Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 19 de Diciembre de 2005

195° y l46°

CAUSA N°: BP01-R-2005-000243

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A.P.M., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre del 2005, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano A.E.A.S..

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.005, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Vista la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de fecha 25-10-2.005, donde DECRETA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Dra. L.Z., Defensa Técnica del hoy acusado A.E.A.S., solicita revisión de la medida cautelar privativa de libertad por el retardo procesal que establece la norma adjetiva penal en su artículo 244.

En consecuencia se pasa a fundamentar el presente RECURSO DE APELACION en los siguientes términos….

PRIMERO

Invoco como causal para ejercer Recurso de Apelación de Autos el estatuido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal….en este caso no debe proceder la medida menos gravosa-otorgada por el Juzgado A-quo, dictada en fecha 25-10-2.005, en la audiencia oral convocada bajo los lineamientos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe MANTENERSE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD; ya que debe tomarse en cuenta que no han variado las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a que el hecho punible en el caso in comento, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE ARMA GENÉRICA, tipificado en los artículos 407 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 430 Ejusdem y el ordinal 11° de artículo 77 Ibidem (antes de la Reforma)….

Con respecto al segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público encontró fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.E.A.S., es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE ARMA GENÉRICA, tipificado en los artículos 407 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 430 Ejusdem y el ordinal 11° de artículo 77 Ibidem (antes de la Reforma) y por tal motivo se presentó FORMAL ACUSACIÓN ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, existe evidente PELIGRO DE FUGA, en las circunstancias del artículo 251 de la norma procesal penal, en lo que respecta a la pena que podría llegar a imponérsele…..

Se evidencia que la magnitud del daño causado a la Víctima (JESUS CLEMENTE) fue ocasionarle la muerte de manera dolosa-procedente con el animus necandi de causar un daño y la pérdida de un hijo y hermano a un núcleo familiar, el cual es al célula fundamental de la sociedad….

Y como último supuesto, el previsto en el ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la conducta pre-delictual se encuentra latente ya que el mismo purgó condena por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal…..

SEGUNDO

Existen variadas sentencias de la Sala Constitucional referente al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, en una menos gravosa. Pero éstas no procederán cuando el imputado o el defensor, ejerzan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los mismos, tal como lo establece la Sentencia del 12 de Septiembre del año 2001…..

De igual modo lo manifiesta el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la Sentencia N° 646 de fecha 28-04-2.005 y que las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad hayan variado….siendo entonces, como se evidencia, un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a la doctrina del Tribunal Supremo, se evidencia y se adecua con la problemática forense actual, lo manifestado por el Director del Centro Penitenciario “José A.A.” donde éste libró oficio al Juzgado Sexto de Control, donde dejó constancia que el hoy acusado se NEGABA a salir del Penal, a los fines que se concretara la Audiencia Preliminar fijada por el mencionado Juzgado. Razón por la cual se materializa la contumacia o rebeldía del autor del hecho punible en comparecer a las audiencias fijadas por el órgano jurisdiccional …

TERCERO

El Ministerio Público, vuelve a solicitar la prórroga prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal, facultad y derecho que tiene la Vindicta Pública en este caso y no entiende por qué el órgano jurisdiccional en su dispositiva primera considera que la petición efectuada fue extemporánea. Esta representación fiscal se asombra, que el Tribunal cuando expresa que ADMINISTRA JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, debe ejercerlo como tutor del Máximo texto y el ordenamiento jurídico existente en le República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo antes nombrado no prevé un lapso o tiempo de preclusión para solicitar LA PRORROGA a diferencia de, por ejemplo, en la Fase Intermedia cuando establece en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes podrán oponer excepciones, pedir revocación o imponer de una medida cautelar, etcétera- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…..

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos y esgrimidos, esta Representación Fiscal solicita se deje SIN EFECTO Y ANULE la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25/10/2005 y en consecuencia, se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se ORDENE LA INMEDIATA SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el Juzgado A-quo, ratificando la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que no han variado las circunstancias de su detención. Observando, de igual modo, con gran preocupación que, por el contrario, se han AGRAVADO dichas circunstancias, al efectuarse una toma de rehenes en el penal por parte de uno de los líderes, como lo es el ciudadano A.E.A.S.. De igual modo, solicito se ORDENE FIJAR LA PRORROGA, que me confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en garantía la derecho del imputado, para que no está en un vilo incierto y se decida de manera expedita y se inste al tribunal conocedor a que se avoque a comprometerse con el fin del PROCESO (Celeridad y Verdad Procesal)…..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazada la Abogada L.Z. SALAZAR, en su carácter de defensor de confianza del imputado de autos, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

