Decisión nº 34 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 34

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

CAUSA N°: 2138-08

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITOS: VIOLACIÓN

El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa identificada con el alfanumérico 1M-1551-06, seguida en contra del ciudadano J.E.S., mediante la cual condenó al mencionado encausado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión como autor responsable del delito de: Violación, en perjuicio de la ciudadana D.J.A..

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 10 de enero de 2008 recurso de apelación la profesional del derecho abogada O.M.H., en su carácter de Defensor Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Sin haberse producido dentro del lapso legal correspondiente a la contestación del recurso ejercido, por parte de la Representación Fiscal, la causa original fue remitida a esta Sala por la recurrida, siendo recibida en fecha 05 de noviembre de 2007.

Recibido el expediente, se dio cuenta a la Sala en la fecha 14 de enero de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez N.H. Becerra C.

En fecha 15 de febrero de 2008, fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de febrero de dos mil ocho (2008) se Admitió el recurso de apelación ejercido, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia pública para el día martes 01 de marzo de 2008, a las 10:30 am

En la fecha antes señalada, se realizó audiencia, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: O.M.H., en su carácter de Defensor Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

ACUSADO: J.E.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.949.899, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización las tejitas casa S/N San C.E.C..-

MINISTERIO PÚBLICO: Juan Carlos Tabares, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

VICTIMA: D.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.939, de 29 años de edad, residenciada en la Urb. Los Chaguaramos Calle 1 Casa N° 12 San C.E.C..-

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del auto de apertura a juicio que riela a los folios 86 al 88 de l la pieza N° I de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

…[en] fecha 07-03-06, aproximadamente a las 6:00 pm, en una quebrada por vía de Buenos Aires, el imputado J.E.S., por medio de violencia y amenaza a la vida con un cuchillo obligo al a victima D.J.A., para sostener relaciones sexuales con ella, manifestándole que si no se dejaba la iba a MATAR con el cuchillo y posteriormente se iba a envenenar con un frasco de veneno identificado como exterminio, es el caso que el imputado de auto fue detenido por un funcionario policial en el momento que le fue manifestado que había abusado sexualmente de la victima y este al realizarle la inspección corporal le fue incautado el cuchillo y el frasco de veneno …

. (Sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto del presente recurso dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en su texto íntegro dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…[este] TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY por decisión unánime condena al Acusado J.E.S., de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.C. de 60 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1947, de profesión obrero, residenciado en la urbanización las tejitas casa s/n San C.E.C. y titular de la cédula de identidad N° 4.949.899, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN (10) como autor responsable penalmente y en consecuencia culpable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana D.J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.734.939, natural de San C.E.C., pena esta que deberá cumplir en un centro de Cumplimiento de pena Centro Penitenciario que a bien tenga decidir el juez de Ejecución… Igualmente lo condena al pago de las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código penal …”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abg. O.M.H.z, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos, formuló los siguientes:

i) Primera Denuncia: “…Al momento de dictar la sentencia el Tribunal Mixto de Juicio violenta el principio de la inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrupidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento …”

Luego de trascribir parte de la sentencia la recurrente aduce:

el tribunal hace alusión a un acta de fecha 08 de abril del año 2006, la cual contiene una declaración que rindiera ante la comandancia de policía del Estado Cojedes la Ciudadana D.J.A.. Testimonial esta que compara, concuerda y concurre con la declaración dada en el Juicio Oral y Público por la misma ciudadana . Esto indudablemente va contra el principio de inmediación, ya que el tribunal sentenciador no presentó la referida declaración que en fecha 08 de abril del año 2006, rindiera la ciudadana D.J.A., por ante la comandancia de policía del Estado Cojedes. En razón de ello, solicito de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente denuncia y consecuencialmente con ello ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

ii) Segunda Denuncia: “ De conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2007, Por falta de motivación

Estas Circunstancias de falta de motivación se verifican en el texto de la sentencia, en el momento que el tribunal de la recurrida procede hacer su análisis para decidir. Se observa de la sentencia lo siguiente: que la misma está conformada por 22 folios y estructuralmente así… Ahora bien los primeros 12 folios de los 22 que conforman el texto de la sentencia los cuales configuran el capitulo I, (De la audiencia de Juicio, Contradictorio, Continuación del Juicio); al leerlos nos podemos dar cuenta que el Tribunal de la recurrida se dedicó en primer lugar hacer la enunciación de los hechos, en ese referido punto de la sentencia el tribunal no hizo otra cosa que narrar, narrar y narrar los hechos, las declaraciones de las testimoniales, víctima y documento. En segundo lugar el Tribunal se dedicó a transcribir a plenitud toda el acta de debate oral y público, allí de manera clara dejó establecido los pormenores que se originaron en el juicio, narrando una a una y con lujos de detalles el dicho de los testigos y lo expresado en los documentos que en pleno juicio a solicitud de fiscal fueron incorporados para la lectura. Los cuatro folios (12, 13, 14 y 15) siguientes los cuales conforman el capitulo III de la sentencia y el aparte que el referido Tribunal denominó “ Determinación de los Hechos” “Pruebas Documentales y Pruebas Testimoniales” El tribunal no hizo otras cosas que narrar nuevamente los hechos, haciendo la trascripción nuevamente de los dichos de los testigos (D.J.A.C. (Victima y testigo), J.R.M. y F.N.) y la trascripción del contenido de las pruebas documentales. Esto fue lo único que el tribunal hizo desde el folio 1 o página de 1 de la sentencia hasta el folio 16 o página 16 de la sentencia. …”.

