Decisión nº PJ0132015000067 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2013-000464

PARTE RECURRENTE: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL., C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. signada con el Nº 120239, de fecha 08 0

SENTENCIA

En fecha 04 de Noviembre del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000464, contentivo del recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto, por los abogados, O.R.R. y E.P.F., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 128.391 y 149.926 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL., C.A”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. signada con el N° 120239, de fecha 08 de Mayo del 2012), mediante la cual se declara: “CERTIFICO: que se tratan de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5,L5S1, con Compresión Radicular (Nomeclatura CIE-10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación, y sedestacion prolongadas, mas esfuerzo postural con flexo extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir ni bajar escaleras de forma repetitivas”.

Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2013 –Folios 82 al 83-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión, se reglamento el procedimiento y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M..

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 16 de OCTUBRE de 2014, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 21 de Noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de el Abogado O.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la parte Beneficiario del Acto Administrativo, ciudadano J.E.M.M. titular de la C.I. V-8.800.948 debidamente asistido en este acto del abogado D.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.283; asimismo el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a la parte recurrente se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad el abogado recurrente produjo sus alegatos y promovió los medios de prueba que consideró pertinentes – folios 256 al 298-, Asimismo la parte beneficiaria del acto administrativo realizo sus alegatos y consigno escrito de alegaciones y escrito de pruebas constantes a los -folios 299 al 312-, los cuales ambos fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 12 de Enero de 2015, -folios 313 al 314-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 15 de Enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia del Abogado O.D.R., IPSA Nº 128.391, a los fines de apelar del auto de fecha 12 de Enero de 2015, por lo que respecta a la declaratoria de admisibilidad de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte beneficiario del acto administrativo.

En auto de fecha 16 de Enero de 2015, el tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: (1) J.S., (2) ZOLANDA GALIANO, (3) F.L., (4) W.B., y (5) L.E.S.N.. Titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.955.148, 8.871.179, 7.050.737, 7.111.460, respectivamente.

Mediante Auto de fecha 19 de Enero de 2015, este Tribunal NIEGA la Apelación presentada por la parte recurrente en fecha 15 de Enero de 2015, por cuanto considera este tribunal que el medio de prueba es legal y pertinente, por cuanto se promovió en su oportunidad y por guardar relación con el objeto de la controversia.

En fecha 22 de Enero del año 2015, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.S., ZOLANDA GALIANO, F.L., W.B., Y L.E.S.N., se dejo constancia que solo comparecieron los ciudadanos ZOLANDA GALIANO, F.L., Y W.B., con relación a la evacuación de la testimonial de la ciudadana F.L., surgió una incidencia de tacha por cuanto la mencionada ciudadana manifestó tener interés en declarar en el presente juicio, la cual se reservó el juzgador pronunciarse en la sentencia de mèrito.

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2015, vista la incidencia de tacha surgida con relación a la evacuación de la testimonial de la ciudadana F.L., propuesta por la parte interesada y beneficiaria del recurso de nulidad con fundamento en que la misma manifestó tener interés de declarar en el presente juicio procedió en consecuencia a tachar a la testigo. Este tribunal declaró no ha lugar a la apertura del procedimiento de tacha.

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió ante la unidad de recepción de distribución de documentos de la abogada E.P. IPSA. 149.926 actuando en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; Diligencia a los fines de presentar escrito de informes.

Transcurrido el lapso de Informes, a partir del día 23 de Febrero de 2015, se apertura el lapso para producir sentencia en la presente causa que es de 30 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de Marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos comunicación Nº 000610 de fecha 06 de Marzo de 2015, proveniente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA Y DE LOS VICIOS ALEGADOS EN SU PRETENSION

Alegatos Parte Recurrente en nulidad.

Como usted lo acaba de decir, paso a exponer mis alegaciones de manera clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan el recurso de nulidad presentado por mi representada para lo cual voy a exponer, voy a presentar unos escritos, y también voy a promover pruebas documentales como testimóniales.

Ahora bien es el caso que el INPSASEL – DIRESAT CARABOBO, dicto acto administrativo, certificando una patología lumbar, específicamente una Discopatía Lumbar una Hernia Discal, del ciudadano J.E.M., además haré breve consideraciones técnicas dada la naturaleza de lo que es una certificación de enfermedad ocupacional y lo que es el procedimiento administrativo previo para emitir esa certificación. La certificación de enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL fijo como un acto administrativo y por eso ha sido recurrida en nulidad, ahora bien para llegar a un acto administrativo se debe hacer un procedimiento previo y para ese acto administrativo, hay que saber si es un procedimiento administrativo de primer grado o es un procedimiento administrativo consecutivo, toda vez que la administración por primera vez conoce de una materia y sobre ese punto en particular saca una opinión en un acto administrativo, en este caso una enfermedad de supuesto origen ocupacional, ahora bien, este procedimiento llamado también como un procedimiento triangular, y ¿porque es un procedimiento triangular? Porque la relación que tiene la administración publica es con dos administrados con el trabajador que acude con la patología y la empresa que se ve afectada con este acto administrativo. Como consecuencia de ello tratándose de un procedimiento triangular al certificar una enfermedad ocupacional, se le esta causando un gravamen al patrono porque se esta dando a entender que el trabajador padece una enfermedad ocupacional y ellos pueden intentar una demanda toda vez que poseen una certificación, además de esto se trata de un procedimiento administrativo no formalizado porque la LOPCYMAT que es la norma que prevé este tipo de certificaciones, no contempla un procedimiento administrativo debidamente regulado para realizar este procedimiento. Estas son las consideraciones ahora voy a exponer los vicios de que adolece la certificación.

En primer lugar, es la Violación del derecho a la defensa consagrada en el Artículo 49 Constitucional toda vez que el INPSASEL no aplico las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que son supletoriamente aplicables a este tipo de conocimientos, al no abrir un procedimiento de conformidad con la LOPA y no darle a mi representada los 10 días que de conformidad con la LOPA se puede presentar alegatos y promover pruebas.

Juez: ¿Ese proceso se formo previamente con un procedimiento de investigación?

Recurrente: En ese proceso se hizo una inspección, en el año 2006.

Juez: Fue su representada notificada?

Recurrente

La inspección se organizo en la sede de la compañía y por lo tanto mi representada tuvo conocimiento de eso. Solo se realizo una inspección en el año 2006 y estamos hablando que 6 años después en el año 2012 fue que se produjo el acto administrativo, se certifica una enfermedad de origen ocupacional en el año 2012 con una inspección que se realizo en el año 2006, pero en la oportunidad que se realizo esa investigación no se le notifico a mi representada que había un procedimientos administrativo no se le concedió los 10 días hábiles, para presentar alegatos y promover pruebas para demostrar que la enfermedad ocupacional no era de origen ocupacional y eso no ocurrió en el presente caso y por eso se violo el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada y adicionalmente solicitamos la nulidad absoluta por violación del articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que cuando haya total deficiencia absoluta del procedimiento administrativo ese acto administrativo esta viciado de nulidad, eso en el primer caso.

Segundo caso, mí representada después de la investigación trato de acudir al INPSASEL para enterarse de que era lo que estaba ocurriendo y adicionalmente alegaron de manera verbal los funcionarios de INPSASEL que el expediente era confidencial y que por lo tanto no se podía conocer el contenido de ese expediente. Entonces una vez emitido el acto administrativo de la inspección realizada en el año 2006 mi representada acudió al INPSASEL y solo se le permitió ver el informe de la inspección pero no se le permitió ver el expediente administrativo, cuando cualquier ente de la administración publica y en este caso el INPSASEL debe permitir el acceso al expediente para garantizar así a los administrados el derecho a la defensa. Adicionalmente la Ley Del Ejercicio De La Medicina, establece que hay casos excepcionales en los que no existe violación al secreto medico cuando una autoridad administrativa ordena realizarse unos exámenes médicos no se esta violando el secreto medico y eso ocurre en el presente caso cuando el INPSASEL ordenó a un medico en el ejercicio de sus funciones se determinara una enfermedad, al certificar esa enfermedad mi representada tiene derecho de conocer cuales fueron los razonamientos médicos que hubo en esa oportunidad. Adicionalmente el acto administrativo es un acto inmotivado y digo que es inmotivado porque en el acto administrativo el INPSASEL – DIRESAT CARABOBO debía expresar cual fue el hilo causal, cual fue el conductor que estableció la relación de causalidad desarrollada por el trabajador y la supuesta patología de origen ocupacional y recordemos ciudadano Juez que un tercio de esta vida ocurre fuera del trabajo y en cualquier etapa se puede desarrollar esa patología no necesariamente que una persona realice en un trabajo una determinada actividad, no significa que esa sea la causa o la causa exclusiva que se desarrolle una patología. Hay que tomar en cuenta, de que el acto administrativo además de estar inmotivado y no establecer la relación de causalidad, parte de la base de un falso supuesto de derecho y de hecho en el caso y si bien es cierto que no puede ser alegado, en el caso que usted desestime la violación al derecho a la defensa y en el caso que usted desestime la inmotivación del acto, solicitamos de que usted conozca el fondo de este caso, usted valore que el acto administrativo esta viciado del falso supuesto de hecho y de derecho.