….Acudo ante la competente autoridad de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contestar la apelación como en efecto lo hago, del cuto emitido por el Juzgado cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA MEDIDA de LIBERTAD al imponérsele cautelares sustitutivas a favor del procesado de autos A.E.A.S. AL CONSIDERAR ajustado al mandato constitucional previsto en el artículo 44 Constitucional, la petición de la defensa

PRIMERO: EL MINISTERIO PUBLICO ES EL GARANTE EN LOS PROCESOS JUDICIALES DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y GARANTE DE LA BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASI COMO DIRECTOR DE LA INVESTIGACION PENAL EN LA PERPETRACION DE HECHOS PUNIBLES, PARA HACER CONSTAR SU Esta representación fiscal como (sic) COMISION CON TODAS SUS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA CALIFICACION Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES (Artículo 285 ordinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…..

SEGUNDO: se olvida igualmente el ciudadano Fiscal del ministerio público que el retardo procesal al que fue sometido mi defendido, se debió a causas imputables al órgano que ordena investigar en los procesos penales los posibles hechos delictivos que se cometiesen en el territorio nacional e incluso- posiblemente por la época de transición que sufrió la normativa procedimental venezolana, al pasar de un sistema inquisitivo penal a uno acusatorio en el año 1999, el mismo órgano jurisdiccional se olvido de la causa de ANTOLINEZ SERRANO, como bien lo explanó la defensa en su solicitud ante el juez de juicio….

TERCARO: Una de las partes principales del proceso penal en su condición de acusadora, Ministerio Público, órgano del Poder ciudadano, quien constitucional, legal y procedimentalmente tiene la facultad de controlar todo el proceso penal, es el IMPUTADO, a quien el Ministerio Público reprocha cierto tipo de acción que perjudica al colectivo, a las personas, al Estado o a las buenas costumbres….

En el caso de APELACION de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA decretada por el Juzgado Tercero de Juicio de este circuito Judicial Penal que nos ocupa, se VIOLENTARON ESAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, aunadas al de la tutela judicial efectiva, ya que de autos se evidencia que los supuestos principales y concurrentes establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CUMPLEN en la acción ejercida por el juzgador, olvidándose la representación fiscal de que es parte de buena fé en todos los procesos penales…..

CUARTO: ¿Y el MANDATO CONSTITUCIONAL establecido en nuestra carta magna que ORDENA que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución y en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..

QUINTO: En nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como up-supra narramos, se preceptúan garantías constitucionales a los derechos en ella consagrados, de aplicación inmediata por los órganos ejecutores de los Poderes Públicos naciaonales, estadales y municipales, y en nuestro caso específico por lo órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial nacional….

PETITORIO

Como consecuencia de todo lo alegado en up-supra, es por que solicitamos a los magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL Y MANTENGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPUESTA por el juzgado tercero de juicio de este circuito judicial penal……

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, expresa:

….este tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: …..SEGUNDO: Acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, ordinales 3, Presentación periódica cada 05 días ante el Tribunal. 4, Prohibición de comunicarse con la víctima. 8.- la presentación de dos fiadores cada uno con un sueldo igual o superior a 45 Unidades Tributarias….

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación, tiene por finalidad se deje sin efecto y se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de octubre de 2005, en la cual se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.E.A.S., durante la celebración de una audiencia oral para la revisión de la medida privativa de libertad por haber expirado el lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El pedimento del recurrente se sustenta, en que se encuentran presentes en autos los tres requisitos exigidos por el legislador para la aplicación de la medida restrictiva de libertad; en segundo lugar que el retardo procesal se debe a causas imputables al acusado y, por último, que su solicitud de prorroga no debió haber sido declarada extemporánea.

La instauración de este nuevo proceso penal, sirvió para dejar atrás modelos anacrónicos donde los derechos humanos y las garantías constitucionales, prácticamente no tenían cabida en ellos o por lo menos no gozaban de la relevancia e importancia que actualmente disfrutan, razón por la cual una de sus características principales, es ser garantista.

Uno de esos derechos con rango constitucional, es el considerarse al imputado como inocente, hasta tanto un tribunal competente, a través de un debido proceso, lo declare autor o partícipe de un hecho delictivo determinado, A este principio procesal se le conoce como presunción de inocencia, el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad. Entendiendo también, que por ser derechos, éstos no tienen la características de absolutos y que el mismo legislador consagró normas que lo regulan o limitan, al considerar éste que el derecho del colectivo o de la sociedad priva sobre el particular y que el ejercicio de algún derecho, puede convertirse en obstáculo o impedimento de la acción, por parte del Estado, del IUS PUNIENDI, en procura de que se aplique la sanción que la norma previene, a quien la transgrede.