Al transcribir parte de la sentencia sigue alegando la recurrente :

Según lo trascrito de la sentencia, el tribunal señala que analizará el contenido integro de las pruebas aportadas al juicio, aplicando para ello los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experticias, cosa esta que no fue aplicada para tomar la presente decisión.

iii) “…[Señala] el Tribunal que el sitio descrito en la experticia coincide exactamente con el sitio descrito por la ciudadana D.J.A.C. … afirmaciones estas no precisas, pues el tribunal mixto de juicio en ninguna parte de la sentencia señala que la referida ciudadana haya dicho o mencionado en momento alguno se encontraba por ejemplo “arboles de los denominados Guafa”. No señala pues el Tribunal, cual es la concordancia que existe entre la experticia analizada por el Tribunal y la declaración de la ciudadana D.J.A.C....”.

iv) [el ] tribunal valora la declaración testimonial del ciudadano J.V. MEDINA, por el hecho de que el testigo aun no conociendo bien a la ciudadana D.J.A.C. hace salvedad de que la misma es una persona tranquila, tímida, introvertida, sin indicar este Tribunal de donde sacó tales afirmaciones, en que momento el testigo lo declaró. Señala el Tribunal que la declaración de J.V. MEDINA encaja perfectamente con los hechos narrados por la victima, la descripción del lugar de los hechos, las circunstancias de modo y tiempo y lugar. Considera que son concurrente, concordantes concomitantes. En primer lugar señala que “encaja perfectamente”. Sin embargo el Tribunal no señala con precisión en donde encajan , la declaración del testigo con la declaración de la victima. No expresa con precisión la concurrente y concordante entre una declaración y otra y en que se apoya para tomar dichos medios probatorios y condenar a mi representado

v) “…el Tribunal de la recurrida, señala que al decomisarle un cuchillo y un frasco de veneno del tipo exterminio, hace concluir según los métodos de la lógica, al tribunal, que el ciudadano J.E.S., de forma dolosa planificó con antelación su plan y premeditadamente llevó bajo engaños a la victima al sitio de los sucesos pues presumía que ninguna persona lo iba a observar, pensó que nunca podía ser descubierto . El tribunal simplemente explica que los métodos de la lógica (¿ Cual Lógica? ¿Cuáles métodos?) le hace pensar que mi defendido actuó con dolo. Pero no explica el tribunal de la recurrida con sinceridad cuales fueron las razones, cual fue el método lógico que lo lleva a tal aseveración. El tribunal de la recurrida menciona a todo lo largo de su exposición sentenciadora que se le decomisó un frasco de veneno de los conocidos como exterminio, pero no sabe de donde sacó la conclusión el Tribunal de que dicho frasco su contenido era veneno pues no existe en autos prueba química alguna que determine que dicho producto en verdad era veneno. …”

vi) [Que], el tribunal actuó de manera subjetiva, haciendo afirmaciones de tipo científico, que en ningún momento fueron incorporadas al proceso, como por ejemplo un especialista en Psiquiatría o Psicología. En relación a esto señala el Tribunal que “… Este tribunal considera en virtud que estamos ante un delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres y el orden de la familia , dado que muchas veces cuando estamos frente a esta situación las victimas en su mayoría prefieren callar y no denunciar para no ser señaladas o mal vistas, deducimos que en este punto se ha producido un bloqueo mental aunado al hecho que humanamente es imposible recordar con precisión fechas y mas cuando ha transcurrido un tiempo prudencial como lo es Un (1) año y Siete (7) meses…” todo esto lo relata el tribunal a los fines de valorar el porque D.J.A. y el testigo referencial J.V. MEDINA, no recordaron la fecha en que ocurrieron los hechos…”

vii) E[Que], no solo se observa una falta de motivación, si no un análisis de prueba fuera del Juicio violándose en principio de la inmediación. Señala el Tribunal que el acta de declaración rendida por la ciudadana D.J.A. por ante la comandancia de policía del Estado Cojedes y la propia declaración de la misma ciudadana rendida en el debate oral y público son coincidentes, concurrente, concordantes por cuanto efectivamente son conteste. Es decir que el Tribunal analiza la prueba entre si, y después de este análisis la declara con pleno valor probatorio. Toma el tribunal una prueba extra juicio y la valora.

viii) “ [el] Tribunal de la recurrida hace un análisis a las pruebas documentales brevemente cada uno de ellos, por ejemplo señala: Exámen Médico forense: Folio N° 31. Forense practicado por el Dr. A.M., Medico Forense Adscrito al C.I.C.P.C,. Sub-Delegación Cojedes, practicado a la ciudadana Daisa J.A.C.. De el transcribe su resultado, a saber: “… no se observan signos externos de lesiones fisicas antiguas ni recientes. Ginecológico: Desfloración himeneal antigua producto de un parto vaginal . Ano rectal: A este respecto el Tribunal a pesar de que dicho examen no se desprende elemento alguno que determine signos de violencia, el Tribunal de la recurrida de manera inexplicable señala que no se notan dichos signos por el simple hecho de que la precitada ciudadana “… es casada y madre de una niña de 5 años por parto vaginal y además de ello se trata de una mujer adulta que mantiene relaciones sexuales y que por lógica tiene una ruptura himeneal antigua…” Este análisis hecho por el tribunal Mixto de Juicio, va mucho más allá de la exageración; de manera inexplicable se afirma como si conociera a plenitud a la ciudadana Daisa J.A.C., que la misma no tiene signos de violencia por el hecho, tal como lo afirma el Tribunal de la recurrida; de que se trata de una mujer adulta que mantiene relaciones sexuales. Este argumento de hecho fue utilizado por el tRibunal para motivar su decisión, llevándose por delante los planteamientos científicos expuestos por el Profesional de la Medico Dr. O.M.M.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas. Finalmente sobre este aspecto de manera inexplicable, el Tribunal señala, lo siguiente: “… Este Tribunal observa y considera que las anteriores pruebas valoradas y apreciadas conforme a la sana crítica adminiculadas con el testimonio de la victima, concluye que una persona en frente a un inminente peligro de muerte constreñida con un arma blanca y un veneno prefiere acceder a las exigencias de su victimario antes de perder la vida…” El tribunal señala que valoró la pruebas de conformidad con la Sala Crítica. Considera el Tribunal que al analizar las pruebas haciendo abstracciones fantasiosas e imaginarias es aplicar la sasa crítica. … De todo lo expuesto se deduce que existe el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que forzosamente hace concluir que la denuncia del presente vicio debe prosperar en derecho…”

ix) Tercera Denuncia: “… Opongo formal apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2007; Por estar fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente: Al momento de dictar el Tribunal la sentencia, la fundamentó en pruebas ilegalmente incorporadas al proceso. …el haber fundamentado la sentencia el tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial penal, en los medios de pruebas cuestionados mediante el presente recurso de Apelación; vicia la sentencia de nulidad absoluta, pues se violó de manera flagrante el debido proceso al incorporar y apreciar las mismas como fundamento de la decisión.

