Decisión nº 4 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

CAUSA Nº 5577-13

JUEZ PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

RECURRENTE: Abogado E.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada F.C..

ACUSADO: J.G.T..

VICTIMA: JINRUN LIANG.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva con Efecto Suspensivo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, dictó sentencia en sala de audiencia en fecha 30 de Noviembre de 2012 y publicó el texto íntegro en fecha 17 de Diciembre de 2012, decisión en la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.G.T., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de SECUESTRO como CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JINRUN LIANG.

Contra la referida decisión, el Abogado E.M., actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la causal establecida en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta de Motivación en la Sentencia”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 08/04/2013, esta Alzada le dio entrada en fecha 12/04/2013, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ. En fecha 17/04/2013 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de Mayo de 2013, se celebró la audiencia oral con la presencia de la Defensora Privada Abg. A.M.A.D.R.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado E.M., del acusado J.G.T. al no haberse hecho efectivo el traslado y de la victima ciudadano JINRUN LIANG, aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados HANKELL YAMIL ESCALONA Y D.A.C., actuando en carácter de Fiscal Encargado y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentaron en fecha 20 de Agosto de 2011, escrito de acusación (folios 223 al 240 de la primera pieza del asunto principal) en contra del ciudadano J.G.T., por haber participado como cómplice necesario en el siguiente hecho:

En fecha 26 de junio de 2011, aproximadamente como a las 7:30 AM y 8:15 horas de la mañana, el ciudadano JINRUN LIANG se encontraba en su negocio de nombre SUANA MUNDO, C.A, ubicado en la avenida 30 entre calles 27 y 28 sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente al lado del establecimiento comercial de nombre YAMAHA, quien se encontraba en compañía de un empleado de nombre R.A.R.R., titular de la cédula de identidad V- 20.391.158, y cuando se dirigían a un depósito de mercancía ubicada a media cuadra del local en la calle 27 al lado de la Librería A.d.A.E.P., con la finalidad de cargar una mercancía, el ciudadano JINRUN LIANG entra al depósito y le coloca la mercancía en un sitio donde el ciudadano R.A.R.R. la monta en la carretilla y se trasladan nuevamente al negocio, al salir tranca con llave la puerta de acceso al depósito, lo cual realiza en dos oportunidades al volver a la tercera vez se da cuenta que la puerta de acceso está abierta y ve que se encuentran dos personas en el pasillo del edificio, sigue caminando hacia el depósito y al momento que el ciudadano JINRUN LIANG baja del depósito con la mercancía los dos ciudadanos sacan dos armas de fuego y cierran la puerta del edificio y les manifiestan que se queden quietos y que no les va a pasar nada, agarran al ciudadano JINRUN LIANG lo encañonan y se lo llevan dejando la puerta del edificio abierta, al no escuchar nada el ciudadano R.A.R.R. sale y le avisa a la novia que se encontraba en el negocio y a otro empleado de nombre FREDDY lo ocurrido, posteriormente a las 3:40 PM, se dirige al Centro de Coordinación Policial N°. 02 Comisaría de Páez de Acarigua Estado Portuguesa, a colocar la denuncia de lo ocurrido. En esa misma fecha a las 9:45 AM, el ciudadano LIANG JING, una vez que entera del secuestro de su hermano JINRUN LIANG, se comunica desde su número celular N° 0412-6447683 al número de su hermano víctima signado con el número 0412-0576456, donde le habla un sujeto desconocido, quien le manifiesta que tiene a su hermano, exigiendo la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000 Bsf.) y este le manifiesta que no tiene esa cantidad de dinero, y el secuestrador le manifiesta entonces consígueme l cantidad de (360.000), posteriormente el día 27 de junio de 2011 recibe otra llamada del teléfono N° 0251-4823788 con ubicación en Barquisimeto Edo-Lara, donde le preguntan qué cuanto tienes en efectivo y le contesta que tenía 80.000 Bs.F. y el sujeto le manifiesta que era muy poquito y no le cuadraba, valla a buscar más y te llamo después, luego como a las 11:20 horas de la mañana, recibe una llamada de su hermano secuestrado, el cual manifiesta, hermano estoy libre me rescató el GAES. En fecha 28 de junio de 2011, como a las 10:35horas de la noche, el SM/2DA A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.548.918, recibe llamada telefónica del Inspector Jefe MOREIRA RAMÓN, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quien manifiesta que recibió llamada anónima, de que en una vivienda ubicada en la carretera principal diagonal a la planta de tratamiento Aguas de Portuguesa del caserío Camburito Estado Portuguesa, se encontraba una vivienda abandona y un grupo de personas sospechosas, por lo que se constituyó comisión autorizada por el capitán R.J.M.V., integrada por funcionarios militares SM/2DA A.Q., titular de la cédula de identiadad N° V- 11.548.918, Sargento/2do SAAVEDRA NATANAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.854.591, MULATO DEIBIS, titular de la cédula de identidad N° 19.697.279, Sargento /2do J.R., titular de la cédula de identidad N° 20.387.959, Cabo/1ro P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.246.373, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 04, Sección Los Llanos del Comando Regional N° 04 de a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los funcionarios Sub-Comisario (PEP), F.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.012.144, Inspector Jefe MOREIRA RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.774.428 y cuatros funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04 “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, quienes al llegar a la mencionada vivienda, encontraron a una persona de nacionalidad China, LIANG JINRUN, titular de la cédula de identidad N° E- 84.310.757, donde se colectaron las siguientes evidencias: Documentos de la Notaría Publica de Barquisimeto, donde el ciudadano S.H. Queza.M., titular de la C:I: V-l.451.340. serial de carrocería C1704AC105668 placas 303xb6, da en venta al ciudadano E.A.C.C., titular de la C:I: V- 7.542.882, un vehículo marca Chevrolet, Tipo Pick up, Modelo, C-10, Año 1991, Mil Quinientos cincuenta (1550} billetes de denominación de veinte (20) bolívares, Mil cuatrocientos cincuenta (1450) billetes de denominación de 10 bolívares, Setenta y cinco (75) billetes de cinco (05) bolívares, veintitrés (23) billetes de denominación de cincuenta (50) bolívares, Cincuenta (50) billetes de denominación de cien (100) bolívares, ochocientas monedas de denominación de un (01) bolívar, Sesenta (60) monedas de denominación de cinco (05) bolívares, dos cientos cincuentas monedas de denominación de dos (02) bolívares. Evidencias que fueron incautadas en la casa que es propiedad del ciudadano J.G.T., lugar donde fue encontrado por la comisión mixta el ciudadano LIANG JINRUN. Analizadas las actas que conforman la presente investigación en relación al secuestro del ciudadano LIANG JINRUN, se evidencia que el ciudadano J.G.T., es cómplice necesario en el delito de Secuestro, por ser dueño de la casa ubicada en la Calle Principal, del Caserío Camburito, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa., lugar donde fue rescatado la victima LIANG JINRUN.”

En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

Primero: De conformidad con lo establecido e el articulo 330.2 del texto adjetivo penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público J.G.T., titular de la cédula de identidad No. V-12.278.400, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 13-10-1973, de 37 años de edad, residenciado en el Caserío Camburito, Calle Principal, con Calle 01, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, y en el Barrio 12 de Octubre, Calle 01, casa numero 01 de Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto, y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84, numeras 3, del Código Penal, como cómplice necesario, en perjuicio del ciudadano LIANG JINRUN.

Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, es decir, todas las nominadas en el formal escrito de acusación de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 en concordancia con 330.9 del texto adjetivo penal.

Tercero: Se ratifica la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 en relación con el artículo 250 ejusdem, ordenándose como centro de reclusión la Comisaría Gral. J.A.P.d.A..

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose Sentencia Absolutoria en fecha 30 de Noviembre de 2012, publicado el texto íntegro en fecha 17 de Diciembre de 2012, a favor del ciudadano J.G.T., por la comisión del delito de SECUESTRO como CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JINRUN LIANG.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en fecha 30 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del pronunciamiento judicial emitido por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, formalizando en fecha 25/02/2013 su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva de naturaleza absolutoria publicada en fecha 17/12/2012, en los siguientes términos:

…Omissis...

