Decisión nº 747-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 04 de mayo de 2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Subsidiariamente del Recurso Jerárquico, constante de cincuenta (50) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 1138, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por la ciudadana, G.C.L.d.V., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “EL ÁNGEL FLORISTERIA S.R.L.”

En fecha 05 de mayo de 2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente. (F-64 al 82)

En fecha 28 de julio de 2006, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 4055003311 y 4055000099, emitidas por la Gerencia Tributaria. (F-85 al 87)

En fecha 10 de agosto de 2006, se hizo presente en este tribunal la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República. En la misma oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas. (F-91 al 95)

En fecha 25 de septiembre de 2006, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (F-96)

En fecha 14 de noviembre de 2006, la representante de la República presento escrito de informes. (F107 al 110)

En fecha 08 de diciembre de 2006, entro en estado de sentencia, con informe de una sola de las partes. (F-111)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que los actos administrativos impugnados padecen de vicio de incompetencia del funcionario, señalando que las Resoluciones están firmadas por un funcionario distinto al que efectuó la verificación; ya quien efectuó la fiscalización fue el funcionario R.d.V.L.G., y quien impuso la sanción es el ciudadano J.C.; una persona distinta a quien efectuó la inspección que a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones; correspondiéndole tal competencia al Gerente Regional de Tributos Internos indicando que antes de imponer la sanción la Administración evaluó solo la actuación del fiscal sin permitírsele ejercer los alegatos de la defensa; violando de esta manera el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución; solicitando de esta manera se declare viciado de nulidad absolutazos actos administrativos , tal como lo establece el artículo 240 Nral. 4 del Código Orgánico Tributario. De igual modo arguye que fue prescindido el trámite relacionado con la comunicación la sanción que le es aplicable al infractor siendo el fin de la misma hacer del conocimiento del contribuyente de la infracción cometida. Asimismo indica: “…en el acta de recepción y verificación que presumiblemente hacen acreedora a mi representada de la sanción en cuestión, debo señalar que se están utilizando criterios muy subjetivos toda vez que para el momento de la visita fiscal yo tenia en mis manos la declaración de impuesto sobre la renta y eso lo interpretó el fiscal como una infracción y por otra parte no es cierto que la contabilidad estaba atrasada, razón por la cual solicito la presencia de un nuevo fiscal para que verifique lo aquí dicho, ya que ocurrieron circunstancias de hecho y de derecho perfectamente excusables que eximen a mi representada de responsabilidad por ilícitos tributarios, tal como lo contempla el artículo 85 del Código Orgánico Tributario…” Solicitando de este modo se declare el presente recurso con lugar y se revoquen los actos administrativos impugnados.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

1.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N° 4055003311:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se verifico que el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio consultorio o clinica el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del Año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.

2.- Resolución de Imposición de Sanción Incumplimiento de Deberes Formales N° GRTI/RLA/DF N° 4055000099:

Emitida con el siguiente fundamento: En la que se verifico que el contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias.

IV

INFORMES

La abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes expresando la opinión del Fisco Nacional en los siguientes términos:

Señala la representante fiscal “…en cuanto a lo alegado por el contribuyente, sobre el vicio que según él afecta de nulidad los actos administrativos recurridos por la incompetencia del funcionario, R.d.V.L.G.(…) actuó debidamente facultado como funcionario adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, según p.a. N° GRTI/RLA/2151 de fecha 27/05/2004, entonces, mal puede el contribuyente manifestar incompetencia, por cuanto el funcionario anteriormente identificado, realizaba actividades propias al cargo que desempeña y asignado según p.a.; y en cuanto al hecho de que solamente le corresponda a la Gerente Regional de tributos Internos, imponer las sanciones, y no al funcionario J.C., con respecto a este hecho, todo conforme a la Resolución SNAT/2002/N° 913 de fecha 06-02-2002 se atribuye dicha competencia…”

Ciudadana Juez, en cuanto lo alegado por el contribuyente, sobre el proceder de la administración que viola el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario señalar que el Artículo 49 ejusdem, establece el derecho a la defensa, que debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su complejo ejercicio. En efecto en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado, su finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario; el contribuyente o responsable tienen la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo. Es así, que una vez dictado el acto administrativo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en la vía Gubernativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia.

