Decisión nº UG012012000314 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 3 de Diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal : UK01-P-2012-000013

Asunto : UP01-R-2012-000073

RECURRENTE (S) : Abogado O.A.G.

PROCEDENCIA : Tribunal de Ejecución Nº 1.

PONENTE : A.. J. delV.V.E..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UK01-P-2012-000013.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Noviembre de 2012, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

El día 28 de Noviembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. J. delV.V.E.; A.. Cesar F.R.R.; y A.. W.F.D.Z.; y es designada ponente la Juez Superior Abg. J. delV.V.E., según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 28 de Noviembre de 2012, mediante acta la Juez Superior Abg. J. delV.V.E., consignó ponencia de admisión.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

El 30 de Noviembre de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.G., actuando en la condición de Defensor de Confianza del ciudadano M.A.C.A., contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DE LA APELACION

El Defensor Privado Abogado O.A.G., sustenta su recurso de apelación de conformidad al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, la A quo en la audiencia de Ejecución de Sentencia, indicó que por aplicación del artículo 488 de la norma adjetiva penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio de 2012, su patrocinado podía empezar a disfrutar las formulas alternativas de cumplimiento de la pena a partir de las tres cuartas partes de la pena, es decir después de cumplir efectivamente seis años y nueve meses de prisión, auto este que le causa un daño irreparable a su defendido, en virtud de establecer los lapsos de tiempo más extensos para disfrutar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que el código vigente para el momento en que se cometió el delito objeto de la presente condena.

El recurrente cita la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, publicada en gaceta extraordinaria 6078, para luego resaltar que el hecho por el cual su patrocinado fue procesado y que admitió hechos, fue ejecutado el 25 de marzo de 2010, siendo que la nueva normativa le es desfavorable, por lo que no se le debe ser aplicable; transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la norma prevista en el artículo 488 del Código reformado, perjudica a su defendido, alejándose de los principios constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Carta Magna como lo son la reinserción social y la rehabilitación de los penados.

Señala que, en el cumplimiento de la pena por el principio de progresividad, la pena adquiere un carácter vindicativo o retributivo y de allí que, el penado puede comenzar a optar según el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial 5930 de fecha 04 de septiembre de 2009, a los beneficios de ley con cumplimiento de pena (1/4; 1/3; 2/3; y 3/4). Así que al ejecutarle la sentencia con base al artículo 488 de la norma supra señalada, se esta causando un gravamen irreparable a su defendido, pues se le esta negando su reinserción social, desconociéndose el principio de progresividad y goce de un derecho, como es ejecutarle la pena con la norma que le es más favorable, específicamente el artículo 500 del Código vigente para el momento que se cometió el hecho.

Así mismo, el recurrente infiere sobre las doctrinas del control de la constitucionalidad, de la irretroactividad, de la seguridad jurídica y de la validez temporal, para indicar que la norma a aplicar es Código Orgánico Procesal Penal según gaceta oficial 5930 de fecha 04 de septiembre de 2009, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, se proceda a anular el procedimiento y todas las actuaciones que deriven del mismo.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por los Abogados Carmen Cecilia Caldera Arébalo y L.J.E.G., señalan en la contestación al recurso que, el Tribunal de Ejecución aplicó correctamente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, por vigencia anticipada a los efectos de decidir la ejecución de la sentencia y cómputos; ya que al haber analizando las teorías de la validez temporal de la ley penal, el principio de la irretroactividad de la ley, bajo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, consideran que la vigencia anticipada del artículo 488 de la norma in comento, es una norma de procedimiento que debe ser aplicada desde su entrada en vigencia sobre los procedimientos en curso y dado que se esta en presencia en la etapa de ejecución de sentencia en donde existe ya, un ciudadano juzgado y sentenciado con una pena ya preestablecida por un juzgador distinto al de ejecución, y en este caso en concreto asumió lo hechos en la etapa anterior, es decir, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos con base a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, transcriben parte de la sentencia emanada por esta Corte, de fecha 20 de Septiembre de 2012, en el asunto Nº UP01-R-2012-2106, como base para poder alegar, que si fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha posterior al 15 de Junio del año en curso, el penado de auto le es aplicable el Código nuevo con vigencia anticipada, debe ser ejecutada su sentencia con el Código nuevo de vigencia anticipada; por lo que solicitan sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1.