Por último la recurrente solicitó:

[se] sirva declarar la nulidad de la sentencia recurrida y consecuencialmente con ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Püblico…”.

V

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CUESTION PLANTEADA EN EL RECURSO

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe prima facie pronunciarse sobre su competencia para conocer de la cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho O.M.E., defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación del encausado J.E.S. de las características personales e identificación legal que consta en autos.

En este sentido, cabe apuntar que, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones, conocer de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no le esté atribuido al Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie, se somete al conocimiento de la Sala el fallo definitivo dictado el 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial constituido como Tribunal Mixto, cuyo texto integro fue publicado el 14 de diciembre de 2008, esta alzada congruente con lo señalado antes, resulta competente para conocer la cuestión planteada, y así se declara.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas autos que in extenso conforman el presente expediente, en específico él acta continente del debate oral y público llevado a cabo por ante el Juzgado de la recurrida actuando como Tribunal Mixto, cuyo inicio tuvo lugar el quince (15) de noviembre de 2007, así como el texto integro del fallo, publicado el día 14 de diciembre de 2007 (ff 84 al 105 p. II). Visto u examinado de manera individualizada, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho O.M.E., actuando esta última en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.E.S. titular de la cédula de identidad N° 4.949.899, en contra de la sentencia dictada en fecha ut-supra, mediante la cual se CONDENÓ al referido encausado a las penas que mas adelantes se especifican, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.J.A.C. de las características personales e identificación que consta en autos, la Sala para decidir observa:

i) [Que], el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Mixto, después de concluido el debate oral y público, profirió el dispositivo del fallo recaído en la causa caratulada con el N° 1M-1551-06 (Nomenclatura interna de la recurrida) seguida en contra del ciudadano J.E.S., mediante el cual condenó a este último a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis meses de prisión, y posteriormente con ocasión de la publicación del texto íntegro del fallo (folio 84 al 121 P.II) de manera unidireccional se le impuso a este último una pena de Diez (10) años de prisión.

ii) [Que], el día 10 de enero de 2008, la profesional del derecho O.M.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano J.E.S. identificado suficientemente en autos, escrito contentivo de (14) folios útiles, interpuso para ante esta Sala recurso de apelación contra el fallo proferido por la recurrida (texto íntegro) el día 14 de diciembre de 2007, mediante el cual condenó al referido encausado a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, apoyando el recurso ejercido en tres (3) DENUNCIAS, la Primera de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por [Violación de normas relativas a la inmediación], en razón de lo cual adujo lo siguiente “ (…) “el tribunal hace alusión a un acta de fecha 08 de abril del año 2006, la cual contiene una declaración que rindiera ante la comandancia de policía del Estado Cojedes la Ciudadana D.J.A.. Testimonial esta que compara, concuerda y concurre con la declaración dada en el Juicio Oral y Público por la misma ciudadana. Esto indudablemente va contra el principio de inmediación, ya que el tribunal sentenciador no presentó la referida declaración que en fecha 08 de abril del año 2006, rindiera la ciudadana D.J.A., por ante la comandancia de policía del Estado Cojedes…”.

La sala para decidir en torno a esta primera delación observa, que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal preve:

Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…

(Negritas de la Sala).-

De la exégesis del dispositivo legal citado supra se infiere con meridiana claridad, la incorporación en el proceso penal venezolano del principio de inmediación el cual impone a todo juzgador durante la fase del juzgamiento la necesidad de presenciar ininterrumpidamente el debate, así como la recepción del acervo probatorio traído por las partes a este acto procesal de tal manera que con ello se materializa el llamado principio de identidad fisica del juzgador.

En este mismo orden, el autor patrio E.L.P.S., en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal 4° edición”, precisa lo siguiente:

(…) El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están intimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la practica de la prueba. Por lo tanto la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria…. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por un a parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena y de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio en todas su sesiones…

Al respecto observa la Sala , que en la oportunidad de dar continuación a la celebración del juicio oral y publico en la causa signada con el N° 1M-1551-06 (Nomenclatura interna de la recurrida) seguida en contra del ciudadano J.E.S., cedida como fuese la palabra al fiscal del Ministerio Público Juan Carlos Tabares este expuso lo siguiente:

(…) Vistas las incomparecencias de los expertos y de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) al Tribunal se incorpore por su lectura las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio en el capítulo 5.3 a saber: Dictamen Pericial N° 237-06, suscrito por la experta Y.S., Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 735, Suscrita por los expertos Y.S. y R.R. , y Reconocimiento Médico Ginecológico Forense, practicado por el Dr. O.M.. Es Todo” Seguidamente la jueza presidente ACUERDA lo solicitado por el Ministerio Público.

Advierte así mismo la Sala, que estando presente en dicho acto la defensora pública penal, M.C.A., esta expuso lo siguiente:

(Omissis) “ La defensa no se opone a que las pruebas señaladas por el fiscal sean incorporadas por su lectura…” (Negritas de la Sala).-

Así las cosas, y volcada nuestra mirada hacia el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado J.E.S., relativo a esta primera delación planteada, en específico a la argumentación explanada por la parte recurrente , la Sala estima, que la razón no asiste a esta última, por cuanto que del examen pormenorizado efectuado a las actuaciones procesales contenidas en el acta del debate oral ( ff 59 al 82 P. II), así como al texto íntegro del fallo publicado en fecha 14 diciembre de 2007 (ff. 84 al 105 P. II), no se evidencia que en modo alguno la recurrida , haya violentado el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los jueces profesionales y legos que integraron el tribunal de la recurrida que pronunció el fallo adversado, tal como se infiere de autos [presenciaron ininterrupudamente el debate , así como la incorporación de las pruebas de las cuales se obtuvo el convencimiento que permitió al órgano decisor de mérito emitir el dispositivo del fallo condensado en el acta de debate que riela a los folios 77 al 59 al 82 P.II]. Formuladas pues las consideraciones anteriores, la Sala tal como lo apuntara antes, arriba al silogismo conclusorio, que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso examinado en este acápite, es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia planteada por la recurrente. Así se decide.-

SEGUNDO MOTIVO

Evidencia igualmente la Sala, que la recurrente con apoyo en lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio como Segundo Motivo… “ La falta manifiesta en la motivación de la sentencia adversada.

