Decisión nº 50 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

En Sede Constitucional

Maturín, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2007-000007

ASUNTO : NP01-R-2007-000093

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la presente incidencia, elevada a esta Instancia de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.F., titular de la Cedula de Identidad N° 4.028.275, debidamente asistida por el profesional del Derecho G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.025, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio del año 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas a Cargo de la Abg. A.F.G., mediante la cual se declaro Sin Lugar la Acción de A.C., por la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual presuntamente incurrió el ciudadano Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos y Seguros y Mercadeo de capitales, en razón de lo cual se pasara de seguidas a emitir el pronunciamiento respectivo, previo las observaciones que esta Alzada Colegiada actuando en sede Constitucional realizara de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

• El día 06 de julio del año 2007, la ciudadana O.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.028.275, asistida por el profesional del derecho inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.025 y de este domicilio, interpuso por ante la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo, escrito contentivo de Acción de A.C., por la presunta violación del Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso consagrados en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se señalaban como presuntos agraviantes al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico y auxiliar respectivamente de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos y Mercadeo de Capitales tal como consta en escrito inserto a los folios del 01 al 13 de la presente incidencia.

• En fecha 11-07-2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Admitió la Acción de A.C. incoada, y le requirió en data 12-07-2007 información al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público- señalado como presunto agraviante- quien el 16-07-2007 consigno escrito contentivo del informe solicitado.

• Posteriormente, el día 20-07-2007 se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual expusieron tanto la accionante en Amparo ciudadana O.F., (quien le cedió la palabra a su Abogado asistente G.B., con el objeto de que planteara los fundamentos de su denuncia y pretensión), y como presunto agraviante Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien expresó oralmente sus alegatos. De igual modo estuvo presente el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, comisionado por la Fiscalia Superior, quien como garante de los Derechos y Garantías Constitucionales planteó posición al respecto; acto este en el cual finalmente la Juez de Primera Instancia actuante en Sede Constitucional Declaró Sin Lugar de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana O.F., asistida por el profesional del Derecho Abg. G.B., por la presunta violación del Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido proceso consagrados en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se señalaban como presuntos agraviantes al Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico y su auxiliar de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos y Mercadeo de Capitales.

• Luego, en data 27-07-2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la Resolución emitida en Audiencia Constitucional celebrada en fecha 20-07-2007, tal y como consta en auto inserto del folio 92 al ciento cinco 105 del asunto principal.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones de marras en fecha 02-08-2007 en este Órgano Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en esta sala única de la designación como ponente realizada automáticamente por el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, de la Jueza Abg., F.M.B. quien la recibió en fecha 08-08-2007. Posteriormente se recibió oficio CAMON-883-07, dirigido a la Juez ponente el cual se le solicita celeridad en la publicación de las decisiones en la cual se encuentra este asunto, luego, en fecha 12 de junio de 2008, se abocaron al conocimiento del presente asunto las Abgs. D.M.M., M.Y.R. y Milángela Millán (ponente) y se ordenó la notificación a las partes, dejándose constancia que una vez que constara en auto la última notificación, empezaría a correr el lapso para decidir, (folio 36) en fecha 24-09-2008 se ordena librar nuevamente la notificación a la ciudadana O.F. por cuanto se observa que no había sido consignada la resulta de dicha boleta, luego en fecha 20-10-2008 se ordena mediante auto oficiar al departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de consignara las boletas de notificación de la ciudadana O.F. y de su apoderado Abg. G.B., en fecha 23-10-2008 se acuerda librar nueva boleta de notificación a la ciudadana O.F., corre inserta en el folio 54, acta suscrita por la Ag. Sophy Amundaray en su condición de secretaria de la Corte de Apelaciones en la cual deja constancia que en fecha 11-11-2008, realizó llamada telefónica con el Coordinador de la oficina del Alguacilazgo del Circuito Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, a quien se le solicitó información sobre la practica de la boleta de notificación del ciudadano Abg. G.B., quien informó que el referido Abogado se mudó de oficina y en su residencia indican que el mismo no está y que no hay nadie autorizado para recibir la misma, seguidamente en fecha 13-03-2009, la Abg. A.B., deja constancia que realizó llamada telefónica al Coordinador de la oficina del Alguacilazgo del Circuito Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, la cual le informó que se practicó la notificación al Abg. G.B. y que el resultado de la misma fue negativa, por lo que a consecuencia de ello este Tribunal de Alzada ordenó la notificación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, agregándose en los autos en fecha 18-03-2009 la resulta de la misma, dejándose constancia de que a partir de esa fecha empezó a correr el lapso para la publicación de la sentencia, ahora bien estando dentro del lapso legal, esta Alzada Observa que:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Habiendo ingresado a esta Corte de Apelaciones las actuaciones que conforman el presente asunto penal, registrado bajo la nomenclatura alfanumérica NP01-R-2007-000093, a fin del conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica que regula la materia y luego de haber sido examinado el contenido de las mismas, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal de Alzada en Sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto. A tal fin, acogiendo el criterio sustentado en tal sentido con motivo de la entidad en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional , en data 20-01-2000, en sentencia N° 1, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., mediante el cual se definen las competencias en materia de amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer en apelación y decidir al respecto la presente acción de amparo. Y así se decide. Una vez precisado lo anterior, procede este Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y como Superior al Tribunal A-quo a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A fin de establecer esta Instancia Superior lo inherente a la admisibilidad del presente recurso, estima esta alzada que el mismo fue interpuesto por la ciudadana O.F., legitimada activa para hacerlo, al ser la persona que interpusiera el amparo en Primera Instancia y fungir como presunta agraviada, asimismo fue interpuesto en el tercer día hábil siguiente a la publicación del fallo, por lo cual el mismo se encuentra dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual; se estima ADMISIBLE, el Recurso aquí propuesto por la referida ciudadana; en virtud del contenido del artículo 35 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en razón de ello, se obvia fijar la audiencia. Y así se declara.