DE LA DECISION RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

En vista de lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar cómputo de la pena: Consta en autos que el penado M.A.C.A., fue detenido en fecha 21/06/2010 hasta la presente fecha (15/10/2012), por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (2) AÑOS TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir al penado de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS, finalizando su condena en fecha 21 de Junio de 2019, así mismo se ejecuta la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de cumplimiento de pena. Así mismo se notifica al penado M.A.C.A., de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, el cual establece en sus disposiciones finales. Segunda. VIGENCIA ANTICIPADA es decir aplicación a partir de su publicación, es decir, a partir del día 15 de Junio de 2012, en la fase de ejecución la aplicación inmediata del articulo 488 donde establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en el referido artículo en su Parágrafo Segundo señala como excepciones el delito por el cual fue condenado, encontrándose entre otros los delitos de Homicidio Intencional, ahora bien, en el caso en estudio se observa que el penado fue condenado por la norma adjetiva penal reformada 2012 y de acuerdo al criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy de fecha 20 de Septiembre de 2012 con Ponencia de la Abg. D.L.S.N. en el asunto signado con el Nº UP01-R-2012-002106, estableció la aplicación de la reforma del COPP de fecha 15/06/2012 en su artículo 488 (vigencia anticipada) cuando los ciudadanos fueron condenados por la norma adjetiva penal reformada de fecha 15/06/2012, así mismo dicha norma establece excepciones de los delitos que sólo optan a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena como es, entre otros el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que en el caso in comento el penado sólo opta a la formula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, y siendo que en el presente caso fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, el penado debe cumplir de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, optando al beneficio de libertad condicional a partir del día 21 de Marzo de 2017. Cómputo practicado conforme a la reforma del COPP publicado en gaceta extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 y el articulo 482 de la norma adjetiva penal derogada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el presente recurso de apelación y luego de haber analizado el caso en concreto, se hace pertinente reiterar el criterio establecido por esta Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2012, en el asunto alfanumérico UP01-R-2012-000047, y posteriormente fue reiterado en fecha 08 de Agosto de 2012, en el asunto alfanumérico UP01-R-2012-000049; en fecha 20 de septiembre de 2012 en el asunto alfanumérico UP01-R-2012-000056; en fecha 30 de Octubre de 2012, en el asunto signado con el numero UP01-R-2012-000066; y en el asunto UP01-R-2012-000068 de fecha 31 de Octubre de 2012.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en sentencias anteriores estableció el criterio que, para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos se requiere analizar la naturaleza Jurídica del Juez de Ejecución y siguiendo las enseñanzas que al respecto ha señalado la P.G.T.F. en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, en la que señala que el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro político criminal contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.

De conformidad con el hoy artículo 471, al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.

Cuando el J. realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 475 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.

Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.

Prevé el hoy artículo 475, que el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose, así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.

El artículo no establece expresamente que el Tribunal de Ejecución pueda ordenar la suspensión provisional de las medidas acordadas por la administración, objeto del incidente, hasta tomar una resolución definitiva, no obstante, aquella es una acción independiente con efectos sobre las actuaciones de la administración, así, el tribunal de ejecución bien podría suspender provisionalmente las medidas ordenadas por ella. No hay duda de que tal facultad está insita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del hoy artículo 471 numeral primero, ya citado, en concordancia con los artículos 483, 488, 492, 498, 500, 501, relativos a acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las decisiones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 471 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que subsane de inmediato y le rinda cuenta”… “se trata de una intervención imperativa, al utilizarse formas verbales como “ordenará”, lo cual obliga a la administración a acatar lo dispuesto (A.G., 2000), es evidente la amplia facultad del Juez de Ejecución sobre el ámbito administrativo, el mismo artículo 475 reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y/o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición “es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo” (A.G., 2000:73).

Siguiendo el criterio anterior, el Juez de Ejecución es un garante de hacer cumplir la pena de privación de libertad de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos, así como tiene atribuida fijar el computo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas, tal como lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de la vigilancia y control de la pena que se está ejecutando, así como para corregir y prevenir las faltas que observe durante dicho proceso, estableciendo el artículo 475 de la norma adjetiva penal que el Juez de Ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena, para cuyo ejerció inspeccionará periódicamente los centros y podrá hacer comparecer ante si a los internos e internas con fines de vigilancia y control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros, para lo cual realizaran inspecciones periódicas.

Por su parte el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 475 extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal de ejecución estime necesario, lo que confiere al J. una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el hoy artículo 488 el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.

Estas medidas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.

El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.

D.C. parcialmente trascrito, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita M.M. de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.

Por su parte, con la entrada en vigencia anticipada de la norma adjetiva penal, en torno al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, el artículo 488 de dicho texto adjetivo, precisa esta instancia establecer algunas apreciaciones filosóficas, así las cosas, bajo estos aspectos y considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política Criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el Sistema Penitenciario, bajo una visión H., liberadora, anclada en la tendencias mas avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano.

Pues bien, en torno a la norma penal sustantiva, se ha tratado en la Doctrina el tema de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada; señalando que en materia penal, existen tres hipótesis con respecto a la sucesión de leyes, las cuales pueden darse cuando: a) un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley penal creadora); b) se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva); y c) se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificada).