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

I

FALTA ABSOLUTA O MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa, se trata una decisión acordada por la Juez de Juicio N° 2 de la cual se apelo con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión esta contenida en sentencia, dictada el 30-11-12 y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Ad Quo decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA a el acusado J.G.T., suficientemente identificado en autos, razonando el tribunal Ad quo su sentencia en la forma siguiente:

".. .A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de SECUESTRO previsto, y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, así la inasistencia de la víctima o de testigo del hecho hacen señalar el siguiente argumento de autoridad.

…(…)…

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide..."

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer trascripción de los elementos de la acusación fiscal y de las actas de audiencia del debate, y para su supuesta motivación solo hace una cita ad literam de la pagina 608 de la obra La mínima actividad probatoria. M.E., y conforme a esto decide dictar sentencia ABSOLUTORIA. En este sentido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones se debe tener en cuenta el siguiente criterio

SENT. 433 DEL 04-12-03 SALA CASACIÓN PENAL, PONENTE DRA. B.R.M.:

…(…)…

Asimismo, debe considerarse que uno de los requisitos de la sentencia definitiva de conformidad con el articulo 343 Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y es evidente que en la sentencia recurrida se observa una prescindencia total de ese requisito, debido a que el a quo decidió prescindir de los medios de prueba sin dejar constancia de su efectiva citación, de su citación por la fuerza publica, así como las resultas positivas de dichos mandato en el ejercicio del ius imperio; asimismo la juzgadora prescinde de pruebas documentales las cuales fueron admitidas a través del debido proceso y a las cuales estaba obligada a incorporar por su lectura.

Igualmente, se observa que se recepcionaron dos (02) órganos de pruebas las testimoniales de los funcionarios J.L.R. y A.J.Q.P., testimoniales que no fueron apreciados, ni valorados por la juez, por el contrario la juez en el caso de marra subraya que hay ausencia total de pruebas, y por consiguiente omite estas testimoniales y no valora las mismas.

Es este sentido, examinado en fallo del a quo, del mismo no puede extraerse las razones y fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el juzgadora para ABSOLVER respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, por lo que estamos frente a un fallo inmotivado, igualmente la sentencia es inmotivada debido a que se obvio y se prescindió de pruebas que eran determinante en el resultado del proceso.

Igualmente, ciudadanos magistrado no esta demás mencionar ciertos errores de contradicción y ilogicidad de la sentencia, la juez menciona al doctor E.G., como el abogado defensor que inicio y apertura del debate, cuando lo cierto es que el defensor que inicio el debate fue el doctor C.H., asimismo menciona a la defensora publica A.R., como la defensora publica que realizo las conclusiones del debate oral y publico; cuando lo cierto es que los doctores E.G. y A.R. nunca han formado parte de la presente causa.

Por todo lo antes expuesto, planteo como solución procesal que se realice un Nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa.

SOLICITUD FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque la decisión del Tribunal A Quo y revoque la sentencia del tribuna de juicio N° 2, Dictada por la Juez Abg. N.R.C.D.O., de fecha 17-12-12, en la Causa Penal N° PP11-P-2011-2144, seguida en contra del ciudadano J.G.T., identificado suficientemente en autos y se realice un Nuevo Juicio Oral y Publico

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Por su parte la Defensora Pública, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró ABSUELTO al ciudadano J.G.T., por la comisión del delito de SECUESTRO como CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JINRUN LIANG; señalando en la parte dispositiva de la misma, que:

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana: J.G.T., titular de la cédula de identidad No. V-12.278.400, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 13-10-1973, de 37 años de edad, residenciado en el Caserío Camburito, Calle Principal, con Calle 01, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, y en el Barrio 12 de Octubre, Calle 01, casa numero 01 de Araure, Estado Portuguesa , en la comisión del delito de SECUESTRO previsto, y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84, numeras 3, del Código Penal, como cómplice necesario, en perjuicio del ciudadano LIANG JINRUN

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IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Citado como ha sido, el contenido del acto impugnatorio interpuesto con efecto suspensivo, así como de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; objeto del recurso, es por lo que proceden los integrantes de este Tribunal Colegiado a analizar y resolver el Recurso de Apelación, que con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 430 eiusdem, interpusiere el recurrente Abogado E.M. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público; indicando en su escrito una única denuncia consistente en la Falta Absoluta de Motivación en la sentencia recurrida.

De este modo, se aprecia que en ésta única denuncia el recurrente se fundamenta en dos alegatos, a saber:

_ La sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, solo se limita hacer trascripción de los elementos de la acusación fiscal y de las actas de audiencia del debate, y para su supuesta motivación solo hace una cita ad literam de la página 608 de la obra La mínima actividad probatoria. M.E., y conforme a esto decide dictar sentencia ABSOLUTORIA.

_ Igualmente, se observa que se recepcionaron dos (02) órganos de pruebas, las testimoniales de los funcionarios J.L.R. y A.J.Q.P., testimoniales que no fueron apreciados, ni valorados por la juez, por el contrario la juez en el caso de marra subraya que hay ausencia total de pruebas, y por consiguiente omite estas testimoniales y no valora las mismas.

En este sentido, la Corte de Apelaciones procede a examinar la sentencia recurrida bajo la denuncia preestablecida, con el debido análisis de la causal de impugnación invocada por el recurrente y con el propósito, de dar respuesta a la denuncia de la falta de motivación es necesario indagar lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen, al respecto:

Así entonces, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de las razones que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001). ..”

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Aunado a lo anterior, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal se prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador o juzgadora, deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante la aplicación de los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, le permitan llegar al fin, de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta forma alcanzar la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según sea el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la premisa de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, imponiendo el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así tenemos entonces, que el método para la valoración de las pruebas, no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo: que concibe la imposición del deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y un aspecto subjetivo: que impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial, y es por esta razón, que la Sana Critica, le exige al sentenciador dar las razones justificadas; en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; del por qué, arribo a un pronunciamiento especifico, indicando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una y convencerse del resultado del contradictorio, el cual conduce indudablemente al veredicto que se dicte.

Continuando con la idea, es necesario recordar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al enunciar:

Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

Interpretándose, que el juez de juicio tiene la obligación de explicar como ha evaluado la prueba, estudiándolas por separado, en lo fundamental y luego adminicularlas, para así en análisis en conjunto pueda establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y de estos forma pueda emitir certeramente que si hubo la consumación de un hecho ilícito y efectivamente se produjo con la responsabilidad penal del acusado.

Con lo antes acotado; permite concretar que en este sistema de valoración de prueba, el juzgador tiene una libertad de apreciación enmarcado en la lógica y la razón, por lo que ajustando éstos presupuestos ya estudiados, a la causa bajo examen, con ocasión a el argumento de la denuncia en la cual versa este recurso, y que de inmediato se resuelve pormenorizadamente bajo los siguientes términos:

Establecidas como han sido las aseveraciones del recurrente, esta Superioridad, afirma que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, como ya se ha enunciado con antelación; además de analizar y valorar las pruebas; de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el juez de juicio acatar las exigencias contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Requisitos de la Sentencia. La Sentencia contendrá: 1.-La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan y 6.- La firma del Juez o Jueza.”.