Esta viciado en falso supuesto de hecho, basado en el articulo 70 de la LOPCYMAT, que se refiere a las enfermedades ocupacionales y el articulo 81 de la LOPCYMAT que se refiere a lo que es discapacidad total y permanente, la aplicación de estos artículos la aplicación de estos artículos constituye un falso supuesto de derecho que seguidamente explicare, adicionalmente el acto administrativo incurre en un falso supuesto de hecho porque establece la enfermedad ocupacional y la realidad de los hechos, es que no es enfermedad de origen ocupacional, si no que es de origen común que la desarrollan las personas sin hacer esas determinadas actividades como las desempeñaba el ciudadano presente en esta sala. Adicionalmente es un falso supuesto de hecho porque la consecuencia clínica es discapacidad total y permanente, hay que recordar que el articulo 81 establece que para que se configure la discapacidad total y permanente se requiere de la discapacidad del 67% de las capacidades mentales, físicas o ambas inclusive en una persona y eso no sucede en este caso y se desprende de un hecho notorio que el ciudadano presente en esta sala, aun se encuentra en la empresa laborando sin ningún inconveniente, fue notificado en la empresa, entonces la certificación esta basada en una certificación que se hizo en el año 2006 y certifica en el año 2012 durante esos 6 años el trabajador ha laborado sin ningún inconveniente eso evidentemente es un falso supuesto de hecho y tiene una consecuencia jurídica de una patología que realmente no esta.

El Juez: El trabajador tiene examen pre-empleo?

Recurrente: Tendría que revisar las actas procesales no recuerdo

El Juez: Y exámenes post vacacionales?

Recurrente: Si están todos en el expediente administrativo.

Adicionalmente el INPSASEL no aplico la norma técnica de certificación de enfermedades ocupacionales, para que INPSASEL pueda certificar una enfermedad ocupacional y pueda revisar los servicios de seguridad y salud de la empresa existe una norma técnica que establece claramente cuales son los cinco criterios que se deben aplicar y en este caso ciudadano juez y lo decimos con todo respeto mi representada desconoce realmente cuales fueron esos criterios y si realmente fueron aplicados, la sola mención de los criterios de actos administrativos no es demostrativo de la aplicación fehaciente de esos criterios, nosotros no sabemos cual fue el criterio clínico utilizado por INPSASEL para determinar esta patología, pareciera que de una resonancia magnética de la que no tenemos conocimiento el INPSASEL remitió lo que dice la resonancia magnética llevada por el trabajador a la empresa y a través de un criterio paraclinico determinar que es la única prueba, para determinar esta patología y determino la existencia de esta patología 6 años después.

Ciudadano juez al violar la norma técnica no solo se incurrió en un falso supuesto de derecho, sino que adicionalmente se violo el derecho a la defensa a mi representada, porque para certificar este tipo de enfermedades ocupacionales el INPSASEL se veía obligado a aplicar esta norma técnica porque ahí se estableció un criterio Epidemiológico, Clínico, Paraclinico, legal y es una investigación que debe ser desarrollada por el INPSASEL, sobre la base de los argumentos que acabo de exponer y que están debidamente demostrado consignados en este acto, y a través de las pruebas testimoniales promovidas en esa oportunidad demostraremos fehacientemente que la patología presentada por el ciudadano José presente en esta sala en primer lugar no es enfermedad ocupacional ni fue agravada por el trabajo y en segundo lugar que la consecuencia que estableció el INPSASEL fue la discapacidad total y permanente para labores habituales, el trabajador se encuentra trabajando y lo puede continuar haciendo en las instalaciones de mi representada y en cualquier otro que labore mas adelante y es por ello que insistimos que al dictar este acto administrativo el INPSASEL incurrió en violación al derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta del procedimiento, violando el debido proceso adicionalmente el acto esta inmotivado y en el supuesto negado que este tribunal no lo valore de esa manera debe apreciar que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho es todo.

Alegatos de la parte Beneficiario del Acto Administrativo.

Vamos a analizar primero, lo alegado por el representante de la entidad de trabajo porque de acuerdo a lo que establece la LOPCYMAT y tanto lo que se encuentra en el escrito de nulidad señala que se le violo el derecho a la defensa, por cuanto según no hubo un procedimiento previo a la certificación del agravamiento de la enfermedad ocupacional del Sr. J.E. que sucede ciudadano juez? en febrero del 2006 el ciudadano J.E. acude a DIRESAT donde manifiesta que tenia enfermedad ocupacional que sucede?, cuando el acude a DIRESAT CARABOBO en el año 2006 para esa fecha estaba vigente la LOPCYMAT del año 2005 que es la normativa que se aplicaba para ese momento y que se sigue aplicando, que sucede, una vez que el acude a DIRESAT CARABOBO, se ordena aperturar la investigación del ciudadano J.E.M., en julio del 2006 el INPSASEL se traslada a la sede de la empresa, el Ingeniero G.B.d.D. es recibido por el ciudadano D.T. que es inspector de seguridad de la entidad de trabajo y el Sr. R.S. que es delegado de prevención, se les solicita vista la comparecencia del funcionario fundamentándose en la LOPCYMAT vigente para el momento en que el Sr José acudió al INPSASEL, se hace el análisis de todos los puestos de trabajo donde el Sr. J.E. presto servicios una vez hecho el recorrido se le hace una serie de requerimientos a la empresa y se le hace una especie de observaciones, específicamente unos análisis que tenían que hacer o unos estudios a los puestos de trabajo eso acordaron realizarlo en 30 días, que sucede que para eso la empresa fue debidamente notificada, la empresa tuvo oportunidad en la inspección de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que sucede, tal como señala el recurrente existe la norma técnica que regula todo lo relacionado con la investigación de enfermedades ocupacionales, mal puede aplicarse una norma técnica que fue emitida en el 2008 para una investigación que ocurrió en el 2006.

Ahora bien de donde saca las facultades el funcionario de DIRESAT para certificar el agravamiento de las enfermedades ocupacionales, el artículo 18 de la LOPCYMAT establece las competencias y una de esas competencias es investigar los accidentes de enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, es decir quien establece el procedimiento para la investigación? Diresat con fundamento a la LOPCYMAT el articulo 18 Ordinal 14 y tiene cualidad inclusive para calificar el origen ocupacional es decir la certificación, por eso ciudadano juez solicito que sea declarado el SIN LUGAR el presente recurso y consigno el escrito de contestación y el escrito probatorio.

Ahora bien para concluir, si usted revisa bien el expediente y estamos hablando de que hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa porque no se aplico la norma técnica que salio en el 2008, en ninguna parte del expediente consta de que la empresa haya dado cumplimiento a esa norma técnica, entonces hay que hacerse la siguiente pregunta ¿A quien le están Violando el derecho a la defensa? Al trabajador porque debería de constar en el expediente de que la empresa incumplió con la norma técnica. Es todo ciudadano Juez.

Replica Parte Recurrente.

Como bien indique en mi exposición y fue reconocido por la representación de el trabajador, acudió en el año 2005 a la DIRESAT CARABOBO y se ordeno realizar una inspección que fue en el año 2006 hay que notar que la certificación es del año 2012, es decir, que el argumento de que no se puede aplicar retroactivamente la norma del año 2008 carece de sustento porque estamos hablando de un acto administrativo que surgió 6 años después, y según las disposiciones de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS que establece la duración de los procedimientos administrativos esto serian bastante cortos según el principio de inmediatez, si se va a certificar una enfermedad ocupacional de un trabajador se tuvo que haber ordenado una nueva investigación, primero para determinar si se sigue sufriendo la enfermedad, y mas con este tipo de enfermedades que con tratamientos de rehabilitación que incluso pueden ser corregidos los problemas.

Juez: ¿Con relación a la Hernia?

Recurrente: SI con relación a la hernia, porque este tipo de enfermedades tienen tratamiento incluso quirúrgico, si el tratamiento es quirúrgico desaparece la hernia, si se rehabilita desaparecen los dolores desaparecen las consecuencias de la enfermedad y eso va a ser probado de acuerdo a las testimoniales promovidas, entonces sacando una certificación de una inspección que ocurrió en el 2012, no puede ser que el INPSASEL haga una investigación y eso quede ahí en los archivos de INPSASEL durante años y certificar una patología 6 años después que se realizo una investigación y si fuese cierto de que la discapacidad es total y permanente como es que el trabajador se mantiene en su puesto de trabajo durante 6 años sin inconveniente, eso es una pregunta que dejamos en el aire y vamos a saber de acuerdo a las pruebas que hemos promovido. El INPSASEL esta obligado a abrir un procedimiento administrativo y certificar una enfermedad de origen ocupacional, al no abrirlo mi representada no tuvo alegatos, no pudo probar y ni siquiera ahora sabe que dice el análisis medico, Y si el INPSASEL va a emitir un Acto Administrativo debe ser un Acto Administrativo General que conozcan todos los administrados, entonces si no hay una resolución que no contenga como se va a desarrollar los procedimientos administrativos debemos aplicar la LOPA, hay normas de carácter laboral que deben ser valoradas por este honorable tribunal pero también hay otras normas que deben ser atendidas en la presente causa, es todo.

Contrarréplica Parte Beneficiaria del Acto.