En este contexto, la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley (constituye una exigencia del principio de legalidad), por el cual ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es decir, este principio se resume en la máxima tempus regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

En hilo a lo expresado, en nuestro ordenamiento Jurídico, se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo o rea, establecidos en el artículo 24 del texto Constitucional y en el artículo 2 del Código Penal.

Así las cosas, con relación a la sucesión de las leyes penales y a los principios que le son aplicables, se destaca que, en el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, se debe distinguir:

  1. Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo o rea no puede ser aplicada, es irretroactiva y por ello debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

  2. Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.

Ahora bien, las corrientes doctrinarias señalan que, la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, como lo afirma M., que en conjunto debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo o rea; y en el mismo sentido, J. de Asúa siguiendo a V.L., señala que, el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable.

En cuanto al tema de las normas procesales, igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

En este contexto, sobre la base del análisis precedente, y fundamentalmente considerando el espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya exposición de motivo se desprende que:

En Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.

En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala: “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.

Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que: “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.

Así las cosas, y bajo estas premisas, se debe destacar a los fines de sentar criterio jurídico en torno a la aplicación de la vigencia anticipada del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su relación con la Disposición Transitoria Quinta, un análisis sobre la base de los criterios conceptuales citados supra (Vigencia de la ley en el Tiempo), el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el más alto sentimiento de justedad, esta Corte de Apelaciones considera que, el criterio de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser el siguiente:

• Los condenados y condenadas bajo la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, se les aplicará la normativa contemplada en la vigencia anticipada del referido Código adjetivo, por cuanto puede sucederse que el procesado o procesada se haya beneficiado de algunas disposiciones del nuevo Código en fase intermedia o de juicio, vgr. admita los hechos y se le aplique el articulo 375 de la vigencia anticipada y pueda incluso rebajársele la pena del limite inferior de aquella que establece la ley, situación no permitida en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, que prohibía bajar en delitos graves una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente.

• Los condenados y condenadas con el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009 (Código parcialmente derogado), debe aplicarse la normativa contemplada en dicho Código, por ser más favorable al penado o penada, en virtud de la aplicación del artículo 500 del referido texto legal.

• Los condenados y condenadas que se les haya ejecutado la sentencia condenatoria sobre la base de los supuestos del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009 (Código parcialmente derogado), debe aplicarse el mismo Código, por ser más favorable al penado o penada.

Establecido lo anterior, constató esta Instancia Superior que lo medular de la apelación que formalizara el Abogado O.A.G., en su condición de defensor de confianza del hoy penado M.A.C.A., es que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal al aplicar el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de Junio de 2012, le causó un gravamen irreparable a su defendido en virtud que dicha norma viola el debido proceso y lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la Jueza de Ejecución debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, por considerar que es la norma que mas le favorece.

Ahora bien, aclarado lo anterior este Tribunal Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, observa que en la pieza Nº 4 de la Causa Principal a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), riela Acta de Ejecución de Sentencia, dictada en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Juzgado de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la cual versa sobre el cómputo de la pena que le fue impuesta al ciudadano M.A.C.A., por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal según sentencia publicada in extenso en fecha 18 de Julio de 2012, la cual se encuentra inserta a los folios doce (12) al veintiuno (21) de la pieza Nº 4 del asunto principal, en la que fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para la fecha de los hechos, producto del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, así pues, el Tribunal de Ejecución Nº 1 aplicó el artículo 488 del Código adjetivo reformado, en cuanto a que estableció que para poder optar el hoy condenado a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debía cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, siendo que esta Corte de Apelaciones ha fijado criterio en la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de los condenados bajo su vigencia anticipada, en la que se debe aplicar en la fase ejecutiva el Código reformado, cuando el procesado se beneficie de algunas disposiciones de ese Código Procesal en fase intermedia o de juicio, Vgr. Admita los hechos y se le aplique el artículo 375 de vigencia anticipada y pueda incluso rebajarse la pena por debajo del limite inferior de aquella que establece la ley para cada delito en particular, situación no permitida en el viejo código procesal, que prohibía bajar en delitos graves una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, tal y como ocurrió en el presente caso, por lo que este órgano Colegiado considera que la presente apelación debe ser declarada sin lugar por cuanto se constató que la Juez de Ejecución Nº 1, materializó la aplicación congrua del artículo 488 con vigencia anticipada en virtud de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, entendiendo esta Corte que a la fecha de esta decisión que hoy dicta este Tribunal Colegiado, no existe gravamen y en consecuencia se confirma la decisión del Tribunal de Ejecución N º 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado O.A.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UK01-P-2012-000013, en la que se aplicó el articulo 488 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, y en consecuencia se confirma la decisión apelada y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., R. y N..

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. WLADIMIR DI ZACOMO

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O.

SECRETARIA

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