Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, PENAL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

PONENTE. ABG. DOMINGO A.D.M..

EXP. N° As. 530-2011

RECURRENTE: C.A.Z., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.293, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582, con domicilio y residencia en el Estado Delta Amacuro, Apoderado Judicial del ciudadano O.C.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 4.023.452 y 19.858.118, domiciliado en la calle M., cruce con calle la Paz, casa s/n, frente a la Escuela Básica Petion, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

CONTRARECURRENTE: Fundación Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (FUNDAUCER), representada por el Procurador General de Estado Delta Amacuro, Abg. Y.M.R.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.083 y del ciudadano C.G.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.904.944.

DECISION RECURRIDA: Decisión de fecha 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: Acción de Reparación O Pago de Daños Derivados de Accidente de Transito

COMPETENCIA: Civil

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano C.A.Z., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.293, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582, con domicilio y residencia en el Estado Delta Amacuro, Apoderado Judicial del ciudadano O.C.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. 4.023.452, de la sentencia emanada de fecha 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por motivo Acción de Reparación O Pago de Daños Derivados de Accidente de Transito.

Sube a la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Octubre del año Dos Mil Once, se registra el presente expediente en el libro de Causas, quedando registrado bajo el Nº As-530-2011. Se designa como ponente al ciudadano J.S.D.D.M., para el estudio y decisión de la causa. Se fijan a partir de la presente fecha los lapsos establecidos en los artículos 516 al 521 del Código de Procedimiento Civil; tal y como consta al folio 180.

DE LA DECISIÓN RECURIDA

Una vez revisado el asunto se observa que a los folios 157 al 162 cursa decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde en su parte D. se lee:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales derivados de accidente de transito incoado por ante este Juzgado, en fecha 18 de febrero del 2010, por el ciudadano O.C.M.U., en contra del ciudadano C.G.A.A., en su condición de conductor y la FUNDACION UNIDAD COORDINADORA DE EJECUCION REGIONAL, en su condición de propietaria del vehiculo. SEGUNDO: Debido a que la demanda que dio inicio al presente juicio ha sido declarada sin lugar se condena en costas al actor…

DEL RECURRENTE

Consta a los folios 177 y su vuelto Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado en ejercicio C.A.Z., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.927.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.C.M.U., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 02-08-2011, donde en parte se lee:

“…/.. Siendo la oportunidad señalada en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer Recurso de APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011, en la presente causa, toda vez que la juez en su sentencia desacato el mandato establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”; lo cual le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. De igual forma, es importante señalar que de conformidad con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Cabe destacar que en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. En virtud de ello, la Jueza no podía desechar o dejar de valorar el expediente Administrativo elaborado y expedido por la Unidad Estatal Nº 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, distinguido y signado con el Nº S-0443-09TCI; por cuanto la Sala Civil del Supremo Tribunal, ha dejado establecida en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentidos, o practicado como P.. Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que aun cuando las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento publico da el articulo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha Veintiséis (26) Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.); cuestión ultima que no hicieron los demandados. Sorprende a esta parte que la operadora de justicia haya desechado la prueba testifical, señalando su impertinencia para la demostración del exceso de velocidad, ya que solo es posible la demostración de esta circunstancia mediante la prueba de experticia; echando por tierra con ello la demostración que pudieran derivar de los radares que avisan y controlan la velocidad y los GPS que incorporados algunos vehículos, le disminuyen velocidad automáticamente. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito de este Honorable Tribunal; se sirva oír la Apelación Interpuesta, por cuanto la decisión dictada de la forma explanada, no se ajusta a derecho y que sin duda alguna causa un gravamen irreparable a mi representado. …”

Al folio 181 cursa Escrito de Informe presentado por el Abogado en ejercicio C.A.Z., en su carácter de apoderado judicial de O.C.M.U., donde en parte se lee:

