Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPerencion Abandono Del Tramite

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de junio de 2007.

197° y 148°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

  1. Que el 13 de diciembre de 2006 es recibido en esta Alzada previa distribución, Acción de A.C. interpuesta en la misma fecha, por la ciudadana NIORKA A.P.S., en nombre y representación de sus hijos Á.M. y L.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. Que el 14 de diciembre de 2006 (fs. 11 – 15), este Tribunal admite la Acción de Amparo interpuesta, y ordena la notificación de la ciudadana C.C.E., de la Juez recurrida y del Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de la realización de la Audiencia Constitucional.

  3. Que en fecha 14 de diciembre de 2006, se libraron las boletas de notificación respectivas.

  4. En fecha 03 de abril de 2007 (f. 21) el Alguacil del Tribunal informó que no ha podido practicar la notificación por medio de boleta, de las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto no se suministró la dirección, morada u oficina donde deben practicarse las mismas.

Así las cosas observa esta Juzgadora, que dada la naturaleza especial y expedita de la Acción de A.C., nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, ocasiona el abandono del trámite.

Ahora bien, se observa que en fecha 14 de diciembre de 2006 se libraron las boletas de notificación respectivas, no siendo posible hasta la fecha la notificación de las partes; evidenciándose que desde la precitada fecha hasta la presente, la accionante no ha dado cumplimiento al suministro de las direcciones necesarias para la práctica de la notificación, ni ha realizado ninguna gestión tendiente a dar impulso a la acción de amparo incoada, configurándose para la parte accionante una falta de interés procesal.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, Expediente N°05-0612, estableció lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO

En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión del acto de venta en pública subasta y la realización de un nuevo avalúo del inmueble, decretada por esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2006, en virtud de lo antes expuesto y de la culminación del presente procedimiento de amparo, por el abandono del trámite, se acuerda levantar la medida decretada. En consecuencia se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese de la presente decisión al accionante y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Oficio.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Temporal,

R.R.

En la misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se libró oficio N°0530-219.

EXP. N° 5953

R. R.

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