Al respecto, indicó lo siguiente :

“…Estas Circunstancias de falta de motivación se verifican en el texto de la sentencia, en el momento que el tribunal de la recurrida procede hacer su análisis para decidir. Se observa de la sentencia lo siguiente: que la misma está conformada por 22 folios y estructuralmente así.

Capitulo I

Capitulo II

De la audiencia de Juicio.

Contradictorio

Continuación del juicio

Capitulo III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

PRUEBAS DOCUMENTALES Y EXPERTICIA

MOTIVACIONES PARA DECIDIDR

PENALIDAD

DISPOSITIVO

Ahora bien los primeros 12 folios de los 22 que conforman el texto de la sentencia los cuales configuran el capitulo I, (De la audiencia de Juicio, Contradictorio, Continuación del juicio); al leerlos nos podemos dar cuenta que el Tribunal de la recurrida se dedicó en primer lugar hacer la enunciación de los hechos, en ese referido punto de la sentencia el tribunal no hizo otra cosa que narrar, narrar y narrar los hechos, las declaraciones de los testimoniales, victima y documento. En segundo lugar el Tribunal se dedicó a trascribir la plenitud toda el acta de debate oral y público, allí de manera clara dejó establecido los pormenores que se originaron en el juicio, narrando una a una y con lujos de detalles el dicho de los testigos y lo expresado en los documento que en pleno juicio a solicitud de fiscal fueron incorporados para la lectura. Los cuatro folios (12,13,14 y 15) siguientes los cuales conforman el capitulo III de la sentencia y el aparte que el referido Tribunal denominó “Determinación de los Hechos” “Pruebas Documentales y Pruebas Testimoniales” El tribunal no hizo otras cosas que narrar nuevamente los hechos, haciendo la trascripción nuevamente de los dichos de los testigos (D.J.A.C. (Victima y testigo), J.R.M. y F.N.) y la trascripción del contenido de las pruebas documentales. Esto fue lo único que el tribunal hizo desde el folio 1 o página de 1 de la sentencia hasta el folio 16 o página 16 de la sentencia.

Al folio 16 comienza el tribunal a expone en un punto específico al que denominó “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”. En este particular el tribunal comienza señalando lo siguiente:

Así las cosas este Tribunal Mixto le corresponde analizar el contenido integro las pruebas aportadas tanto las testimoniales, documentales y experticias efectuadas con fundamento en el articulo 22 del COPP, que obliga al Juez apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos…

Según lo transcrito de la sentencia, el tribunal señala que analizará el contenido integro de las pruebas aportadas al juicio, aplicando para ello los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cosa esta que no fue aplicada para tomar la presente decisión. Si leemos detenidamente la forma como el Tribunal de Juicio se inspiró para tomar su decisión nos podemos dar cuenta, que no estuvo cerca de los principios establecidos en Código Orgánico Procesal Penal para hacer tal análisis.

Señala también el Tribunal en la sentencia lo siguiente:

…Analizando cada testimonial rendida en audiencia de Juicio de forma individual compararlas entre si, adminiculándolas con las pruebas escritas y testimoniales consignadas queda plenamente comprobado a todas luces para este; Tribunal mas allá de la duda razonable que el acusado de autos ciertamente abuso sexualmente de la victima por cuanto estas testimoniales son contestes en todas las partes de su contenido cuando afirman de una u otra forma que el día 08 de abril de 2006, se presento la ciudadana D.J.A.C., en compañía del Acusado J.E.S., al peaje de apartaderos y luego que esperaron a que el Sr. J.V. MEDINA, saliera de su jornada laboral y les diera la cola hacia San Carlos ella le contó que el señor VALE, que el hombre que venia en la parte de atrás de la camioneta la había violado, que ese día la había llevado a un lugar lejano de la carretera sector este denominado Puente Onoto vía al Sector Buenos Aires a un sitio montañoso, en una quebrada seca y bajo amenaza de muerte con un cuchillo y un frasco de veneno abuso sexualmente de ella…

El tribunal señala que quedó plenamente comprobada la culpabilidad de mí defendido, por ser las testimoniales conteste. Al afirmar: “…que el día 08 de abril de 2006, se presento la ciudadana D.J.A.C., en compañía del Acusado J.E.S., al peaje de apartaderos y luego que esperaron a que el Sr. J.V. MEDINA, saliera de su jornada laboral y les diera la cola hacia San Carlos el le contó que el Señor VALE, que el hombre que venia en la parte de atrás de la camioneta la había violado…” No explica el Tribunal, las razones lógicas que le llevó a concluir una responsabilidad penal en la persona de mí defendido con el hecho ocurrido el 08 de abril del 2006 en el peaje de apartadero. No señala el punto conteste de las referidas testimoniales.

Afirma el Tribunal los siguientes:

…Que tal y como se desprende del informe Rendido por los funcionarios actuantes al realizar la inspección ocular al sitio del suceso se verifica que ciertamente se trató de un lugar aislado de la carretera principal, totalmente montañoso y boscoso, sin alumbrado de vía pública donde no hay acceso para vehículos, donde se encontraban árboles de los denominados Guafa, que coinciden perfectamente a la descripción del Sitio de los hechos descrito por la Victima DAYSY JUDICTH ALAVARADO CASTELLANO…

Señala el Tribunal que el sitio descrito en la experticia coincide exactamente con el sitio descrito por la ciudadana DAYSY JUDICTH ALVARADO CASTELLANO…” afirmaciones estas no precisas, pues el tribunal mixto de juicio en ninguna parte de la sentencia señala que la referida ciudadana haya dicho o mencionado en momento alguno se encontraba por ejemplo “arboles de los denominados Guafa”. No señala pues el Tribunal, cual es la concordancia que existe entre la experticia analizada por el Tribunal y la declaración de la ciudadana D.J.A.C..