“Esta parte procesal, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, en el expediente Nº 1.540-2011, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de municipios de esta misma circunscripción judicial; por estar en desacuerdo con la decisión; toda vez que la juez en su sentencia desacato el mandato establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”; lo cual le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Es necesario dejar sentado; ciudadanos Jueces de alzada, que las pruebas en el proceso tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y además van a permitir al juez pronunciar su decisión ajustada a derecho. Pues bien, esta representación promovió las pruebas que considero pertinentes; entre ellas, el expediente Administrativo elaborado y expedido por la Unidad Estatal Nº 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, distinguido y signado con el Nº S-0443-09TCI; el cual la jueza lo desecho y no le dio valor alguno contraviniendo el criterio mantenido por la Sala Civil del Supremo Tribunal, la cual ha establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentidos, o practicado como perito. Ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala, que aun cuando las actuaciones administrativas no encajen en la definición que de documento publico da el articulo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), caso: A.J.P.C.C.J.-Ron C.A.); cuestión última que no hicieron los demandados. Y en el caso de autos, el funcionario interventor fue claro, preciso y categórico al determinar que el vehiculo distinguido en el Accidente con el Nº 1, conducido por el ciudadano C.G.A.A. impacto por la parte lateral izquierda mi vehiculo distinguido en el accidente con el Nº 2; declaración que a ser emanada de un funcionario que cumple atribuciones que le confiere la Ley de Transito Terrestre; contiene, por tanto una presunción de certeza que no fuera desvirtuada por la parte contraria en el debate procesal. Ahora bien, distinguido Jueces de Corte, vean ustedes como el Tribunal de la causa en su sentencia, desecho la prueba testifical, alegando su impertinencia para la demostración del exceso de velocidad, aduciendo que solo es posible la demostración de esta circunstancia mediante la prueba de experticia; echando por tierra con ella la demostración que pudieran derivar de los radares que avisan y controlan la velocidad y los GPS que son incorporados a algunos vehículos, controlarlo automáticamente la velocidad. Quedo demostrado con la declaraciones de los testigos: L.R.M., Y.I.C.H. y H.D.R.F., que el demandado C.G.A.A., fue el causante del accidente de transito que causo daños al vehiculo de mi representado, que lo condujo al desembolso de cantidades dinerarias en la movilizaciones que la máxima experiencia nos enseñe que tenemos que realizar a diario para las distintas partes que comúnmente vamos. Esos testigos fueron contestes en el exceso de velocidad e imprudencia con la que conducía el referido demandado, así como de los gastos que a diario tiene que desembolsar para el pago de taxistas que lo llevan a la realización de las actividades que a diario tanto el y su familia. Estas declaraciones adminiculadas con la información que realizo el experto de transito que hizo el levantamiento planimetrito del mismo, le permitía al juez obtener una presunción de certeza sobre el causante y responsables del pago de los daños que hoy reclamo para mi poderdante. A estos efectos quiero hacer sentir mi rechazo, descontento, impotencia e indefensión ante la postura errada del ad quo, quien hizo a un lado las obligaciones que le impone los Artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil; al no valorar ni apreciar el expediente Administrativo elaborado y expedido por la Unidad Estatal Nº 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro; y rechazar las declaraciones de los testigos promovidos por esta parte, quienes siendo hábiles y contestes demostraron que efectivamente los demandados son responsables tanto de los daños emergentes como del daño lucro cesante causados al vehiculo y al patrimonio de mi mandante. Por todos los razonamientos antes expuestos, y en acatamiento de las disposiciones legales señaladas, pido que el presente informe sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarada con lugar la apelación en sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”

Consta al folio 182 de la causa principal Auto de Abocamiento por parte del Abogado A.E.D.L., en su condición de Juez Accidental Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, para cubrir la falta temporal del Juez superior D.D.M., quien se encuentra de reposo medico. Se notifico a las partes de tal abocamiento.

Seguidamente corre inserto al folio 1851 Auto de Abocamiento por parte del J.S.D.A.D.M., una vez cumplido reposo medico, dejando sin efecto notificación de abocamiento del J.S.S.A.E.D.L. Se notifico a las partes.

Figura al folio 191 de la causa principal Auto de Abocamiento por parte del Abogado A.E.D.L., en su condición de Juez Accidental Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, para cubrir la falta temporal del Juez superior D.D.M., quien se encuentra de reposo medico. Se notifico a las partes de tal abocamiento.