IV

ALEGATOS DEL ACCIONATE

Cursa inserto del folio doce (12) al folio treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, escrito suscrito por la ciudadana O.F., titular de la Cedula de Identidad N° 4.028.275, debidamente asistida por el profesional del Derecho G.B., mediante al cual ejerció en fecha 30-08-2007, recurso de apelación, en el cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, O.F., con cédula de identidad numero 4.028.275, acudo a su competente autoridad, debidamente asistida del abogado en ejercicio G.B., titular de la cedula de identidad N° 11.905.458 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 81.025, a los fines de fundamentar el Recurso de apelación, como en efecto lo hago, de la Sentencia apelada de fecha 25 de Julio del año 2007 la cual se registro por error de sistema en la fecha 26 de Julio del presente año, recaída en el proceso de A.C. signado con la nomenclatura NP01-0-2007-000007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, por los hechos y el derecho que de seguidas se narran: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA APELACION DE LA ACCIONANTE. La presente apelación tiene su fundamento, ciertamente, en la no protección del Derecho Constitucional lesionado al Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, el cual en la actualidad, anuncio a esta Corte de Apelación, permanece totalmente violado, por la no protección Jurisdiccional bajo el manto de declaratoria de Sin Lugar de la Acción ejercida de A.C.. Acción de Amparo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho, fueron plenamente demostrados en audiencia, bajo la fuerza probatoria de las pruebas admitidas y secueladas, dentro del proceso Constitucional y así se invoca, pasando de seguidas de manera pormenorizada a hacer del conocimiento de esta Corte de Apelaciones así: PRIMERO: Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que se demostró, que en la fecha cierta del 12 de Junio del Presente acto, que la ciudadana O.F., acudió ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Palle() del Estado Monagas, con la debida asistencia del abogado en ejercicio G.B., en la cual se mantuvo entrevista personal con el Fiscal Duodécimo y su auxiliar. SEGUNDO: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, quedo plenamente demostrado, que el motivo de la comparecencia que esbozo la ciudadana O.F., en compañía del abogado G.B., ante el despacho Fiscal Duodécimo fue para que se les informara, de manera pormenorizada, las causas que se estuviesen investigando ante ese despacho Fiscal en las cuales la ciudadana O.F., hubiere sido señalada como autora, participe, cómplice o cualquier otra modalidad penal imputada o no. TERCERO: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se demostró plenamente, que los Fiscales informaron en respuesta del particular anterior, de la existencias de las investigaciones en curso en las cuales había sido señalada la persona O.F., como autora, participe, cómplice o cualquier otra modalidad de participación delictiva, lo cual tuvo como respuesta, los siguientes procesos de investigación, con las nomenclatural 16F12-0193-06, caso Computadora; 16F12-0246-06, caso Oriangel, en tales investigaciones se tenia el carácter de imputada; y las investigaciones signadas con la nomenclatura 16F12- 0091-05, caso Casa de la Mujer; y 16F12-0346-07, Hospital 13 de Febrero, se encontraban en curso, no solicitándose formalmente hasta los momentos la imputación. CUARTO: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, se demostró Mal que bien, que la omisión lesiva Fiscal, ciertamente degenera en la mas grotesca violación al derecho a la Defensa y el Debido Proceso, a estar informado plenamente de los procesos de investigación por propio dicho de los Fiscales que figura como denunciada la ciudadana O.F., lo cual quedo asentado en las documentales signadas con las letras distintivas "B", "C" y "D", las cuales fueron exhibidas y opuestas para su reconocimientos y debidamente aceptadas por la representación Fiscal, lo que demuestra que se impidió así, el conocimiento de la denuncia, el denunciante y las pruebas aportadas, en fin todas las condiciones de modo, tiempo y lugar. De la supuesta realización del hecho punible, conocimiento este, que pudiera tener cualquier persona bajo la protección de un Estado de Derecho, en el cual se cumpla la Ley, hecho violatorio, que se suscito, al admitir hasta los mismos Fiscales del Ministerio Publico que se le solicito el acceso a las actas de investigación, que se adelantan ante el mencionado despacho fiscal, y, que a pesar de tener a la vista las señaladas anteriormente bajo las nomenclaturas 16F12¬0091-05, caso Casa de la Mujer; y 16F12-0346-07 caso Hospital 13 de Febrero, no se permitió, el acceso a las mismas, por los motivos que más adelante señalaremos pormenorizadamente. QUINTO: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se demostr6 plenamente la actuación lesiva de derechos Constitucionales realizada por la omisión de los Fiscales del Ministerio Publico, tanto principal, como auxiliar de la Fiscalia Duodécima, y no solo por, las mencionadas pruebas documentales exhibidas y opuestas, a los mencionados Fiscales, anexas al escrito libelar de Amparo, distinguidas con las letras distintivas "B", "C" y "D", sino del propio dicho Fiscal en Audiencia Constitucional, que no es mas, que la falsa información que rinde ante el Tribunal, como los actos posteriores realizados por los mismos, a los fines de evadir la Justicia de un fallo ajustado a la Verdad y Constitucionalidad, información que ampliaremos mas adelante. SEXTO: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se demostró plenamente que los Fiscales informaron de manera especifica que la ciudadana O.F., se encontraba siendo investigada bien sea, como autora, participe, cómplice o cualquier otra modalidad delictiva, en las causas signadas con las nomenclatural 16F12-0091-05, caso Casa de la Mujer; y 16F12-0346-07, caso Hospital 13 de Febrero, y se neg6 y sigue negándose, el Debido acceso a la denuncia y demás actos de investigación de la misma. En fin ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones. En tal sentido, es evidente, que el Fiscal Duodécimo de Salvaguarda y su Auxiliar, con su conducta omisiva de su obligación, al no permitir el acceso a las actos del expediente tal y como se demostró en el proceso de Amparo, cercena el derecho; a presentar pruebas; a ser informado; ha poder ejercer recursos en defensa; a no, poder formular acusación privada o denuncia, por desconocimiento de los hechos simulados de manera pormenorizada, viola el derecho, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y Administrativas; en consecuencia : .- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Vista así las cosas, pasamos entonces a los fines de ilustrar a esta. Corte de Apelación a informar, el Magistral criterio expuesto por la abogada M.P.D.P., en su obra El Derecho a la Defensa, en la cual establece de forma clara y precisa, siendo acogido por nuestra Doctrina Patria, lo que se debe entender por, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como garantía constitucional, que asegura la posibilidad de intervenir en un proceso a las personas a los fines de sostener sus pretensiones y de intervenir en los procesos de sus interés y además de ello. "La defensa garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen cuestiones concernientes a su interés".Este derecho garantiza a todas las partes la posibilidad de intervenir en los procesos que se ventilen cuestiones que conciernen a su interés. Y, en tal sentido, ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, el Tribunal Constitucional Español a planteado el siguiente criterio en base a las afirmaciones jurídicas antes realizadas y debidamente probadas, "El derecho a la defensa contradictoria de las partes debe asegurarles la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de la parte contraria haya podido formular en apoyo a las suyas, pero sin que sea necesario de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que por una u otra razón pueda no producirse." Ahora bien, es importante traer a colación el criterio acogido en Sentencia Dictada por el Tribunal en función de Juicio N 03 del Estado Anzoátegui en la fecha cierta del 28 de febrero del año 2003, caso signado con la nomenclatura BP01-0-2003-000012, A.N.C., debidamente asistido por el abogado G.B., contra la Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Sentencia Que fuere ratificada por la Corte de Apelaciones, bajo el recurso signado con la nomenclatura BP01-R-2003-000063, en todas y cada una de sus partes, y cuyo criterio es el siguiente:"Este Juzgador antes de emitir su pronunciamiento se permite formular algunas consideraciones doctrinarias a los fines de sustentar la decisión a tomar en cuanto al petitorio formulado por el accionante, y en tal sentido se permite extraer el siguiente parágrafo proveniente de la Sala Constitucional, la cual estableció el 1° de febrero, referido al caso P.B. lo siguiente: El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos. Y el acceso a la justicia....omisis..., ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido que el derecho a el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa...., pues dicha afirmación parte el principio de igualdad ante la ley y en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legales establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses..., pues como se indico, ambos derechos forman un todo, cuyo Ultimo fin es garantizar el acceso a la justicia..., de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa..., pues como se indic6, ambos derechos forman un todo, cuyo ultimo fin es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible...., de manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o se coarte a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso. 2) Cuando esa facultad resulte efectivamente afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en piano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecte."Este juzgador, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en su intervención por el accionante durante la Audiencia Constitucional, en virtud de la cual narra cada una de las situaciones oportunidades en las que ha solicitado la revisión de las actas del proceso investigativo que adelanta la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Y analizadas como han sido las consideraciones fácticas manifestadas durante la audiencia oral, y así, mismo la comunicación escrita y quejas elevadas al Órgano superior del agraviante, a los fines de que se les restituyan el derecho a el Debido Proceso, que según el le han sido conculcados, lo cual así se prueba con el escrito consignado en fecha 12 de febrero del año 2003, recibida en el despacho del Fiscal Superior, lo cual hace plena prueba...". "La ausencia de la agraviante, ciudadana M.G., Fiscal Sexto del Ministerio Publico, hecho que se configura a la luz de lo que establece el articulo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dan como ciertos y, en consecuencia, permiten declarar como ciertos los hechos denunciados por el accionante, en virtud de los cuales ha sido constante e ininterrumpidos las acciones de la Fiscal Sexto M.G. de impedir el acceso a la actas de la investigación, donde es imputado el accionante hechos que ocurren desde el día 5 de febrero del corriente año, autoridad que ha impedido en todo momento el acceso a las actas del expediente N°. 11233, en el cual su representado, el ciudadano A.N.C., tiene las condiciones de victima e imputado. Por este impedimento, el agraviado no ha podido tener acceso directo a las pruebas promovidas a objeto de preparar su defensa y violándose a causa de ello, el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, el derecho Constitucional a la defensa, para lo cual este Tribunal ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual así se Declara. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA REPRESENTACION FISCAL La representación Fiscalia Duodécimo, fue ejercida en audiencia por el abogado J.E.R.B., quedando plateado en la sentencia textualmente así: ".... quien manifestó la situación procesal de la ciudadana O.F., en las causas 16F12-0193-06, 16F12-0246-06, 16F12-0091-05 y 16F12-0346-07, nomenclatura interna de ese despacho fiscal, señalando que las causas 16F12-00910193-06, 16F12- 0246-06, tiene la condición de imputada y ambas fueron acumuladas por el tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura NP01-P-2006-003288. En la causa 16F12-0091-05 conocida como caso casa de la Mujer, se investiga la legalidad de la constitución de una Fundación Casa Bolivariana de la Mujer A.L. y la consecuente presunta asignación ilegal de fondos correspondientes al patrimonio público municipal, causa en la cual la ciudadana O.F., no figura como investigada, mucho menos como imputada, solo fue citada como para el próximo 14 de agosto de 2007 a las 2:30 de la tarde. Como testigo, en su carácter de presidenta de la casa de la Mujer J.R. laA. y causa numero 16F12-0346-07 conocido como caso Hospital 13 de febrero de 2007 consistió en una denuncia formulada en fecha 22 de febrero de 2007 ante la Fiscalia Superior de este Estado, y esta representación Fiscal ha librado boletas de Citación a los denunciantes y a la fecha no han comparecido al despacho fiscal, por lo que ha esta fecha la fiscalia que represento no puede calificar la situación procesal de la ciudadana O.F., habida cuenta no ha dictado ninguna medida de prosecución penal personalizada…….Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, de la dispositiva de la Decisión antes trascrita y aquí recurrida invocamos la inmotivación, de la misma, la cual se origina debido a que la Juez infractora no fundamenta, su sentencia en dispositivo legal alguno y además incurre en la no valoración de las pruebas aportadas, sin embargo es bien sabido que la Doctrina de foro Judicial y nuestra Jurisprudencia Patria. Han establecido que este vicio por si mismo no anula el fallo si en la construcción de las premisas de las consideraciones para decidir no se observan o invocan vicios capaces de destruir y modificar la dispositiva del fallo lo que, nos obliga entonces de seguidas a pormenorizar, así, los vicios en la construcción de la Sentencia y su influencia en la dispositiva. CAPITULO IV