En el mismo reden de ideas el tribunal señala:

…Aunado al hecho que este Tribunal considera que el ACUSADO de autos actuó dolosamente por la forma deliberada y consiente de actuar y decimos que se configura el dolo ya que se evidencia (el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se puede deducir entonces que el ciudadano J.E.S., actuó premeditadamente, con plena conciencia de lo que estaba haciendo, que planificó los hechos, con suficiente tiempo, que con su actuación, indujo a la victima a que depositara su confianza en él y una vez logrado su objetivo encontrándose en el lugar ideal perpetro el hecho delictivo…

El tribunal mixto afirma que existió de parte de mi defendido una conducta dolosa, sin explicar con precisión y claridad el que consiste realmente lo doloso. El tribunal alegremente afirma que mí defendido planificó los hechos con suficiente tiempo, circunstancias estas que no señala el tribunal de donde las sustrajo. Que actuó con plena conciencia, que planificó los hechos. Esta narrativa solo existe en la mente de los sentenciadores, pues en ninguna parte del juicio, ni de la declaración de los testigos ni de los documentos incorporados al momento del Juicio para su lectura se desprende tal aberración. Afirma el Tribunal que mi defendido con su conducta indujo a la victima a que depositara su confianza en él; sin embargo no señala que mí defendido encontró el “lugar Ideal”. Ideal ¿por qué? Realmente esta afirmación no tiene una motivación seria, responsable y fundamentada.

Afirma el Tribunal en su sentencia:

“Ahora bien, el testimonio rendido por el Sr. J.R. VALE MEDINA, debe ser valorado por este Tribunal como plena prueba ya que el mismo hábil y conteste en todos sus argumentos expresados, este Tribunal no detecto en ningún momento alguna circunstancia que hiciera crear una duda razonable, no se observó ningún elemento que pudiera inducir a este Tribunal pensar que el Sr. J.V. MEDINA, mintiera, tampoco su testimonio fue impugnado por la defensa, en consecuencia este Tribunal considera la presente testimonial como verdadera y le da pleno valor probatorio.

El tribunal valora la testimonial del ciudadano J.R. VALE MEDINA, de manera aislada, por considerarlo que su testimonial no le creara duda razonable. No explica el Tribunal cuales fueron las razones de hecho que le hacen pensar que el testigo no mintiera, expresa que no le creo duda razonada, pero no explica el porque. De manera alegre y ligera señala que el “testimonio rendido por el ciudadano J.R. VALE MEDINA, debe ser valorado.” Así de sencillo.

Señala la sentencia lo siguiente.

El Sr. J.V. MEDINA, en su declaración argumenta los hechos y al referirse a la victima Sra. D.J.A.C., hace la salvedad que es una persona tranquila, tímida, introvertida, que aunque él no la conoce, porque no han tenido mucho trato siempre la ha observado callada. Que cuando ella se monto en la pick-up, si observo que ella estaba callada, triste. Este Tribunal consideras que la declaración del Sr. J.V., en calidad de Testigo referencial encaja perfectamente con los hechos narrados por la victima, la descripción del lugar de los hechos, las circunstancias de modo y tiempo y lugar. Considera que son concurrentes, concordante concomitantes y por 10 tanto irrefutables. Por 10 que se les da pleno valor probatorio.

En el párrafo transcrito, observamos que el tribunal valora la declaración testimonial del ciudadano J.V. MEDINA, por el hecho de que el testigo aun no conociendo bien a la ciudadana D.J.A.C. hace salvedad de que la misma es una persona tranquila, tímida, introvertida, sin indicar este Tribunal de donde sacó tales afirmaciones, en que momento el testigo lo declaró. Señala el Tribunal que la declaración de J.V. MEDINA encaja perfectamente con los hechos narrados por la victima, la descripción del lugar de los hechos, las circunstancias de modo y tiempo y lugar. Considera que son concurrente, concordantes concomitantes. En primer lugar señala que “encaja perfectamente”. Sin embargo el Tribunal no señala con precisión en donde encajan, la declaración del testigo con la declaración de la victima. No expresa con precisión la concurrente y concordante entre una declaración y otra y en que se apoya para tomar dichos medios probatorios y condenar a mi representado.

Continúa señalando el tribunal:

Así mismo al comparar la declaración efectuada por el Funcionario F.N.S., en audiencia de Juicio Oral y publico cuando fue interrogado por la Representación Fiscal, por la defensa y por este Tribunal el mismo expresó que para el momento de la aprehensión, cuando se le realizó la inspección personal al ciudadano Acusado J.E.S., se le incautó un cuchillo y un frasco de veneno del tipo exterminio objetos estos descritos en la declaración de la victima y en la declaración del testigo referencial, que al analizarlas y utilizando los métodos de la lógica se infiere y evidencian que el acusado actuó de forma dolosa pues planificó con antelación su plan y premeditadamente llevó bajo engaños a la victima al sitio de los sucesos pues presumía que ninguna persona lo iba a observar, pensó que nunca podía ser descubierto se colocó en ventaja con respecto a la victima indefensa y confiada en un sitio distante, lejano, donde nadie podía haber auxiliado o ayudado a la Victima, que bajo amenaza de muerte utilizando un cuchillo y un veneno tuvo que acceder a los requerimientos de su agresor,

En este particular el el Tribunal de la recurrida, señala que al decomisarle un cuchillo y un frasco de veneno del tipo exterminio, hace concluir según los métodos de la lógica, al tribunal, que el ciudadano J.E.S., de forma dolosa planificó con antelación su plan y premeditadamente llevó bajo engaños a la victima al sitio de los sucesos pues presumía que ninguna persona lo iba a observar, pensó que nunca podía ser descubierto . El tribunal simplemente explica que los métodos de la lógica (¿ Cual Lógica? ¿Cuáles métodos?) le hace pensar que mi defendido actuó con dolo. Pero no explica el tribunal de la recurrida con sinceridad cuales fueron las razones, cual fue el método lógico que lo lleva a tal aseveración. El tribunal de la recurrida menciona a todo lo largo de su exposición sentenciadora que se le decomisó un frasco de veneno de los conocidos como exterminio, pero no sabe de donde sacó la conclusión el Tribunal de que dicho frasco su contenido era veneno pues no existe en autos prueba química alguna que determine que dicho producto en verdad era veneno.