Seguidamente al folio 195 cursa auto de fecha 03 de Abril de 2012, en la una vez incorporado J.S.D.A.D.M., luego de cumplido reposo medico, continua con el conocimiento del presente Asunto, se ordeno notificar a las partes.

Corre inserto al folio 199 del presente expediente Auto de Abocamiento, en virtud de la toma de posesión del cargo el Abogado A.J.P.S., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como J. Superior la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple de esta Circunscripción Judicial, quedando constituido esta Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Samanda M.Y.G., D.A.D.M. y A.J.P.S.. Se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre del presente año, se designa por el Tribunal Supremo de Justicia, como J.S., ante esta Corte de Apelaciones, el abogado W.F.J.R.. Se ordenó notificar a las partes.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se designa a conocer este caso, a el abogado P.J.R.Z., ya que el el Dr. A.J.P., tomó sus vacaciones. Se ordenó notificar a las partes

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.C.M.U., recurre en contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 02-08-2011, donde en parte se lee:

toda vez que la juez en su sentencia desacato el mandato establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”; lo cual le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. De igual forma, es importante señalar que de conformidad con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Cabe destacar que en el proceso las pruebas tienen una importancia extraordinaria ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y van a permitir al juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondiente. En virtud de ello, la Jueza no podía desechar o dejar de valorar el expediente Administrativo elaborado y expedido por la Unidad Estatal Nº 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro, distinguido y signado con el Nº S-0443-09TCI; por cuanto la Sala Civil del Supremo Tribunal, ha dejado establecida en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentidos, o practicado como P.. Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que aun cuando las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento publico da el articulo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha Veintiséis (26) Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.); cuestión ultima que no hicieron los demandados. Sorprende a esta parte que la operadora de justicia haya desechado la prueba testifical, señalando su impertinencia para la demostración del exceso de velocidad, ya que solo es posible la demostración de esta circunstancia mediante la prueba de experticia; echando por tierra con ello la demostración que pudieran derivar de los radares que avisan y controlan la velocidad y los GPS que incorporados algunos vehículos, le disminuyen velocidad automáticamente. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito de este Honorable Tribunal; se sirva oír la Apelación Interpuesta, por cuanto la decisión dictada de la forma explanada, no se ajusta a derecho y que sin duda alguna causa un gravamen irreparable a mi representado. …”

El apelante recurrió fue de la dispositiva del fallo, no de la sentencia completa como lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

Artículos 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

Sin embargo de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucional.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Pasamos a revisar la decisión emitida por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., del Estado Delta Amacuro, de fecha 02 de agosto de 2011 y publicada completa la sentencia, el 26 de septiembre del año 2011.

En la audiencia oral y pública llevada a cabo por el Tribunal de Municipio, en la fecha 02 de agosto de 2011, en la audiencia preliminar, este tribunal se prenunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera :

Por lo que respecta a estas actuaciones Administrativas, no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos : la culpa, el daño y la relación de causalidad

.

tenemos que a través de la testimoniales presentadas por la parte actora, aún manifestando ser testigos presénciales del accidente, no aportan ningún hecho trascendental al proceso, pues el testigo debe motivar sus deposiciones, aunado al hecho agravante de que los testigos, concluyen expresando el exceso de velocidad del vehículo de la parte demandada, circunstancia esta que debe ser demostrada a través de una experticia que es la prueba conducente y no de un medio de prueba testimonial…las mismas deben desecharse

.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal de Municipio, pública la sentencia completa, motivando las referidas pruebas de la siguiente manera :

estas Actuaciones Administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a los que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo y en consecuencia, desvirtuarlo mediante las pruebas legales que estime conducente. Por todo lo anterior las actuaciones administrativas promovidas en su oportunidad tienen valor probatorio; por no haber sido desvirtuada por la parte co-demandada a través de los medios de pruebas legales pertinentes

.