DE LOS VICIOS DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y SU

INFLUENCIA EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. Primero: Ciertamente y así quedo acreditado en la propia Sentencia la veracidad de las documentales consignadas con la letras distintivas "A", "B", "C" y "D", anexas al escrito libelar de amparo las cuales fueron opuestas a los ciudadanos Fiscales y reconocidas en todas y cada una de sus partes por los ciudadanos Fiscales y cuyo texto de la propia sentencia reza textualmente los siguiente: "...Los hechos que quedaron acreditados con los medios de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, quedo plenamente demostrado en Sala, con el comprobante de Audiencia Nro. 60-07 marcado A y escritos B y C que la ciudadana O.F. en compañía del abogado G.T.B. acudieron en fecha Doce (12) de Junio de 2006 al Despacho Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico con competencia en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a solicitar información de forma pormenorizada de todas y cada una de las denuncias que existieren en ese despacho Fiscal en el cual su persona estuviere señalada como autora, participe, cómplice o cualquier otra modalidad en las cuales estuviese imputada o no; que ese ente informo a la accionante de la existencia de cuatro causas, a saber: 16F12-0193-06, 16F12-0246-06, 16F12-0091-05 y 16F12-0346-07, manifestando la accionante que no se le había dado acceso a ninguna de ellas, a pesar de que en el despacho se encontraban alguna de la mismas: no mencionando la accionante con exactitud que causa a su conocimiento y de acuerdo a la información suministrada se encontraban en ese ente, en este sentido demostró en la Sala el Abg. J.E.R.F.D. delM.P. con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, que las causas números 16F12- 0193-06 y 16F12-02-0246-06, fueron acumuladas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y para la fecha 12 de junio del 2007 las referidas actuaciones no se encontraban en el Despacho Fiscal, sino que las mismas se encontraban en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, ante el cual podía solicitar la información requerida ante ese despacho y dada a que la causas no estaban en el despacho fiscal se imposibilitaba a esa representación permitir el expediente en su forma física a la ciudadana O.F., sin embargo le informo sobre la ubicación del expediente -anexos B 1, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, 0, P, Q, R-, observando quien decide que al estar la accionante en amparo al conocimiento de la ubicación de esas causas, así como de la acumulación de las mismas, se materia indemne su derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre ese asunto con la sola comparecencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Penal y solicitar la causa y toda la información necesaria por cuanto tiene a las mismas atribuida a las mismas la condición de imputada. Y ASI SE DECIDE. .Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la Juez Sentenciadora Erra, en la consideración para decidir, incurriendo a así en Falso Supuesto de acuerdo con el articulo 320 del C6digo de Procedimiento Civil, particularmente el tercer caso estatuido en la norma como Falso Supuesto, cuando el Juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, el vicio que aquí se invoca particularmente, el cual se da, en la consideración de la Decisión, antes trascrita en el particular primero, se origina cuando el hecho falsamente supuesto por el Juez y bajo engaño del Fiscal del Ministerio resulta desvirtuado una vez, que se confrontan las pruebas que lo apoyen, con actas e instrumentos que existen en el mismo expediente, particularmente las documentales anexas al escrito libelar marcadas A, B y C. Y, en tal sentido la Juzgadora viola la Fuerza Probatoria de ley establecido en el articulo 436 del C6digo de Procedimiento Civil "... Se tendrán como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia solicitada por el solicitante acerca del contenido del documento. De las documentales como ya se estableció, en el escrito libelar marcadas B y C; y, 444 del C6digo de Procedimiento Civil reconocimiento de documento privado emanado de la parte y como ya se dijo anexo al escrito libelar de amparo marcado con la letra distintiva A, B y C. Todo ello por la violación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dando origen así a lo siguiente: a.- La Juez, a pesar de reconocer la veracidad y fuerza probatoria de las pruebas, aportadas anexas al escrito libelar de amparo marcadas A, B y C, obvia, tergiversa y mutila el contenido de las mismas, para generar el vicio realizado en la consideración para decidir, que aquí se invoca y denuncia, sobre todo de la prueba marcada C, la cual demuestra la negativa de acceso a ciertas causas, cuando del texto del documento marcado C, se lee que algunas de las mismas se encuentran ciertamente en la representación Fiscal y que a pesar de tener a la vista las señaladas anteriormente bajo las nomenclaturas 16F12-0091-05, caso Casa de la Mujer; y 16F12-0346-07 caso Hospital 13 de Febrero tal como se lee textualmente del escrito del recurso de amparo, la Juez manifiesta falsamente . No mencionando la accionante con exactitud que causa a su conocimiento y de acuerdo a la información suministrada se encontraban en ese ente, cuando de forma clara y precisa en el recurso se estableci6 y de igual manera se invoco en audiencia. b.- Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el Órgano que da respuesta, es la misma Fiscalia Duodécimo del Ministerio Público el cual ciertamente señaló, como así lo establecen las documentales opuestas la existencia de denuncias realizadazas en contra de la ciudadana O.F., sin embargo, no se da el debido acceso a las mismas, como se demuestra verazmente del dicho Fiscal en Audiencia Constitucional " confesi6n espontánea". Y si bien, es cierto que alguna de las mismas pudiera ser que no se encontraran en el despacho Fiscal, no es menos cierto que en el mismo, si se encontraban las señaladas bajo lo bajo las nomenclaturas 16F12-0091-05, caso Casa de la Mujer; y 16F12-0346-07 caso Hospital 13 de Febrero, los cuales, el mismo Fiscal estableció, que la ciudadana O.F., Figura como denunciada según las pruebas opuestas y reconocidas y no valoradas por la juez. Así pues, queda demostrado de las documentales anexas al escrito libelar de amparo signadas con las letras A, B, C y D, manteniéndose así la violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Al no tener acceso a las mismas. SEGUNDO: Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, la ciudadana Juez en las consideraciones para Decidir, ciertamente establece textualmente lo siguiente: 4... En lo referente a la causa 16F12-0091-05, caso casa de la Mujer, quedo plenamente demostrado en sala —anexo B- que la accionante O.F., no figura como denuncia mucho menos investigada o imputada por esta representación Fiscal, solo se requiri6 su comparecencia en calidad de testigo, siendo asumida en la mencionada causa la accionante como un tercero, así las cosas quien decide, considera oportuno señalar que dentro de las atribuciones del Ministerio Publico, contenida en el articulo 285, específicamente en el numeral 4to constitucional relacionado con los artículos 11, 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que ejercerse en nombre del estado la acción penal en los casos que para intentarla y proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, así las cosas, la acción penal que corresponde al estado la ejerce el Fiscal del Ministerio por lo que es a esa institución quien le corresponde dirigir la investigación cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica y establecer las imputaciones a los ciudadanos; y en el caso de narras a la accionante no se le ha atribuido la condición de imputada en la misma, solo se le libro oficio Nro. 16F12-863- 07 de fecha 06-07-07 a los fines de ser entrevistada, conforme a lo previsto en el articulo 309 de la norma adjetiva Penal, de lo anterior se evidencia que el fiscal Duodécimo del Ministerio Publico manifestó que en esta causa la ciudadana O.F., fue citada a los fines de ser entrevistada, es decir como testigo, por lo que a tenor de los plasmado en el articulo 304 de la norma adjetiva penal, todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros; quienes a conocimiento de quien decide, no son parte en la investigación, ello por el principio básico de las reservas las investigaciones para terceros, mas por el contrario por su condición de testigo si se le permitiese el acceso a dichas actuaciones, en el supuesto negado se corre el riesgo de generar fuga de información y en consecuencia repercutiría en la obstaculización o buena marcha en la búsqueda del esclarecirniento de los hechos investigados. Y ASI SE DECIDE. .Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la Juez Sentenciadora Erra, en la consideración para decidir, incurriendo a así en Falso Supuesto de acuerdo con el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, particularmente el primer caso de falso supuesto se configura cuando el juez atribuye la existencia de un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga. A este respecto, en sentencia de 15 de octubre de 1975, Casación ha establecido que este vicio de valoración de la prueba, se configura, pues, cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un expediente o actas del proceso contiene determinadas menciones que les sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente o han sido creadas por la mala fe del Juzgador. La facilidad de la constatación de esta hipótesis de falso supuesto, sirve para poner de relieve una actitud del sentenciador que como lo sugiere el fallo de la sala antes citado, involucra una conducta inexcusable o sospechosa, ya que en el campo de la función decisoria no es admisible el error por acción del juzgador en el establecimiento de los hechos. Desde el punto de vista de la técnica del recurso y de la proyección de la institución, este caso de falso supuesto ha tenido la especial importancia de servir como puente de entrada en la Casación venezolana, a la causal de desviación ideológica o de desnaturalización, de la cual hizo recepción la Corte en sentencia del 23 de diciembre de 1939, que seguidamente pasamos a comentar. En la referida decisión la Corte consagro el principio hoy vigente, según el cual: ....equivale a atribuir la existencia en un instrumento de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga, al punto de hacerles producir efectos distintos a los de ella previstos, o al punto que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene...Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, el vicio que aquí se invoca particularmente, el cual se da, en la consideración de la Decisión, antes trascrita, se origine cuando el hecho falsamente supuesto por el Juez y bajo engaño del Fiscal del Ministerio Publico, resulta desvirtuado una vez, que se confrontan las pruebas que lo apoyen, con actas e instrumentos que existen en el mismo expediente, particularmente de la prueba aportada por la representación Fiscal anexa marcada con la letra distintiva "B", la cual es una citación y la misma no expresa el carácter falsamente expuesto por el Fiscal de Testigo y aceptado por la Juez a pesar de no estar establecido de ninguna manera en el texto, sin contar, que la misma citación a no ha sido recibida por la ciudadana O.F.. ……Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones el vicio que aquí se invoca es la violación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la obligación del juez decidor de "Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que ha su juicio no hayan sido idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto a ellas". La inadecuada valoración de la prueba constituye una falta de aplicación de la ley que en todo caso es un defecto de fondo de la sentencia. Ello por que se deja de aplicar la adecuada regla de valoración cuando está determinada en un texto legal como se expreso en el particular primero de los vicios de las consideraciones para decidir. a.- La juez determina claradamente las investigaciones, las cuales según reposaban en el tribunal y las que reposaban en las sede Fiscal, sin embargo antes estableció falsamente que la accionante en amparo no había determinado cuales se encontraban en sede Fiscal, a pesar de estar determinado claramente en el escrito libelar de amparo. La juez determina sin sustento en prueba alguna y como antes se estableció en base a un falso supuesto que el la investigación signada con la nomenclatura 16fl 2-0091-05 la accionante no figura como denunciada, ni como investigada o imputada por la representación Fiscal, solo se le requirió su comparecencia a la Fiscalia en calidad de testigo, por lo que incurre en falso supuesto y en la violación de regla legal expresa para la valoración de la prueba como se determino en los particulares primer() y segundo en los vicios de las consideraciones para decidir. c.- La juez determina sin sustento en prueba alguna y como antes se estableció en el presente particular sin la valoración debida a las pruebas aportadas, violación del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en la investigación signada con la nomenclatura 16F12-0346-07, el representante fiscal no ha dirigido ninguna actividad investigativa dirigida a la accionante en amparo que le otorgue la cualidad o condición de parte. Sin expresar si la misma está denunciada en esa investigación. CUARTO: Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, la ciudadana Juez en las consideraciones para Decidir, ciertamente establece textualmente lo siguiente: “ …Pues en cada uno de los expedientes mencionados, el Ministerio público ha realizado actividades propias del procesa que debe seguirse y que establecen las leyes procesales y especiales, que no pueden ser vulneradas, por lo que en lo referente al agravio, es incuestionable para este órgano decidor que, al no quedar demostrado la participación de los Fiscales del Ministerio Público en

violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a las pruebas recepcionadas en la audiencia oral y publica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.F., toda vez, que construir la culpabilidad de los accionantes significa destruir la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de los mismos, y por cuanto sino se arribo a este grado de certeza, no se puede declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, por otro lado la mas elemental lógica nos indica que no puede declararse con lugar la acción, a que no resulto debidamente acreditado durante el desarrollo del debate la participación de los Fiscales del Ministerio Publico Duodécimo con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el agravio denunciado, y en el supuesto que se hubiere acreditado en la audiencia tal agravio, la conducta del agraviante debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración, vinculándolos estrechamente con el mismo, debe existir un nexo causal entre el hecho denunciado por la accionante y la conducta desplegada por los agraviantes. ASI SE DECIDE. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, aquí la juez infractora incurre en el vicio conocido por la doctrina de La Petición de Principio es una de las modalidades del vicio de inmotivación, silencio de prueba y falso supuesto todas antes invocados de manera pormenorizada. Se trata de una falacia, que consiste "en efectuar una pretensión y argumenta en su favor avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original". La petición de principio es clasificada como un sofisma, pero no es, como algunos han pretendido, una falta a la lógica formal, sino un defecto de argumentación. La Corte a utilizado el vicio de petición de principio para referirse a la inmotivación de las pruebas. Los sentenciadores incurren en inmotivación cuando al analizar las pruebas incurren en ciertos hechos sin señalar las razones que le permitieron llegar a su conclusión. Como botón de muestra veamos el siguiente: "Se entiende por petición de principio aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico, que en realidad nunca sea efectuado."Dando así origen a lo siguiente: a.- La petición de principio que esgrime la juez infractora, "...a que no resulto debidamente acreditado durante el desarrollo del debate la participación de los Fiscales del Ministerio Público Duodécimo con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el agravio denunciado, y en el supuesto que se hubiere acreditado en la audiencia tal agravio, la conducta del agraviante debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración, vinculándolos estrechamente con el mismo, debe existir un nexo causal entre el hecho denunciado por la accionante y la conducta desplegada por los agraviantes....". A pesar de como se demuestra de las pruebas anexas al escrito libelar de amparo las cuales en los particulares anteriores se esgrime plenamente los hechos y el derecho invocado que la Juez infractora desconoce y desdibuja, bajo la anterior argumentación de petición de principio. Solicito que la fundamentación del presente recurso sea admitida y secuelaza, conforme a su especial derecho y declarado con lugar el amparo ejercido con las consecuencias de ley de revocatoria del fallo recurrido….(SIC)….(Cursiva de la Corte)