Ciertamente, tal como lo indica el numeral 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente citado, la redacción de la sentencia impone a los juzgadores el acatamiento de un conjunto de obligaciones, dentro de la cuales se ubica la de establecer de forma precisa, concisa y circunstanciada los hechos que se dan por demostrados y la exposición cabal, de lo fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

En base a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo del año 2007; precisó:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación(…)Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “ motivación” en la doctrina jurídica especializada ) A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Conllevan, en tanto, a la interpretación armónica y racional de estas normas; concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

Por lo que se entiende; que, Motivar: es desarrollar el fundamento legal, es exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia y La Motivación; es un elemento eminentemente intelectual de contenido critico, valorativo y lógico y a su vez, constituye uno de los requisitos formales que no debe ser omitido en toda sentencia; de lo contrario, seria razón suficiente para decretar su nulidad, en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo argumentado por el recurrente, ha de observar esta Superior Instancia, que desde el folio ciento no venta y ocho (198) al doscientos setenta y siete (277), de la segunda pieza, cursa acta de audiencia preliminar en la que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión, acordó en esa oportunidad: “ se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, es decir, todas las nominadas en el formal escrito de acusación …, …se ordena la apertura al Juicio Oral y Público…”; bajo este tenor fueron ofrecidos y admitidos como testimoniales por la representación fiscal: A.- Declaración de los Expertos: 1.- Funcionarios B.C.S Y T.S.U. WISBELT GALINDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua. B.- Declaración de Funcionarios Policiales: 1.- SM/2DA A.Q., SM/2DA SAAVEDRA NATANAEL, MULATO DEIBIS, SM/2DO J.R., Cabo/1ro P.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 04, Sección Los Llanos del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Sub-Comisario (PEP) F.L.C.C., Inspector Jefe MOREIRA RAMÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Juan Guillermo Irribaren” de Araure Estado Portuguesa. 3.- Agente O.S. Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua. 4.- Agente de Investigación V.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua. C.- Declaración de Testigos: 1.- LIANG JINRUN (Víctima del secuestro), R.A.R.R. (Testigo), LIANG JING (Testigo), F.T. (Testigo), F.O. (Testigo) y A.H. (Testigo). D.- Documentales: ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 1164, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1165, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-290, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE BARRIDO N° 9700-058-1444.

Respectivamente, se verifica que rielan en los folios noventa y cinco (95) al ciento veintiuno (121) de la cuarta pieza, el fallo impugnado del cual se desprende de su contenido el capitulo destinado a los “ Hechos objeto del Juicio”, en el cual se comprueba que se recepcionó en el juicio oral y público las testimoniales de los funcionarios A.J.Q.P. Y J.L.R., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 04, Sección Los Llanos del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y en relación a las demás pruebas la Juzgadora al declarar concluido el debate y prescindir de las demás pruebas, informó acerca de las resulta de la boleta de citación emitida al testigo víctima de quien se dejó constancia que la víctima se encontraba fuera del país y de las resultas de las boleta de citación dirigidas a funcionarios de las cuales se hicieron efectivas, más sin embargo no comparecieron, omitiendo referirse a los demás testigos que habían sido ofrecidos y admitidos como medios probatorios.

En la oportunidad de exponer las conclusiones el representante Fiscal señaló:

"Como punto previo solicito se deje constancia de toda la intervención de esta representación Fiscal, en principio observa esta representación Fiscal en no estar de acuerdo con la finalización del presente debate, no obstante esta representación Fiscal pasa a finalizar este debate cerrado por este Tribunal de Juicio, de la siguiente manera, este presente debate se inicio el 06-1-2012 donde se suspendió por solicitar las resultas de las citaciones de los medios de pruebas, en fecha 12-11-2012 asistieron los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al CAES, donde el funcionario J.R. manifestó que fue uno de los funcionarios que participo en el rescate que se le realizo a la victima LIANG JINRUN que dicho rescate se llevo a cabo en el caserío camburito en una casa que fungía como bodega o deposito que tenia un refrigerador, un estante de comercio de bodega que se encontraba en compañía por dos funcionarios policiales y tres funcionarios de la guardia entre ellos A.Q. quien era jefe de la comisión, que eso ocurrió el día 28-6-2011, y que en dicho local donde consiguieron a la victima encontraron diferentes billetes de diferentes denominación de las cuales dejamos constancia, a través de este órgano de prueba se deja constancia de la existencia de que ciertamente hubo un rescate de que la victima que era de origen asiático de nombre LIANG JINRUN que fue una comisión del GAE quien realizo esa operación especial que la misma se llevo a cabo en la urbanización CAMBURITO, que dicho rescate fue en una vivienda que fungía como deposito por los enceres encontrados en la misma, y que la operación fue realizada el 28-6-2011 en horas de la noche, asimismo declaro el sargento mayor ALEZANDER QUIROZ quien en su declaración narro de manera verosímil y adminiculada a la del funcionario J.R. igualmente este deja constancia del día 28-6-2011 que realizaron la actuación a las 10 de la noche aproximadamente que la realizaron en el caserío CAMBURITO en una vivienda que funcionaba como bodega o deposito que rescataron a una persona de origen asiático que en esa vivienda se encontraba inmobiliario que funcionaban como un abasto se consiguió dinero de diferentes denominación y a pregunta de esta representación fiscal el funcionario QUIROZ manifestó que si había tenido conversación con el ciudadano de origen asiático que el mismo le había manifestado que había sido secuestrado por unos sujetos que bajo amenaza de muerte y con arma de fuego lo habían sacado de su vehículo y lo habían llevado hacia el dicho lugar, asimismo pregunto esta representación fiscal que como obtuvieron conocimiento de que esa persona estaba en ese lugar, respondiendo que la comisión recibió una llamada el funcionario R.M. procediéndose a constituirse la comisión para trasladarse al sitio asimismo esta representación Fiscal en el interrogatorio pregunto si hubo algún detenido o si se había detenido posteriormente a este, a lo que respondió que el procedimiento que no hubo ningún detenido, y que si se entero posteriormente que el propietario de la vivienda donde se encontraba la victima secuestrada había sido detenida posteriormente, asimismo fueron promovidos como testigos el ciudadano LIANG JINRUN quien es victima, RICHARD REQUENA, LIAN JIL, F.T., F.O., A.H., asimismo fueron admitidos los expertos B.C. funcionario del CICPC, y la funcionaría LUISBEL GALINDEZ y el agente del CICPC V.C., igualmente fueron ofrecido y admitidos los agentes del CICPC O.S. Y J.V. de los cuales este Tribunal prescindió al darle cierre al debate no obstante fueron admitidos las pruebas documentales tales como la inspección técnica 1164 y la inspección técnica 1165 igualmente fueron ofrecidas y admitidas como otros medios de pruebas de conformidad con el 358 del COPP, la experticia de reconocimiento técnico 9700-058-290, expedita de reconocimiento técnico y barrido numero 9700-058-1444, a las cuales se le debió dar lectura en el debate en virtud de que unas son documentales las cuales valen por si solas en cuanto estos son documentos de conformidad con el articulo 339 de la adjetiva penal, que valen por si mismos y los mismos deben dárseles lecturas recepción y valoración en el juicio oral asimismo la sala penal sostiene el mismo criterio para los otros medios de pruebas de conformidad con el 358 por ser documentos deben dárseles lectura por lo que deben ser leídos e incorporarles al debate máxime cuando se están prescindiendo en el debate de los experto que tenían que informar sobre las dichas experticias, con la poca carga probatoria realizada en el presente juicio oral y publico como fueron los funcionarios A.Q. y J.R. quedo demostrada la existencia real de un secuestro por cuanto el funcionario A.Q. deja constancia en su testimonial que evidentemente hubo un rescate de un ciudadano de origen asiático que posteriormente se demostró en la investigación que había sido plagiado, y que con la testimonial de los funcionarios J.R. y A.Q. deben ser valoradas como testimoniales de primer grado y así deben ser valoradas por este Tribunal, donde quedo demostrado el delito de secuestro, de igual manera el testimonio de A.Q. debe tomarse como testimonio de segundo grado en virtud de que el mantuvo contacto con la victima quien le manifestó que unas personas lo habían plagiado portando armas de fuego, por lo que este testimonio de A.Q. debe considerase como un testigo referencial ya que mantuvo contacto directo con la victima, quien le manifestó y lo impuso de los hechos tal y cual como ocurrieron y así deben ser valorados a través de la sana critica y las máximas experiencias por este tribunal de que la adminiculación se obtiene la existencia real del secuestro y del posterior rescate en el modo tiempo y lugar antes mencionados, asimismo de la documentales como lo son la inspección 1164 y 1165 las cuales no fueron leídas en este debate se demostraba la existencia en el mundo real de local comercial propiedad de la victima y el sitio que fue secuestrada, y a través de la inspección 1165 se deja constancia de la existencia real del lugar donde la victima fue rescatada, porque se deja constancia de la ubicación geográfica de la casa y su estado actual así como de lo encontrado en la vivienda, igualmente a través de los otros medios de pruebas como lo son la experticia de reconocimiento técnico cuyos números finales son 290 se deja constancia de los elementos de interés criminalisticos conseguidos dentro de la vivienda, entre ellos documentos de compra venta recibos de pagos, donde aparece como interviniente en todo y cada uno de los documentos el ciudadano J.T. por cuanto el es el propietario de la vivienda y dichos documentos fueron encontrados en esa vivienda por lo que debe tenerse mucho mas que un indicio que relacione a este ciudadano con el hecho como propietario de la vivienda si no como la demostración cierta de su participación a través de esta prueba directa. Por todo esto establecido el marco probatorio que a criterio de esta representación fiscal se dio y se demostró a través de los órganos de pruebas testimoniales y a través de los órganos de pruebas documentales y los que debieron ser recepcionados por su lectura paso a considerar el marco jurídico de juzgamiento en relación a la calificación jurídica, el articulo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión establece la tipificación o la calificante jurídica de secuestro, calificación que fue dada por el Ministerio Publico en su oportunidad y que fue controlada por el Juez de control y así fue admitida para el juicio oral y publico no obstante no nos encontramos en la demostración jurídica del autor de este hecho punible, si no que nos encontramos en la demostración de un grado de participación de este hecho punible como lo es la complicidad para el entonces de la presentación de la acusación el ministerio publico y los fiscales que tenían a cargo la responsabilidad de acusar encuadran la participación del acusado en el articulo 84 del Código Penal asimismo esta adecuación típica y grado de participación del delito principal que es secuestro fue controlado por el Juez de Control, y erradamente tanto como el juez de control como la de la representación fiscal asumiendo, este articulo como el grado de participación de este ciudadano no obstante esta representación Fiscal en virtud de que el Ministerio Publico debe ser el ente garante y coayudar a la aplicación correcta del marco jurídico vigente en nuestro estado hace la siguiente observación sin perjuicio y respetando la decisión del presente Tribunal, en nuestro país esta vigente el principio de legalidad y a este principio debe acogerse todas y cada unas de las actuaciones realizadas por los funcionarios públicos, en este sentido hago la presente observación el tribunal de juicio que preside esta causa sea cual sea la decisión debe apartarse de lo establecido en el articulo 84 numeral 3 por cuanto la norma aplicable al grado de participación en el cual estamos claro es de complicidad debe ser el establecido en el articulo 11 de la ley de secuestro y la extorsión, por el principio de la especialidad de la ley seria erróneo aplicar el articulo 84 numeral 3 porque estamos en presencia del delito de secuestro y se rige por una ley especial, por todo esto esta representación Fiscal ponderando razonablemente todos y cada uno de los órganos de pruebas que se dieron presencia así como las documentales que debieron ser oídas en el entendido de que no se trata de la demostración de la autoría del delito secuestro, el cual obviamente no se iba a demostrar ni por el dicho de la victima ni de los testigos por cuanto la calificación jurídica dada y por la cual esta siendo juzgado este ciudadano es por la de complicidad por ser el dueño de la vivienda, el grado de complicidad establecido en el articulo 11 en supuesto de hecho de esa norma jurídica, encuadra todo lo pertinente al grado de participación del acusado, el solo hecho de ser propietario de una casa donde se tiene a una persona plagiada y se rescata , encuadra en el articulo 11 de la ley especial porque solo el hecho de ser propietario de una vivienda coloca forzosamente a la persona en esa condiciona si lo establece la ley, en ningún momento desde la fase preparativa el Ministerio Publico acuso al ciudadano J.G.T. como autor del delito de secuestro, porque en ningún momento se refiere a el como participante en el plagio de la victima ni en el traslado de la misma, siempre se hace referencia al grado de participación que es complicidad, que fue erróneo la nomenclatura en cuanto a la ley acogida por el Ministerio Publico y erróneamente admitida por el juez de control, ya que el articulo aplicable es el articulo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión entendiendo esto como un error subsanable por principio de legalidad, asimismo debe tenerse por lógico y cierto que desde el lapso de investigación a la fase intermedia y fase de juicio el nomen juris, fue el de secuestro en grado de complicidad manteniéndose el mismo contenido en cuanto al supuesto de hecho tanto de la norma adjetiva penal como de la ley especial la cual no se discute, por todo esto solicito que con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley se le de valoración a través de los principios de la sana critica la lógica, de todo lo aquí expuesto y realizado en el debate oral y publico en este sentido la exteriorización de una sentencia condenatoria por el delito de complicidad y secuestro, prevista y sancionada en el articulo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asi se solicita que se dicte una sentencia condenatoria contra el acusado J.G.T., por ser el responsable del delito de complicidad y secuestro, prevista y sancionada en el articulo 3 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LIANG JINRUN, es todo."