Esta Corte de Apelaciones, observa que los dos análisis y valoraciones realizadas por el Tribunal de Municipio, a la prueba de las actuaciones administrativas de transito, se contradicen, en la primera motivación, donde se dicta la dispositiva del fallo, desecho la prueba, al indicar que no puede ser considerada como instrumento fundamental en la demanda. Y al proceder a publicar el texto completo de la sentencia le da valor probatorio.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., sobre la contradicción, dejó sentado que:

Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta S. debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por C.H., en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (C.H., I.. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. V., 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (subrayado de la Sala Constitucional).

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el acta de investigación penal por accidente de tránsito contenida en el expediente SC-0281/06 se valora como documento administrativo, por emanar de un funcionario legalmente autorizado para ello y no haber sido desvirtuada en el juicio mediante prueba en contrario, sirviendo para demostrar que el día 29 de octubre de 2006, siendo las 4:20 de la mañana el Distinguido (TT) 5759 L.E.F.M., titular de la cédula de identidad N° 14.985.323, fue comisionado para que se trasladara a la vía principal de Pueblo Nuevo frente a Paprika Café, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente de tránsito y que al llegar al sitio no encontró las personas implicadas en el accidente. Que se trasladó al Hospital Central de San Cristóbal, ya que habían reportado que era un arrollamiento de peatón con saldo de dos personas lesionadas. Que en dicho centro asistencial se entrevistó con el portero de seguridad de emergencia, quien le indicó que había ingresado una persona lesionada de nombre R.G., de nacionalidad brasileña, de 29 años de edad. Que el portero le manifestó que ellos habían tenido una discusión en la parte interna de emergencia y después se fueron del lugar, desconociéndose más datos del lesionado y su paradero. Que luego se trasladó al Centro Clínico San Cristóbal, a verificar si en ese centro se encontraba el lesionado N° 02. Que al llegar se entrevistó con el médico de guardia, Dr. O.C., quien le indicó que había ingresado un lesionado de nombre A.B., titular de la cédula de identidad N° V- 17.206.506, de veinte (20) años de edad, y que en el sitio se encontraba además el ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.771, de veintiún años de edad, quién conducía el vehículo placas SAM-04C involucrado en dicho accidente. Que le retuvo momentáneamente a éste sus credenciales y el certificado médico, explicándole el procedimiento a seguir e indicándole que tenía que detener el vehículo y ponerlo a la orden de Fiscalía. Que el mencionado ciudadano le respondió en forma agresiva, quitándole violentamente los documentos de sus manos y señalándole que no podía quitarle sus credenciales, ante lo cual le solicitó que le diera sus datos verbalmente ya que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Que le pidió la dirección de su residencia y dicho ciudadano le respondió que vivía en Maiquetía dentro de un avión. Que le recordó el estado de ebriedad en el que encontraba y éste le respondió que se había tomado cinco botellas de whisky etiqueta negra y que él se daba ese gusto. Que posteriormente sacó el vehículo que se encontraba estacionado en emergencias del centro asistencial, y lo trasladó hasta el estacionamiento privado del Supermercado Garzón, ubicado en La Guayana. Que posteriormente, informó al Comando la novedad, presentándose el Sargento Primero (TT) 1661, R.G.U., titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.280, Supervisor de Servicios, a quien le dio parte de lo ocurrido. Que éste se entrevistó con el prenombrado conductor que se encontraba aún en el centro asistencial, para explicarle bien el procedimiento y para que se pusiera a derecho conforme a las leyes y normas de Tránsito, especialmente lo previsto en el artículo 117, numeral 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, haciendo éste caso omiso a las instrucciones del sargento. Que se trasladó al Comando a pasar el parte respectivo y para la elaboración del accidente con su respectivo croquis de área y los datos que había recolectado, tales como estado del tiempo: oscuro; condiciones de iluminación: luz artificial; tipo de vía: carretera recta con prolongación a curva, sin ningún tipo de demarcación en el pavimento, buena, asfaltada.

