Decisión nº 004 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (8) de Enero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000278

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de hecho interpuesto por la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., representados por los abogados M.M., I.M., y J.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números Nros. 56.612, 11.902.557 y 139.967, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro inadmisible el recurso de apelación número NP11-R-2015-000268, en contra de la sentencia publicada en la incidencia de recusación signada con el número NH11-X-2015-000050, en el expediente contentivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, número NP11-L-2015-000950 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por los ciudadanos L.S., L.M., J.M. y M.S., en contra de la entidad de trabajo, antes mencionada.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 08 de Diciembre de 2015, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; y luego de cumplida con dicha carga procesal y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente a la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en el escrito de fundamentación, expone que:

• Que el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, fue interpuesto en tiempo hábil y dentro del lapso legal respectivo y que el mismo fue negado oír, por el A quo, aun cuando ya se había ordenado abrir cuaderno de recusación.

• Que consta en autos, que existen hechos sobrevenidos sobre los cuales existen causas controversiales y enemistad manifiesta, por parte de la Jueza de Instancia y los apoderados judiciales de la entidad de trabajo hoy demandada.

• Que por estas causas controversiales, según lo fundamentado en el referido escrito, se debió tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra la negativa de recusación, por cuanto se estaría violentando el criterio constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia para conocer dicha Jueza sobre su recusación.

• Que este hecho o negativa a continuar con el proceso legal para ser escuchada la recusación, así como la apelación sobre dicho acto, constituye un acto judicial que causa gravamen irreparable a la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS

Visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n.°: 103/1995) y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió como acertada en la decisión Nº: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:

…En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples

(omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, siempre que se hayan acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

No obstante, se aprecia del recurso bajo análisis, que el recurrente de hecho introdujo su escrito, acompañado de copias simples, realizadas mediante scanner computarizado, las cuales se describen a continuación:

• Al folio 07 de autos, diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2015, en el asunto NH11-X-2015-000050, mediante la cual Apela de la decisión.

• A los folios 08 y 09, comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26 de Noviembre de 2015, y auto emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 26 de Noviembre de 2015, dando por recibido el recurso de apelación.

• Al folio 10 y 11, sentencia interlocutoria emanado del referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 30 de Noviembre de 2015, mediante el cual, declara Inadmisible el recurso de apelación ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Al folio 12, diligencia de fecha 4 de Diciembre de 2015, presentada por el Abogado J.P., mediante la cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente NP11-R-2015-000265.

• Al folio 13, comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de constancia de interposición del presente Recurso de Hecho.

• Al folio 14, Auto emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 14 de Diciembre de 2015, acordando las copias certificadas solicitadas.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa que:

Ahora bien, los Apoderados Judiciales de la demandada, interponen Recurso de Hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Apelación que quiere interponer contra la decisión de una incidencia de Recusación de la cual, no consta en autos copia certificada de documento alguno que pueda este Juzgador establecer su procedencia.

En este sentido, es menester señalar que, el Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Aspecto de relevancia es establecer en primer término, que la decisión que se impugna y por la cual los Abogados antes identificados ejercen un Recurso de Hecho, no es la negativa del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en oír o admitir un recurso de apelación, sino que la decisión del Juzgado de Primera Instancia, fue declarar Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, contra una sentencia de una incidencia de recusación, la cual no consta en este Asunto.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse al respecto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conteste con la sentencia Nro. 772 de fecha 11 de junio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: (ciudadanos J.E.M.G. y otros contra la sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, C.A), en la que estableció:

Con respecto a la posibilidad recursiva contra las decisiones recaídas en esta clase de incidencias, el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 45: No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.

Del contenido de la disposición normativa previamente transcrita, resulta sumamente claro e indiscutible que las decisiones proferidas en las incidencias como la que dio origen al presente asunto, no pueden ser objeto de recurso alguno, esto, por prohibición expresa del Legislador Laboral.

A mayor abundamiento, y a objeto de despejar cualquier duda que sobre el particular pudiese generarse, no obstante la diáfana redacción del artículo antes citado, esta Sala estima pertinente traer a colación lo establecido sobre este tema, por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 127, de fecha 03 de abril del año 2013, con ponencia conjunta, en la que se indicó lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta M.J. ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

(Omissis).

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente (…) proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia (…).

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide (…).

Del análisis concordado entre la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente señalada y el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, debe indefectiblemente concluirse que las decisiones proferidas en el marco de una incidencia de recusación o inhibición son sentencias de carácter interlocutorio, que en modo alguno ponen fin al juicio ni impiden su continuación, por lo que resulta inconcebible permitir la recurribilidad de las mismas a través del ejercicio de recurso alguno, a saber: ordinario (apelación) o extraordinario (casación).

Finalmente, quiere dejar establecido esta Sala que fue la intención del legislador procesal, dotar al proceso laboral de una serie de principios que garanticen la protección de los justiciables en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales sobresale el principio de la celeridad, para lo cual, deslastra al proceso laboral de etapas y fases engorrosas que en modo alguno se corresponden con la rapidez y brevedad que requieren los procesos donde se ventilan intereses de indudable repercusión social.

De tal modo, que el legislador adjetivo, negar o impedir el ejercicio de un determinado recurso, no está atentando contra los derechos y garantías que la constitución confiere a los justiciables, sino, que por el contrario, impide, en obsequio a la celeridad y a la brevedad, que los juicios laborales, se prolonguen excesivamente en el tiempo, impidiendo de esta manera, la utilización de artimañas y obstáculos procesales que atenten contra la rápida y oportuna administración de justicia.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por consiguiente, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia parcialmente transcrita ut supra, considera este Juzgador que, no es procedente el ejercicio del recurso de hecho ante la decisión de inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que expresamente la Ley Adjetiva del Trabajo en su artículo 45, dispone que “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la decisión de Inadmisibilidad o Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MODIRIATE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT, C.A., contra el dictamen de fecha 30 de noviembre de 2015, efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio interpuesto en su contra por los Ciudadanos L.S., L.M., J.M. y M.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . Y.B.

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