En el presente caso, el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, fue debidamente notificado en fecha 09712/2004, según consta en el folio 18 y con anticipación en el Acta de Recepción, como en el Acta de Requerimiento el contribuyente estaba en pleno conocimiento de todo lo que solicitaba el funcionario, tal como consta en los folios 5, 24, e igualmente en el Acta de Recepción y Verificación que consta en el expediente; aunado a que fue emplazado por el funcionario R.d.V.L.G..

En consecuencia, mal puede alegar el contribuyente, que fue violado el derecho a la defensa, como incluso en la misma normativa del Código Orgánico Tributario vigente, artículo 27 prevé el hecho de que sea el mismo contribuyente y no solo el Ejecutivo Nacional por ]Órgano del Ministerio de Hacienda puede disponer que las liquidaciones sean practicadas por los propios contribuyentes conforme se establece en el reglamento de esta Ley.

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y se confirme los actos administrativos y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar

V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:

Del folio 06 al 11; Escrito presentado por la ciudadana G.C.L.d.V. ante la Gerencia Tributaria.

Del folio 13 al 17; Registro mercantil en la cual consta que la ciudadana G.C.L. ostenta el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “EL ÁNGEL FLORISTERIA S.R.L.”

Del folio 23 al 50; se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de: a) P.A. N° GRTI/RLA/2151 de fecha 27/05/2004 en la cual autoriza al funcionario R.d.V.L.G. a los fines de realizar la verificación; b) Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2004/215/01 de fecha 31/08/2004 en la cual procede a requerir la documentación necesaria; c) Acta de Recepción y verificación N° RLA/DFPF/2004/215/02 de fecha 31/08/2004 indicando que el libro diario de contabilidad se encuentra actualizado al 31/05/2004; observándose que se encuentra en estado de atraso. d) Registro de Información Fiscal; e) Declaración definitivas de Rentas y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas; f) Factura N° 469 de la recurrente; g) Relación de compras del mes de mayo de 2004; h) Libro Diario; i) Estado de cuenta contribuyente; j) Tabla de conformación de sanciones; k) Informe General de Fiscalización; l) Auto cierre de expediente. Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Y de ellos se desprende que para el momento de la verificación fiscal que la última declaración de Impuesto Sobre la Renta no se encontraba en un lugar visible; asimismo se observo que el contribuyente presentó al momento de la visita fiscal el libro de contabilidad diaria actualizado al 31/05/2005, considerándose en estado de atraso.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que la Administración no resolvió el Recurso Jerárquico corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

Denuncia el recurrente que los actos administrativos impugnados padecen de vicio de incompetencia del funcionario, señalando que las Resoluciones están firmadas por un funcionario distinto al que efectuó la verificación; ya que, quien efectuó la fiscalización fue el funcionario R.d.V.L.G., y quien impuso la sanción es el ciudadano J.C.; una persona distinta a quien efectuó la inspección que a su vez es una persona incompetente para imponer sanciones; correspondiéndole tal competencia al Gerente Regional de Tributos Internos.

En cuanto a la presunta nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares recurridos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización, que suscribe las Resoluciones recurridas, no tiene competencia para dictar este tipo de actos administrativos, siendo la competente, según explica la recurrente la División de la Gerencia. En este sentido se tiene que el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:

…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sidos dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

(Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es harto conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando se el acto deviene viciado de nulidad absoluta.

En el caso que toca decidir, ciertamente las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF/N-4055003311, GRTI/RLA/DF/N-4055000099, fueron suscritas por el Funcionario J.E.C.M., Jefe de la División de Fiscalización, pero ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, pues tal y como acertadamente lo explica la representante judicial de la República, es este el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

…omissis…

14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

…omissis…

17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dicha Resolución, y ello no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desechar el alegato de la parte actora y confirmar el argumento esgrimido por la administración. Y así se decide.

Ahora bien, arguye la violación al derecho a la defensa por cuanto en el procedimiento no se le permitió defenderse y además la ausencia total y absoluta del mismo a este respecto la Juez observa, la Administración Tributaria tiene atribuida por ley la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, por parte de los sujetos pasivos de la misma, y que con fundamento en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello sin la participación o intervención del contribuyente. Lo anterior, tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio del esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.

De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la P.A. por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.

Debe llamarse la atención en cuanto a la denuncia del derecho a la defensa del recurrente que en el procedimiento judicial se le garantizan términos suficientemente amplios para hacer uso de cualquier medio de prueba sin embargo, la actitud pasiva en cuanto a la defensa sobre el fondo de los actos administrativos y la nula probaza no pueden llevar a otra conclusión, sino que el recurrente nada tiene que impugnar sobre los hechos que generaron las multas, con lo cual el alegato de violación al constitucional derecho a la defensa resulta aún mas improcedente. Y así se decide.