La Defensa por su lado, al explicar sus conclusiones y a quien se identifica con otro nombre contrario a quien ejerce la defensa del acusado, señaló dentro de sus alegatos, lo siguiente:

Esta defensa primero me voy a referir a los dos únicos funcionarios que asistieron al presente juicio, donde ellos manifestaron que estaban en una bodega abandonada que la persona estaba ahí sola aquí no se pudo demostrar si hubo o no la exigencia de un pago por la libertad de una persona, considera que estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad en el peor de los casos; ya que el delito de secuestro es considerado como un delito pluriofensivo y es necesario la exigencia de un rescate para que se de este delito, la representación fiscal señala que con las pruebas documentales eran importantes para el debate, considera esta defensa que con las experticias mencionadas no se iba a demostrar nada que no iban a aportar nada aquí no hubo ni siquiera la demostración del cuerpo del delito ya que no se demostró que hubo la exigencia de un rescate, solo que se encontró a una persona en una bodega abandonada, y en cuanto a lo alegado por la representación Fiscal del cambio de tipificación jurídica esta defensa considera que son tipificaciones muy distintas la establecida en el articulo 84 del Código Penal a la establecida en el articulo 11 de la ley especial, y no es la oportunidad legal para corregir ese defecto, por lo que no esta de acuerdo con lo sugerido por la representación fiscal, finalmente por no haberse demostrado ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad pernal de mi defendido esta defensa solicita se dicte la sentencia mas ajustada a derecho la cual seria una sentencia absolutoria a favor de J.G.T., es todo. ".

En ese orden de idea; de seguido al citar la recurrida el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cita:

.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.A.R.R., de fecha 26-06-2011, interpuesta por ante Centro de Coordinación Policial No. 02 de Acarigua Estado Portuguesa, quien declara las circunstancia de lugar tiempo y modo en que se cometió el delito de secuestro en contra del ciudadano LIANG JINRUN, titular de la cédula de No. y-E-84.310.757, y en consecuencia expuso: "El día de hoy 26-06-20 11, llegue al lugar de trabajo el cual es S.N.M. C.A, ubicado en la Avenida 30, entre Calle 27 y 28, sector Centro a lado del establecimiento de nombre YAMAHA, en horas de la mañana específicamente 08:3Oam. Luego que nos encontrábamos todos los trabajadores del establecimiento, el dueño de nombre LIANG JIRUN, de 25 años de edad, de Nacionalidad Asiática, procede a abrirlo, luego el propietario me indica que vallamos a buscar mercancía al depósito. El cual esta ubicado en la Calle 27 del Sector el Centro específicamente al lado de la Librería Antonio, de Acarigua, Estado Portuguesa.

.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LIANG JINRUN, de fecha 28-06-2011, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y secuestro, No 04 Sección Los Llanos del Comando Regional No. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quien declara las Circunstancias de lugar tiempo y modo que se cometió el secuestro en su contra, manifestó no proceder ni falsa ni mafiosamente y en consecuencia expuso: "El día de ayer 26 de Junio del presente año a las 09:20 horas de la mañana me encontraba en la Calle 27 entre Avenida 29 y 30 en el Edifico Librería Antonio en la planta baja del Centro de Acarigua Estado Portuguesa, ya que uno de los locales funciona como deposito de mi negocio el cual me encontraba cargando una mercancía, luego me interceptan 02 dos ciudadanos, quienes portando armas de fuegos lo someten y lo introducen en el interior de un vehículo de paseo de color azul, el cual le hacían espera dos ciudadanos, quienes en el transcurso del recorrido, se recibió llamada vía, telefónica a mi teléfono 0412-0576456, el cual manifiesta que se habían comunicado con mi hermano JINHE LIANG E-82.270.820, y le estaban exigiendo la cantidad de 800.000 Bs.f. Por mi liberación y posteriormente que quieren 360.000,00 BsF, y me trasladan hasta un sitio desconocido el cual no recuerdo, al llegar al sitio me bajan del vehículo en el cual me trasladaban, y me introducen en el interior de una vivienda con el rostro cubierto con una franela, me introducen en una de las habitaciones donde me ordenan que me acueste en un colchón, y cubra con una sabana, allí me mantuvieron todo el tiempo que dure en cautiverio. Hasta que llegara la Comisión Policial. Es todo. Con la referida declaración se deja constancia la circunstancia de lugar tiempo y modo en que se cometió el delito de secuestro en su contra, y donde le exigían a su hermano la cantidad de 800.000,00 bolívares y luego bajan a 360.000,00 bolívares.