En el mismo orden de ideas, señala el tribunal:

“…Queda claro para este Tribunal que ciertamente estas evidencias las describió la victima D.J.A.C., el testigo J.V. MEDINA, que luego comparamos con las experticias, exámenes periciales, fueron ratificadas en el acto de audiencia oral y ,publica las cuales coinciden exactamente con lo que expresa el Funcionario, que las incautó.

Señala el tribunal que luego comparar las experticias, exámenes periciales, fueron ratificadas en el acto de audiencia oral y pública, tales afirmaciones son inciertas pues de toda el acta de debata se observa que ninguno de los expertos fueron a juicio, todo lo contrario el tribunal mismo lo confirma que no comparecieron a juicio y que por consiguiente no pudieron ser ratificadas por ellos.

A nuestro Juicio, en cuanto a que la victima ciudadana D.J.A. y el Testigo referencial J.V. MEDINA, que no recuerdan exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos, pero que aducen que eso fue hace más de un año, en el Sector denominado Puente Onoto, en una quebrada seca y sitio montañoso vía Buenos Aires, Estado Cojedes. Este Tribunal considera que en virtud que estamos ante un delito que “ atenta contra la moral y las buenas costumbres y el orden de la familia, dado que muchas veces cuando estamos frente a esta situación las victimas en su mayoría prefieren callar y no denunciar para no ser señaladas o mal vistas, deducimos que en este punto se ha producido un bloqueo mental aunado al hecho que humanamente es imposible recordar con precisión fechas y mas cuando ha trascurrido un tiempo prudencial como lo es Un (1) año y Siete (7) meses. Consideremos que es difícil para una persona victima de un ataque recordar fechas con exactitud, así mismo consideramos que dado al impacto emocional y moral sufrido por la victima al ser obligada a mantener relación sexual con alguien que no quiere, le puede crear un bloqueo mental que sirve de mecanismo de protección, mas sin embargo independientemente de esta apreciación subjetiva el Tribunal considera que quedo plenamente demostrado el hecho cuando los funcionarios actuantes se trasladan hasta el lugar de los hechos y comprueban que exactamente se trataba de un sitio de suceso tal como lo había descrito la victima. En este sentido este Tribunal toma la presente documental de declaración e inspección ocular del sitio del suceso y le da pleno valor probatorio por cuanto las encuentra recurrentes, concordante s y coincidentes.

Del párrafo transcrito, se observa que el tribunal actuó de manera subjetiva, haciendo afirmaciones de tipo científico, que en ningún momento fueron incorporadas al proceso, como por ejemplo un especialista en Psiquiatría o Psicología. En relación a esto señala el Tribunal que “… Este tribunal considera en virtud que estamos ante un delito que atenta contra la moral y las buenas costumbres y el orden de la familia , dado que muchas veces cuando estamos frente a esta situación las victimas en su mayoría prefieren callar y no denunciar para no ser señaladas o mal vistas, deducimos que en este punto se ha producido un bloqueo mental aunado al hecho que humanamente es imposible recordar con precisión fechas y mas cuando ha transcurrido un tiempo prudencial como lo es Un (1) año y Siete (7) meses…” todo esto lo relata el tribunal a los fines de valorar el porque D.J.A. y el testigo referencial J.V. MEDINA, no recordaron la fecha en que ocurrieron los hechos.

Se señala en la sentencia también:

…observa este Tribunal del análisis efectuado a las declaraciones de fecha 08 de abril del 2006, a las 12:00 horas de la noche, ante la comandancia de policía del Estado Cojedes que la Ciudadana D.J.A., en su testimonio de cómo ocurrieron los hechos y al compararlas con el testimonio rendido en la audiencia oral y publica y ser repreguntada por la representación Fiscal, por la Defensa y por este Tribunal al relacionarlas entre si a los fines de poder determinar y precisar sus aspectos en búsqueda de la verdad consideramos que las mismas son coincidentes, concurrentes, concordantes, por cuanto efectivamente son contestes tanto en el documento de declaración consignada que riela en el expediente folio N° 10 como en el interrogatorio efectuado en audiencia este tribunal las toma como verdaderas y así se declara…

En esta parte de la sentencia, no solo se observa una falta de motivación, si no un análisis de prueba fuera del Juicio violándose en principio de la inmediación. Señala el Tribunal que el acta de declaración rendida por la ciudadana D.J.A. por ante la comandancia de policía del Estado Cojedes y la propia declaración de la misma ciudadana rendida en el debate oral y público son coincidentes, concurrente, concordantes por cuanto efectivamente son conteste. Es decir que el Tribunal analiza la prueba entre si, y después de este análisis la declara con pleno valor probatorio. Toma el tribunal una prueba extra juicio y la valora.

Así quedó escrito en la sentencia recurrida por ante este despacho lo siguiente:

Es conveniente indicar también la situación que nos plantea con respecto a la documental de experticia Medico Forense que textualmente señala: Folio N° 31. Examen Medico Forense practicado por el Dr. A.M., Medico Forense Adscrito al C.IC.P.C., Sub- Delegación Cojedes. “Daisa J.A.C.. 7:00 p.m. 08/04/6 Examen físico: no se observan signos externos de lesiones físicas antiguas ni recientes. Ginecológico: Desfloración himeneal antigua producto de un parto vaginal. Ano rectal: no se observan grietas ni fisuras recientes de de mucosa Ano Rectal: no se observan grietas ni fisuras recientes a nivel de mucosas ano rectal, se aprecia disminución de la esfínter externo del año. Se toman muestra vaginal y rectal. Dr. O.M.. Como podrá notarse el examen establece que no se observan signos de lesiones físicas, pero es el caso que nunca que nunca se podrá apreciar ya que la ciudadana victima D.J.A.C., Primero: es casada, madre de una hija de 5 años por parto vaginal, es decir que se trata de una mujer adulta que mantiene relaciones sexuales, que por lógica tiene una ruptura himeneal antigua. Segundo: fue constreñida por su VICTIMARIO J.E.S., bajo amenaza de muerte con la utilización de un arma blanca y un veneno, de lo que se infiere que inexorablemente tuvo que acceder a que el Acusado la tomara sexualmente y ella dejarse, porque de lo contrario podría morir. Este Tribunal observa y considera que las anteriores pruebas valoradas y apreciadas conforme a la sana critica admicualdas con el testimonio de la victima, concluye que una persona en frente a un inminente peligro de muerte constreñida con un arma blanca y un veneno prefiere acceder a las exigencia de su victimario antes de perder la vida y aun más cuando se trata de una madre de una menor de 5 años de edad. A esto se le llama instinto de supervivencia, lo que mal puede interpretar este Tribunal que como el .examen no arrojo signos de lesiones no haya tal violación, por el contrario creemos que el acusado J.E.S., no solo ejerció violencia bajo amenaza de muerte, sino que además sometió a su victima y abuso sexualmente de ella así se declara.