Dentro de esas limitantes al derecho de libertad, esta la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya única finalidad es garantizar que el imputado esté presente en todos los actos o fase del proceso penal. Ahora bien, dada la característica arriba mencionada de este nuevo proceso penal, el mismo legislador puso un tope o límite de tiempo para esa restricción a esa garantía constitucional, es así como en el artículo 244 eiusdem, específicamente en su primer aparte, determinó que . “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (subrayado nuestro).

La doctrina y la jurisprudencia patria, de manera constante y reiterada, han sostenido el criterio que la consecuencia jurídica que deviene del sólo transcurrir del lapso de tiempo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos (2) años de vigencia de una medida privativa de libertad, es el decaimiento automático de la medida, al convertirse ésta en ilegítima, pues éste fue establecido como espacio máximo para que se lleve a cabo un proceso penal, en consecuencia el retardo o demora que ello conlleve nunca podrá ser en perjuicio de quien se encuentra privado de su libertad.

Dicho esto, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los tres motivos o razones que componen el presente recurso, en ese sentido observa que con respecto al primero, los requisitos que exige de manera acumulativa el artículo 250 del texto adjetivo penal, debe ser revisados al momento en que el juez de control se pronunciará acerca del otorgamiento de la medida privativa de libertad, que previamente le ha solicitado el representante de la vindicta pública. De igual manera, deber ser estudiados cuando se requiere un pronunciamiento judicial, en las revisiones de medidas privativas establecidas en el artículo 264 eiusdem, por lo que al tratarse la audiencia oral de una solicitud con base al supuesto de hecho previsto en el artículo 244, ibidem, las consideraciones esgrimidas en el presente recurso se desestiman, al no ser aplicables al mismo, ya que en ella el juez competente sólo debe considerar cual o cuales de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 debe aplicar, es más, existe el criterio jurisprudencial que el otorgamiento debe hacerse sin audiencia alguna. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 999, de fecha 26-05-04, al respecto dijo lo siguiente:

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

Con respecto al segundo motivo de impugnación, referido a que el retardo se produjo por causas imputables al procesado, nada aporta el Representante del Ministerio Público para demostrar tal aseveración, limitándose a mencionar en el escrito en cuestión, que el acusado ha cambiado en reiteradas oportunidades de abogados, tanto públicos como privados. Al respecto, este juzgador considera que el ejercicio de un derecho procesal no puede ser considerado como un obstáculo para el desenvolvimiento del proceso y si así fuera denunciado, debe el recurrente aportar los elementos probatorios idóneos para acreditar esa conducta desleal por quien es parte en el juicio, ya que esa es la única excepción que se prevé para que el transcurso del tiempo de dos años, no se convierta en razón para otorgar la libertad del imputado que ha contribuido a ella. Por todo ello, al no existir en autos prueba alguna que pueda demostrar que el retardo evidente en el presente proceso, se debe a comportamientos obstruccionistas del acusado de autos, no queda más que desestimar este segundo motivo del recurso. Así se decide.

Finalmente arguye el recurrente, que su solicitud de prorroga de la medida privativa de libertad, hecha de manera oral durante la celebración de la audiencia oral, no debió ser declarada extemporánea, ya que la norma que la regula, es decir, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece lapso de tiempo para su interposición.

Del criterio jurisprudencial antes citado, en el que el solo transcurrir de ese lapso de tiempo, convierte a la medida en ilegítima y la hace decaer automáticamente, así como de la simple lectura de la norma in comento, se puede apreciar que la solicitud de prorroga allí mencionada, obviamente debe hacerse antes que el lapso de dos años de vigencia de la medida restrictiva de libertad se materialice, por lo que estima este juzgador, que la decisión del a quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se declara.

En consecuencia, y con fundamento a los argumentos aquí explanados, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al resultar extemporánea la solicitud de prorroga hecha, así como no ser contrario a derecho el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas cuando ha transcurrido el lapso de tiempo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, no demostrar el impugnante, que la demora o retraso en la celebración del juicio oral y público, se debe a causas imputables al acusado. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A.P.M., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre del 2005, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano A.E.A.S., al resultar extemporánea la solicitud de prorroga hecha, así como no ser contrario a derecho el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas cuando ha transcurrido el lapso de tiempo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por último, no demostrar el impugnante, que la demora o retraso en la celebración del juicio oral y público, se debe a causas imputables al acusado

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.

Gladys.-

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