.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-06-2011, suscrito por los funcionarios SM/2DA A.Q., titular de la cédula de identidad No. V-11.548.918, Sargenteado SAAVEDRA NATANAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 17.854.591, MULATO DEIBIS, titular de la cédula de identidad No. V-19.697.279, Sargento/2do J.R., titular de la cédula de identidad No. y- 20.387.959, Cabo/lero P.C., titular de la cédula de identidad No. V- 12.246.373, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, No. 04, Sección Los Llanos del Comando Regional No. 04 de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de los siguiente: Siendo las 10:35 horas la noche recibió llamada vía telefónica el SM/2. A.Q.A.d.I.J.M.R., Jefe de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N4 Gral. J.G.I.d.A.E.-Portuguesa. quien manifiesta que recibió una llamada anónima, que en una vivienda ubicada en la carretera principal diagonal a la sala de tratamiento de Aguas de portuguesa del Caserío Camburito, Estado Portuguesa, se encontraba presuntamente en una Vivienda abandonada, por grupo de personas sospechosas, por lo cual el Inspector le solicita que se estudie la posibilidad de constituir una comisión Mixta para trasladarse al lugar antes mencionado, acto seguido y autorizado por el Ciudadano Capitán R.J.M.V.C.d.G.A.-Extorsión y Secuestro Sección los Llanos designo comisión integrada por los Funcionarios S/2.Saavedra Natanael, S/2.Mulato Deibis, S/2.R.J., C/l.PEP. C.P., para trasladarse a dicho Recinto Policial, para Coordinar las acciones a tomar, una vez que llegamos, se constituyó comisión integrada por el Sub-Comisario F.L.C.C.T. de la Cédula de Identidad N2 v-12.012.144 y el Inspector Jefe Moreira R.T. de la Cédula de Identidad N2 v-14.774.428 y (04) Funcionarios Policiales, nos trasladamos en una unidad radio patrullera signada con el N2 093 perteneciente a la policía del Estado Portuguesa, hasta la dirección antes mencionada, constatando que se encontraba solitario el ciudadano de Nacionalidad Extranjera (China) LIANG JINRUN titular de la Cédula de Identidad N E-84.310.757, en el lugar de los hechos se recolectaron las siguientes evidencias,01, Documentos de la notaría publica de Barquisimeto, donde el ciudadano S.H., Queza.M.T. de la cédula de Identidad N2 v-1.451.340. Serial de carrocería C1704acl05668 placas 303xb6, Da en Venta al Ciudadano E.A. L Calderaro Cantillo Titular de la cédula de Identidad N2 v-7.452.882, un vehículo marca Chevrolet, tipo pickup, modelo, c-10 año 1971, Mil quinientos cincuenta (1550) billetes de denominación de veinte (20) bolívares, Mil cuatrocientos cincuenta (1450) billetes de denominación de diez (10) bolívares, Setenta y cinco (75) billetes de denominación de cinco (5) bolívares, Veintitrés (23) billetes de denominación de cincuenta (50) bolívares, Cincuenta (50) billetes de denominación de cien (100) bolívares, Ochocientos (800) Monedas de denominación de un (1) bolívar, sesenta (60) Monedas de denominación de cinco (5) bolívares, Doscientos Cincuenta (250) Monedas de denominación de dos (2) bolívares, Se constató que en mencionada vivienda en el interior de unas de las habitaciones mantenían en cautiverio desde el pasado 26 de Junio del 2011, quien fue interceptado en la ay. 30 entre calle 27 y 28 Sector Centro Acarigua Edo. Portuguesa, por (04) Ciudadano quienes portando armas de fuego lo someten y lo introducen en vehículo de color azul, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de Gaes Acarigua Edo-Portuguesa. Con la referida acta de Investigación penal se deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se constituyeron en comisión, para trasladarse hacia una vivienda ubicada en el Caserío Camburito de Araure Estado Portuguesa, lugar donde logran rescatar al ciudadano LIANG JINRUN. quien fue secuestrado desde el pasado 26-06-2011.

.- Registro de cadena de C.d.E.F., sin numero de fecha 28-06- 2011, donde se deja constancia el resguardo y custodia de las evidencias colectadas Siendo estas: Un (01) comprobante de pago perteneciente al ciudadano E.A. caldera, un 101) documento de la Notaría Publica, de Barquisimeto, donde el ciudadano S.H. Queza.M., titular de la cédula de identidad No. V-l.451.340, donde da en venta al ciudadano E.A. caldera Castillo, titular de la cédula de identidad No. V- 7.452.882, un vehículo, marca Chevrolet, tipo Pick up, modelo C-10, año 1971. Con la referida Cadena de C.d.E.F., se deja constancia, la evidencia colectada en la casa donde fue rescatado el ciudadano LIANG JINRUN, perteneciente al ciudadano J.G.T..

.- Registro de cadena de C.d.E.F., sin numero de fecha 28-06- 2011, donde se deja constancia el resguardo y custodia de las evidencias colectadas Siendo estas: Mil Quinientos cincuenta (1550) billetes de denominación de veinte (20) bolívares, Mil cuatrocientos cincuenta (1450) billetes de denominación de 10 bolívares, Setenta y cinco (75) billetes de cinco (05) bolívares, veintitrés (23) billetes de denominación de cincuenta (50) bolívares, Cincuenta (50) billetes de denominación de cien (100) bolívares, ochocientas monedas de denominación de un (01) bolívar, Sesenta (60) monedas de denominación de cinco (05) bolívares, dos cientos cincuentas monedas de denominación de dos (02) bolívares. Con la referida Cadena de C.d.E.F., se deja constancia, la evidencia colectada en la casa donde fue rescatado el ciudadano LIANG JINRUN, perteneciente al ciudadano J.G.T..