Si usted, revisa el escrito donde solicitan la nulidad del Acto Administrativo manifiestan que durante el procedimiento, investigación e inspección que no se aplico la norma técnica eso no es invento mio. Segundo, el procedimiento lo establece el funcionario que es competente según la LOPCYMAT la DIRESAT CARABOBO, pareciera que en este procedimiento de nulidad se quisiera ventilar como un procedimiento netamente laboral, como que establecer si el señor tiene o no la enfermedad ocupacional. Y pienso que aquí se tiene que aclarar si efectivamente hubo violación al derecho a la defensa en el procedimiento que realizo y que origino una certificación de que hoy se pide la nulidad, por lo tanto solicito que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. signada con el Nº 120648, de fecha 09 de Octubre del 2012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se trata de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Compresión Radicular (Nomeclatura CIE-10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas”

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 04 de Noviembre del 2013, la abogada E.P.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL.,C.A”, interpuso Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. signada con el N° 120.239, de fecha 08 de Mayo de 2012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Compresión Radicular (Nomeclatura CIE-10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas”, la cual le fue notificada en fecha 22/02/2013, lo que se verifica que se ejerció en tiempo hábil el presente recurso, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestos en los siguientes términos:

Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso:

1) El vicio de Falso Supuesto de Hecho El. acto administrativo incurre en un falso supuesto de hecho, porque establece que la enfermedad ocupacional y la realidad de los hechos es que no es enfermedad de origen ocupacional, si no que es de origen común que la desarrollan las personas sin hacer esas determinadas actividades como las desempeñaba el ciudadano presente en esta sala. Adicionalmente es un falso supuesto de hecho porque la consecuencia clínica es discapacidad total y permanente, hay que recordar que el articulo 81 establece que para que se configure la discapacidad total y permanente se requiere de la discapacidad del 67% de las capacidades mentales, físicas o ambas inclusive en una persona y eso no sucede en este caso, y se desprende de un hecho notorio que el ciudadano presente en esta sala, aun se encuentra en la empresa laborando sin ningún inconveniente.

2) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el INPSASEL, no aplico las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son supletoriamente aplicables a este tipo de procedimientos, al no abrir un procedimiento de conformidad con la LOPA y no darle a mi representada los 10 días que de conformidad con la LOPA para que pueda presentar alegatos y promover pruebas.

3) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que la Diresat dictó el acto administrativo sin observar procedimiento alguno que garantice el derecho a la defensa de la empresa.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio –folios 256 al 298-, la parte recurrente en nulidad, promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes a su pretensión, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 12 de Enero de 2015, -folio 313, admitiéndose las mismas para su apreciación en la definitiva.

Del Punto Previo:

Corre inserto del -folio 257 al 262- como punto numero -I Punto Previo- denominado sobre la naturaleza jurídica de la certificación médico ocupacional del Inpsasel y el procedimiento administrativo previo a su emisión; el cual corresponde a esta alzada señalar que al encontrarse este punto dentro del escrito de alegaciones promovido por la parte recurrente en nulidad, se verifica que el tribunal se pronunciará sobre su merito, en esta oportunidad de decisión.

Fundamentos de Hecho y Derecho de la Demanda de Nulidad

Corre inserto del folio -262 al 290- como punto numero II Fundamentos de Hecho y de Derecho de la demanda de Nulidad, al respecto debe señalar este tribunal que el referido punto no constituye medio de prueba, y por encontrarse dentro del escrito de alegaciones el tribunal se pronunciará sobre su merito, en esta oportunidad de decisión.

PROMOCIÒN DE PRUEBAS:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO).

Consta igualmente copia certificada del documento público administrativo objeto del presente recurso de nulidad, documento público administrativo representado por el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. signada con el N° 120.239, de fecha 08 de Mayo del 2012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Compresión Radicular (Nomeclatura CIE-10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas mas esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitiva”; expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo, el cual no fue desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado y representado por la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, salvo que se configuren los vicios en la formación del acto administrativo objeto del análisis en la presente decisión como consecuencia del recurso propuesto, Y ASI SE VALORA.-

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo remitido a este Tribunal en su debida oportunidad por INPSASEL, se tiene que el trabajador acudió al órgano administrativo – INPSASEL- planteando la situación de hecho a la que fue sometido por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, desde que ingresó a laborar a la empresa desde 15/01/1996, donde ingresó como ayudante de planta y posteriormente fue trasladado al cargo de operador I, en cuya exposición fáctica considera que las condiciones laborales a la que fue sometido es lo que le produjo su problema lumbar- y enfermedad ocupacional.

Frente a la exposición del trabajador ante el órgano administrativo en consecuencia, se dio apertura al procedimiento administrativo por parte de LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Igualmente verifica este Juzgador que aparece inserto en el contenido del expediente administrativo; que le fue notificado a la entidad de trabajo de la apertura del procedimiento administrativo con ocasión a la investigación de la enfermedad del ciudadano, por lo que en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en la instrucción del expediente administrativo, expediente administrativo que al no haber sido impugnado a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.

De las Documentales:

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “A” –folios 294 al 296-, representado por documento privado simple emanado de la recurrente a través del servicio médico ocupacional de la entidad de trabajo, en el cual consta evaluación médica del estado de salud del trabajador, de cuyo contenido se evidencia que el trabajador para la fecha de ingreso al trabajo no padecía la patología calificada como enfermedad de carácter ocupacional por el órgano administrativo; instrumento este que fue ratificado por la médico ocupacional F.L., quien en la oportunidad de rendir la deposición testimonial manifestó tener interés en declarar en el presente juicio, siendo tachada en el acto por la Parte beneficiaria del acto administrativo; al respecto este Juzgador verifica que se trata de una profesional de la medicina cuyo grado de instrucción le permite generar convicción en este juzgador que entiende las preguntas formuladas sobre las inhabilidades impuestas para declarar como testigo, y que la parte promovente no hizo objeción alguna sobre la inteligencia de la imposición sobre las inhabilidades para ser testigo sino como consecuencia de la tacha propuesta, la cual no hubo lugar a la apertura del trámite para promoción y evacuación de pruebas al tratarse de una incidencia que corresponde al análisis objetivo por parte del Tribunal, y no como consecuencia de impedimentos subjetivos, es por lo que este juzgador desestima sobre la base de la respuesta dada al manifestar tener interés en declarar en el presente juicio, por lo que en consecuencia el instrumento sujeto a ratificación a través de la prueba testimonial no tiene valor y eficacia probatoria alguna en el presente procedimiento, Y ASÍ SE DECLARA.

Promueve la parte accionante documentale marcadas con las letras “B” –folio 297-, representado por documento público administrativo en copia simple, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –Cuenta de afiliación-, correspondiente a cuenta individual de el ciudadano M.M.J.E., por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les imprime valor probatorio al no haber sido impugnado por la Parte beneficiaria del acto administrativo, Y ASÍ SE DECLARA.

Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “C” –folio 298-, representado por documento privado simple emanado del Centro Policlínico Valencia C.A. de cuyo contenido se constata que el ciudadano J.E.M., se realizo resonancia magnética de Columna Lumbo Sacra, donde se tiene como conclusión lo siguiente: Signos de rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar así como degeneración y hernia discal centro Lateral Izquierda con compromiso radicular y signos de disquitos L5-S1, profusión anillo fibroso L4-L5 ventral central sin otras anormalidades asociadas. Se puede concluir en atención a la fecha de la practica del referido exámen 09/1072005, que el ciudadano J.E.M., padece la enfermedad calificada como de carácter ocupacional posterior a su ingreso a la entidad de trabajo que hoy recurre en nulidad, Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Respecto de la prueba testimonial, fueron evacuadas las testimoniales de los siguientes ciudadanos.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ZOLANDA GALIANO.

Preguntas formuladas por la parte Recurrente en nulidad –promovente-:

Indique ¿cual es su profesión?

Soy medico cirujano egresada de la Universidad de Carabobo

¿Diga la testigo ¿cuanto tiempo tiene ejerciendo su profesión?

Como medico ocupacional estoy ejerciendo desde el ano 2007

¿Diga la testigo si conoce al ciudadano J.E.M. presente en esta sala?

Si, si lo conozco

Diga la testigo si ha evaluado desde el punto de vista medico al referido ciudadano

Si lo he evaluado de hecho en la empresa le he realizado consultas de forma regular

Usted puede indicar a cuantas consultas ha asistido el referido ciudadano

Un aproximado de 9 consultas y ha sido evaluado.

Puede decir cuál ha sido la conclusión médica a la que usted ha llegado producto de esas referidas evaluaciones

El puede desempeñar su actividad laboral, con recomendaciones o limitaciones como manipulación de cargas y así el puede desempeñarse en su puesto de trabajo

Diga la testigo si conoce el contenido de la certificación N° 120.239 del 08 de mayo del 2012 dictada por el INPSASEL

Si la conozco

Diga usted si con base a sus conocimientos usted esta de acuerdo con la patología diagnosticada por INPSASEL esto es una Discopatia Lumbar hernia discal L4-L5, L5-S1 con compresión radicular.

Si en efecto el trabajador presenta esa patología

Diga por favor la testigo si usted considera desde el punto de vista medico si esta patología lumbar supone una discapacidad total y permanente para realizar el trabajo habitual que es la conclusión que llego el INPSASEL.

No estoy de acuerdo con la discapacidad total y permanente, puesto que el trabajador se ha mantenido laborando con recomendaciones.

Diga la testigo en base a las evaluaciones que ha desarrollado en el p.J.E.m. si en estas evaluaciones el paciente se ha mostrado sintomático o asintomático con respecto a la enfermedad diagnosticada

Si lo dije al principio que en las 9 evaluaciones, el ha ingresado sintomático en 2 oportunidades. Y estas consultas fueron consecutivas

Con base a las evaluaciones que ha hecho en el ejercicio de su profesión usted tiene conocimiento de los reposos que ha presentado el referido ciudadano durante el tiempo que usted laboro en la compañía.

Si, de hecho como medico tratante he tenido que revisar su expediente y en el año 2005 acudió a consultas y tuvo 4 reposos.

¿En el año 2014, ha presentado otro reposo?