V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

Riela igualmente a los folios 144 al 158, decisión de fecha 25-07-2007, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró:

…En fecha 06 de julio de 2007, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo Acción de A.C., formulado por la ciudadana O.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.275, asistida por el Dr. G.T.B. ORTEGA, inpreabogado N° 81.025, interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 27 en concordancia con los Artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al Derecho Constitucional estatuido en el Artículo 49 Ordinal 1º, El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en el que presuntamente incurrió el Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Salvaguardas, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales. En esa misma fecha se le dio la entrada en los libros correspondientes.

En fecha 11 de julio de 2007 esta Instancia admitió en cuanto a lugar en derecho, el escrito y solicitó información al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Salvaguardas, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, obtenida la información se fijo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente causa, conforma al procedimiento establecido en la Sentencia de fecha 01-02-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.E.C., con carácter vinculante.

Dentro del lapso de ley, en fecha viernes veinte (20) del mes y año que discurre se efectuó el mencionado acto y se dictó la parte dispositiva de sentencia y la Jueza expuso a la partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; siendo la oportunidad se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el abogado asistente de la solicitante, lo siguiente:

En fecha 12 de junio de 2007 acudí ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas, con la debida asistencia del abogado en ejercicio G.B., en el cual se mantuvo entrevista con el Fiscal Duodécimo y su auxiliar, el motivo de la comparecencia ante el despacho Fiscal fue a los fines de que me informaran de manera pormenorizada de las causas que se estuviesen investigando ante ese despacho Fiscal, en las cuales tendría mi persona la condición de imputada en unas y en otras de victima, por los medios de comunicación empleados los cuales me sometieron al escarnio público y los hechos simulados, en los cuales se basan. Los fiscales nos manifestaron a viva voz, que las investigaciones que se encontraban en curso, en la actualidad estaban signadas con las nomenclaturas 16F12-0193-06 caso Computadoras, 16F12-0246-06 caso Oriangel, en tales investigaciones se tenía el carácter de imputada, y las investigaciones signadas con la nomenclatura 16F12-0091-05 caso Casa de la Mujer y 16F12-0346-07 caso Hospital 13 de Febrero, víctima en base a el alegato cierto de sometimiento al escarnio público hecho constitutivo de delito, en mi contra amparado hoy por la representación Fiscal Duodécima.

A pesar de la rápida y oportuna respuesta Fiscal, la actuación siguiente ciertamente degenera en la más grotesca violación al derecho a la defensa, a estar informado plenamente, al conocimiento de las pruebas aportadas, que pudiera tener cualquier persona bajo la protección del estado de derecho, en el cual se cumple la Ley hecho violatorio, que se suscita al solicitarle el acceso a las actas de investigación que se adelantan ante el mencionado despacho Fiscal y que a pesar de tener a la vista las señaladas causas bajo la nomenclatura 16F12-0091-05 CASO Casa de la Mujer y 16F12-0346-07 CASO Hospital 13 de Febrero, no se nos permitió el acceso a las mismas, al conocimiento exacto de las calumnias aportadas por los simuladores de hechos punibles, en fin a la investigación, a pesar de ser víctima y no imputada y de haber sido sometida al escarnio público por títeres mercenarios.

Ante esa ilegitima omisión del Ministerio Público, no quedó más que dejar constancia por escrito de la misma ante el despacho Fiscal Duodécimo…al violar el derecho de conocer los actos de investigación, que llevados en esa forma me colocan en una posición de víctima, no solo ante la Ley, sino ante la opinión pública del nuestro Estado. En fin los Fiscales a pesar de haberles solicitado se me informara des cargos o supuestos ilícitos penales, por los cuales se me investiga en las causas signadas con las nomenclaturas 16F12-0091-05 CASO Casa de la Mujer y 16F12-0346-07 CASO Hospital 13 de Febrero, y se me diera el debido acceso a las actas de investigación para conocer las pruebas cursantes en las mismas, ni de forma verbal nos dio la información necesaria.

.

Señaló la accionante un agravio al Derecho Constitucional estatuido en el Artículo 49 Ordinal 1º, a saber, El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y señaló: que es evidente que el Fiscal Duodécimo del Salvaguarda y su auxiliar, con su conducta omisiva de su obligación, al no permitir el acceso a las actas del expediente y en consecuencia cercenar el derecho a presentar pruebas, a ser informado, ha ejercer recursos en defensa a no poder formular acusación privada o denuncia, por desconocimientos de los hechos simulados, que de manera pormenorizada viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia. Primero: Promuevo de conformidad con los artículos 395, 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Testimonio del ciudadano J.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.891, pertinente porque manifestará a viva voz sobre los hechos que sucedieron en el despacho fiscal y que el mismo presenció, su necesidad dimana en cuanto demostrará la forma en que sucedieron los hechos. Segundo: Promuevo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en original recibo a fin de constituir prueba suficiente marcado con la letra “A”, en un solo folio útil talonario de recepción de fecha 13-06-2007, signado con el Nro. 60-07, causa Nro. 16F12-0193-06, que constituye la prueba legal y pertinente a los fines de demostrar los hechos ocurridos en sede fiscal. Tercero: Promuevo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la prueba documental en poder del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y su auxiliar, según consta en el talonario de recepción de fecha 12-06-07, signado con el Nro. 60-07, causa Nro. 16F12-0193-06, el cual se acompaño al escrito distinguida con la Letra A, a fin de que constituya prueba suficiente a los fines de acordar su exhibición en sala. De igual manera a los fines de ampliar la prueba acompaño el documento cuya exhibición se solicita marcado B, debidamente sellado, el día 12 de Junio de 2007 a las 10:00 de la mañana, prueba esta que constituye la prueba legal y pertinente a los fines de demostrar los hechos ocurridos en sede fiscal y la consignación de las documentales las cuales fueron anexadas al recibo original. Cuarto: Promuevo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la prueba documental en poder del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y su auxiliar, según consta en el talonario de recepción de fecha 12-06-07, signado con el Nro. 60-07, causa Nro. 16F12-0193-06, el cual se acompaño al escrito distinguida con la Letra A, a fin de que constituya prueba suficiente a los fines de acordar su exhibición en sala. De igual manera a los fines de ampliar la prueba acompaño el documento cuya exhibición se solicita marcado C, debidamente sellado, recibido por la Fiscalía el día 12 de Junio de 2007 a las 10:00 de la mañana, prueba esta que constituye la prueba legal y pertinente a los fines de demostrar los hechos ocurridos en sede fiscal y la consignación de las documentales las cuales fueron anexadas al recibo original.

Solicitó la accionante lo siguiente:

  1. La declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional

  2. Que se instara al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público para que le permita el acceso de los expedientes a la ciudadana O.F., para que esta tenga conocimiento de las actas que integran los expedientes que existe en su contra, así como las pruebas en ellos existentes.

  3. Se acuerde al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público abstenerse en lo sucesivo de negarse a proporcionar las actas de las investigaciones signadas con las nomenclaturas 16F12-0193-06, Caso Computadora, 16F12-0246-06 Caso Oriangel, caso casa de la Mujer y 16F12-0346-07 Caso 13 de Febrero.

  4. Se acuerde como medida cautelar innominada que mientras dure el breve proceso se abstenga de realizar cualquier actuación, que no fuere previamente autorizada por un tribunal en las mencionadas causas.

    Expuesto lo anterior se le concedió el derecho de palabra a los accionados, representados por los Fiscales Duodécimo del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Salvaguardas, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, ejerciendo el derecho el Abg. J.E.R.B., quien indicó la situación procesal de la ciudadana O.F. en las causas 16F12-0193-06, 16F12-0246-06, 16F12-0091-05 y 16F12-0346-07 nomenclatura interna de ese despacho Fiscal, señalando que las causas 16F12-0193-06, 16F12-0246-06, tiene atribuida a los autos la condición de imputada y ambas fueron acumuladas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura NP01-P-2006-003288. En la causa 16F12-0091-05 conocida como caso casa de la Mujer, se investiga la legalidad del a constitución de una Fundación Casa Bolivariana de la Mujer A.L. y la consecuente presunta asignación ilegal de fondos correspondientes al patrimonio público municipal, causa en el cual la ciudadana O.F. no figura como investigada, mucho menos como imputada, solo fue citada para el próximo 14 de agosto de 2007 a las 2:30 de la tarde. Como testigo, en su carácter de presidenta de la Casa de la Mujer J.R.L.A. y causa Nro. 16F12-0346-07 conocido como casa Hospital 13 de Febrero de 2007 consistió en una denuncia formulada en fecha 22 de febrero de 2007 ante la Fiscalía Superior de este Estado, y esta representación Fiscal ha librado Boletas de Citación a los denunciantes y a la fecha no han comparecido al despacho fiscal, por lo que a esta fecha la fiscalía que represento no puede calificar la situación procesal de la ciudadana O.F., habida cuenta no ha dictado ninguna medida de prosecución penal personalizada. Desde esta perpestiva el accionado por vía de amparo constitucional, realizó el ofrecimiento de pruebas, Documentales indicando la necesidad y pertinencia de las mismas, discriminándolas de la siguiente manera:

    ANEXO “A” Oficio Nro. 16F12-0882-07, de fecha 06 de julio de 2007 emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante la cual consigna al Tribunal Sexto de Control las actuaciones Nº 16F-12-0193-06 y 16F-12-0246-06, instruidas contra de la ciudadana O.M.F.M., por presuntos delitos cometidos el al Alcaldía del Municipio Maturín, debidamente acumuladas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. NP01-P-2006-003288, en fecha 29 de noviembre de 2006, la causa fue remitida a esa Instancia constante de cinco (5) piezas, siendo recibida la misma en la URDD en fecha 09 de Julio de 2007, en la referida causa la ciudadana O.F. tiene atribuida la cualidad de IMPUTADA. La pertinencia radica en que acredita la existencia de las investigaciones y el estado actual de la misma y la necesidad es que determina la cualidad de imputada que tiene la accionate.

