Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000281

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007759

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. M.E., en su condición de Defensora Pública del ciudadano F.A.G.F..

Fiscalía: De Flagrancia del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de Defensora Pública del ciudadano F.A.G.F., contra la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son la Abg. Abg. M.E., en su condición de Defensora Pública del ciudadano F.A.G.F., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…

La decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de Abril de 2014 y fundamentada en la fecha 29 de Abril de 2014, por lo que a partir del día 05-05-2014 día hábil siguiente a la fundamentacion de la decisión de fecha 17/04/2014, hasta el día 09-05-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 09-05-2014. Se deja constancia que el Tribunal A quo no dio despacho los días 21, 22, 23, 24, 25 y 30 de Abril y 2 de Mayo de 2014, asimismo que la Defensora Publica Abg. M.E., presentó el recurso de apelación en fecha 02-05-2014, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva.

…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

  2. Las que causen un Gravamen Irreparable…

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.E., en su condición de Defensora Pública del ciudadano F.A.G.F., contra la decisión dictada en fecha en fecha 17 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.

CFRR/Rebeca

KP01-R-14-281

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