En esta parte de la sentencia, el Tribunal de la recurrida hace un análisis a las pruebas documentales brevemente cada uno de ellos, por ejemplo señala: Exámen Médico forense: Folio N° 31. Forense practicado por el Dr. A.M., Medico Forense Adscrito al C.I.C.P.C,. Sub-Delegación Cojedes, practicado a la ciudadana Daisa J.A.C.. De el transcribe su resultado, a saber: “… no se observan signos externos de lesiones fisicas antiguas ni recientes. Ginecológico: Desfloración himeneal antigua producto de un parto vaginal . Ano rectal: A este respecto el Tribunal a pesar de que dicho examen no se desprende elemento alguno que determine signos de violencia, el Tribunal de la recurrida de manera inexplicable señala que no se notan dichos signos por el simple hecho de que la precitada ciudadana “… es casada y madre de una niña de 5 años por parto vaginal y además de ello se trata de una mujer adulta que mantiene relaciones sexuales y que por lógica tiene una ruptura himeneal antigua…” Este análisis hecho por el tribunal Mixto de Juicio, va mucho más allá de la exageración; de manera inexplicable se afirma como si conociera a plenitud a la ciudadana Daisa J.A.C., que la misma no tiene signos de violencia por el hecho, tal como lo afirma el Tribunal de la recurrida; de que se trata de una mujer adulta que mantiene relaciones sexuales. Este argumento de hecho fue utilizado por el Tribunal para motivar su decisión, llevándose por delante los planteamientos científicos expuestos por el Profesional de la Medico Dr. O.M.M.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas. Finalmente sobre este aspecto de manera inexplicable, el Tribunal señala, lo siguiente: “… Este Tribunal observa y considera que las anteriores pruebas valoradas y apreciadas conforme a la sana crítica adminiculadas con el testimonio de la victima, concluye que una persona en frente a un inminente peligro de muerte constreñida con un arma blanca y un veneno prefiere acceder a las exigencias de su victimario antes de perder la vida…” El tribunal señala que valoró la pruebas de conformidad con la Sala Crítica. Considera el Tribunal que al analizar las pruebas haciendo abstracciones fantasiosas e imaginarias es aplicar la sana crítica. El Tribunal considera que a pesar de que el examen no arrojó signos de violencia eso no significa que la victima no haya sido violada. Pero no motiva tales afirmaciones.

De todo lo expuesto se deduce que existe el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que forzosamente hace concluir que la denuncia del presente vicio debe prosperar en derecho, produciendo una declaración Con lugar del Presente recurso de Apelación, y consecuencialmente con ello declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio….” (Omissis) (Negritas de la Sala).-

Precisado lo anterior, la Sala, en torno al thema decidendum tal como lo apuntara antes, después de examinar pormenorizadamente, tanto el acta del debate oral que riela a los folios 59 al 82 P.II), del presente expediente, así como el texto íntegro del fallo publicado por la recurrida el 14 de diciembre de 2007 (ff 84 al 105 P. II) , ha podido constatar que en relación a esta segunda delación planteada, le asiste totalmente la razón a la recurrente, toda vez que resulta una verdad axiomática que el órgano decisor colegiado a-quo al emitir el fallo adversado incurrió en el vicio de falta de motivación, habida consideración que el silogismo conclusorio al cual arribó no puede ser como ocurre en el caso de marras, el producto de una enumeración material del acervo traído a los autos por el Ministerio Público a quién corresponde el onus probando, es decir la carga de acreditar con certeza jurídica procesal para luego arribar a un incongruente juicio de verosimilitud en torno a la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible cuya autoría material se le atribuye, ni tampoco una reunión heterogénea de hechos que en su ratio essendi constituyen meras peticiones de principio, sin explicar de manera racional y lógica, con los elementos de prueba cursantes en autos, como el Tribunal llegó al conclusorio que le permitió emitir un fallo condenatorio. El fallo decisorio al cual se arriba después de concluir el debate oral, debe ser el producto solo de un tono armónico formado por el acervo probatorio que obra en autos, permitiendo así al sentenciador explicitar de forma clara, asertiva y concisa, las razones y fundamentos de hechos y de derecho en las cuales apoya el fallo emitido, y en el caso examinado cuyo pronunciamiento produjo un fallo condenatorio, precisar los motivos racionales y de juricidad que le permitieran al decisor a-quo estimar que la conducta desarrollada por el acusado al hacer labor de subsunción legal, conforme al principio de apreciación de la prueba establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , resultó perfecta y adecuadamente encausable dentro del tipo penal básico del delito de Violación, establecido en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, trayendo como resultado final la condenatoria del ciudadano J.E.S., a cumplir en definitiva la pena de diez (10) años de prisión, todo lo cual se contradice y no resulta congruo con el veredicto que se dictó en la oportunidad de dar lectura a la parte dispositiva del fallo, en el cual como fácilmente puede constatarse (f.f 77 al 82 P. II de las presentes actuaciones), se condenó al mencionado acusado a cumplir la penal de Doce (12) alos y Seis Meses de Prisión, como autor responsable del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.