.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LIANG JING, titular de la cédula de identidad No. V- 82.270.820, de fecha 28-06-2011, rendida por ante el Grupo Antiextorsión y secuestro, No 04 Sección Los Llanos del Comando Regional No. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quien declara las circunstancias de lugar tiempo y modo que se cometió el secuestro en contra de su hermano LIANG JINRUN, manifestó no proceder ni falsa ni mafiosamente y en consecuencia expuso: " El día de ayer 26 de Junio del presente año, a las 09:20 horas de la mañana me encontraba en la Calle 27 entre Avenida 29 y 30 DORSAY, vía a mi negocio y me informaron que mi hermano LINAG JINRUN, había sido interceptado por dos (02) ciudadanos quienes portando armas de fuego lo someten y lo introducen al interior de un vehículo de paseo de color azul, posteriormente realizo llamada vía telefónica desde mi teléfono celular signado con el numero 0412-6447683, al numero de mi hermano 0412- 0576456 y me comunico, tenemos a tu hermano y queremos 800.000,00 Bsf, y le manifiesto que no tengo esa cantidad de dinero, y el me dice dame 360.000,00 B5F, y le digo que no tengo esa cantidad,, el delincuente me dice anda busca la plata y te llamo después, posteriormente a partir de las 04:00 horas hasta las 07:00 horas de la noche me llaman aproximadamente como (15) luego a las 07:15 recibo otra llamada el cual manifiestan que sabemos que tu empleado se encuentra denunciando, es mejor que no hables con el gobierno por que tu hermano va a pagar las consecuencias, el día siguiente me llaman de un numero 0251-4823788 Y 0412-791343, preguntan que cuanto tengo en efectivo, y le dije que tenia como 80.000,00 BsF., y me dijo que era muy poquito y no le cuadra, valla a buscar mas y te llamo después, posteriormente recibo llamada a las 11:20 horas vía telefónica de mi hermano el cual manifiesta, hermano ya estoy libre me rescato el GAES, es todo. Con la referida declaración se deja constancia las circunstancias de lugar tiempo y modo en que los secuestradores le exigían ciertas cantidades de dinero por la liberación de su hermano LIANG JINRUN. y como se entero de la liberación de su hermano.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-2011, suscrita por el Detective M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la diligencia practicada, en fecha 27-06-20 11, Vista y leída el recorte de periódico de prensa, donde refleja en la pagina 46, de la sección de sucesos, que el día de ayer domingo 26 de junio de 2011, a las 10: 00 horas de la mañana, dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego se llevaron un comerciante chino de nombre LIANG JINRUN, propietario de un establecimiento de venta de equipo de sonido, ubicado en la Avenida 30 entre Calles 27 y 28, de esta ciudad que obligaron a subir en un vehículo que se desconocen características, por lo que se da inicio a la causa Penal K-ll- 00580 1106, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. .Con la referida acta de investigación se deja constancia las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tuvieron conocimiento del secuestro y donde dan inicio a la presente investigación penal.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-06-2011, suscrita por el Agente O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia mediante acta que prosiguiendo con las investigaciones en la presente causa, se traslado en compañía del Agente J.V., hacia el local Comercial Suena Mundo, Ubicado en la Avenida 30 entre Calle 27 y 28 de Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección Técnica del sitio del suceso, una vez en dicha dirección sostienen entrevista con el ciudadano LIANG JINHE, quien manifestó ser hermano de la victima LIANG JINRUN, y su vez les informo que dos sujetos armados portando armas de fuego se lo llevaron secuestrado del deposito de su negocio ubicado en la Calle 27entre Avenida Libertador y 30 de Acarigua Estado Portuguesa. Con la referida acta de investigación se deja constancias que los funcionarios antes mencionados se trasladan hasta el lugar del suceso donde secuestraron al ciudadano LIANG JINRUN. donde (sic) fueron recibidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse LIANG IINHE hermano de la victima.

.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1164 de fecha 27-06-2011, suscrita por los funcionarios Agente O.S. Y J.V., adscritos al Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación, donde dejan constancia la inspección realizada en DEPOSITO DEL LOCAL COMERCIAL. SUENA MUNDO. UBICADO EN LA CALLE. 27 ENTRE AVENIDA 30. ESPECÍFICAMENTE AL LADO DEL LOCAL COMERCIAL UHRIR1A A.A.E.P., lugar donde se acordó practicar infección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico procesal Penal, El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, el mencionado lugar es una Zona conformada por locales comerciales y Edificios de diferentes modelos, tipos estructuras , tamaños y colores, se observa del lateral izquierdo vista del observador se encuentra un edificio donde funge el Local Comercial Librería Antonio... Con la referida acta de inspección se deja constancia del sitio donde se encuentra el Edificio donde secuestraron al ciudadano LIANG JINRUN, ubicada en la dirección antes mencionada.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-06-2011, suscrita por

el funcionario gente O.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento realizado que se trasladaron hasta el Caserío Camburito, Avenida Principal, casa sin número, de Araure Estado Portuguesa, donde una vez en el referido lugar se encontraba una comisión mixta entre funcionarios del GAES y policía del Estado, quienes le manifestaron que lograron rescatar al ciudadano LIANG JINRUN, titular de la cédula de No. VE-84.3 10.757, quien había sido secuestrado desde el pasado domingo 26-06-20 11, quien había sido secuestrado el día 26-06-2011, asimismo se encontraban resguardando la vivienda, donde fue localizado la referida victima señalándoles el mismo, donde siendo las 04:00 horas de la madrugada se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al sitio del seceso, donde se describe detalladamente las características del lugar y se colectaron documentos varios los cuales se describen detalladamente, asimismo dejan constancia que sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre A.H., quien manifestó desconocer sobre el hecho, y manifestó conocer un vecino de nombre Torres, quien es familiar del dueño de la vivienda en donde se encontraba la victima de la presente causa, por lo que se procedió a ...". Con la referida acta de investigación se deja constancia la circunstancia de lugar tiempo y modo en que los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda donde tenían en cautiverio al ciudadano LIANG JINRUN. Con (sic) la finalidad de practicar inspección técnica, donde dejan constancia las evidenciad colectadas que se libro boleta de citación a un ciudadano de nombre ARTURO I-IERNANDEZ, para que se la hiciese llegar a un ciudadano de nombre F.T..

.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1165 de fecha 27-06-2011, suscrita por los funcionarios Agente O.S. y J.V., adscritos al Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación, donde dejan constancia la inspección realizada en CASERÍO CAMBURITO. CALLE PRINCIPAL CON CALLE No. 01. CASA SIN NUMERO MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar infección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, El lugar a ser inspeccionado, corresponde a u inmueble ubicado en la dirección antes mencionada..., la cual se visualiza en sentido ESTE, la fachada Principal conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco..., asimismo se deja constancia que se colectaron evidencias, entre ellas una copia fotostática de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente a un ciudadano de nombre J.G.T., signado con le numero V-12.278.400, un contrato firmado con un recibote adquisición de un teléfono celular, signado con le numero 0424- 8595213. Una Copia fotostática de un oficio referente a una orden de entrega signada con le numero 36 de fecha 30-06-2011, de un vehículo clase camioneta, tipo pick up, marca chevrolet, modelo C-10, año 1971 color rojo..., de la causa penal 18F07-2C-0132- 06, una carta de solicitud de entrega de vehículo..., por parte del ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad No. 12.278.400, Un documento Notariado de compra-venta , de un enfriador de tres puertas, , cuatro armadura de madera, una vitrina-mostrador de hierro y vidrio, un peso grande de balanza, y un lote de mercancías..., también se colecta en una habitación un colchón matrimonial desprovisto de tendido, el cual se colecta y se rotula con la letra "B"... Con la referida acta de Inspección de deja constancia las huellas rastros y señales dejadas en el sitio de suceso, donde tenían en cautiverio al ciudadano LIANG JINRUN. Asimismo se colectaron evidencias de interés criminalisticos, que vinculan al ciudadano J.G.T., como dueño del inmueble involucrado en la presente investigación penal.

.- Registro de cadena de C.d.E.F., sin número de fecha 28-06- 2011, donde se deja constancia que se colecto, UN (01) COLCHÓN TIPO MATRIMONIAL, COLOR BEIGE, MARCA SUPERFLEX, COLECTADO Y ROTULADO CON LA LETRA *13". Con la referida Cadena de C.d.e.f. se deja constancia el resguardo de la evidencia colectada, donde se encontraba acostado el ciudadano LIANG JINRUN, al momento que fue rescatado.

.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO F.T., de fecha 29-06-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día de ayer martes 28-06-20 11, me llamo mi amigo de nombre ALTURO HERNÁNDEZ , y me hizo entrega de dieta de citación, donde decía que tenia que trasladarme hasta esta oficina, a fin de rendir entrevista sobre el secuestro de un chino que habían encontrado en la casa de mi hermano. Es todo, El entrevistado fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario donde encontraron al ciudadano de nacionalidad asiática de nombre LIANG JINRUN? Contesto: esa casa es de mi hermano de nombre J.G.T.O., venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, no se donde vive en estos momento, porque esa casa tiene como dos meses sola.,.". Con la referida declaración el ciudadano F.T., deja constancia que la casa donde encontraron al ciudadano LIANG JINRUN, es de su hermano de nombre J.G.T.O..

.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO A.H., de fecha 29-06- 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día lunes 27-06-2011, me encontraba en mi casa ubicada en el Caserío Camburito, Calle Principal, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, cuando de pronto llegaron unos funcionarios de la Fiscalía del Ministerio Publico, El Sebin, y de la PTJ, y me preguntaron por un ciudadano apodado el Profesor y yo le dije que no lo conocía ningún Profesor, y luego me entregaron la boleta citación una a nombre del ciudadano TORRES F.S.D.C., y otra a mi nombre que teníamos que trasladarnos hasta esta oficina, a fin de rendir entrevista relacionada con el secuestro de un chino que habían secuestrado en la casa del hermano de F.T.. Es Todo... Con la referida entrevista se deja constancia que el ciudadano recibió las boletas de citación para hacérselas llegar al ciudadano F.T., quien es hermano del ciudadano J.G.T., dueño de la casa tenían secuestrado al ciudadano LIANG JINRUN.