2.- Informe médico de fecha 13 de noviembre de 2006, correspondiente al paciente A.M.B.M., suscrito por el Dr. J.D.C. (traumatólogo), anexo al libelo de demanda marcado “D”. (fl. 34)

Estas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicias, en sus distintas salas, han sido reiterativas en señalar que las contradicciones en la motivaciones del fallo, hacen que no haya fundamento para tomar la decisión, y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4 de el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es anular la decisión.

En vista de que el artículo 243, ejusdem, en su ordinal 4º, establece lo siguiente: “Toda sentencia debe contener : 4º. Los motivos de hecho y de derechos de la decisión”

Y el artículo 244, ejusdem, indica lo siguiente : “Será nula la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”

Luego de todo ese razonamiento, se concluye que lo mas correcto y ajustado a derecho es anular el dispositivo de la decisión emitida por el Tribunal de Municipio, en la audiencia oral, de fecha 02 de agosto de 2011, con todos sus efectos, igualmente, proceder anular únicamente los análisis y valoraciones realizadas por el tribunal de Municipio, tanto a la actuación administrativa de transito, como a las declaraciones aportadas por los testigos traídos a la audiencia; los análisis y valoraciones realizadas a las pruebas : del Titulo de propiedad del vehículo, de la parte actora, ciudadano : O.C.M.U., así como el acta de avalúo del mismo vehículo, realizado por la perito F.E.R., funcionaria del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se mantienen vigentes. Por cuanto hubo contradicción en la motivación de la sentencia; el efecto es proceder a realizar una nueva decisión por esta alzada

Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”. Esta disposición normativa impone a los jueces que conocen en alzada, la necesidad, en el caso de ser evidenciado un vicio en la sentencia apelada, de no declarar la nulidad de dicha sentencia y reponer la causa, sino que por el contrario, deberán decidir el mérito del asunto, sin incurrir nuevamente en el vicio detectado por ellos mismos. Por lo que esta alzada procede a realizar una nueva decisión.

En la audiencia oral y pública, celebrada el día 02 de agosto de 2011, por el Tribunal de Municipio, el abogado asistente de la parte demandante expone entre otras cosas lo siguiente:

…como punto previo ratifico en cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano demandante suficientemente identificado, el cual demandó a F., y al ciudadano C.G.A.A. por ser responsables solidarios de los daños ocasionados al vehículo con las características ya descritas en el libelo de demanda en virtud de que en fecha 29 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las tres de la tarde en la intercepción de la calle 03, el hijo de mi asistido…O.F.M.M. conducía el vehículo propiedad de mi asistido y al momento de incorporarse a la avenida principal prácticamente frenado porque estaba cediendo el paso a otro vehículo cuando de manera sorpresiva fue impactado por otro vehículo conducido por el ciudadano C.G.A.A. y que dicho vehículo es propiedad de Fundaucer…por los daños materiales causados el vehículo propiedad de mi asistido tuvo que ser reparado por no poder funcionar, ocasionando que mi asistido tenga que desembolsar la cantidad de sesenta bolívares diarios, en la cancelación de transporte para la movilización de los miembros de su grupo familiar…ratifico todos los medios probatorios…Titulo de propiedad del vehículo, Expediente administrativo de transito, el acta de avaluo…los testigos que rindan declaración

.

Exposición de la parte demandada : Abogado A.M., apoderado judicial de la parte codemandada :”esta defensa la parte demandada ratifica en toda y cada una de sus partes escrito de contestación de la demanda incoada en contra del ciudadano C.A.A., igualmente el escrito de promoción de pruebas que nos conlleva a otras cosas a la certeza de las causas que generaron el presente juicio como lo es el que riela al folio seis conjuntamente con todos y cada uno del paginado del expediente administrativo suscrito por la Unidad de Transito Terrestre Nº 33 del Estado Delta Amacuro…”

Vista la exposición de ambas partes, pasamos analizar las pruebas traídas a la audiencia preliminar, de fecha 02 de agosto de 2011, como son : el expediente administrativo de transito, el cual ambas partes lo promovieron, y las declaraciones aportadas por los ciudadanos : L.R.M., C.H.Y.I. y R.F.H.D..

Sobre el informe del accidente de transito en discusión, el funcionario E.J.H.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre, Nº 33, del Estado Delta Amacuro, existe la siguiente jurisprudencia.