Si, presento un reposo de tres días.

¿Y en el año 2013?

Otro reposo por 3 días.

¿Y el periodo mas extenso de reposo en que año fue?

Fue en el año 2005 donde se le diagnostica la patología

¿Puede responder si una vez diagnosticada la patología el trabajador fue movido de sus actividades?

No, una vez que al trabajador se le diagnostica una patología el vuelve a su puesto de trabajo con limitaciones.

Diga la testigo si con base a su experiencia medica si usted considera que una persona que padece esta patología lumbar con alguna fisioterapia puede recuperar su condición y su estilo de vida normal.

Ok, en el caso del trabajador tenemos que en el año 2005, acudió a una fisiatra y ella recomendó la intervención quirúrgica para mejorar la condición clínica y en el año 2014 también fue recomendado por un neurocirujano la intervención quirúrgica para mejorar la condición clínica.

REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En que fecha ingresa usted a trabajar en Alimentos Polar.

Ingrese en el año 2008

Es decir que para la fecha en que se le hace el diagnostico al trabajador usted no prestaba servicios en la empresa.

Para el año1995 no me encontraba en la planta

En la providencia se estipula que estamos en presencia de una enfermedad agravada por el trabajo podría decirnos que es una enfermedad agravada por el trabajo.

Cuando hablamos de una enfermedad agravada es que estamos considerando que ya existe una enfermedad que esta siendo agravada por las actividades del trabajo y hay que tomar en cuenta una serie de aspectos como la higiene postural, levantamiento de cargas etc.

Juez:

Usted manifestó que conoce el contenido del expediente médico del trabajador, usted sabe si se le practico una evaluación médica pre empleo?

Si, si se le practico una prueba pre empleo.

Juez:

Y presentaba esta enfermedad antes de entrar en la empresa?

Presentaba una escoliosis

Juez:

Y en que consiste una escoliosis?

Es una desviación a nivel de la columna vertebral.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Si usted tenía acceso al expediente, usted podría explicar si se hicieron estudios o evaluaciones al puesto de trabajo para evitar el agravamiento de este tipo de discopatia.

Se hizo evaluación en el puesto de trabajo durante el año 2006 y 2007, se hicieron correcciones y mejoras en el puesto de trabajo.

ES TODO.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA F.L.

Juez: Tiene usted algún interés en declarar en la presente causa?

Si, si tengo.

Preguntas parte Recurrente:

Como la testigo ha sido promovida para ratificar un contenido de una documental que se encuentra en el expediente y adicionalmente promovida como testigo sobre hechos que le constan solicito al tribunal se sirva de mostrar a la testigo el mencionado documento.

Reconoce el contenido y la firma del documento?

Si, si la reconozco.

Parte beneficiaria del acto administrativo

Impugno la documental por estar consignado en copia simple.

Recurrente:

Con el debido respeto, el lapso para impugnar el referido documento precluyo con anterioridad esta no es la oportunidad para impugnarlo estamos en la audiencia de evacuación de testigos. Y solicito a este juzgado que valore el documento en base a las reglas de la sana crítica.

Preguntas recurrente:

Diga la testigo ¿cual es su profesión?

Soy medico graduada de la universidad de Carabobo.

Diga la testigo actualmente ¿donde labora?

Actualmente estoy laborando en Alimentos Polar Planta Salsa y Untables

Diga la testigo ¿donde se encontraba trabajando en el año 2005 y en el año 2006?

En planta limpieza

Diga la testigo si usted conoce al Sr. J.E.M. que se encuentra presente en esta sala

Si, si lo conozco.

¿Diga la testigo si usted evaluó desde el punto de vista médico al mencionado ciudadano?

Si, el acudió al recinto de salud con una condición de síntomas de lumbalgia y se le hizo su informe paraclínico, informe medico y se le indicaron las limitaciones.

Podría indicar ¿cuales fueron las limitaciones recomendadas por usted en el informe medico del año 2006?

El señor J.M. debido a su problema de espalda se le evaluó su actividad y se le colocaron unas limitaciones como evitar levantamiento de peso movimientos bruscos, todas se le indicaron para mejorar su actividad.

Diga la testigo ¿hasta cuando laboro en el servicio medico?

Yo labore hasta el 2008

Diga la testigo si en el periodo comprendido del año 2005 2006 y el año 2011 usted continuo evaluando al referido ciudadano.

Si lo seguí evaluando, el detalle del Sr. Moreno es la obesidad.

Diga la testigo si el referido ciudadano, realmente bajo de peso como le fue recomendado.

Hasta la fecha en que yo me fui en el 2011 no. De ahí esta la otra doctora que lo atendió

Diga la testigo si usted conoce el contenido de la certificación emanada del INPSASEL.

No recuerdo,

Esto es una investigación que realizo el INPSASEL en el año 2006, año en que usted laboraba en la empresa usted tuvo conocimiento de esa referida investigación en el año 2006.

Si.

Solo para su conocimiento el INPSASEL certifico una discopatia lumbar hernia discal L4-L5, L5-S1 con compresión radicular, en base a sus conocimientos le pregunto lo siguiente usted tenia conocimiento durante el periodo de esta discopatia que tenia el referido ciudadano

Si.

En base a sus conocimientos usted pudiera indicar a este Juzgado si esta de acuerdo con la decisión emitida del INPSASEL que certifica una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del referido ciudadano.

No, no estoy de acuerdo porque todos sabemos lo que es una discapacidad total y permanente y el sr, moreno ha estado trabajando durante el 2005, 2006, 2008 estaba trabajando, trabajo con limitaciones pero trabajo y estuvo de reposo pero ha trabajado.

Desde el punto de vista medico una persona que padece esta patología no impide que desarrolle sus actividades de la vida diaria y las laborales.

No, el puede desarrollarlas siempre y cuando cumpla con sus limitaciones.

¿Antes de que usted egresara de la empresa se encontraba el Sr. Moreno sintomático?

El presento una lumbalgia y se le indico reposo pero posteriormente el Sr moreno podía hacer sus trabajos con limitación.

Es todo.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Ciudadano Juez en este estado procedo a tachar a la testigo porque cuando usted le pregunto si tenia interés ella manifestó a viva voz de que si tenia interés. Solicito respetuosamente que se aperture el procedimiento de ley. Sin embargo voy a proceder a ejercer mi derecho a repreguntar.

Juez:

Antes de que proceda a repreguntar a la testigo voy a cederle la palabra a la parte recurrente para que exponga con relación a la tacha de testigo.

Recurrente:

Me opongo rotundamente a la tacha que acaba de solicitar la representación judicial del trabajador por cuanto el lapso para tachar a la testigo precluyo hace bastante tiempo adicionalmente la forma en que fue formulada la pregunta indujeron en evidente error a la testigo, la pregunta fue formulada un poco compleja y evidentemente la testigo incurrió en un error, y solicito que la solicitud de tacha sea desestimada.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Usted realizo la pregunta, ella tampoco manifestó estar confundida con la pregunta ella sencillamente manifestó de que si tenía un interés y lo afirmo de esas mismas palabras si tengo interés.

Juez:

Desde el punto de vista del derecho supongamos y partamos de la ultima premisa si el tribunal considera que si el tribunal considera, que la testigo promovida por usted esta incursa en una inhabilidad absoluta o relativa dice el texto normativo que hay que evacuarla y deberá pronunciarse el tribunal en el extenso de la sentencia, con relación a la tacha propuesta y lo que considera la parte interesada el tribunal se pronunciara al finalizar la evacuación de la testimonial mediante auto inmediatamente el día de hoy, ese el debido proceso. Continúe con las repreguntas.

Diga la testigo si de acuerdo a lo que usted señalo y las preguntas que realizo el doctor en que fecha ingreso usted a la empresa.

Año 2005 o 2006

En que fecha empezó usted a evaluar al Sr., J.E.M.?

Año 2005 2006

¿Una vez que usted lo evalúa a que conclusiones llega?

A la conclusión que tiene una lesión y es remitido a un especialista y se le dan unas recomendaciones para su actividad, fueron revisadas sus actividades.

¿Que actividades realizaba el ciudadano J.E.M.?

Si mal no recuerdo realizaba actividades dentro de la línea o ayudante de planta y dentro de l línea sacaba material, hacia muchas actividades también en el área de troqueles.

¿Cuales fueron las recomendaciones que usted le dio?

No estar mucho tiempo de pie, no levantar cargas, flexión del tronco.

¿Que es una enfermedad agravada por el trabajo?

Es una condición preexistente que se agravo por las condiciones de su puesto de trabajo.

Es todo.

Con relación a esta testigo, se desestimó en su deposición testimonial al manifestar tener interés en declarar en la presente causa, valoración que se produjo en la oportunidad de considerar la documental sujeta a ratificación suscrita por la identificada ciudadana, Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIGO W.B.

Recurrente: Diga el testigo cual es su profesión, especialidad y ocupación, si es que la hubiere.

Testigo: soy Ingeniero industrial y trabajo en el área, en Alimentos Polar desde el año 1989.

Recurrente: Diga el testigo, si Usted conoce al Ciudadano J.E.M.M. quien se encuentra presente en esta Sala.

Testigo: Si, si lo conozco.

Recurrente: Diga el Testigo si usted tiene conocimiento de una patología en la columna vertebral padecida por el referido Ciudadano.

Testigo: Si la conozco.

Recurrente: Diga el testigo como le consta o por qué razón tiene conocimiento de dicha patología.