Tomando en mente lo señalado antes, esta instancia colegiada, en reiteradas oportunidades haciendo uso del poder correctivo que le atribuye el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha hecho advertencias y llamados de atención muy serios a los jueces de primera instancia, en específico a aquellos que cumplen funciones de juicio en este Circuito Judicial Penal, sobre la obligación legal que tienen estos últimos, de motivar suficientemente los fallos dictados en esta fase del proceso, toda vez que las partes y en particular los acusados que en definitiva resulten condenados, necesitan conocer con certeza las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoya la sentencia emitida .

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 ( Caso: C.M.V.S.) sostuvo, lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la misma forma el Tribunal Constitucional español ha sostenido:

“…la sentencia 264/1988 ha desarrollado ampliamente el planteamiento básico de las funciones de la motivación con las siguientes palabras: “La motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la función judicial. Este requisito ha sido constitucionalizado en el Art. 120.3 de la Constitución, que aquí ha elevado de rango a la legalidad ya vigente antes, que exigía que los fallos vayan precedidos de fundamento-motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, dé un resultado o respuesta judicial ajustada y proporcionada-congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se aleja así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, así como para el supuesto de un eventual recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas si las razones no fuesen convincentemente explícita. Sólo si la sentencia está motivada-dice la STC 55/87-es posible a los Tribunal que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, por vía del Art. 24.1 de la Constitución, revisar si el Tribunal de la causa ejecutó la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el Art. 117.1 de la Constitución. (Nieto, Alejandro. El Arbitrio Judicial. Segunda edición, Barcelona, Ariel, 2000, p. 168)

En tal sentido, oportuno es citar el criterio establecido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, en la cual se expresó:

“(…) “…Es criterio vinculante de esta Sala, que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste atañe al orden público” (vid: sentencia N° 150 del 24 de abril de 2000, caso: J.G.D.M.U. y C.E.P.)… (Omissis).

La Obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

(vid: sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Doctor P.R.R.H..)

Por último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18 del 06 de febrero de 2007, al referirse a los supuestos que comprenden la falta de fundamentación o inmotivación de la sentencias o autos precisó lo siguiente:

(Omissis) “Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C. deA., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…”

Así las cosas, esta Sala dadas las consideraciones antes explicitadas, juzga que en efecto el fallo adversado dictado por la recurrida constituido como tribunal mixto, el día quince (15) de noviembre de 2007, y cuyo texto íntegro fue publicado el 14 de diciembre de 2007, se encuentra inficionado por el vicio de falta de motivación contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 49. 1 constitucional, 173 y 364 ordinales 3° y 4° de la ley adjetiva penal citada supra.

En armonía con lo anterior, la Sala Juzga, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, ante el vicio de falta de motivación constatado por la Sala, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por la recurrida , esto es por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.E.S. a cumplir las penas de Doce (12) años y seis meses de prisión (acta del debate oral y público, y Diez (10) años de prisión (Texto íntegro del fallo), como autor responsable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana D.J.A.C.; ORDENÁNSODE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a esta declaratoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196, 364 ordinales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara CON LUGAR el segundo motivo denunciado por la recurrente, esto es, la [Falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida], en virtud de asistirle la razón a esta última. Tal declaratoria trae como consecuencia que la Sala no examine ni resuelva lo planteado en la tercera denuncia del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del encausado. Así se decide.-

Llegado a este punto, tomándose en consideración los efectos Ex_Tunc y Ex_Nunc que emanan del presente fallo, lo cual hace que cobren vigencia los principios informadores relativos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, estatuidos en los artículos 44. 1 y 49.2 constitucional, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual se adicionan los últimos acontecimientos vividos en las cárceles y establecimientos penitenciarios del país, cuyo común denominador es la ola de violencia y muerte que viven la mayoría de los internos allí recluidos, entre los cuales destaca el Centro Penitenciario de V.E.C., lugar donde se encuentra actualmente recluido el interno J.E.S.; la Sala conciente de que la labor de hacer política criminal no es responsabilidad exclusiva del Poder Ejecutivo o Judicial, sino de todos los factores que integran el sistema de justicia en los términos consagrados por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a los postulados insertos en los artículos 2, 23, 26, 43 y 257 ibidem y en Pactos Internacionales sobre los Derechos Humanos entre ellos la ley Aprobatoria sobre los Derechos Humanos “ Pactos de San J. deC.R.” ACUERDA imponer a todo evento al ciudadano J.E.S. las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto el Juez en funciones de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la causa, estime la necesidad de su mantenimiento o prudente sustitución o revocatoria , ponderadas que fueren las circunstancias del caso, y la Prohibición de Salida del Estado Cojedes, sin autorización del Tribunal , para las cuales se establecen las mismas condiciones que la anterior.

En razón de este pronunciamiento cautelar, se ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, con las inserciones a que hubiere lugar, a cuyos efectos se acuerda el traslado inmediato del ciudadano J.E.S. desde su actual centro de reclusión, hasta la sede de esta Sala, a fin de imponerlo del presente fallo y de las obligaciones inherentes a las medidas judiciales decretadas en los términos ya expuestos. Así se decide.-

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el segundo motivo denunciado por la recurrente, esto es, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de asistirle la razón a esta última. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad N° 4.949.899, por la comisión del delito de Violación. En consecuencia se ORDENÁ, la celebración de un nuevo juicio oral y público ente otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria., todo ello de conformidad con los establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: SE ACUERDA imponer al mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ibidem, esto es la presentación periódica cada Quince ( 15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de la causa estime la necesidad de su mantenimiento o prudente sustitución o revocatoria , ponderadas que fueren las circunstancias del caso, y la Prohibición de Salida del Estado Cojedes, sin autorización del Tribunal. En razón de este pronunciamiento SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, con las inserciones correspondiente, a cuyo afecto se acuerda igualmente el traslado del encausado J.E.S. desde su actual centro de reclusión, hasta la sede de esta Sala, a fin de imponerlo del presente fallo y de las obligaciones inherentes a las medidas judiciales decretadas en los términos ya expuestos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce ( 14 ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT (PONENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N 2138-08

SRS/NHBC/HRB/ruth/arelys.-

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