    ANEXO “B”. Oficio signado con el Nº 863, de fecha 06-07-06, dirigido a la ciudadana O.M.F., emanada de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, mediante el cual se le solicita se sirva comparecer para ser entrevistada en fecha jueves catorce (14) de Agosto de 2007 alas 2:30 de la tarde, en relación a presuntas irregularidades ocurridas en la creación de la Fundación Casa Bolivariana A.L. y Fundación J.R. o Casa de la Mujer del Estado Monagas. La pertinencia radica en que acredita la existencia de la investigación y el estado actual de la misma y la necesidad dimana que fue citada como testigo, por ejercer actualmente la Presidencia de la Casa de la Mujer del estado Monagas.

    ANEXO “B1”, Oficio emanado de la Fiscalia Duodécimo del Ministerio Público, de fecha 16-10-06, y dirigido a la ciudadana O.F., a los fines de que comparezca al referido Despacho en día miércoles 25 de octubre de 2006, y designe defensor de confianza en virtud de las averiguaciones en las causas Nº 16F12-0193-06 y 16F-12-0246-06. Causas acumuladas en expediente NP01-P-2006-003288. La pertinencia radica en que acredita la existencia de la investigación y el estado actual de la misma y la necesidad, en que la accionate es imputada y tiene derecho a designar defensor de confianza.

    ANEXO “C”. Acta emanada de la Fiscalia Duodécima del ministerio Público, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana O.F. al referido Despacho y designación de los abogados de confianza que la asistirán en la averiguación aperturada en su contra. La pertinencia radica en que acredita la existencia de la investigación y la necesidad, en que la accionate es imputada y tiene derecho a designar defensor de confianza.

    ANEXO “D”, Auto emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual se recibe oficio Nª 16F12-1180-06, proveniente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público en la cual anexan designación de los abogados de confianza designado por la ciudadana O.F., recaída en las personas de los ciudadanos B.H., D.M. Y M.G., a quienes se les acuerda notificar para que comparezcan a este despacho a prestar el Juramento de Ley. La pertinencia radica en que acredita la existencia de la investigación y el estado actual de la misma y la necesidad, en que la accionate es imputada y tiene derecho a designar defensor de confianza.

    ANEXO “E”. Boleta de Citación dirigida a la ciudadana O.M.F.M., que deberá comparecer antes este Tribunal a la Brevedad posible a los fines de ratificar escrito de nombramiento de defensor interpuesto ante la Fiscalía del Ministerio Público. La pertinencia radica en que acredita la existencia de la investigación y el estado actual de la misma y la necesidad, en que la accionate es imputada y tiene derecho a designar defensor de confianza.

    ANEXO “F”, Oficio Nº 0296, de fecha 14-03-07, emanado de la Fiscalia Duodécima, solicitando la remisión de los resultados de las actuaciones contentivas del nombramiento y juramentación de los abogados designados por la ciudadana O.F.M.. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar y la necesidad, en que la accionate designe abogado de confianza.

    ANEXO “G”, Auto y Boleta dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 15-03-07, informando al Tribunal que no ha comparecido la ciudadana O.F. a pesar de estar debidamente notificada en fecha 02-11-2006, se acordó ratificar Boleta de Notificación a la imputada y a sus defensores privados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del tercer día de su notificación. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar y que ha sido obstaculizado por la accionate y la necesidad, en que la ciudadana O.F. designe abogado de confianza.

    ANEXO “H”. Boletas de Citación emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y dirigida a O.M.F.M. a fin de ratificar el escrito de nombramiento de defensor y Boleta de Citación a los defensores privados M.P., B.H. y D.M., abogados de confianza designadas por la misma ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público que deberán comparecer a este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa en el cargo designado. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, en que la ciudadana O.F. designe abogado de confianza y los mismos sean juramentados.

    ANEXO “I”, Auto suscrito por el Juez del Tribunal Primero de Control, en la cual se deja constancia del desacuerdo existente entre la ciudadana O.F. y sus abogados de confianza designada por la misma, información suministrada por los Alguaciles del Circuito Judicial Penal. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, en que la ciudadana O.F. debe ser asistida por un abogado de confianza.

    ANEXO “J”, Acta de audiencia emanada de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.A. consignando solicitud de revocatoria de los abogados de confianza y designación del Abg. J.A., remitiéndose dicha solicitud al Tribunal respectivo. y los mismos sean juramentados. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, en que la ciudadana O.F. designe abogado de confianza y que el mismo sea juramentado.

    ANEXO “K”, Escrito emanado de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público de fecha 26-04-07, asunto penal NP01-P-2006-003288, en la cual se remite al Juez de Control nueva solicitud de designación de abogado de confianza hecha por la ciudadana O.F. y solicita se lleve a cabo audiencia de imputación. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, en que la ciudadana O.F. designe abogado de confianza, para proseguir en el curso del proceso.

    ANEXO “L” Auto emanado del Tribunal Sexto de Control, en fecha 02-05-07 mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana O.F. a los fines de que comparezca a ratificar escrito. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, en que la ciudadana O.F. designe abogado de confianza y que el mismo sea juramentado.

    ANEXO “M”. Boleta de Notificación emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Monagas, de fecha 07-05-07, asunto Nº NP01-P-2006-003288, dirigida a la imputada O.M.F.M., que deberá comparecer al Tribunal a los fines de ratificar escrito de nombramiento de defensor. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, en que la ciudadana O.F. designe abogado de confianza y que el mismo sea juramentado.

    ANEXO “N”. Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 09-05-07, mediante el cual niega la solicitud relativa a la realización de la audiencia de imputación en el asunto penal NP01-P-2006-003288 y remite la causa al despacho fiscal. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, en que la ciudadana O.F. designe abogado de confianza y que el mismo sea juramentado.

    ANEXO “O”, Escrito procedente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, de fecha 24 de mayo de 2007, dirigido al Tribunal Segundo de Control mediante el cual solicita que los expedientes Nº 16F12-0193-06 y 16F-12-0246-06 acumulados en el asunto penal Nro. NP01-P-2006-003288 seguido a O.F., sean acumulados a los expedientes que se instruye contra el ciudadano N.R.R.V., Asunto Penal Nº NP01-P-2007-00540. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, que desde el 24 de mayo de 2007 la causa fue remitida al Tribunal Segundo de Control, con solicitud de acumulación de causas.

    ANEXO “P”, Boleta de Notificación de fecha 07 de junio de 2007, emanada del Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público mediante el cual notifica que declaró sin lugar la solicitud de acumulación de las causas solicitada por su persona. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, para el 07 de junio de 2007 la causa aún permanecía en Tribunal.

    ANEXO “Q”, Audiencia de fecha 12-06-07 causa Nro. 16F12-0193-06, emanada de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, en la cual los ciudadanos O.F. y G.B. comparecen a la Fiscalia en referencia y consignan comunicación. La pertinencia radica en que el proceso continúa y la necesidad, en que la ciudadana O.F., asistida del Abg. F.B. acudieron al despacho Fiscal y se les suministró información.

    ANEXO “R”, Oficio signado con el Nº 2C-1150-07, de fecha 19-06-07, asuntos propios del Tribunal, mediante el cual en la cual remiten causa signada con el Nº NP01-P-2006-0003288, constantes de cinco (5) piezas, asimismo decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud de acumulación de causas formuladas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. La pertinencia radica en que el proceso debe continuar sin dilaciones indebidas y la necesidad, en demostrar que para la fecha 19-06-07 la causa fue remitida nuevamente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, Banco, Seguro y Mercado de Capitales.

    No obstante a lo anterior el Ministerio Público Duodécimo con competencia en Salvaguarda, Banco, Seguros y Mercado de Capitales solicitó a este Tribunal:

  5. Sean admitidas los instrumentos probatorios ofrecidos

  6. Que la pretensión de la ciudadana O.M.F., sea declara sin lugar por cuanto no ha existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resaltando que ese ente Fiscal a actuado bajo la buena fe y de forma imparcial.

    En esa oportunidad la Jueza resaltó que todo juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. De forma tal que Este Tribunal Cuarto de juicio admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos conducentes a la demostración de sus pretensiones, que serán incorporados al acto y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al respecto observa este Tribunal que la accionante denunció la presunta violación al derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1° el derecho a la Defensa y el debido proceso realizado por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas Abg. J.E.R. y E.U., acción interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y conforme al procedimiento a aplicar en juicios de amparo constitucional establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia:

    …el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante de peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

    El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el organo contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia, de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

    Así las cosas, partiendo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades y bajo estas características se efectuó la Audiencia Oral y Pública; por otra parte todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela , que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

    Como corolario en sala observamos la forma espontánea como la accionante ciudadana O.F., por intermedio del Profesional del Derecho Dr. G.T.B., quien la asiste para la Audiencia, explanó oralmente los hechos y fundamentos de la acción de amparo constitucional, así mismo realizó el ofrecimiento de pruebas, tanto Testifícales como Documentales, solicitando la exhibición en sala, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó a este Tribunal que la acción de amparo incoada sea declara con lugar y solicitó se le permita el acceso a las actuaciones signadas con la nomenclatura del Despacho Fiscal 16F12-0091-05, conocida como caso de la casa de la Mujer y la causa Nro. 16F12-0346-07 caso del Hospital 13 de febrero de 2007, a fin de poder tener conocimiento de las mismas y que en lo sucesivo se abstenga esa representación de negarse a proporcionar tales actas de investigación.