Testigo: Porque en las evaluaciones de la Doctora de la empresa, se hizo unos estudio, salió la patología y nos envió unas recomendaciones que debíamos de tener en el área de trabajo.

Recurrente: Diga el Testigo el nombre de la persona que le realizó dichas recomendaciones.

Testigo: La Dra. Fabiola y Zolanda.

Recurrente: puede decir el apellido de las referidas ciudadanas?

Testigo: el apellido no me acuerdo porque muy poco tengo contacto con ellas, pero si se el nombre.

Recurrente: diga el Testigo si las referida Ciudadanas, se encuentran presentes en esta Sala.

Testigo: Si, se encuentran la Dra. Fabiola y la Dra. Zolanda.

Recurrente: Diga el Testigo cuales fueron las recomendaciones realizadas por las referidas ciudadanas presentes en esta Sala.

Testigo: Al Señor E.M. le hicieron un estudio, y en el estudio aparecieron unas hernias discales y esto por recomendaciones de la Dra., hubo un momento que tuvo que sacarlo de su puesto de trabajo, mientras tenía esa enfermedad, y luego acudir a su puesto de Trabajo nuevamente con ciertas limitaciones que dio la Dra., entre esas limitaciones esta que no podía levantar peso, que no podía hacer algunas actividades permitidas, movimientos bruscos en el dorso, porque de alguna manera afectaba su salud.

Recurrente: Diga el testigo si el referido Ciudadano no podía levantar carga, entonces como realizaba el trabajo para el que había sido contratado.

Testigo: El trabajo donde estaba, no necesariamente había que levantar carga, sino de manera esporádica, el lo hacía pero lo hacia 3 o 4 veces al turno, pero básicamente su trabajo era arrancar equipos, parar equipos, estar pendiente a veces de las líneas de producción, hacia actividad de limpieza, a raíz de eso también se dieron unas recomendaciones, unas mejoras en planta en beneficio tanto de él, como de los trabajadores de esa área de trabajo.

Recurrente: Diga el testigo si es cierto que la Compañía Alimentos Polar asignó a un ayudante al Ciudadano J.E.M. para efectuar sus labores.

Testigo: Si, le asignaron un ayudante y el por sus limitaciones, el ayudante se quedaba en el puesto de él cuando el necesitaba hacer algunas actividades, hacer descanso, o ir a comer. El ayudante se quedaba en ese puesto.

Recurrente: Diga el testigo si es cierto que el Ayudante asignado al Ciudadano J.E.M., era quien realizaba las labores de carga que correspondían a su puesto de trabajo.

Testigo: Bueno el inicialmente si las realizaba, habían labores a veces en la línea asignada al proceso y estaban en el proceso, el las tomaba y las llevaba a una compresora y era como parte de su trabajo.

Recurrente: ¿El ayudante?

Testigo: Lo hacia el ayudante y el también lo hizo, antes de tener la enfermedad, luego por recomendaciones se le dijo que no debía levantar pesos y está dentro de las recomendaciones.

Recurrente: O sea que con posterioridad a las recomendaciones, el Ciudadano J.E.M., dejó de realizar esfuerzos físicos de carga?

Testigo: Es correcto.

ES TODO CIUDADANO JUEZ.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: diga el testigo que cargo ocupa usted en la planta.

Testigo: actualmente estoy como jefe de producción, en el área, en donde trabajaba el Sr. E.m., en el año que se le detectó la enfermedad, alrededor del 2005-2006, era supervisor de producción.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:La inspección que realizó en el 2006, usted estuvo presente en la inspección.

Testigo: bueno ahí se realizó una inspección, se hizo unas recomendaciones, dentro de esas recomendaciones estaban que el trabajador debía tener alternancia postural, y a raíz de esas recomendaciones, se le facilitó una silla al trabajador para que él se pudiera sentar cada cierto tiempo, también tenia una escalera que se monto para que ellos pasaran por un transportador a otro, también se le facilitó un ventilador, porque decían que el área era muy calurosa, y de alguna manera había que mejorar el ambiente. Se le facilitó una carrucha, de esas carruchas grandes que colocaban en retroceso y los ayudaba para no llevarlo caminando, y se hicieron mejoras por la inspección que se hizo.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Usted estuvo presente en esta inspección?

Testigo: no estuve presente pero me llegó esta recomendación.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Usted acaba de decir que hubo una serie de recomendaciones, me podría explicar en qué consistían esas recomendaciones antes de esa enfermedad ocupacional y después?

Testigo: después de la inspección fue que dijeron las recomendaciones, de hecho la Dra. Fue exactamente después que se le hizo las evaluaciones. Antes ya tiene sus análisis de oficio, de lo que se da en planta, de las actividades que debe realizar y bajo que condiciones la debe realizar.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: De acuerdo a esas recomendaciones, antes de las recomendaciones se le ha hecho el análisis de estudio de cada uno de los puestos de trabajo.

Testigo: no estoy muy seguro, yo se que se realizó el estudio del puesto de trabajo, pero no sé, habría que preguntarle a la Dra. No estoy muy seguro de que se haya hecho antes de las recomendaciones.

Tercero

usted podría considerar que el Ciudadano J.E.M., fue mejorado en su puesto de trabajo posterior al diagnostico?

Testigo: después del diagnostico, por recomendaciones medicas se busco la manera de ubicarlo en otro puesto de trabajo y de hecho se le dio adiestramiento para otro puesto de trabajo pero los otros puesto requerían como mayor carga de peso, de hecho el estuvo en otros puesto pero le generaban mayor esfuerzo físico así que veíamos que el puesto donde estaba era el mejor que podía desempeñar.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Es decir que antes de que se les diera esas recomendaciones habían puestos donde se mantenían de pie

Testigo: no no, todos los puesto básicamente son iguales pero quizás hay uno que tenga que estar mayor tiempo parado, más tiempo haciendo actividades manuales con las maquinas, y de alguna manera ese es un esfuerzo adicional, el puesto donde él esta, él puede estar sentado, el lo que hace generalmente es prender y apagar los controles.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Pero le hablo de los puestos anteriores al diagnostico, que él ocupó.

Testigo: anterior al diagnostico, por ejemplo en la parte del embalaje jabón, antes se hacía manual, luego se compraron unas encajonadoras y el trabajo lo hacían las encajonadoras, de hecho después se le puso un planificador automático para que ellos no tomaran la caja sino que con un equipo tomaran la carga y la panificaran, se hicieron mejoras antes que el sufriera la enfermedad.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ¿En qué año se compraron las maquinas?

Testigo: alrededor del año 2001-2003.

Testigo: generalmente en planta, el levantamiento de carga, generalmente no son más de 20 kilos, depende de lo que tu llames esfuerzo físico, porque un encajador pesa 9 kilos, una caja de jabón pesa 9 kilos, para mi 9 kilos no es esfuerzo físico. Dirá el Dr. cuanto es un esfuerzo físico. Los ayudantes por ejemplo, cargan cajas 9 kilos de jabón, bultos de corrugado que pesan 6-7 kilos y de resto son actividades manuales sencillas, alimentar la encajonadora con pega, con una pala pequeña, sacar jabones, 4 panelas con las manos, de una línea para otra línea o sacar jabones y pasarlos a una cesta. Hacer limpieza, a veces barrer y recogerlo con una pala y echarlo en una cesta pero muy poco esfuerzo físico como tal.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ahora levantar peso no implica hacerlo de forma repetitiva, es decir no es un solo paquete que pese 9 kilos, es el hecho de levantar varios y hacerlo de forma repetitiva.

Testigo: no, en este caso se levantaba uno solo, y no era de forma repetitiva, era un trabajo que normalmente se hacía entre 4 personas generalmente, o sea que no era una sola persona el que lo hacía, se rotaban, embalaban bajo un esquema de rotación.

ES TODO.

TÉCNICO REPRESENTANTE DE INPSASEL, CIUDADANA YEXINE INDAVE.

Mi nombre es Yexine Indave soy técnico de INPSASEL, vengo por mi compañero, nosotros hacemos la evaluación de la misma forma, no hay ningún cambio de como el lo haya hecho en el 2006 a como lo hacemos en el presente y vengo a exponer su informe.

El sr. Moreno titular de la cedula de identidad 8. 200.948, ingreso a la empresa alimentos polar el 15 de junio de 1996, efectivamente el funcionario L.B. realizo visitas entre el 17 y el 20 de junio de 2006, para el momento en que se hizo la investigación el sr. J.m. tenia, en la empresa un tiempo de 10 años 6 meses y 2 días, los cargos ocupados fue de operador 2 en línea y ayudante de planta, en el p.d.i. nosotros solicitamos el expediente del trabajador y verificamos si fue informado en materia de salud y seguridad laboral desde el momento de su ingreso hasta el p.d.i., y verificamos si tenia prueba PRE empleo.

Dentro de la descripción de cargos como ayudante de planta no, pero como operador si.

De la evaluación medica PRE empleo se verifico que su estado era “APTO”, se verifico que en la empresa hay delegados de prevención, había comité en materia de salud y seguridad del trabajo, dentro de las actividades que el Sr. L.B. constato cuando nosotros llegamos a la empresa, estuvo con nosotros un representante del patrono, un representante sindical, un supervisor del área y el trabajador y si no esta un trabajador que realice las mismas funciones, se constato que era embalador, en su actividad estaba mayormente de pie, que manipulaba pesos de entre 20, 30 y 40 kilos, que armaba paletas de jabón, que era un trabajo repetitivo que en cada turno se armaba de 20 a 30 paletas, que debía mantener el área limpia que debía barrer y pasar coleto, debía subir escaleras con peso hacia movimiento músculo esqueléticos de flexión, extensión, el tenia posiciones incomodas al momento de realizar el troquel. Es todo.