DE LA NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE:

“Sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, esta S. en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (Resaltado y subrayado nuestro).

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales(Subrayado nuestro).

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación(Subrayado nuestro)..

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario (Resaltado y subrayado nuestro).

Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

(Negritas de la sentencia)

Las actuaciones administrativas de transito, en base a que emanan de un funcionario público, tienen valor probatorio, porque el funcionario cumple atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por lo tanto tiene una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Al esta Corte de Apelaciones, revisar el croquis del accidente de Transito, levantado por el funcionario E.J.H.P., donde participaron los vehículos : marca Dodge, clase camioneta, de color plateado, placas 79F-MBL, signada con el Nº 1, propietario Fundación Unidad Coordinadora de Ejecución Regional, conducida por C.G.A.A., portador de la cedula de identidad Nº 14..904.944 y por la otra parte, la camioneta marca Ford, modelo R., color rojo, placas Nº 86J-FAD, signada con el Nº 2, propiedad de O.C.M.U., portador de la cedula de identidad Nº 4.023.452, y conducida por O.F.M.M., portador de la cedula de identidad Nº 19.858.118, en la avenida A.G. de Espinoza, se observó lo siguiente : De acuerdo a el artículo 254 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, establece que la velocidad que deben cumplir los conductores de vehículos en las avenidas preferenciales con intercepciones es de 15 k/h; norma incumplida por el conductor de la camioneta identificada con el Nº 1, ya que del impacto que le ocasionó este vehículo al identificado con el Nº 2, fue en forma contundente, haciéndolo girar y quedando en la vía en sentido contrario a su normal circulación, por lo que se estima que circulaba a una velocidad superior a la indicada; por lo que existió inobservancias de las normas de transito; también, se aprecian los daños ocasionados en la parte delantera de el vehículo Nº 1, como en la parte izquierda del vehículo Nº 2, lo que señala en la posición que quedaron ambos vehículos, que el Nº 1, fue el causante de esos daños; en el sitio del suceso, tampoco se aprecian rastros de frenados ni de coleadas por ninguno de los dos vehículos. En esta colisión, también se aprecia que hubo imprudencia por parte del conductor del vehículo signado con el Nº. 1, ya que no previó que por circular a alta velocidad, podría ocasionar un daño tanto a una persona como a otro bien, como es el caso en concreto.

Con relación a lo señalado, en los artículos 254 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, indican lo siguiente

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1. En carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día.

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora.

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

3. En autopistas:

a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

4. En todo sitio:

a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal

b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

Artículo 194. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.

Las actuaciones administrativas, al ser comparadas con las declaraciones aportadas ante el Tribunal de Municipio, por los ciudadanos : L.R.M., C.H.Y.I. y R.F.H.D., antes identificados, ya que ellos en forma contestes señalan que estuvieron presente en el momento que hubo el accidente de transito; que la camioneta signada con el Nº 1, circulaba a una alta velocidad, y por esa causa no pudo frenar e impactó al Nº 2, ocasionándole los daños descritos en el informe administrativo.

Estas actuaciones administrativas tienen valor probatorio, y al no ser desvirtuada por la parte demandada, quedaron firme.

En cuanto a las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos : L.R.M., C.H.Y.I. y R.F.H.D.. Estas deposiciones, fueron claras, contundentes, no hubo dudas, fueron contestes al afirmar que estuvieron presentes en el hecho investigado, estas se relacionan entre sí, al señalar que la camioneta signada con el Nº 1, circulaba a una alta velocidad y que por esa causa, el conductor no pudo frenar e impactó al vehículo signado con el Nº 2, ocasionándole los daños descritos en el informe administrativo, levantado por el funcionario de transito terrestre que se apersonó al sitio; estas declaraciones guardan relación con las actuaciones administrativas antes referidas; por lo que se le da pleno valor probatorio a lo expuestos por los testigos.