    En ese orden, los accionados expusieron de forma oral los hechos acaecidos en ese Despacho Fiscal para el día Doce (12) de Junio de 2007, así mismo expusieron los fundamentos de su defensa, vale decir indicó la situación procesal de la ciudadana O.F. en las causas 16F12-0193-06, 16F12-0246-06, 16F12-0091-05 y 16F12-0346-07 nomenclatura interna de ese despacho Fiscal, señalando que las causas 16F12-0193-06, 16F12-0246-06, tiene atribuida a los autos la condición de imputada y ambas fueron acumuladas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal bajo la nomenclatura NP01-P-2006-003288. En la causa 16F12-0091-05 conocida como caso casa de la Mujer, se investiga la legalidad del a constitución de una Fundación Casa Bolivariana de la Mujer A.L. y la consecuente presunta asignación ilegal de fondos correspondientes al patrimonio público municipal, causa en el cual la ciudadana O.F. no figura como investigada, mucho menos como imputada, solo fue citada para el próximo 14 de agosto de 2007 a las 2:30 de la tarde. Como testigo, en su carácter de presidenta de la Casa de la Mujer J.R.L.A. y causa Nro. 16F12-0346-07 conocido como casa Hospital 13 de Febrero de 2007 consistió en una denuncia formulada en fecha 22 de febrero de 2007 ante la Fiscalía Superior de este Estado, y esta representación Fiscal ha librado Boletas de Citación a los denunciantes y a la fecha no han comparecido al despacho fiscal, por lo que a esta fecha la fiscalía que represento no puede calificar la situación procesal de la ciudadana O.F., habida cuenta no ha dictado ninguna medida de prosecución penal personalizada. Desde esta perpestiva el accionado por vía de amparo, realizó el ofrecimiento de pruebas, Documentales indicando la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó a este Tribunal la admisión de las mismas y que la pretensión de la ciudadana O.F., sea declara sin lugar por cuanto no ha existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Presente el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena Abg. A.M., señaló y resaltó el cumplimiento del principio de la tutela judicial efectiva, y solicitó se tome la decisión ajustada a derecho.

    Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, quedó plenamente demostrado en Sala, con el comprobante de Audiencia Nro. 60-07 marcado A y escritos marcados B y C que la ciudadana O.F. en compañía del abogado G.T.B. acudieron en Fecha Doce (12) de Junio de 2006 al Despacho Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a solicitar información de forma pormenorizada de todas y cada una de las denuncias que existieren en ese Despacho Fiscal en el cual su persona estuviere señalada como autora, participe, cómplice o cualquier otra modalidad en las cuales estuviese imputada o no; que ese ente informó a la acciónate de la existencia de cuatro (4) causas, a saber: 16F12-0193-06, 16F12-0246-06, 16F12-0091-05 y 16F12-0346-07, manifestando la accionante que no se le había dado acceso a ninguna de ellas, a pesar de que en el despacho se encontraban alguna de las mismas; no mencionado la accionante con exactitud que causa a su conocimiento y de acuerdo a la información suministrada se encontraban en ese ente, en este sentido demostró en sala el Abg. J.E.R.F.D. delM.P. con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, que las causas Números 16F12-0193-06 y 16F12-0246-06, fueron acumuladas por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y para la fecha 12 de junio de 2007 las referidas actuaciones no se encontraban en el Despacho Fiscal, sino que las mismas se encontraban en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, ante el cual podía solicitar la información requerida ante ese despacho y dada a que la causa no estaba en el despacho fiscal se imposibilitaba a esa representación permitir el expediente en su forma física a la ciudadana O.F., sin embargo le informó sobre la ubicación del expediente –anexos B1, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P Q, R-; observando quien decide que al estar la accionante en amparo al conocimiento de la ubicación de esas causa, así como de la acumulación de las mismas, se mantenía indemne su derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre ese asunto con la sola comparecencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Penal y solicitar la causa y toda la información necesaria por cuanto tiene a las mismas atribuida la cualidad de imputada. Y ASI SE DECIDE.

    En lo referente a la causa 16F12-0091-05, caso casa de la Mujer, quedó plenamente demostrado en sala –anexo B.- que la accionante O.F. no figura como denunciada mucho menos como investigada o imputada por esta representación Fiscal, solo se requirió su comparecencia a la Fiscalía en calidad de testigo, siendo asumida en la mencionada causa la accionante como un tercero, así las cosas, quien decide, considera oportuno señalar que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, contenida en el artículo 285, específicamente en el numeral 4to constitucional relacionado con los artículos 11, 280 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que ejercerá en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley, así las cosas, la acción penal que corresponde al estado la ejerce el Fiscal del Ministerio Público, por lo que a esa institución es a quien le corresponde dirigir la investigación cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública y establecer imputaciones a los ciudadanos; y en el caso de marras a la accionante no se le ha sido atribuido la condición de imputada en la misma, solo se libró Oficio Nro. 16F12-0863-07 de fecha 06-07-07 a los fines de ser entrevista, conforme a lo previsto en el artículo 309 de la norma adjetiva Penal, de lo anterior se evidencia que el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público manifestó que en esta causa la ciudadana O.H., fue citada a los fines de ser entrevista, es decir como testigo, por lo que a tenor de los plasmado en el artículo 304 de la norma adjetiva penal, todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros; quienes a conocimiento de quien decide, no son partes de la investigación, ello por el principio básico de las reservas de las investigaciones para terceros, más por el contrario en su condición de testigo si se le permitiese el acceso a dichas actuaciones, en el supuesto negado se corre el riesgo de generar fuga de información y en consecuencia repercutiría en la obstaculización o buena marcha en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos investigados. Y ASI SE DECIDE.

    En Cuanto a la causa 16F12-0346-07, caso Hospital M.N.T., refirió el Fiscal que el mismo nace por una denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en el cual se denuncian presuntos hechos ocurridos en fecha 13 de febrero del año en curso en ese hospital y que a la fecha los denunciantes no han acudido este Despacho a ratificar su denuncia, habiendo el Ministerio Público dirigido las convocatorias, así mismo demostró el representante Fiscal que en esa causa no se ha ejecutado ninguna actividad investigativa, dirigida a la accionante en amparo que le atribuya el carácter de autor o parte, por lo que si la ciudadana O.F., se considera victima en el presente caso, como lo manifestó en sala el abogado que la asiste, tiene el derecho de activar los modos de proceder que establece la Ley para adquirir legitimación en la citada causa. Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad a lo expuesto, quedó debidamente demostrado en sala con el acervo probatorio admitido y recepcionado, a saber –Anexos comprobante de Audiencia Nro. 60-07 marcado A y escritos marcados B y C y anexos: A, B, B1, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R- que los ciudadanos Abogados J.E.R. y E.U., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas no han incurrido en violación al derecho constitucional estatuido en el artículo 49 ordinal 1° referente al derecho a la Defensa y el debido proceso en los expedientes 16F12-0193-06, 16F12-0246-06, 16F12-0091-05 y 16F12-0346-07, que se encuentran en fase de investigación las cuales deben seguir un proceso que no se debe soslayar, correspondiéndole al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, garantizando en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así los establecen los numerales 1° y 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así los casos analizados, quedó determinado con toda claridad que en los expedientes 16F12-0193-06 y 16F12-0246-06, acumulados bajo la nomenclatura NP01-P-2006-003288 la accionante tiene atribuida la condición de imputada, en los asuntos 16F12-0091-05 la accionante no figura como denunciada, ni como investigada o imputada por la representación Fiscal, solo se le requirió su comparecencia a la Fiscalía en calidad de testigo, y en el expediente 16F12-0346-07, el representante Fiscal no ha ejecutado ninguna actividad investigativa, dirigida a la accionante en amparo que le atribuya el carácter de autora o parte.

    Púes en cada una de los expedientes mencionados, el Ministerio Público ha realizado actividades propias del proceso que debe seguirse y que establecen las leyes procesales y especiales, que no pueden ser vulneradas, por lo que en lo referente al agravio, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación de los Fiscales el Ministerio Público en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a las pruebas recepcionadas en la audiencia oral y publica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.F. toda vez, que construir con certeza la culpabilidad de los accionados significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de los mismos, y por cuanto sino se arribó a ese grado de certeza, no se puede declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, por otro lado la más elemental lógica nos indica que no puede declararse con lugar la acción, debido a que no resultó debidamente acreditado durante el desarrollo del debate la participación de los Fiscales del Ministerio Público Duodecimo con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el agravio denunciado, y en el supuesto que se hubiere acreditado en la audiencia tal agravio, la conducta del agraviante debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándolos estrechamente con el mismo, debe existir un nexo causal entre el hecho denunciado por la accionante y la conducta desplegada por los agraviantes. Así se decide.

    En cuanto al Testimonio del rendido por el ciudadano J.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.891, quien bajo juramento manifestó: El día 12 de junio de 2007 acudí a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, ya que soy escolta de la Sra. O.F., eso fue en horas de la mañana antes del medio día entramos a la Fiscalía y el abogado Borges le pidió al Fiscal unos oficios el fiscal le contestó que no estaban y que no se lo podía enseñar.” Por lo que al adminicular este testimonio con las probanzas documentales no se corresponde, por cuanto el declarante refiere que el abogado Borges le pidió al Fiscal unos Oficios y que el Fiscal le contestó que no estaban, siendo determinante para quien aprecia el medio probatorio, que ese testigo carece de credibilidad, ya que incorpora al juicio un contexto que no ha sido alegado por las partes, puesto que han manifestado las mismas que lo solicitado en Fiscalía en la Fecha señalada fueron expedientes, no oficios como lo aseveró el testigo, por lo que se desestima el testimonio de J.A.R. por inverosímil. Así se decide.

