la naturaleza del deber formal aquí sancionado, dada la inmediatez en la corroboración del incumplimiento, resulta forzoso modificar el criterio anterior y subsumir dichos incumplimientos dentro de lo previsto en el numeral 4 del articulo 104 antes citado, lo cual no modifica la sanción aplicable en términos cuantitativos, simplemente se adecua mejor a los hechos sancionados, por cuanto la no exhibición del Rif o de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta, debe considerarse no exhibición de los medios exigidos por la Administración Tributaria, de este modo es forzoso modificar las sanciones aplicadas con fundamento en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario y aplicar una sola sanción por el incumplimiento del deber formal de exhibir según lo previsto en el articulo 104 numeral 4 del Código, debiendo aplicarse una sola sanción por ambos hechos, por cuanto los mismo se determinaron durante el mismo procedimiento, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, se anulan las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 051001227002353 y 0051001227002356 por no exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la Declaración de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide y así se declara.

    5°- Verificadas como han sido las multas, se concluye lo siguiente:

    En función de lo planteado este tribunal considera que resulta forzoso anular el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificado con la numeración GRTI/RLA/DF/3950/2007-00666 de fecha 06 de julio de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo Se Anulan las multas impuesta al recurrente identificadas en la planillas de liquidación Nros: - 051001225002816 de fecha 12/12/2007, por la aplicación incorrecta de la norma referida a que lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes.

    - Las planillas Nros 051001227002354 y 0051001227002355 de fecha 12/12/2007, referida a que no se encontraban los libros de compras y de ventas en el establecimiento.

    - Las planillas Nros 051001227002353 y 0051001227002356 de esta misma fecha, por no exhibe en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la Declaración de renta del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, por tanto Se Ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir tres (3) planillas de liquidación una por 25 unidades tributarias por ser la mayor, y de 20 y 10 Unidades Tributarias, rebajadas a la mitad por adecuación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  18. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto personalmente por el ciudadano E.W.E.B., venezolano, titular de la cédula N° V-12.253.759, quien actúa con el carácter de Vice- Presidente de la sociedad mercantil “ MERCOTUR INTERNACIONAL C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30782873-0, con domicilio en la calle principal Centro Comercial los Naranjos, locales 25 y 26 San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada Gleiyen del Valle Parra Duran, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.892, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.135, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF/3950/2007/00666, de fecha 06/07/2007, por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 11/12/2007.

  19. - Sin Embargo, SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/3950-2007-00666, de fecha 06/07/2007, emitida por el Servicio Nacional Integro de la Región los Andes (SENIAT), y Se ANULAN todas la planillas para pagar Nros. 051001225002816, 051001227002354, 0051001227002355 y 051001227002353 y 0051001227002356 de fecha de liquidación 12/11/2007; por concepto de multas, emitidas por Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  20. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes tres (3) planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y conceptos:

    ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    Llevar los libros y Registros de contabilidad con atraso superior a un mes.

    Desde:

    01/01/2006

    al

    31/12/2006

    MULTA

    25 U.T por ser la mayor

    No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite. Desde:

    01/04/2007

    al

    30/04/2007

    MULTA

    10 U.T por concurrencia

    No exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F) y la Declaración de Renta del año inmediatamente anterior. Desde:

    01/01/2006 al

    31/12/2006

    MULTA

    5 U.T por concurrencia

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  21. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS por estar erróneamente calculada la sanción y haberse anulado el acto. Todo lo cual constituye motivos racionales para litigar.

  22. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1558

    ABCS/anamaría

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