El artículo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre establece : “ Que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

El artículo 1354 del Código Civil, establece. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Los referidos artículos son muy claros y entendibles, al indicar que la persona que reclama una obligación a otro debe probarla y el que niegue la obligación o el hecho, también debe probarlo. En este caso, la parte demandante señaló que el vehículo marca Dodge, clase camioneta, de color plateado, placas 79F-MBL, signada con el Nº 1, propietario la Fundación Unidad Coordinadora de Ejecución Regional, conducida por C.G.A.A., portador de la cedula de identidad Nº 14..904.944, impactó la camioneta marca Ford, modelo R., color rojo, placas Nº 86J-FAD, signada con el Nº 2, propietario O.C.M.U., portador de la cedula de identidad Nº 4.023.452, conducida por O.F.M.M., portador de la cedula de identidad Nº 19.858.118, en la avenida A.G. de E., causándole daños materiales en su lateral izquierdo. Sobre el daño a su camioneta, y la responsabilidad del demandado, trajo al proceso las pruebas : Titulo de propiedad del vehículo, Expediente administrativo de transito, el acta de avaluó…los testigos antes referidos. El demandado, promovió como prueba, el mismo expediente administrativo.

En la Audiencia oral y pública, el abogado, A.M., actuando en representación de la parte codemandada, promueve como prueba, las mismas Actuaciones Administrativas, realizadas por el funcionario de transito antes indicado, y señala entre otras cosas lo siguiente: “el croquis determina en forma ilustrativa la posición final de los vehículos que nos dejan observar la imprudencia por parte del conductor Nº 2 ciudadano O.F.M.M.…seguimos dicha versión la confirma la parte demandante en su exposición cuando nos indica que el vehículo Nº 2 circulaba por la calle señalada como Nº 3 y que el vehículo Nº 2 conducido por mi patrocinado, ciudadano C.A.A., circulaba por una avenida, lo que nos indica y así lo señala la Ley de Transito terrestre la prelación que tiene el vehículo Nº 2 con respecto a su incorporación a una avenida aunado a esto la alta velocidad, la imprudencia en la que se desplazaba el vehículo Nº 2…esto quiere decir que el vehículo Nº 1…se desplazaba con una velocidad moderada y el vehículo Nº 2 a una alta velocidad”.

El abogado de los codemandados, indica que el croquis en forma ilustrativa, señala la posición en que quedaron los vehículos y que observa la imprudencia por parte del conductor del vehículo Nº 2, perteneciente al ciudadano O.F.M.M.. No manifestándole al Tribunal en que consistió esa imprudencia.

Con respecto a la segunda parte de su exposición, no se entiende lo que quiso decir, porque a ambos vehículos los señaló con el Nº 2, y por lo tanto no se entendió lo que dijo.

Luego de ser analizadas y valoradas esas pruebas, se aprecia que la parte demandante, ciudadano: O.C.M.U., probó la responsabilidad de los daños causados por el vehículo marca Dodge, clase camioneta, de color plateado, placas 79F-MBL, signada con el Nº 1, propiedad de la, Fundación Unidad Coordinadora de Ejecución Regional y de su conductor, C.G.A.A., mientras que su representante fundamentó en la audiencia oral, como prueba, únicamente el mismo expediente administrativo elaborado por el funcionario de transito de este Estado, documento que favoreció fue al demandante, como antes fue apreciado por esta alzada. Interpretando el artículo 154. eiusdem, se llega a la conclusión que la parte demandante cumplió con los alegatos señalado en su libelo, mientras los demandados no lo hicieron. Por lo que se declara con lugar esta demanda, y se procede a estimar los daños causados, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, que se hará ante el mismo Tribunal de Municipio que ha venido conociendo este proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta de CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : Con lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano O.C.M.U., recurrió en contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 02-08-2011. Se condena a la parte demandada a pagar los daños indicados en el libelo de la demanda, previa Experticia Complementaria del Fallo. La causa la continuará conociendo el Tribunal de Municipio de este Estado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 21 días, del mes de diciembre del año Dos Mil Doce, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., regístrese, notifíquese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. C..

El Magistrado, Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

(PONENTE)

El Magistrado

PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA

El Magistrado

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria,

Abg. T.R.

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