CONCLUSIONES Y ALEGACIONES CON RELACIÓN A LA EXPOSICIÓN DE LA FUNCIONARIA DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

Parte recurrente:

Básicamente la exposición que acaba de realizar la representante del órgano administrativo, vale acotar que no esta compareciendo como testigo porque no fue promovida ni por el trabajador ni tampoco a informar sobre la prueba de informes promovida por la representación del ciudadano J.E.M., no comprendemos la naturaleza de este acto por cuanto en primer lugar se narran los hechos que constan en el expediente administrativo y estamos en presencia de un procedimiento contencioso administrativo y no en una audiencia de juicio laboral y por eso todas las alegaciones que acaban de narrar deberían constar en el expediente administrativo, sin embargo desconocemos si las exposiciones se corresponden de manera exacta, sin embargo la Sala de Casación Social, la Sala Político Administrativa, y la Sala Constitucional ha dicho que solo lo que consta en el expediente administrativo y en el expediente judicial , no esta dada a las partes traer al órgano administrativo porque la pruebas están en el expediente administrativo, desconocemos si es cierto o falso lo que dijo y esas afirmaciones deberían reposar en el expediente es todo.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Debemos recordar que ella es funcionario publico y ciertamente tiene fe pública su declaración de la funcionario de la Diresat Carabobo, con respecto a la explicación que acaba de dar la funcionaria se corresponde efectivamente con el acto administrativo, no hay ninguna incongruencia queda todo perfectamente delimitado tal tomo ella lo manifestó, por consiguiente solicito que la testimonial de la funcionaria tenga pleno valor probatorio. Es todo.

TESTIGO L.E.S.N.

PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE RECURRENTE Y PROMOVENTE:

¿Diga el testigo cual es su profesión?

Soy medico cirujano, estudios de postgrado en Estados Unidos, actualmente estoy como jefe de salud laboral de una empresa Venezolana Ferretería Epa y asesor de empresas en el tema de salud.

Diga el testigo si ha trabajado para alimentos polar o alguna empresa de el grupo Polar:

No nunca he trabajado para Alimentos Polar.

Diga el testigo con base a sus conocimientos médicos cuales pueden ser las posibles causas de una patología lumbar y cuales son las causas que la agravan.

El problema de columna es de carácter multifactorial, desde el tema genético, el estilo de vida, las diferentes posturas, los movimientos que hacemos, hacer o no actividad física, hay actividades de alto impacto que podrían causar una lesión, cantidad de factores pueden influir en que se agrave o que se ocasione un problema en la columna vertebral.

Diga el testigo si usted conoce la definición de discapacidad total y permanente que contiene la LOPCYMAT

Si entiendo que la capacidad total y permanente es cuando hay una limitación del más del 77% de su capacidad física o mental para hacer su trabajo habitual

Con base a lo que usted acaba de exponer yo le voy a indicar una patología y quiero que me responda la siguiente pregunta, en su opinión medica ¿usted considera que una discopatia lumbar una hernia discal L4-L5 L5-s1 con compresión radicular es una enfermedad que genera una discapacidad total y permanente?

Cuando uno tiene una lesión en la espalda, una lesión en el disco intervertebral eso tiene tratamiento medico va desde reposo, rehabilitación fisiatra y como ultima instancia existe la separación de la estructura y pueden reparar el área y recuperarse. Una hernia discal no puede discapacitar total y permanentemente. Una lesión en la espalda puede rehabilitarse y como ultima instancia una cirugía.

Diga el testigo si ¿usted dice que una persona que sufre de una hernia discal puede rehabilitarse, operarse y desempeñar funciones laborales con los correctivos que haya lugar? ¿Una persona con una hernia discal puede llevar una vida normal?

Si, a mi me pueden hacer una resonancia magnética y diagnosticarme una hernia discal y no hay síntomas claro en el momento en que realice un movimiento brusco y que se vuelve sintomático requiere tratamiento y ser rehabilitado luego esa persona puede volver a su vida normal con ciertas limitaciones. Y además nos exige la ley que una persona con discapacidad debe ser reubicado en su puesto de trabajo. Y no debe ser expuesto a una situación que eventualmente podría empeorar su condición.

¿Diga el testigo si considera que la obesidad y el envejecer puede ser una de las causas una de las condiciones para tener hernia discal?

Si, el paso del tiempo influye en toda y el cuerpo general las articulaciones van cambiando en su capacidad de mover influye en el cuerpo en general no solamente la columna, son cambios degenerativos propios de la edad. Quiere decir que el paso del tiempo si es un factor que podría influir en que un disco intervertebral se lesione.

Diga en que consiste la escoliosis.

Si uno ve la columna de frente la columna debe ser derechita y si uno la ve de lado tiene curvas, si vemos la columna de lado es una S, hay personas que tienen desde pequeñas hasta grandes desviaciones, y eso somete a que las cargas no estén dispuestas uniformemente, si la persona tiene la columna desviada la escoliosis es cuando hay desviaciones en su vista antero posterior.

En su opinión medica desde el punto de vista medico científico una hernia discal no es una discapacidad total permanente y cuando digo permanente es algo incorregible.

Si el paciente no mejora habilitamos una rehabilitación y si no mejora estudiamos una cirugía pero una persona con una hernia discal y viene con un dolor lumbar que irradia hacia la pierna, le hacemos una resonancia magnética y vemos un disco que esta pretuberado hacia un lado presionando el nervio, no le puede decir que esta discapacitado que no puede trabajar, el debe estar tranquilo pero esa tranquilidad va estando activo, tratamiento medico, rehabilitación, y en ultimo caso la cirugía quiere decir que hay muchas cosas que hacer antes de decir que esta totalmente discapacitado.

PREGUNTAS FORMULADAS DE PARTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Usted tiene especialidad en traumatología o neurocirugía?

No, no, yo soy traumatólogo.

De acuerdo a lo que usted acaba de explicar debemos entender que ¿no todos los organismos son iguales verdad? No todos responden igual a una misma patología usted podría explicar que es compresión radicular.

Si, la columna vertebral es una cadena de huesos uno detrás de otro, entre cada cuerpo vertebral esta un pequeño cojín que es el disco intervertebral, por detrás de la vértebra hay un hueco por donde pasa una medula, de la medula espinal salen las raíces nerviosas, ahora cuando el disco protuye que generalmente protuye hacia atrás o puede hacerlo hacia los lados puede encontrar una raíz nerviosa y presionarla y producir una compresión radicular.

Usted explicaba, que hay pacientes que han sido operados del manguito rotador, le pregunto yo ¿una operación del manguito rotador es igual que una operación de hernia discal? ¿Cual es más delicada?

Yo no opero, y soy de los que cree que cuando hay un problema músculo esquelético cuando trabajo activamente en rehabilitación, siempre he pensado que la cirugía es el último recurso. Primero tengo tratamiento medico, luego rehabilitación luego esteroides, voy a que si el doctor fulano, que si el doctor mengano y si no mejoro y no puedo si pensar en acudir en una consulta mas invasiva y reparar ese disco, el traumatólogo lo que hace es reparar, lo que hace es raspar el disco y hay otro mas complejo es que quitan el disco y colocan una prótesis de titanio. No se puede generalizar pero yo pienso que ambas lesiones pueden ser reparadas y reincorporarse a su vida normalmente con limitaciones.

¿Normalmente en las patologías de hernia discal, el porcentaje de recuperación de las personas que quedan al 100% es bajo a que se deben esas circunstancias?

Interviene la parte Recurrente y expone:

Ciudadano juez difiero de la pregunta que formula mi contraparte por cuanto esta afirmando hechos al realizar su pregunta es una opinión personal que esta emitiendo el abogado al indicar que normalmente y estadísticamente que el numero de personas que quedaron al 100% es bajo. Esta haciendo una pregunta sobre la base de una afirmación previa.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

¿Doctor cual garantía existe de que el paciente se recupere al 100%?

La medicina no es una ciencia exacta, yo le puedo decir abogado que mi impresión sobre la cirugía es el último recurso. Yo uso otros medios para tratar de mejorar la condición del paciente que sufre de una condición, ahora si eso ha fallado y sigue con el dolor y no aguanta y tiene 4 meses sometido al estrés que genera el dolor, entonces ahí si le sugiero el tema de la cirugía, pero yo no puedo decirle como medico la persona que se opera esta garantizado que va a quedar bien.

¿Doctor en que consiste en que la discopatia lumbar se agrave?

El termino patía significa alteración, discopatia es que el disco esta alterado y podemos observar que el disco esta alterado cuando disminuye su altura, a mi me hacen una resonancia y yo estoy seguro que mis discos están un poquito disminuidos de altura ahora eso es por la edad, ahora el disco tiene una capacidad de captar agua y en ocasiones se da la deshidratación del disco y por eso es que dicen que nosotros somos mas altos en la mañana que en la noche y efectivamente son músculos hasta 2 centímetros mas altos, con el transcurso del día se van perdiendo.

Juez:

Usted termina diciendo que la obesidad forma parte de la carga, pero supóngase que se trate de una persona no obesa, si no que la carga es la consecuencia producto del trabajo de estar cargando un peso de forma habitual, representada por cajas de productos eso también influye en el tipo de lesión.