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-06-2011, suscrita por el Agente de Investigación V.C., adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia mediante acta que se traslado en compañía del los agentes J.P. Y D.S., hacia el Caserío Camburito de Araure Estado Portuguesa con la finalidad de ubicar al ciudadano J.G.T., una vez en el mencionado caserío sostuvieron entrevista con el ciudadano F.O., quien es hermano del ciudadano J.G.T., y que desde el día 25-06-20 11, en horas de a tarde no veía a su hermano, asimismo aporto los datos del ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad No. V- 12.278.400. Con la referida acta policial se deja constancia la diligencia practicada por los funcionarios actuantes donde se trasladaron hasta el caserío Camburito de Araure con la finalidad de ubicar al ciudadano J.G.T..

.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO F.O., de fecha 29-06- 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día 25-06-2011, como a las 06:00 horas de la tarde, estaba cerca de mi casa cuando me encontré con mi hermano J.G.T., quien estaba en la Bodega de mi otro hermano de nombre F.S.D.C.T., yo lo salude y le pregunte qué de que estaba trabajando, y él contesto que estaba trabajando montando una tarimas en la ciudad de Acarigua, luego yo me fui para mi casa, y el día 27-06-2011, me encontré a mi hermano F.S.D.I.T., quien me dijo que el día domingo 26-06-2011, como a las 11:40 horas de la noche se escucharon ruidos fuertes en la casa que esta frente a la Bodega la cual es propiedad de mi otro hermano: J.G.T., y que después de esto le tocaron la puerta por lo que salió haber que estaba pasando y observo que un vehículo, clase camioneta salió del lugar a veloz carrera, el día martes 28-06-20 11, varios vecinos del sector comentaban que en la casa de mi hermano J.G.T., el gobierno había rescatado, a un muchacho de origen Chino, a quien lo tenían secuestrado, después el día 29-06-2011, me encontré a mi hermano F.S., quien me dijo que estuvo declarando en la PTJ, por el secuestro del que consiguieron dentro de la casa de J.G.T.. Es todo...". Con la declaración se deja constancia que el declarante sostuvo conversación con su hermano J.G.T., el día 25-06-2011. y que el dueño de la casa donde "aron al ciudadano LIANG JINRUN, es propiedad del imputado J.G.T..

.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-06-2011, suscrita por el Agente de Investigación II, V.C., adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que una vez vistas leídas y a.l.e. de los ciudadanos F.T. Y F.O., donde manifiestan que el propietario del inmueble donde tenían en cautiverio al ciudadano LIANG JINRUN, titular de la cédula de identidad No. E-84.310.757, y posteriormente rescatado, pertenece al ciudadano J.G.T., titular de la cédula de identidad No V- 12.278.400, asimismo consta en la Inspección Técnica realizada a la vivienda, que se colectaron documentos varios donde se refleja la identificación del mencionado ciudadano, por tales motivo solicitan Orden de Captura, en contra del ciudadano J.G.T.... Con la referida acta de investigación penal se deja constancia que vistas las actas y analizadas las declaraciones de los ciudadanos F.T. Y F.O., de donde se desprende que el dueño de la casa donde tenían en cautiverio al ciudadano LIANG JINRUN. es del ciudadano ¡OSE G.T..

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, No. 9700-058-290, de fecha 18-08-2011, suscrita por la Agente B.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, designada para realizar experticia a: 1.-) veintitrés (23) piezas con apariencia de papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, teñidos en colores naranja, azul, blanco y gris, presentando en su anverso la figura alusiva de A.B. y en su reverso la figura alusiva de del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y del ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" y "CIONCUENTA BOU VARES" y en numero "CINCUENTA". Las piezas se hallan en REGULAR, estado de conservación. 2.-) Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (1450) piezas con apariencia de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLI VARES, teñidos en colores MORADO, presentando en su anverso la figura alusiva del MARISCAL SUCRE Y DE S.B. y en su reverso la figura alusiva del MONUMENTO DE LOS CAIDSO, Y DEL ESCUDO NACIONAL, en ambos lados se lee en letras "BANCO 'CENTRAL DE VENEZUELA" y "DIEZ BOLÍVARES", y en numero DIEZ, Las piezas se hallan en REGULAR estado de uso y conservación. 3.-) Mil quinientos Cincuenta (1550) piezas con apariencia de papel moneda, de la denominación VEINTE BOLÍVARES, teñidos en colores verde, presentando en su anverso la figura alusiva de J.A.P., y en su reverso, la figura alusiva del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y VEINTE BOLÍVARES, y en numero VEINTE. Las piezas se hallan es REGULAR estado de conservación. 4.-) Setenta y Cinco (75) piezas con apariencias de papel moneda, de la denominación CINCO BOLÍVARES... 5.-) Cincuenta (50) piezas con apariencias de papel moneda, de la denominación CIEN BOLÍVARES... 6.-) Ochocientas piezas con apariencias de moneda de la denominación UN BOLÍVARES... 7.-) Sesenta (60) piezas con apariencia de moneda de curso legal en el país, confeccionado en metal de aspecto plateado, de la denominación UN BOLÍVAR... 8.-) Doscientos cincuenta (250) piezas con apariencia de moneda de curso lega en el país, confeccionado en metal, de aspecto plateado de la denominación DOS BOLI VARES. 9.-) Una factura de Compra-Venta, elaborado en papel vegetal, teñido de colores blanco, en su parte superior se lee, COLEGIO DE ABOGADO DEL ESTADO LARA, No. 120649, de fecha 07-09-1995, en su parte Central se lee entre otros: hemos recibido de en letras manuscrita en tinta de color azul, "RONNIO AGUSTINA CALDERARO"... OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO En la parte Central un cello húmedo donde se lee "COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA TESORERÍA OFICINA BARQUISIMETO, EN TRE AOTRS....10.-) Un documento elaborado en papel vegetal, en su parte posterior presenta tres sellos húmedos donde se lee en el primero "A.M. AGUILLON M. ABOGADA" INPREABOGADO 32534, con una firma ilegible en tinta de color azul, en el segundo se lee: NOTARÍA PUBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO, recibido el...., planilla de presentación número, un manuscrito en tinta color azul 72023, entre otros, en el tercero se lee. COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, TESORERÍA, manuscrita en tinta azul una firma ilegible y los dígitos 1206497/9/9, de igual manera se lee: Yo, S.H.Q.M., titular de la Cédula de identidad 1.451.340 DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.A.C.C. Cédula de identidad 7.452.882 Un vehículo de mi exclusiva propiedad , marca Chevrolet; Tipo Pick up, modelo c-10, clase camioneta, placa 303-XBG, año 1971, de color verde, serial de carrocería C1704AC105668105668, Documento Autenticado por ante la Notaría Publica de Barquisimeto de fecha 20 de junio de 1995 No. 69, Tomo 127.... Precio...., venta TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00), entre otro, en la parte inferior presenta en tinta de color negro dos firmas ilegibles, y una estampilla donde de lee: 20 BOLÍVARES... Con la referida experticia se deja constancia que en la casa donde tenían en cautiverio al ciudadano LIANG JINRUN, encontraron documentos público y gran cantidad de billetes y monedas de curso legal en el país.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO, No. 9700-058-1444, de fecha 18-08-2011, suscrita por la T.S.U WISBELTH GALINDEZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, designada para practicar experticia a: Un (01) Colchón de los comúnmente usados para dormir, tamaño matrimonial, confeccionado en fibras naturales, teñida de color beige, con las siguientes medidas 2,10 mts de largo por 1,8 mts de ancho. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación.Adherencia de suciedad en diversas áreas de su superficie

• Desgaste por uso.

• Expende malos olores.

TÉCNICA DE BARRIDO: Con el uso de aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor descartadle y lupas manuales, se efectúa un barrido sobre la pieza mencionada en el presente informe el hallazgo de lo siguiente:

• Apéndices pilosos

• Restos minerales

Con la referida experticia se deja constancia las características y la existencia legal del Colchón donde encontraron acostados al ciudadano LIANG JINRUN, y donde se colectaron apéndices pilosos

.