    Se exonera a la ciudadana O.F. al pago de las costas, a tenor de lo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR la acción de Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana O.M.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.028.275, asistida por el abogado en ejercicio G.T.B. ORTEGA, debido a que quedó demostrado en sala con el acervo probatorio admitido y recepcionado que los ciudadanos Abogados J.E.R. y E.U., en su carácter de Fiscales Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Monagas no han incurrido en violación a los derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la Defensa y el debido proceso. Segundo: Se exonera a la ciudadana O.F. al pago de las costas, a tenor de lo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero. Tercero: La publicación del Texto integro de la sentencia se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia.”(Sic)

    VI

    MOTIVA DE ESTA ALZADA

    Estima necesario esta Alzada Colegiada en sede Constitucional que, para la mejor comprensión de la presente decisión se procederá a realizar un resumen de los alegatos planteados por el apelante, en lo siguientes términos:

  7. - Alega la recurrente, que la decisión emitida por la jueza de instancia no se encuentra ajustada a derecho y hace prevalecer la violación constitucional ejecutada por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público y su auxiliar, aún cuando se demostró en el curso del proceso, que el Fiscal efectivamente incurrió en una omisión que lesionó el derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la ciudadana O.F., al negarle el acceso a las actas donde la misma figura como denunciada, lo cual quedó asentado en las documentales signadas con las letras distintivas "B", "C" y "D", que fueron exhibidas y opuestas para su reconocimientos y debidamente aceptadas por la representación Fiscal, demostrándose con ellas que el representante fiscal impidió, el conocimiento de la denuncia, el denunciante y las pruebas aportadas, en fin todas las condiciones de modo, tiempo y lugar, de la supuesta realización del hecho punible, hecho violatorio que se suscito, al admitir hasta los mismos Fiscales del Ministerio Publico que se le solicito el acceso a las actas de investigación, que se adelantan ante el mencionado despacho fiscal, y, que a pesar de tener a la vista las señaladas anteriormente bajo las nomenclaturas 16F12¬0091-05: caso Casa de la Mujer; y 16F12-0346-07 caso Hospital 13 de Febrero, no se permitió, el acceso a las mismas.

  8. - Asimismo, arguye la recurrente que, se demostró plenamente que los Fiscales informaron de manera especifica que la ciudadana O.F., se encontraba siendo investigada bien sea, como autora, participe, cómplice o cualquier otra modalidad delictiva, en las causas signadas con las nomenclatura 16F12-0091-05, caso Casa de la Mujer; y 16F12-0346-07, caso Hospital 13 de Febrero, y se negó y sigue negándose el debido acceso a la denuncia y demás actos de investigación.

  9. - Arguye la recurrente que, la jueza a quo en el dispositivo de la sentencia recurrida incurre en inmotivación, toda vez que la misma no se fundamenta en dispositivo legal alguno y además incurre en la no valoración de las pruebas aportadas.

  10. La jueza incurrió en falso supuesto, porque a pesar de reconocer la veracidad y fuerza probatoria de las pruebas aportadas anexas al escrito libelar de amparo marcadas A, B y C, obvia, tergiversa y mutila el contenido de las mismas, para generar el vicio realizado en la consideración para decidir, que aquí se invoca y denuncia, sobre todo de la prueba marcada C, la cual demuestra la negativa de acceso a ciertas causas, cuando del texto del documento marcado C, se lee que algunas de las mismas se encuentran ciertamente en la representación Fiscal y que a pesar de tener a la vista las señaladas anteriormente bajo las nomenclaturas 16F12-0091-05, caso Casa de la Mujer; y 16F12-0346-07, caso Hospital 13 de Febrero, tal como se lee textualmente del escrito del recurso de amparo, la Juez manifiesta falsamente: “No mencionando la accionante con exactitud que causa a su conocimiento y de acuerdo a la información suministrada se encontraban en ese ente”, cuando de forma clara y precisa en el recurso se estableció y de igual manera se invocó en audiencia.

  11. Alega la recurrente que, la Juez Sentenciadora erró, en la consideración para decidir, incurriendo así en Falso Supuesto de acuerdo con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, particularmente el primer caso de falso supuesto, que se configura cuando el juez atribuye a la existencia de un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga. El vicio que aquí se invoca particularmente se da, en la consideración de la Decisión, cuando el hecho falsamente supuesto por el Juez y bajo engaño del Fiscal del Ministerio Publico, resulta desvirtuado una vez, que se confrontan las pruebas que lo apoyen, con actas e instrumentos que existen en el mismo expediente, particularmente de la prueba aportada por la representación Fiscal anexa marcada con la letra distintiva "B", la cual es una citación y la misma no expresa el carácter falsamente expuesto por el Fiscal de Testigo y aceptado por la Juez a pesar de no estar establecido de ninguna manera en el texto.

  12. La jueza de instancia, determina sin sustento en prueba alguna y como antes se estableció en el presente particular, sin la valoración debida a las pruebas aportadas, que en la investigación signada con la nomenclatura 16F12-0346-07, el representante fiscal no ha dirigido ninguna actividad investigativa dirigida a la accionante en amparo que le otorgue la cualidad o condición de parte; sin expresar si la misma está denunciada en esa investigación.

  13. La jueza a quo incurre en el vicio conocido por la doctrina como “La Petición de Principio” que es una de las modalidades del vicio de inmotivación, silencio de prueba y falso supuesto todas antes invocados de manera pormenorizada, cuando señaló: "...a que no resulto debidamente acreditado durante el desarrollo del debate la participación de los Fiscales del Ministerio Público Duodécimo con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el agravio denunciado, y en el supuesto que se hubiere acreditado en la audiencia tal agravio, la conducta del agraviante debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración, vinculándolos estrechamente con el mismo, debe existir un nexo causal entre el hecho denunciado por la accionante y la conducta desplegada por los agraviantes...."; a pesar de como se demuestra de las pruebas anexas al escrito libelar de amparo los hechos que la Juez infractora desconoce y desdibuja, bajo la anterior argumentación de petición de principio.

    Petitorio: Solicito que la fundamentación del presente recurso sea admitida y secuelada, conforme a su especial derecho y declarado con lugar el amparo ejercido con las consecuencias de ley de revocatoria del fallo recurrido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En cuanto al primer punto argüido por la recurrente respecto a que la sentencia recurrida hace prevalecer la violación en que incurrió el representante fiscal en contra de la ciudadana O.F., aún cuando quedó evidenciado en los anexos marcados B, C y D del escrito libelar de amparo (que son pruebas documentales aceptadas por la jueza y por el mismo representante Fiscal), que el demandado en amparo si cometió el acto lesivo a los derechos de la referida ciudadana, al negarle el acceso a las actuaciones donde ella fungía como denunciada; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, una vez revisada la sentencia recurrida así como el escrito de amparo interpuesto por el recurrente ante el Tribunal de Instancia de donde emergen las pruebas documentales referidas, observa, que no es cierta la afirmación hecha por éste respecto a que existe el anexo “D” en el escrito libelar, el cual hace mención en forma reiterada como apreciado por la jueza y aceptado por el Ministerio Publico, por lo cual debe asentarse la inexistencia del mismo. También se observa de la decisión objetada que, ciertamente la jueza a quo al entrar a apreciar las pruebas ofrecidas por el demandante en amparo, valora plenamente los anexos A, B y C consignados por el accionante, con los cuales a criterio de la a quo, el cual comparte esta Alzada, se demuestra que la accionante en compañía de su abogado asistente, se dirigieron en fecha 12 de Junio de 2006, a la sede de la Fiscalía Duodécima de Ministerio Publico y solicitaron información pormenorizada de todas las actuaciones donde ella figure como autora, participe, cómplice ó cualquier otra modalidad en las cuales estuviese imputada; siendo que éste le comunico de la existencia de 4 investigaciones las signadas con los números 16F12-0193, 16F12-0246-06, 16F12-0091-05 y 16F12-0346-07, manifestando la accionante que no se le había dado acceso a ninguna de ellas, a pesar de que en el despacho se encontraban algunas de las mismas, no mencionando la accionante con exactitud cuales se encontraban en el despacho; demostrándose también que, el accionado en amparo comunicó en aquel momento a la presunta agraviada que, en las 2 primeras causas mencionada ut supra, se encontraba como imputada y en las 2 últimas, mas específicamente en la signada como 16F12-0091-05 (Caso Casa de la Mujer), no fungía como investigada sino que fue citada como testigo, y en la otra causa signada 16F12-0346-07 (Caso Hospital 13 de Febrero) solo existía una denuncia en la cual se había citado al denunciante para que compareciera a ratificar la misma y no había comparecido, por lo cual no existía una medida de prosecución penal personalizada de parte de la fiscalia que calificara la situación procesal de la ciudadana O.F. y por ello no se le permitió el acceso a las mismas. En consecuencia, quedando de esta forma establecidos los hechos en la recurrida, estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que por los motivos arriba señalados no se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, toda vez que, bajo los argumentos esbozados por la jurisdicente, a nuestro criterio, es acertado su parecer, cuando establece que no tenia la obligación el representante fiscal de permitir el acceso de la ciudadana O.F. de las actuaciones signadas con la nomenclatura 16F12-0091-05 (Caso Casa de la Mujer) y 16F12-0346-07 (Caso Hospital 13 de Febrero), toda vez que, en las mismas la referida ciudadana no funge como investigada o imputada, y en virtud de ello, mal podía el representante fiscal mostrar a un tercero actuaciones que se llevan en sede penal, donde de conformidad con el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por la etapa en que se encuentran, existe reserva para terceros, siendo la ciudadana O.F. para el momento en que solicito las referidas actuaciones, un tercero. Observándose que, si bien el representante fiscal le indico 4 causas donde ella aparecía mencionada, estuvo justificada su actuación de no permitir el acceso a ellas, en virtud de que dos de ellas específicamente las signadas con los números 16F12-0193, 16F12-0246-06, no se encontraban en la sede fiscal, lo cual hace imposible su acceso; y, en las otras dos antes mencionadas, al no fungir la accionante como investigada o imputada; en consecuencia ha de asentarse que se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida no asistiéndole la razón al recurrente al respecto, al no estar ajustado a la realidad observada en la recurrida que, con las pruebas documentales correspondientes a los anexos A, B y C del escrito libelar, se haya demostrado que se le negó el acceso a las actuaciones mencionadas y que en las misma ella tenía el carácter de investigada, demostrándose durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, con todas la pruebas apreciadas por la a quo, que aún cuando efectivamente no se le dio el acceso a las referidas actuaciones, tal proceder estuvo debidamente justificado, por lo cual, no existió hecho lesivo por parte del Representante Fiscal. Establecido lo anterior, queda también respondida la denuncia incursa en segundo alegato arriba resumido. Y así se establece.