RESPUESTA:

En efecto un compañero mió que le gusta subir el cerro del Casupo es una persona atlética con una lesión, sin sobrepeso es medico que trabaja en el área de oftalmología, y una de las cosas que le causa es ese ejercicio de impacto que es subir el cerro, si me hubiese preguntado si el mover carga influye pues también influye ahora es la manera de cómo manipular la carga.

Juez: entre las preguntas que formuló el abogado, estaba que si usted laboro para alimentos polar, y si no laboró, en que condiciones acepto usted acudir como testigo en la presente causa?

Yo trabaje en el área de rehabilitación, incluso un consultorio donde tengo muchos pacientes e incluso tuve la oportunidad de dar una charla en el consejo de la judicatura porque me invito un juez sobre una charla de problemas de espalda y he estado vinculado al tema de la espalda durante muchos años. Tengo un taller de escuela de espalda no tiene que ser x o y empresa, trabaje en alimentos Heinz, Firestone, en Dupont, ellos me invitan y yo vengo como un consultante.

Juez:

¿No es la primera vez que acude a declarar ante un tribunal?

Esta es mi tercera oportunidad.

TESTIGO J.S.:

Diga el testigo cual es su profesión, cuanto tiempo tiene ejerciendo su profesión, y cual es su ocupación actual.

Soy Relacionista Industrial y Laboro en materia de salud y seguridad.

Diga a este juzgado cuanto tiempo tiene desempeñando la labor que acaba de indicar.

Tengo 18 años.

Diga el testigo si usted conoce al ciudadano J.M..

Si lo conozco es trabajador activo de Alimentos Polar.

Diga el testigo si usted tiene conocimiento de la investigación realizada en el 2006 por la DIRESAT.

Si tengo conocimiento.

Diga el testigo si usted conoce la certificación emanada del INPSASEL en la cual se certifica la Hernia Discal que padece el ciudadano J.M..

Si, si la conozco.

Diga el testigo si usted tiene conocimiento de un informe medico suscrito por la Dra. F.L..

Si tengo conocimiento.

Usted puede indicar si en el informe medico hay unas recomendaciones.

Si hay unas recomendaciones en el informe emitidas y esas observaciones debía de trabajar de manera adecuada y se le mejoro el puesto de trabajo y que no podía hacer movimientos repetitivos.

Diga si le consta que las recomendaciones fueron acatadas por la compañía.

Si, siempre se tuvo la disposición e incluso revisamos y no podía levantar cargas, flexión ni extensión de tronco, bipedestación prolongada.

Diga como le consta que han sido acatadas las recomendaciones.

La información fue suministrada al trabajador y se constato q través del medico y también la entrevista de cómo coordinador se le realizo al trabajador.

Diga si le consta que con anterioridad a la certificación se le dictaron las capacitaciones al ciudadano J.E.M..

Si me consta, que la empresa desde el momento de ingreso y en sus dos cargos ha recibido formación y capacitación en materia de salud laboral y notificación de los riesgos y esa notificación consta en el expediente del trabajador llevado por la empresa.

Diga si usted ingreso a trabajar en Septiembre del año 2006, en planta como le consta que el trabajador en años previo a su inicio recibió información en materia de salud y seguridad laboral.

Cuando asumo mi responsabilidad como Coordinador en materia de salud y seguridad en el trabajo, me pongo al tanto de los casos que el servicio lleva y me toca revisar las medidas que lleva la planta para promover el resguardo de la salud.

Diga el testigo si tiene conocimientos del número de días de reposo que solicito el trabajador en el año 2006.

Específicamente no recuerdo sin embargo no excede los 45 días.

¿Podría indicar si en el año 2007 y sucesivos si esa proporción se mantuvo?

Una vez bajo el régimen de protección los días de reposo medico no excedió de 10 días.

Diga el testigo si a usted le consta que el trabajador se encuentra activo y que si realiza sus actividades sin inconveniente.

El es un trabajador activo realiza sus actividades con sus limitaciones.

Es todo.

Juez:

En una de las preguntas, se le interrogó cual era es el puesto de trabajo habitual, podría decirnos cuales eran las funciones del trabajador.

Monitoreo de la Línea de producción, las operaciones de control, chequeo, y mantener el orden de su puesto de trabajo, Las funciones laborales eran monitorear la línea, hacer apuntes, buscar ayuda dependiendo de la fabricación, hacer una limpieza y una ves hechas las recomendaciones medicas se le prohibió levantar cargas.

Exposición del Trabajador PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Las funciones que yo realizaba eran, estar en operaciones del troquel, prender las maquinas, sacar los jabones, si se trancaban las maquinas sacarlos rápidamente, los sobrantes echarlos con una pala en una caja de 20 y 30 kilos, llevarla al sitio de reproceso, ayudar a bajar los recolectores de polvillo levantar cajas y colocarlas en paletas, cargar objetos pesados, es todo. Gracias Sr. Juez.

Abogado de la PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

¿El Sr. J.E. que cargo ocupa actualmente?

El sr. J.E. es Operario Nº 2

¿Sabe cuanto tiempo tiene en ese mismo cargo?

Desde el año 1997 tiene el mismo cargo.

¿Si el tiene esta limitación porque no le han dado el cargo de operario Nº 01?

Disculpe no puedo responder esa pregunta, porque a nivel de producción en los diferentes cargos, no esta en mi competencia.

Es todo.

De la deposición de las testimoniales anteriormente transcritas, con la exclusión de la rendida por la Médico F.L., y considerando la del testigo experto, las cuales son concordantes y coincidentes en la determinación y reconocimiento de la existencia de la enfermedad padecida por el trabajador, y las funciones que este ha desempeñado en la entidad de trabajo, tal y como igualmente fuera asentido por el trabajador quien estando presente en el desarrollo de la audiencia realizó una exposición breve al respecto de la que se extrae que el mismo ejecutaba en forma rutinaria y consecutiva labores que implicaban el levantamiento constante de pesos en cajas, y que adminiculado a la deposición del testigo experto cuando se refiere a que la enfermedad calificada como ocupacional puede ser la consecuencia de una serie de circunstancias multifactoriales entre las que se maneja el levantamiento de pesos; cuyas deposiciones rendidas adminiculadas a los demás medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ha de concluirse que no existe duda alguna en cuanto a que el trabajador padece la enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo; que genera en el trabajador una discapacidad cuya calificación se atenderá más adelante en las consideraciones para decidir, Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar, debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, referido al “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. signada con el N° 120.239, de fecha 08 de Mayo del 2012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Compresión Radicular (Nomeclatura CIE-10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas”; instrumento este que igualmente se encuentra inserto en la pieza principal del expediente –folios 105 al 219-, en copia certificada representada por el contenido del expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo, el cuál no fue desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”.

Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó, en las siguientes razones:

Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso,

El de:

1) El vicio de Falso Supuesto de Hecho: El acto administrativo incurre en un falso supuesto de hecho porque establece que la enfermedad ocupacional, y la realidad de los hechos es que no es una enfermedad de origen ocupacional, si no que es de origen común que la desarrollan las personas sin hacer esas determinadas actividades como las que desempeñaba el ciudadano trabajador. Adicionalmente es un falso supuesto de hecho porque la consecuencia clínica es discapacidad total y permanente, hay que recordar que el articulo 81 establece que para que se configure la discapacidad total y permanente se requiere de la discapacidad del 67% de las capacidades mentales, físicas o ambas inclusive en una persona y eso no sucede en este caso y se desprende de un hecho notorio que el ciudadano presente en esta sala, aun se encuentra en la empresa laborando sin ningún inconveniente.

2) Violación al debido proceso y el derecho a la defensa: Toda vez que el INPSASEL, no aplicó las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que son supletoriamente aplicables a este tipo de procedimientos, al no abrir un procedimiento de conformidad con la LOPA y no darle a mi representada los 10 días que de conformidad con la LOPA se puede presentar alegatos y promover pruebas.

3) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: Dado que la Diresat dictó el acto administrativo, sin observar procedimiento alguno que garantice el derecho a la defensa de la empresa.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Alega el recurrente que acto administrativo incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, porque establece que la enfermedad ocupacional, y la realidad de los hechos es que no es una enfermedad de origen ocupacional, si no que es de origen común que la desarrollan las personas sin hacer esas determinadas actividades como las que desempeñaba el ciudadano trabajador. Adicionalmente es un falso supuesto de hecho porque la consecuencia clínica es discapacidad total y permanente, hay que recordar que el artículo 81 establece que para que se configure la discapacidad total y permanente se requiere de la discapacidad del 67% de las capacidades mentales, físicas o ambas inclusive en una persona y eso no sucede en este caso y se desprende de un hecho notorio que el ciudadano presente en esta sala, aun se encuentra en la empresa laborando sin ningún inconveniente.

En consideración a esta alegación, Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuestos de hecho”.

Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

(…/…)

En el presente caso, del análisis de los alegatos del recurrente y de los medios de pruebas, se tiene que en el examen PRE empleo practicado al trabajador, no consta que antes de su ingreso a la entidad de trabajo recurrente, haya estado padeciendo la patología que determinó el órgano administrativo como enfermedad de carácter ocupacional; por lo que tenemos que la enfermedad declarada por el Inpsasel como de carácter ocupacional se produjo en el decurso de la relación laboral que une y vincula al recurrente en nulidad con el beneficiario del acto administrativo, sin que se llegase a demostrar en actas procesales que la misma hubiese sido adquirida como consecuencia de otra actividad o quehacer humano, o producto de otro factor que no sea el determinado por el órgano administrativo del trabajo en la materia; por lo que ha de concluirse que existe una relación de causalidad entre el daño que padece el laborante y la causa generadora de la misma como consecuencia de la prestación de servicio en las labores prestadas por el trabajador, lo cual se aprecia del Informe de Investigación y de la certificación del carácter ocupacional de la enfermedad que conllevó a que la administración del trabajo en esta materia especial apreciara los elementos probatorios de la investigación, partiendo de la existencia de la enfermedad reconocida como existente por la entidad de trabajo tal y como quedó demostrado por las testimoniales rendidas por las médicos que evaluaron al trabajador concurrente a su inexistencia para el momento de ingresar a laborar a la entidad de trabajo, por lo que los hechos de existencia de la enfermedad son ciertos, existentes, y fue enmarcado en el supuesto de enfermedad establecido en la LOPCYMAT; por lo que que el vicio de falso supuesto de hecho no se produjo en la formación del acto administrativo recurrido, ya que el acto que dio origen a su producción por parte de la entidad de trabajo recurrente se produjo como fue bajo las condiciones laborales a la que fue sometido el trabajador J.E.M.M. a quien se le diagnosticó una enfermedad de carácter ocupacional que no fue determinada su pre existencia en el examen pre empleo en vigencia de la relación de trabajo, ni la consecuencia de otro factor distinto al determinado por el órgano administrativo, y que la parte recurrente pretende desnaturalizar con fundamento en unos medios de pruebas en la que alega que la enfermedad calificada como ocupacional, es consecuencia de las actividades de la vida cotidiana que realizaba el trabajador y de la condición física de el trabajador; arguyendo además que el mismo al haber asumido las recomendaciones clínicas fue mejorado su puesto de trabajo, considerando que tal circunstancia desmerita el carácter ocupacional de la enfermedad en cuanto a su progresión, situación está de carácter clínico que no fue demostrada en autos; adicionalmente el recurrente fundamenta su alegato en la existencia del presente vicio sobre la base de que es un falso supuesto de hecho porque la consecuencia clínica es discapacidad total y permanente, y que el artículo 81 de la LOPCYMAT, establece que para que se configure la discapacidad total y permanente se requiere de la discapacidad del 67% de las capacidades mentales, físicas o ambas inclusive en una persona y eso no sucede en este caso y se desprende de un hecho notorio que el ciudadano presente en esta sala, aun se encuentra en la empresa laborando sin ningún inconveniente, al respecto la referida norma establece:

Cito:

Artículo 81. LOPCYMAT. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

En el presente caso, la parte beneficiaria del acto administrativo se encuentra laborando actualmente para la entidad de trabajo, y del contenido de la (P.A. signada con el N° 120.239, de fecha 08 de Mayo del 2012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Compresión Radicular (Nomeclatura CIE-10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas; establece que la enfermedad ocupacional produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, sin que el mismo haya sido calificado como inhabilitado para realizar cualquier o ningún tipo de oficio o actividad laboral, sino que está inhabilitado o discapacitado total y permanentemente para realizar su trabajo habitual, que implique realizar actividades que le fueron limitadas en la certificación, por lo que no está imposibilitado para seguir laborando en otras actividades dentro de la entidad de trabajo, sin que ello implique aun asintomático de que la enfermedad que padece no sea de carácter ocupacional y de que no pueda seguir trabajando y prestando el servicio laboral; por lo que se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado; Y ASI SE DECIDE.-

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Alega que el p.d.I. se dio inicio, sin la previa notificación de la empresa y sin otorgarle lapso alguno para la defensa de sus derechos e intereses.

Que se emitió la certificación, sin que la entidad de trabajo supiera que efectivamente se estaba llevando una investigación en su contra, debido a la ausencia de notificación, así mismo sin poder realizar una oposición o presentación de elementos probatorios que le favorecieran, violentándose el numeral 1 del Artículo 49 Constitucional.

Que toda vez que el INPSASEL no aplico las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que son supletoriamente aplicables a este tipo de conocimientos, al no abrir un procedimiento de conformidad con la LOPA y no darle a mi representada los 10 días que de conformidad con la LOPA se puede presentar alegatos y promover pruebas.

Que la DIRESAT Carabobo, actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia violó el debido proceso y derecho a la defensa.

DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL AL DERECHO A LA DEFENSA y DE LA A.D.P.:

Esgrime que el INPSASEL, no aplicó las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son supletoriamente aplicables a este tipo de procedimientos, por lo que al no abrir un procedimiento de conformidad con la LOPA y no darle a la recurrente los 10 días que de conformidad con la LOPA se puede presentar alegatos y promover pruebas, se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso.

Considera este Juzgador, en atención al vicio delatado por el recurrente que en su motivación esgrime como fundamento para que se produzca la nulidad del acto administrativo, citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr J.R.P.; en la que se estableció:

Cito:

(…/…)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la P.A. N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso concreto lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que la certificación médica no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia es improcedente la apelación.

(…/…)

Al respecto, este tribunal observa que el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, tal y como consta en el contenido del expediente administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la defensa y a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente declarar con fundamento en este vicio alegado la nulidad del acto administrativo recurrido, pues la entidad de trabajo recurrente en la oportunidad de la investigación por parte del órgano administrativo en la sede e instalaciones de la entidad de trabajo debió promover los medios de pruebas que desvirtuaran el origen ocupacional de la enfermedad, dado el carácter de mero trámite del procedimiento de investigación y emisión de certificación de enfermedad ocupacional, cuyo procedimiento no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas como lo prevé el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos previstos en la LOPA, tal y como lo estableció la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 11/12/2012, Sentencia N° 1486; la cual acoge este Juzgador procurando mantener la uniformidad de criterio sobre la base de la referida decisión, por lo que se estima en consecuencia de que no se violentó el derecho a la defensa de la parte recurrente en nulidad ni el debido proceso, ni siquiera frente al alegato de no haber tenido acceso al expediente administrativo ante dicho órgano circunstancia esta no demostrada en autos, y que de haber ocurrido debió el recurrente en nulidad haber ejercido los recursos pertinentes contra dicha omisión de revisión del expediente administrativo; Y ASÍ SE DECIDE.-

QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO ES UN ACTO INMOTIVADO:

Alega el actor en nulidad, que el acto administrativo es inmotivado, porque en el acto administrativo el INPSASEL – DIRESAT CARABOBO, debía expresar cual fue el hilo causal, cual fue el conductor que estableció la relación de causalidad desarrollada por el trabajador y la supuesta patología de origen ocupacional, alegando que un tercio de esta vida ocurre fuera del trabajo y en cualquier etapa se puede desarrollar esa patología, no necesariamente porque una persona realice en un trabajo o una determinada actividad, no significa que esa sea la causa o la causa exclusiva que se desarrolle una patología.

Bajo esta argumentación respecto del vicio de inmotivación del acto administrativo tenemos que, el mismo supone un defecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo la administración pública para la emisión del acto administrativo, por cuanto de su texto no es posible colegir las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para la emisión del acto administrativo, por cuanto de su texto no es posible colegir las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración pública para dictarlo, no pudiendo el interesado conocer las mismas, razones que le impiden argumentar las diferencias que pueda tener contra el acto administrativo.

Atendiendo a los grados del vicio de inmotivación, en atención a la necesaria revisión que realiza este juzgador del acto administrativo tenemos, que frente al vicio de inmotivación absoluta como aquel que se configura por un vacío total en las razones o motivos en que se fundamenta la autoridad para dictar el acto administrativo, tenemos que el acto administrativo toma en consideración Elementos a considerados para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración, criterio higiénico ocupacional, el criterio clínico entre otros a los fines de concluir en la declaratoria del carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, por lo que no se configura el vicio de inmotivación absoluta; Y ASI SE ESTABLECE.-

Respecto del vicio de inmotivación insuficiente, que se presenta cuando la misma es escueta o se presenta con tal exigüidad, que no se logran conocer los motivos que dieron lugar al dictado del acto administrativo; al respecto de la revisión y análisis del acto administrativo se constata que la misma está suficientemente motivada lo que permite establecer de su lectura que la conclusión a la que llega el órgano administrativo es univoca, y suficiente para haber determinado el carácter ocupacional de la enfermedad; igualmente no existe el vicio de motivación contradictoria o sobrevenida; Y ASI SE DECIDE.

EL ACTO ADMINISTRATIVO ADEMÁS PARTE DE LA BASE DE UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

El presente vicio, tiene su manifestación en el acto administrativo cuando, se está en presencia de una norma, que si bien es legal y aplicable, ha sido interpretada de manera inexacta por el autor del acto administrativo, que se equivoca sobre lo que ella permite o impone realizar, igualmente puede consistir en aplicar una norma sin que tenga relación con el asunto; circunstancia o vicio este que no se configura en el acto administrativo objeto de nulidad, ya que no se verifica que el mismo se haya enmarcado y dictado sobre un supuesto distinto previsto en la norma citada en la p.a., ni se distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales; pues las normas aplicadas fueron circunscritas al caso concreto; por lo que este Juzgador no constata la existencia del vicio a.c.d.e. el acto administrativo recurrido; Y ASI SE DECIDE.-

De la revisión de los escritos de informes de las partes, este juzgador verifica que los mismos contienes una sucinta y determinada relación de los actos y eventos procesales en la presente causa, los cuales fueron considerados en el decurso de la producción y motivación de la presente decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. signada con el N° 120239, de fecha 08 de Mayo del 2012), mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se tratan de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Compresión Radicular (Nomeclatura CIE-10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas”; interpuesto por la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2015, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/mlm/ojms

Exp.-Nº GP02-N-2013-000464

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