Como bien se observa, lo anteriormente citado se corresponde con los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN presentados por el Fiscal del Ministerio público en el escrito de acusación, para fundamentar el acto conclusivo y que reposan desde el folio doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza

Y con estos elementos de convicción, la recurrida estableció la consumación del hecho y la responsabilidad del acusado, aduciendo como una presunta motivación a su sentencia, lo siguiente:

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de SECUESTRO previsto, y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, así la inasistencia de la víctima o de testigo del hecho hacen señalar el siguiente argumento de autoridad.

…(…)…

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide

.

Como puede observarse, de la cita del fallo impugnado, resulta evidente que tal como lo argumenta el recurrente en su escrito; la A quo, incurrió en el vicio de falta total y absoluta de motivación de la sentencia por omitir las circunstancias de los hechos que estimó acreditados al no valorar ninguna de las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio, así como por haber prescindido de los fundamentos de hecho y de derecho; configurándose a su vez lo que se comprende como “Silencio de Prueba”, que doctrinariamente se define como :

… la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso, sea que el Juez reconozca su existencia en el proceso o no…

. (Erick P.S.. “La Sentencia Definitiva en el P.P.V.. p.p. 36.).

Por su parte el autor R.R.M., en su compendio “La Prueba en el Derecho Penal Venezolano”, p.p. 860; opina:

Conforme a los Principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se debe analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ora porque influyan positivamente en el fondo, ora porque se les deseche, pero no puede silenciarse las pruebas…

.

Como evidentemente se percibe, la A quo, omitió opinión en cuanto a las únicas pruebas recepcionadas, tales como la declaración de los funcionarios J.L.R. Y A.J.Q., y de igual manera no agotó las vías necesarias para lograr la comparecencia de los demás expertos y testigos con el auxilio incluso de su promovente, determinando concluir el debate en contra de la opinión de la parte acusadora; es decir, incumplió con el deber que tiene de analizar íntegramente todas las pruebas practicadas y desarrolladas durante el juicio y lo que es peor aún citó en la sentencia definitiva los elementos de convicción ignorando que en la fase de juicio sólo existen pruebas.

Resulta importante para esta Superior Instancia; exaltar, que es de igualdad; la valoración que se haga de todas las pruebas controvertidas, apreciándose las mismas para llegar a una conclusión clara y cierta, indistintamente del veredicto que se adopte sea condenatorio o absolutorio; lo realmente significativo consiste, en la autentica “sana crítica”, que se haga del conjunto de pruebas que se hayan debatido en el contradictorio, ya que todos los medios de pruebas tienen el mismo peso especifico y es por ello, que son objeto de estudio separada y conjuntamente; aclarándose a su vez, que la omisión, puede ocurrir de forma involuntaria o por desatención maliciosa; pero en realidad la causa del silencio es indiferente; lo que surte importancia procesal, es la influencia que pudo haber reflejado el análisis de las pruebas omitidas, sobre la decisión definitiva; como ocurrió en el caso bajo estudio; donde surgió un veredicto como fue la sentencia absolutoria, sin el debido análisis ni en su caso por lo menos cita de las testimoniales recepcionadas.

Por esto; la Alzada considera que el conjunto probatorio, es un todo y que de esa forma debe ser estudiado por el juzgador; y solo así, puede desecharla, desvalorarla o desestimarla, por medio del fundamento, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria; en sumatoria, es dejar perfectamente claro; sin margen alguno de dudas, de los motivos por los cuales no se valora esa prueba, basado en un razonamiento que inexorablemente tenga como fuente la articulación probatoria, método que no fue aplicado por la A quo, por cuanto del contenido de la recurrida es apreciable que la Jueza de Juicio, no estimó en lo absoluto ningún razonamiento que le permitieran emitir el fallo absolutorio.

En función a las razones previamente expuestas, es por las que considera el Tribunal Colegiado; que esta única denuncia por Falta de Motivación de la Sentencia; ha de declararse “Con Lugar”; por cuanto, como ya se expuso la A quo, no acató los dispositivos legales, contenido en el artículo 22 y en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir las circunstancias que fueron objeto del juicio, no valorar íntegramente los elementos probatorios debatido en el desarrollo del juicio oral y público, ni explicar los fundamentos de hecho y de derecho, para concluir con una sentencia absolutoria.

Permitiendo los anteriores planteamientos, deducir que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta absoluta de motivación de la sentencia recurrida, tal y como lo expresó el recurrente, prevista esta causal en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 173 y 346 numerales 2º, 3º, 4 y 5 de la misma norma adjetiva antes mencionada; al no evaluar cabalmente cada uno de los medios probatorios recepcionados en el desenvolvimiento del juicio oral y público y no explicar los fundamentos de hecho y de derecho que le conllevaron a determinar la naturaleza absolutoria de su decisión; quedando indeterminada la existencia del delito y la autoria o participación del acusado ciudadano J.G.T..

En Virtud de lo antes expuesto, esta Superior Instancia, en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo razonablemente ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, y frente al vicio de orden público constatado, es como en efecto, resulta imperante declarar la Nulidad Absoluta del fallo emitido en fecha 30 de Noviembre del año 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicado el texto íntegro en fecha 17 de Diciembre del año 2012; impugnado por el Abogado E.M. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, considerando la declaratoria CON LUGAR del Recurso interpuesto por el referido profesional del derecho y en consecuencia ordenar la realización de un nuevo juicio ante un (a) Juez (a) distinto (a), a la que pronunció la decisión anulada, de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, es necesario advertir que en el examen de la decisión impugnada se apreció una total inactividad o una conducta totalmente omisiva de la Jueza Temporal de Juicio N° 2, ABG. N.R.C., quien incurrió en la falta absoluta de motivación de la sentencia publicada en fecha 17 de diciembre de 2012, generando un perjuicio a las partes del proceso y al propio Estado que activa todo el aparato jurisdiccional para garantizar la tutela judicial efectiva que demanda todo ciudadano victima de algún hecho punible, y del ciudadano común que espera la efectividad de los órganos jurisdiccionales; de tal manera que su conducta contradice la necesidad que tienen los letrados investidos de Jueces de la República de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que consagra: “La formación profesional y la actualización de los conocimientos, constituyen un derecho y un deber del juez y la jueza”. Motivo este que por su transcendencia conllevan a que los miembros de esta Corte de Apelaciones informen a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal de la actuación de la Jueza Temporal en la presente causa, fin de tomar los correctivos necesarios o tramitar lo que sea conducente. De igual manera, no puede pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones la conducta asumida por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. E.M., quien interpuso el recurso de apelación con efecto suspensivo y no compareció a la audiencia oral fijada por esta Corte de Apelaciones a los efectos de resolver el recurso interpuesto, que aunque no produce ningún efecto al suprimirse la figura del desistimiento por ausencia del recurrente en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, su presencia exaltaba su preocupación en un caso donde el acusado habría obtenido sentencia absolutoria por resolución judicial pero la ejecución de la sentencia en cuanto a su libertad quedaba suspendida por efecto de la interposición del recurso conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencias, razón por la cual dada la excepcionalidad y el efecto del referido recurso, a todo evento amerita de la especial atención de las partes involucradas en el proceso y de los órganos jurisdiccionales. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.M., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público; SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publicada en fecha 17 de diciembre del año 2012, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.G.T., por la comisión del delito de SECUESTRO, como CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JINRUN LIANG. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza distinto o distinta a la que pronunció la decisión objetada, de este mismo Circuito Judicial Penal, CUARTO: SE MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por efecto de la resolución judicial aquí emitida. QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de informar sobre la actuación de la ABG. N.R.C. como Jueza Temporal en Funciones de Juicio, quien prescindió totalmente de la motivación de la sentencia aquí impugnada, a objeto de tramitar lo correspondiente en cuanto a la responsabilidad que se pueda derivar de la conducta asumida por causarle perjuicio a las partes y al Estado con su actuación, y SEXTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de Juicio de origen; en su oportunidad procesal respectiva. Déjese copia, diarícese y publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R. Abg. A.S.M.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5577-13

MOdeO/

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