Se encuentra que la Resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF Nros. 4055003311 y 4055000099 la primera de ellas, por cuanto se verificó que para el momento de la fiscalización no se encontraba la en un lugar visible del establecimiento la Declaración de las Rentas del año; imponiendo sanción con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario

Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Este Artículo como se puede leer, se utiliza cuando se verifique el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica; no obstante del acta de recepción realizada por el funcionario actuante, autorizado por el Gerente Regional de Tributos Internos, para practicar el procedimiento de verificación, se desprende al momento de la fiscalización la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento la Declaración de las Rentas del año.

Nótese, que el funcionario describe lo que observó al momento de solicitar dicha documentación, si comparamos los plasmado por este funcionario con el Artículo ut supra, vemos que para tal ilícito no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, como ya se indicó; en nada tiene que ver con la exhibición en un lugar visible de su establecimiento la Declaración de las Rentas del año; que tampoco sería a criterio de este despacho la descripción correcta del hecho cometido, al no exhibir la Declaración de Rentas del Año; al momento solicitado, que si se encuentra dentro del marco legal, prueba de ello es lo que establece el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización(subrayado del tribunal).

Haciendo nuevamente una comparación entre lo plasmado por el funcionario en el acta de recepción y la norma con que la administración multa, cabe considerar la siguiente; indudablemente fue la no exhibición de la Declaración de Rentas del año al momento en que se realizó el procedimiento de verificación, hecho este que se encuentra tipificado en el Artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, luego de este análisis no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, y así se decide.

En cuanto a la segunda sanción; por cuanto se verifico para el momento de la fiscalización el contribuyente lleva libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes ahora bien, observa esta juzgadora que la Administración multa en base lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisis…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

…omisis…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Tal como se desprende de su lectura se utiliza cuando se verifique que el contribuyente lleve los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevarlo con atraso; para tal incumplimiento menciona la multa de 25 U.T la cual se incrementará en 25 U.T por cada nueva infracción, hasta una máximo de 100 U.T.

Esta juzgadora observa al folio 23 la P.A. N° 2151 los períodos de fiscalización desde abril de 2003 hasta mayo de 2004, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación; siendo esta efectuada el 31 de agosto de 2004; presentado el recurrente el libro de contabilidad diaria actualizado al 31/05/2004; considerándose en estado de atraso; por lo tanto la contribuyente debió cumplir con este deber formal; y así se decide.

Por las razones expuestas se anula las Resoluciones antes descritas y todas las planillas de liquidación, emitidas por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes.

El presente cuadro indica la sanción impuesta por la Administración:

ILICITO N.P.G.

No exhibe en lugar visible de su establecimiento la Declaración de Rentas del Año.

107

30

5 U.T.

Lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes.

102

Nral. 2

25 U.T.

25 U.T.

Quedando de la siguiente manera:

ILICITO N.P.G.

No exhibe en lugar visible de su establecimiento la Declaración de Rentas del Año.

104

Nral. 1

10

5 U.T.

Lleva el libro de contabilidad con atraso superior a un mes.

102

Nral. 2

25 U.T.

25 U.T.

PERIODO UNIDAD TRIBUTARIA

Desde 01/06/2002

Hasta 31/05/2003

5 U.T.

Desde 01/06/2004

Hasta 31/05/2005

25 U.T.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.

VII

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana, G.C.L.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.879, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “EL ÁNGEL FLORISTERIA S.R.L.,” constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 5-A, de fecha 27 de mayo de 1996,con domicilio fiscal en el Pasaje Acueducto, Carrera 18, Casa N° 10-106, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por la ciudadana abogado M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.940, contra el acto administrativo contenido en la Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/Nros. 4055000099 y 40550003311, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, SE ANULA, las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/Nros. 4055000099 y 40550003311, y todas sus planillas de liquidación, emitidas por el Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes.

2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por los siguientes montos y concepto:

PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/06/2002

Hasta 31/05/2003

Multa

5 U.T.

Desde 01/06/2004

Hasta 31/05/2005

Multa

25 U.T.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los doce (12) día del mes de diciembre de Dos Mil Seis, año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libró oficio Nros. 11.437 y 11.438.

LA SECRETARIA

Exp N° 1138

ABCS/Dyum

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