    En cuanto a lo señalado por la recurrente en el tercer punto del recurso referido a que la jueza a quo incurre en inmotivación en el dispositivo de la sentencia, toda vez que, la misma no se fundamenta en dispositivo legal alguno y además incurre en la no valoración de las pruebas aportadas; esta Alzada Colegiada, actuando en sede Constitucional, considera que, si bien es cierto, la parte dispositiva de toda sentencia debe contener los puntos y resoluciones derivados del cuerpo de la misma, sin embargo, no es exigible en la técnica de redacción de una sentencia que, en la parte dispositiva de la misma, se aprecien pruebas o se fundamenten exhaustivamente los basamentos legales que llevaron al juez a tomar la determinación judicial de que se trata, toda vez que, ha de suponerse que los mismos quedaron debidamente explicados en la parte motiva del cuerpo de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa donde la jueza recurrida en el capitulo que denominó “Consideraciones para decidir” explanó claramente la valoración de las pruebas recepcionadas en la audiencia Constitucional y los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a estimar que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Odilla Fernández debía ser declarada Sin Lugar; en consecuencia, no genera vicio de inmotivación alguno en la recurrida que, la jueza no haya procedido a valorar pruebas y a citar disposiciones legales en la parte dispositiva de la decisión, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se establece.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente en el cuarto punto del recurso, referente a que la jueza a quo incurrió en falso supuesto, porque a pesar de reconocer la veracidad y fuerza probatoria de las pruebas aportadas anexas al escrito libelar de amparo marcadas A, B y C, obvia, tergiversa y mutila el contenido de las mismas, para generar el vicio realizado en la consideración para decidir, sobre todo de la prueba marcada C, la cual demuestra la negativa de acceso a ciertas causas, cuando del texto del documento marcado C, se lee que algunas de las mismas se encuentran ciertamente en la representación Fiscal y que a pesar de tener a la vista las señaladas anteriormente bajo las nomenclaturas 16F12-0091-05, caso Casa de la Mujer; y 16F12-0346-07 caso Hospital 13 de Febrero, tal como se lee textualmente del escrito del recurso de amparo, la Juez manifiesta falsamente: “No mencionando la accionante con exactitud que causa a su conocimiento y de acuerdo a la información suministrada se encontraban en ese ente”, cuando de forma clara y precisa en el recurso se estableció y de igual manera se invocó en audiencia; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en referencia y revisada la sentencia recurrida así como las pruebas documentales antes mencionadas, considera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la jueza incurrió en falso supuesto por el hecho de apreciar las pruebas como su convicción y razonamiento lógico le indicó, toda vez que, aún cuando la conclusión arribada por ésta no sea la esperada por el recurrente, ello no significa que la misma haya incurrido en falso supuesto al momento de apreciar las pruebas, al verificarse del anexo marcado “C” que se trata de un escrito donde la accionate aún cuando ciertamente hace mención en principio a dos causas, posteriormente señala que “no dándome acceso a ninguna de ellas, a pesar de que en el despacho se encuentran algunas de las mismas” asunto éste que, como puede apreciarse, hizo llegar a la juez a la determinación de que la accionate en tal documento, no fue clara en precisar cuales actuaciones se encontraban en la sede fiscal, motivo por el cual no observa esta Alzada, el falso supuesto señalado por el recurrente. No obstante lo asentado anteriormente, considera esta alzada que tal planteamiento del recurrente, carece de importancia, toda vez que, resulta irrelevante si efectivamente se indicó o no cuales causas no le fueron mostradas a la accionante, porque en definitiva, la negativa de acceso de las mismas devino en virtud de que la ciudadana O.F. no figuraba como investigada o como imputada en las referidas actuaciones que se encontraban en la sede fiscal, estando en pleno derecho el representante fiscal, de negarle el acceso a las mismas, en virtud de la reserva que éstas tenian para los terceros, condición esta que ostentaba la accionante para ese momento. De otro lado, es importante aclarar a la recurrente que, el juez en su actividad jurisdiccional es libre de apreciar las pruebas que considere convincentes y establecer cual de ellas le genera credibilidad, con la única obligación de indicar un razonamiento claro y fundamentado del por qué llega a ese parecer judicial, actividad intelectiva esta que -a nuestro criterio- fue desarrollada suficientemente por la jueza a quo en la sentencia recurrida. Y así se establece.

    De otro lado, en cuanto al quinto argumento del accionante referido a que la jueza de instancia incurrió en falso supuesto al estimar que, de la documental marcada “B” aportada por el representante fiscal, se desprendía que la ciudadana O.F. en el asunto penal 16F12-0091-05 fungía como testigo, toda vez que, no se señala expresamente en dicha boleta de citación que la misma estaba siendo citada en calidad de testigo; al respecto esta Alzada Colegiada una vez revisada la sentencia recurrida y las actuaciones del asunto principal, específicamente la prueba apreciada por la jurisdicente señalada como anexo “B” aportado por el representante fiscal y que riela al folio 42 de las actuaciones principales, observa que, si bien es cierto, no se señala expresamente que la ciudadano O.F. haya sido citada en calidad de testigo, no es menos cierto que, de la redacción del texto de la boleta que, al referir que comparezca a la sede fiscal para ser entrevistada en relación a una denuncia, se infiere que la misma fue citada en calidad de testigo, toda vez que, de haber sido citada en calidad de investigada, se hubiese colocado tal condición, así como el llamado para nombrar defensor, por lo cual, no siendo así, debe entenderse que efectivamente tal como lo señalo el representante fiscal y la jueza recurrida, la mencionada ciudadana fue citada para rendir entrevista en calidad de testigo, por lo cual ha de asentarse que no es cierta la aseveración hecha por el recurrente al respecto, debiendo desestimarse la misma. Y así se decide.

    Alega la apelante en el punto seis del escrito recursivo, que la jueza de instancia determinó sin sustento en prueba alguna y sin la valoración debida a las pruebas aportadas, que en la investigación signada con la nomenclatura 16F12-0346-07, el representante fiscal no ha dirigido ninguna actividad investigativa dirigida a la accionante en amparo que le otorgue la cualidad o condición de parte; sin expresar que la misma está denunciada en esa investigación. Al respecto, una vez revisada la sentencia recurrida (de donde se desprende la valoración de cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia Constitucional) aprecia esta Alzada Colegiada que, ciertamente la jueza recurrida al momento de establecer que las actuaciones signadas con el número 16F12-0346-07 versaban sobre una denuncia no ratificada por el denunciante en la cual el representante fiscal no ha dirigido ninguna actividad investigativa, no entró a analizar de cual probanza emergió tal apreciación, no obstante, se observa también que, la misma hace mención a que tal afirmación la hace en virtud de lo expuesto en sala por el representante fiscal, asunto éste no desvirtuado por la accionante durante la audiencia, ni por su abogado asistente, quien según la recurrida, hizo mención en sala de audiencias que en las referidas actuaciones la ciudadana O.F. fungía como victima, y por lo cual, la jueza consideró que de ser así la misma tiene el derecho de activar los modos de proceder establecidos en la Ley para adquirir tal cualidad, en consecuencia, no comprende esta Alzada el planteamiento de la recurrente relacionado con que la jueza no hizo mención a que ella se encontraba en dichas actuaciones como denunciada, porque mal podía la jueza a quo, señalarlo, cuando como -ya se indicó- durante el transcurso de la audiencia oral, en momento alguno se arribó a tal conclusión; debiendo desechar en consecuencia tal argumento recursivo. Y así se establece.

    Arguye la recurrente en el punto siete del recurso, que la jueza a quo incurre en el vicio conocido por la doctrina como “La Petición de Principio” que es una de las modalidades del vicio de inmotivación, silencio de prueba y falso supuesto, todas antes invocados de manera pormenorizada, cuando señaló: "...a que no resulto debidamente acreditado durante el desarrollo del debate la participación de los Fiscales del Ministerio Público Duodécimo con Competencia en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales en el agravio denunciado, y en el supuesto que se hubiere acreditado en la audiencia tal agravio, la conducta del agraviante debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su perpetración, vinculándolos estrechamente con el mismo, debe existir un nexo causal entre el hecho denunciado por la accionante y la conducta desplegada por los agraviantes...."; a pesar de como se demuestra de las pruebas anexas al escrito libelar de amparo las cuales esgrimen plenamente los hechos y el derecho invocado que la Juez desconoce y desdibuja, bajo la anterior argumentación de petición de principio. Al respecto, debe esta Alzada en primer término señalar, que no es cierta la apreciación de la recurrente respecto a que la jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, toda vez que, no se observa de la recurrida que la misma haya silenciado la valoración de alguna prueba recepcionada durante el curso de la Audiencia Constitucional, así como, no se aprecia tampoco que la jueza haya realizado un análisis de dichas probanzas que se aparte de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; muy por el contrario, se evidencia de la decisión recurrida, tal y como se ha señalado anteriormente, que la jurisdicente realizó en forma adecuada, cónsona y lógica, una motivación suficiente y convincente, donde expresó en forma clara y precisa el por qué llegaba a la determinación judicial de declarar Sin Lugar el recurso de amparoC. interpuesto por la ciudadana O.F., al constarse un razonamiento lógico y coherente por parte de la jueza recurrida, el cual, si bien no satisfizo la pretensión de la accionante en amparo, no por ello debe considerarse que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, en todo caso, no se encuentra ajustado a la pretensión de la ciudadana O.F., pero si ajustado a la realidad imperante en las actas que se verificó en la audiencia pública; debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

    Por todos y cada uno de las razonamientos precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, actuando como Tribunal de Alzada Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.F., debidamente asistida por el abogado G.B., en consecuencia, se niega el pedimento del mismo relacionado con la revocatoria del fallo apelado. Y así se establece.

    VII

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional de Alzada emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara COMPETENTE para conocer en Apelación la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas.

Segundo

Se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de cumplir con todos y cada uno de los requisitos necesarios para su admisibilidad.

Tercero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.F., debidamente asistida por el profesional del Derecho G.B., en contra de la Decisión Dictada en fecha 25 de Julio del año 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas a Cargo de la Abg. A.F.G., mediante la cual se declaro Sin Lugar la Acción de A.C., por la presunta violación al Derecho Constitucional al debido proceso, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual presuntamente incurrió el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia de Salvaguarda, Bancos y Seguros y Mercadeo de Capitales, en consecuencia se niega la revocatoria de dicho fallo.

Cuarto

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. M.Á.

DMM/MMG/MYR/AB/Ariadna

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